Dictamen 320/19

Año: 2019
Número de dictamen: 320/19
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la vía pública.
Dictamen

Dictamen nº 320/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de agosto de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 21 de mayo de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la vía pública (expte. 182/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- La interesada interpuso su reclamación ante el Excmo. Ayuntamiento de Murcia el 28 de junio de 2018, relatando que el 24 de diciembre anterior sufrió una caída en la intersección de las calles San Nicolás y San Pedro, de Murcia debido al mal estado de la vía pública en esa calle, sufriendo la fractura de extremo distal de radio y estiloides cubital izquierdo, solicitando una indemnización que valoró el 18 de diciembre de 2018 en 83.343,16 euros. A la reclamación adjuntó documentación clínica y tres fotografías del lugar.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora, tras las preceptivas notificaciones, se acordó la apertura del período de prueba en el que la interesada solicitó la declaración testifical de su hija que la acompañaba en el momento del accidente; se ofició a la "Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A." (EMUASA) que remitió su informe de 27 de agosto de 2018; se solicitó el informe del Servicio de Mantenimiento, Infraestructuras, Servicios y Coordinación, que indicó ser de competencia de EMUASA el mantenimiento de la red de abastecimiento, y se tomó declaración a la testigo propuesta.


TERCERO.- EMUASA, en su informe ponía de manifiesto que la tapa de registro existente en el paso de peatones de la intersección de ambas calles estaba en perfecto estado de conservación incluyendo el firme de la calzada que la rodeaba. Por tal motivo entendía que el accidente no se pudo originar por la tapa de alcantarillado existente en el paso de cebra sino en otra diferente.


CUARTO.- Conferida audiencia a la reclamante, formuló alegaciones reiterando lo expuesto en su reclamación inicial y cuantificando en 83.343,16 euros la indemnización solicitada. A su escrito acompaño diversa documentación clínica, entre la que se encontraba el parte de baja y de alta (desde el 25 de diciembre de 2017 al 8 de junio de 2018), y solicitaba ser reconocida por los servicios de la compañía aseguradora.


QUINTO.- La Correduría de Seguros "Aón Gil y Carvajal, S.A." y "MAPFRE, S.A.", Compañía de seguros del Ayuntamiento, remitieron sendos informes en los que mostraban su oposición al reconocimiento de responsabilidad porque había sido un incumplimiento de la reclamante lo que estaba en el origen del accidente.


SEXTO. El 30 de abril de 2019 se eleva propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada al no apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.


SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante el Ayuntamiento de Murcia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12.9 y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable; legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento es el determinado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y la LRJSP, dada la fecha de presentación de la reclamación.


II. La reclamante está legitimada para interponer la acción resarcitoria puesto que es la persona que sufrió los daños de carácter físico por los que solicita una indemnización.


La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, al Ayuntamiento consultante, que debe garantizar el mantenimiento de las vías públicas de manera que hagan posible la deambulación y la circulación por ellas en las oportunas condiciones de seguridad.


III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


En el caso que nos ocupa se advierte que la acción de resarcimiento se interpuso el 22 de junio de 2018, en tanto que la caída se había producido el 24 de diciembre de 2017, por lo que se constata que la reclamación se presentó de manera temporánea, dentro del plazo establecido al efecto.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


De hecho, consta realizada la audiencia a la compañía de seguros de la Administración municipal conforme a la doctrina de este Consejo Jurídico que se recoge en la Memoria correspondiente al año 2000. En ese documento se dispone que "Cuando los potenciales daños generados por la responsabilidad patrimonial de la Administración estén cubiertos a través de contratos de seguro, es necesario (...) emplazar como interesada a la compañía correspondiente".


Ahora bien, una actuación plenamente respetuosa con las garantías del procedimiento hubiera demandado una segunda audiencia a la reclamante tras la recepción del informe de la Compañía de seguros. La interesada había solicitado ser reconocida por ella pero la Compañía optó por remitir su informe sobre los hechos. Ciertamente no era lo mismo pero, a la vista de que en él se vienen a reiterar las razones apuntadas por el Departamento Técnico de la empresa EMUASA, sí conocidas por ella y que tuvo ocasión de rebatir cuando formuló sus alegaciones en el primer trámite de audiencia, no se considera que la omisión de la apertura de esta segunda audiencia tenga la entidad que exija la retroacción del procedimiento a tal momento, retrasando la decisión sobre el fondo del asunto.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".


Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local". Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL], al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.


Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.


Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


A pesar de que la redacción del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


II. En el presente caso, hay que señalar que el análisis de la documentación que obra en el expediente no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración local sobre la base de que se hubiese producido un anormal funcionamiento de los servicios públicos encargados de garantizar que el tránsito de viandantes por las calles de titularidad municipal se realizase en las debidas condiciones de seguridad.


Sí que es cierto que ha quedado acreditado que la interesada sufrió el 24 de diciembre de 2017 la fractura de extremo distal de radio y estiloides cubital izquierdo que alega pues así resulta de los informes médicos que ha aportado.


Pese a ello, resulta necesario destacar desde este primer momento que no se considera suficientemente acreditada la causa, el modo y circunstancias en que ocurrió la caída. No basta con las afirmaciones de la interesada para entenderlo así. No solicitó la declaración testifical de la amiga que la acompañaba junto con su hija. Ni tan siquiera llegó a identificarla. Y, además, en la declaración de su hija se aprecia una discordancia con lo relatado por ella. Según la reclamación, la caída se produjo a las 17,00 horas, mientras que su hija declaró que ocurrió hacia el mediodía. Tampoco la hija se refiere para nada a la amiga que ella dice les acompañaba, y si como ya se ha expuesto, la amiga de la interesada la hubiese acompañado aquel día y hubiera presenciado lo sucedido nada le hubiera costado citarla a declarar.


Lo que se ha dicho hasta ahora acerca de la falta del testimonio necesario que sirva para acreditar la causa y el modo en que pudo producirse el accidente serviría por sí solo para declarar la inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado y, por tanto, para proponer la desestimación de la reclamación.


Sin embargo, a ese razonamiento se le debe añadir en este supuesto el que se refiere a las circunstancias en las que pudo haberse producido. Para ello, se debe partir del dato incuestionable, al que alude el Departamento Técnico de EMUASA en su informe de 27 de agosto de 2018, de que la tapa de registro que había en el paso de cebra estaba en perfecto estado de conservación "[...] incluyendo el firme de la calzada que lo rodea", de donde deduce "Que al parecer la tapa indicada por el reclamante en su escrito de reclamación se corresponde con una sita en la carretera, fuera del paso de peatones y aceras a ambos lados de la calle que permiten la libre y generosa circulación del tráfico peatonal". Y esa conclusión es la correcta pues con la reclamación la interesada aportó 3 fotografías que se corresponden con la tapa existente fuera del paso de peatones.


De ello hay que concluir que el estado de conservación del pavimento en el paso de peatones era bueno y se encontraba dentro de los márgenes de normalidad que cabe exigir al estado de las vías públicas (calles y aceras) y al funcionamiento de los servicios de mantenimiento viario de las Administraciones públicas. Pero también cabe deducir que la reclamante cruzó la calle por una zona que no es para uso peatonal, incurriendo por tal razón en un incumplimiento de la norma que impone el tránsito de los peatones a través de las aceras. El artículo 49.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV), dispone "El peatón debe transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable, en cuyo caso podrá hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, en los términos que reglamentariamente se determine." Igualmente el artículo 124 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, relativo a los pasos para peatones y cruce de calzadas, dispone que "En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades [...]".


Resulta evidente que la interesada hubiera podido fácilmente evitar el accidente si hubiera respetado el mandato de cruzar por el paso de peatones que estaba en perfectas condiciones según se ha acreditado y, sin embargo no lo hizo, con lo que el daño que sufrió tuvo como causa última ese incumplimiento, por lo que no es posible exigir su reparación a la Administración municipal.


En definitiva, y como consecuencia de lo expuesto con anterioridad, debe insistirse en que no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal que pudiera existir entre el daño sufrido por la reclamante y el funcionamiento de los servicios municipales de mantenimiento y conservación de las vías públicas.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración local toda vez que no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales de mantenimiento y conservación de las vías públicas y el daño alegado por la interesada, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado demostrada.


No obstante, V.E. resolverá.