Dictamen 312/19

Año: 2019
Número de dictamen: 312/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 312/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 27 de marzo de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, debida a accidente escolar (expte. 117/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2018 D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional por un accidente que sufrió el día 8 del mismo mes en el Instituto (IES) La Flota, de Murcia, en el que trabaja como docente.


Según relata el interesado, hacia las 18:45 horas de ese día se encontraba en su despacho de la Jefatura de Ciclos Formativos, situado en el edificio de la Escuela de Hostelería, desarrollando sus funciones junto a las Jefas de Estudios D.ª Y y D.ª Z cuando escucharon las pisadas de varias personas que corrían por el tejado de ese edificio. Añade que salieron a ver qué pasaba y que se separaron para buscar por diferentes sitios quién había sobre la cubierta de la instalación.


Expone que cuando salió vio las figuras de unas personas que se desplazaban rápidamente por esa techumbre por lo que se acercó a ellas desde abajo y pudo comprobar que eran unos chicos, por lo que les llamó la atención. Después de ello, los jóvenes corrieron hacia el lado contrario por lo que él les dijo que si se iban llamaría a la Policía y que bajasen por el lugar en que él se encontraba.


Los muchachos aceptaron entonces bajar del tejado y cuando el primero de ellos tocó el suelo quiso salir corriendo por lo que él le agarró de la chaqueta que llevaba. En ese momento, se giró hacia los otros cuatro jóvenes que permanecían sobre la cubierta para decirles que no se marcharan corriendo cuando bajaran y fue entonces cuando el joven que tenía sujeto le insultó, le empujó y tiró de él para desequilibrarlo y salir huyendo. Por esa razón, le provocó un mal giro de rodilla y él terminó por caer al suelo con un fuerte dolor en esa parte de la pierna. Destaca asimismo que también se le rompió el teléfono móvil que llevaba en el bolsillo trasero del pantalón.


Después los jóvenes salieron corriendo y él permaneció en el suelo gritando de dolor. Debido a esa circunstancia, un compañero que se encontraba dando clase en el aula de cafetería llamado M, extrañado por el alboroto, salió para ver qué pasaba y lo encontró en el suelo, sin que pudiera levantarse y con mucho dolor. Llamó al número de emergencias 112 para pedir una ambulancia y solicitar que fuese la Policía. A continuación, ese profesor consiguió retener a uno de los chicos que había tratado de salir sin éxito por un sitio distinto a aquél por el que salieron los otros, que sí consiguieron escapar, hasta que llegaron los agentes de la Policía Nacional y se lo llevaron. Por último, el reclamante explica que lo llevaron en ambulancia al Servicio de Urgencias del Hospital Quirón, de Murcia (HQM).


Junto con la reclamación aporta una copia del informe de alta del Servicio de Urgencias del hospital referido en el que menciona como diagnosticó una posible rotura fibrilar y en el que se resalta que no se aprecian lesiones óseas.


De igual forma, presenta otra copia de un contrato de venta a plazos de un teléfono móvil Samsung Galaxy suscrito con la compañía -- el 20 de agosto de 2015, por importe de 512,85 euros, que es la cantidad con la que solicita ser resarcido. También adjunta una copia de un comprobante de entrega de la terminal telefónica fechado el citado 20 de agosto de 2015.


SEGUNDO.- La Directora del IES remite el 22 de noviembre una comunicación interior al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante con la que acompaña la reclamación presentada y un informe realizado por ella misma, con esa misma fecha, en el que reproduce en esencia el relato de los hechos que se contiene en la reclamación. No obstante, añade que "Desde entonces el profesor se encuentra de baja y se ha confirmado que posiblemente será de larga duración debido a la rotura del ligamento cruzado".


TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación el 28 de noviembre de 2018, el instructor del procedimiento solicita a la responsable del citado IES que elabore un informe complementario del que ya realizó el día 22 de ese mismo mes.


CUARTO.- La Directora del Instituto remite el 5 de diciembre una comunicación interior con la que acompaña un informe realizado por ella el día anterior en el que, entre otros extremos, destaca que los chicos que corrían por el tejado de la Escuela de Hostelería cuando se produjo el evento dañoso no eran alumnos del IES y que "La policía detuvo a uno de ellos y dijo que era del IES Alfonso X el Sabio".


También explica que en la entrada del centro escolar trabajan conserjes, tanto en turno de mañana como de tarde, que vigilan el acceso a las instalaciones y el horario de la conserje que presta sus servicios en ese último turno -en el que ocurrieron los hechos- es de 15:30 a 22.00 h.


Más adelante manifiesta que el acceso a la terraza de la Escuela de Hostelería "es una práctica habitual que ya se ha denunciado en numerosas ocasiones a la policía local y nacional y se ha informado a la administración educativa. Los chicos aprovechan la oscuridad de la tarde para saltar la valla del centro por el lugar más escondido posible, accediendo al aparcamiento del centro, donde se encuentran los coches de los profesores y, desde ahí, trepan por alguna de las ventanas de la escuela o se suben a los coches o trepan por las tuberías externas, accediendo a la terraza del edificio. Téngase en cuenta que el edificio al que se accede es la escuela de hostelería que tiene altura sólo una planta baja y una gran azotea en la que se practican actividades como botellón".


También apunta que "Es imposible predecir cuándo y por dónde van a saltar la valla para entrar y, por consiguiente, es imposible impedir que accedan al centro de esa manera". Y añade que ese acceso indebido "Es algo habitual que se produce bien por las tardes-noches aunque el centro esté abierto y con profesores dando clase o los fines de semana, fiestas, vacaciones en las que el centro está cerrado".


QUINTO.- El 12 de diciembre de 2018 se solicita a la Unidad Técnica de Centros Educativos, a la Inspección Educativa y al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que informen acerca de lo expuesto en la reclamación.


SEXTO.- El 14 de diciembre se recibe una comunicación interior de la Jefa del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales con la que adjunta el informe realizado por ella ese mismo día.


En él explica que el reclamante es funcionario de carrera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional de la Administración regional y que se encuentra encuadrado en el régimen de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) desde el 17 de julio de 2015.


Igualmente expone que por ese motivo corresponde a ese Servicio de Prevención investigar y proponer el reconocimiento del accidente como laboral previa petición del interesado. En ese sentido aclara que el interesado no ha presentado ninguna solicitud de reconocimiento del accidente como producido en acto de servicio.


SÉPTIMO.- El Inspector Jefe de Educación remite el 22 de diciembre de 2018 una comunicación interior con la que aporta un informe elaborado el día 20 de ese mes por una Inspectora de Educación con su visto bueno. En él se explica que ese órgano inspector no ha recibido ninguna denuncia de la Directora del IES La Flota por los continuos incidentes producidos por intrusos que acceden a la azotea de la Escuela de Hostelería y Turismo.


No obstante, aclara que, "Preguntada al respecto, asegura que ha contactado con la Policía en reiteradas ocasiones, y que, incluso, ha entregado a los agentes llaves de la verja para que puedan acceder en cualquier momento. Asimismo, explica que ha puesto en conocimiento de la Dirección General de Centros Educativos y de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial los continuos incidentes por la entrada de intrusos en entrevistas mantenidas con sus responsables".


OCTAVO.- El 10 de enero de 2019 se recibe informe realizado el día anterior por un Arquitecto Técnico de la Unidad Técnica de Centros Educativos con el visto bueno del Arquitecto Jefe.


En ese documento se explica que el cerramiento exterior de la parcela del IES cumple las características constructivas de las barreras de protección, según el CTE-DB-SUA, y que no se observan aberturas en el vallado que permitan el paso de una esfera mayor o igual a 15 cm de diámetro. Asimismo se destaca que no se aprecian deficiencias en el cerramiento exterior de la parcela que permitan el acceso de personas. De hecho, el cerramiento exterior cubre una altura de 2,05 o 2,10 m en la parte más baja. Por último, se informa de que no constan comunicaciones procedentes del IES que se refieran a deficiencias en el cerramiento exterior de la parcela aunque sí las hay, dirigidas a la Dirección General de centros, en las que se solicita autorización para el uso de cámaras de vigilancia.


NOVENO.- El 17 de enero de 2019 se concede audiencia al interesado para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.


DÉCIMO.- Obra en el expediente un escrito presentado por el reclamante el 11 de marzo de 2019 con el que acompaña un parte de ingreso el 14 de enero de 2019 en el HQM y un informe de alta emitido por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de ese Hospital el 15 de enero de ese año.


El reclamante añade que presenta esos documentos con la finalidad de poder demostrar las lesiones y los daños que sufrió el 8 de noviembre de 2018 así como el cálculo de la indemnización por lesiones sufridas en accidente laboral. Igualmente, explica que se sirve para ello del baremo que se contiene como anexo en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.


De manera concreta, señala que fue intervenido el 14 de enero de una rotura de ligamento, que inició la rehabilitación el 14 de febrero y que se someterá a ese tipo de terapia durante 8 meses, de modo que el total de días que pasará en esa situación será de 340. Por ese motivo, solicita una indemnización de 38.072,15 euros, que desglosa del siguiente modo:


- Rotura de ligamento, 15.000 euros.

- Hospitalización, 1 día x 75 euros, 75 euros.

- Intervención quirúrgica, 1.000 euros.

- Días impeditivos moderados, 339 días x 52 euros, 17.628 euros.

- Perjuicio estético, 5 puntos, 4.369,15 euros.


Con el escrito aporta una copia de un documento de ingreso en el HQM el 14 de enero de 2019 y el informe de alta emitido el día siguiente, en el que se menciona como motivo del ingreso la "Rotura LCA rodilla derecha" y en el que se especifica que el procedimiento quirúrgico consiste en una "Ligamentoplastia".


UNDÉCIMO.- Con fecha 12 de marzo de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 27 de marzo de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación ha sido formulada por una persona, el interesado, que goza de legitimación activa ya que es quien sufre los daños de carácter personal y patrimonial por los que solicita ser indemnizado.


De igual modo, cabe hacer alusión a la doctrina del Consejo Jurídico (recogida, por todos, en los Dictámenes números 75/1999 y 145/2006), en la que se acoge la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 8 de noviembre de 2018 y que, con independencia del momento en que se pudo producir la curación o la estabilización de las secuelas a las que el interesado se refiere en su escrito de 11 de marzo de 2019, interpuso la acción de resarcimiento el 20 de noviembre de 2018, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.


Desde un punto de vista estrictamente formal, se aprecia que se ha acompañado el expediente administrativo de un denominado Extracto de secretaría de documentos cuando el artículo 46.2, b) y c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 abril, exige que la consulta se acompañe, por un lado, de un extracto de secretaría, y de otro, de un índice de los documentos que contiene. En el mismo sentido, se advierte que la copia del expediente no está compulsada ni tampoco debidamente foliada, como impone el citado precepto reglamentario.


TERCERA.- Los daños al profesorado en el ejercicio de la actividad docente.


Reconocida la legitimación activa de los profesores para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP, al margen de la relación funcionarial o laboral, la doctrina del Consejo Jurídico (explicada, por todos, en el Dictamen número 175/2009) ha alcanzado las siguientes conclusiones sobre la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al profesorado, que conviene recordar para su aplicación al caso concreto:


1. La responsabilidad patrimonial es una vía de resarcimiento para los empleados públicos cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o incluso, existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes números 75 y 76 del año 1999): relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (actual artículo 32.1 LRJSP) y antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 34.1 LRJSP).


2. Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público en los accidentes ocurridos en centros escolares ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio. De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada en nuestros Dictámenes, como destaca la Memoria de este Consejo correspondiente al año 2008 (folio 47), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


3. En el caso de los daños sufridos por los docentes por la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil:


"Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias".


4. La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el docente algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos, nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.


En consecuencia, la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal ("como consecuencia del funcionamiento del servicio público"), al resultar atribuible como inherente a alguno de los factores que la componen, como la actividad docente o la vigilancia o custodia de los alumnos, en aquellos casos en que los daños al profesorado se producen durante el ejercicio de sus actividades docentes, derivadas de acciones de alumnos, que se encuentran bajo la vigilancia del centro escolar, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del profesor.


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto: inexistencia de daños reales y efectivos que deban ser indemnizados y concurrencia, en cualquier caso, de causas de exoneración de la posible responsabilidad patrimonial.


Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, el reclamante solicita en un primer momento que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 512,85 euros debido a la rotura de un teléfono móvil que llevaba cuando un joven que no era alumno del IES en el que desempeña su función docente le empujó y le tiró al suelo. Más adelante, demanda que se le resarza con otros 38.072,15 euros por la rotura de ligamento cruzado de la rodilla derecha de la que, según parece, fue intervenido el 14 de enero de 2015 en el HQM.


A pesar de ello, el examen de las circunstancias que concurren en el presente supuesto no permite que se pueda declarar que la Administración educativa regional haya incurrido en un supuesto de mal funcionamiento que provoque el nacimiento del mecanismo de la responsabilidad patrimonial y que sirva de título de imputación suficiente para acceder a la pretensión de resarcimiento formulada.


En primer lugar, porque no ha quedado debidamente acreditado que se haya producido un daño o perjuicio patrimonial efectivo desde el momento que no se ha practicado ninguna prueba que sirva para demostrar que el interesado llevara en realidad un teléfono móvil en el bolsillo trasero de su pantalón cuando cayó al suelo por las razones que se han expuesto y tampoco que se rompiera por esa causa.


En ese mismo sentido, hay que destacar que el reclamante sólo ha presentado la copia de un contrato de compra a plazos y un comprobante de entrega de un terminal telefónico, fechados el 20 de agosto de 2015, pero nada más. Sin embargo, no ha presentado ningún documento, elaborado por una empresa de reparación de teléfonos móviles, en el que se ponga de manifiesto que resulta técnicamente imposible proceder al arreglo con éxito de dicho terminal. Y se debe destacar, asimismo, que no deja de causar extrañeza que no se haya presentado ni tan siquiera una fotografía que sirva para acreditar el estado en que pudo quedar el teléfono después de que se produjera el evento dañoso al que se ha hecho mención.


Otra consideración similar puede hacerse acerca de la falta de acreditación de que el daño personal por el que también demanda ser resarcido, la rotura de ligamento cruzado de la rodilla derecha, guarde relación directa con el hecho lesivo del que aquí se trata.


Acerca de esta cuestión se debe reparar en la circunstancia de que en el informe de alta en el Servicio de Urgencias del HQM del mismo 8 de noviembre de 2018, que aportó el interesado con la reclamación, se expone con claridad que no se aprecian lesiones óseas en la rodilla derecha y que el diagnóstico es el de posible rotura fibrilar. Por otra parte, la intervención del ligamento cruzado de la citada rodilla no se produjo hasta el 14 de enero de 2019 es decir, 67 días o casi 10 semanas después del incidente sobre el que aquí se trata.


No se trata de que no pueda existir esa conexión sino de que no se ha expuesto convenientemente que la haya y de que, mucho menos, se ha justificado esa posibilidad por medio de la aportación de la documentación clínica necesaria y de un informe pericial de carácter médico.


Por lo tanto, como no se ha probado la existencia de los daños de las dos clases que se alegan, patrimonial y personal, no puede entenderse que revistan carácter real y efectivo y la falta de concurrencia de ese primer elemento de la responsabilidad patrimonial debe conducir, de manera necesaria, a la desestimación de la reclamación planteada.


Si lo que se ha expuesto no resultara suficiente para provocar el referido efecto desestimatorio -que lo es-, debiera tenerse en cuenta, además, la notable incidencia que presenta en este caso otra causa externa sobre la relación de causalidad que pudiera existir entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños que se alegan, que es la concurrencia del hecho de un tercero ajeno al centro, que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración.


Acerca de ello conviene recordar que los posibles daños que se alegan no se provocaron por alumnos del IES La Flota, en el que el interesado desarrolla su actividad docente, sino por personas ajenas a ese centro educativo, de modo que los daños alegados no resultan imputables al desarrollo del servicio público educativo. En ese mismo sentido, tampoco cabe entender que los hechos encontraran su origen en la falta de adopción de medidas de vigilancia o en la existencia de defectos de tipo técnico o material en las instalaciones escolares. De hecho, el interesado no ha probado y ni tan siquiera ha alegado una deficiencia del deber de vigilancia que pudiera corresponder a la Administración educativa. El simple hecho de que se produjera un acceso indebido al centro educativo no demuestra por sí solo una insuficiencia de dichas medidas que fuera reprochable a la Administración. De ello resulta que no puede afirmarse que existiera una mala organización del servicio docente relativa a una eventual falta de vigilancia o de adopción de medidas de seguridad relacionadas con el resultado dañoso.


Sabido es que el mero acaecimiento en las dependencias físicas del IES no puede operar como elemento determinante a los efectos de reconocer la responsabilidad que se reclama y, en tal sentido, el Tribunal Supremo ha declarado, en Sentencia de 5 de junio de 1998, que "la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".


En consecuencia, no sólo hay que entender que no se ha acreditado la existencia de daños reales y efectivos que deban ser resarcidos sino que tampoco habría relación de causalidad entre esos posibles daños y el funcionamiento del servicio público educativo, de modo que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse demostrado convenientemente la existencia de unos daños reales y efectivos que deban ser objeto de reparación económica y porque, en todo caso, concurrió una causa de exención de la responsabilidad patrimonial educativa que ha resultado plenamente acreditada como es el hecho de la intervención de un tercero ajeno al centro.


No obstante, V.E. resolverá.