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Dictamen nº 315/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 14 de mayo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (expte. 102/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 27 de enero de 2017 tuvo entrada en la Consejería de Educación, Cultura y Universidades (en la actualidad de Educación, Juventud y Deportes) una reclamación por responsabilidad patrimonial atribuida a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, formulada por D.ª X por los daños a consecuencia del accidente escolar sufrido por su hijo Y, alumno en el C.E.I.P. "Alfonso X el Sabio" de Lorca, cuando el día 25 de enero anterior "en la hora de recreo, jugando chocó con una puerta metálica y se fracturó un diente", solicitando que se le indemnice en la cantidad de 50,00 euros que justifica con la correspondiente factura.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación el 6 de marzo de 2017 la instrucción tiene los siguientes trámites:
1) informe del Director del centro educativo (24 de marzo de 2017) confirmando lo expresado en el parte e accidente escolar.
2) El 19 de mayo de 2017 se confirió audiencia a la reclamante, que no compareció, ni formuló alegaciones.
TERCERO.- La propuesta de resolución, de 4 de abril de 2018, concluye en desestimar la reclamación, ya que no se ha probado relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público educativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Sobre el procedimiento.
La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y este nuevo cuerpo legal junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que resulta de aplicación a los procedimientos iniciados a partir de su entrada en vigor, por lo que resulta aplicable al procedimiento objeto de Dictamen.
La reclamante ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 41.1,a) LPACAP. La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro al que se imputa el daño. La reclamación ha de considerarse presentada dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar fija el artículo 67.1 LPACAP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según se desprende de los artículos 32 y siguientes LPACAP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (como el 199/2017 o el 278/19) que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, particularmente en supuestos de daños producidos durante la clase de educación física, siendo constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad de la Administración cuando el ejercicio se desarrolla dentro del riesgo que en sí misma entraña la práctica deportiva.
En el procedimiento de la consulta es cierto que el efecto dañoso existe y que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo", al ser el centro de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería tales efectos dañosos. Aunque en este sentido la instrucción se ha satisfecho con el muy escueto informe del centro, puede calificarse el accidente como un suceso desafortunado, pero no atribuible al funcionamiento del servicio público ni a la actuación de algún profesor, y es de resaltar que la reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso, circunstancias todas que no permiten apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.
Finalmente, es de recordar, también en esta ocasión, que la instrucción del procedimiento debe ser completa y rigurosa para que pueda adoptarse una resolución con total conocimiento de causa, lo que debe ser tenido en cuanta por los órganos instructores para futuras consultas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no ser el daño imputable a la Administración regional.
No obstante, V.E. resolverá.