Dictamen 313/19

Año: 2019
Número de dictamen: 313/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 313/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 13 de mayo de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (expte. 167/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.-Con fecha 22 de marzo de 2018 D.ª X, actuando en nombre y representación de su hijo Y, presentó una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


En la reclamación expone que su hijo es alumno del CEIP "Rafael Nicolás Raya" de Sangonera la Verde, y que el día 8 de marzo de 2018, "Y durante el horario del recreo resbaló en la rampa del aula de infantil, cayendo de frente, lo cual le originó un chichón en la frente, magulladuras en las manos y rodillas, rompiéndose el pantalón y las gafas (cristal y una pata)".


Por esa razón, solicita que se le indemnice con la cantidad de setenta euros (70 €) y, a tal efecto, aporta copia del libro de familia y factura número 89 de "--", --, de Sangonera la Verde, Murcia, de ese mismo importe.


SEGUNDO.- Obra en el expediente junto con la solicitud, un informe de la dirección del centro educativo, de fecha 22 de marzo de 2018, que relata los hechos de la siguiente manera: "la madre del niño acude al centro el día 8 de marzo de 2018, sobre las 14 horas. Informa que su hijo se ha caído en la hora del recreo y que se ha roto las gafas. Al alumno no lo ha visto nadie y tampoco lo ha comunicado ni a los maestros que vigilaban el patio ni a su tutor". 


TERCERO.- Con fecha 28 de mayo de 2018 la Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, por delegación de la titular de la misma, dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, lo que se notifica a la interesada el 7 de junio siguiente.


CUARTO.- Mediante oficio de 1 de junio de 2018 la instructora del procedimiento, solicitó un informe complementario al centro. En contestación al mismo, mediante comunicación interior del día siguiente día 13, se remitió un informe de la Directora del Centro que manteniendo el relato de hechos de su primer informe contestaba las preguntas que se le formulaban indicando que: 1) No había ningún profesor que pudiera prestar testimonio del accidente; 2) Que la actividad realizada por los alumnos en el momento del accidente se podría considerar como propia de los juegos que se desarrollan en el recreo; 3) Que en la rampa donde tuvo lugar el accidente no existía ninguna irregularidad u obstáculo; 4) Que no habían ocurrido en la misma más accidentes; y , 5) Que calificaba los acontecidos como un caso fortuito.


QUINTO.- Mediante oficio de 15 de junio de 2018 se acordó dar trámite de audiencia a la reclamante para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes, sin que conste actuación alguna en tal sentido por su parte.


SEXTO.- La instructora del procedimiento dirigió el día 8 de febrero de 2019 un escrito a la Unidad Técnica de Centros Educativos para que informara sobre la existencia o no de irregularidades en la rampa en la que había ocurrido el accidente. Dicha unidad solicitó que se le remitiera la información de que se disponía a efectos de evacuar su informe, el cual fue definitivamente enviado mediante comunicación interior del 20 de febrero de 2019. En el informe se concluye que "La rampa tiene una pendiente del 9,44% siendo la máxima permitida del 8%. Por tanto, no cumple la legislación vigente. Deben realizarse obras para adecuar la rampa la pendiente permitida".


SÉPTIMO.- El 1 de marzo de 2019 se acordó la apertura de un nuevo trámite de audiencia que se notificó a la interesada por correo certificado del siguiente día 27.


OCTAVO.- El día 3 de mayo de 2019 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, con fundamento, en síntesis, en la existencia de la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.


NOVENO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.


I. La LPACAP, junto a la LRJSP, ya citada, configuran la regulación vigente de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


II. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP, en relación con el artículo 162 del Código Civil al tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de asistir a su hijo tras el accidente.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 22 de marzo de 2018, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 8 de marzo de 2018.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPACAP.


TERCERA.Sobre el fondo del asunto.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que señala:


"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia y doctrina de los órganos consultivos del Estado recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.


Así, en su dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia (de los alumnos) de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".


Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).


En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente, al parecer, se produjo durante el recreo, mientras los niños jugaban. La reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño que tuvo su origen en una acción propia de la actividad que realizaba con otros alumnos, pero esa circunstancia sí la reconoce la Administración que admite la existencia de un desnivel superior al permitido en la rampa de acceso al aula de infantil en la que, según el relato de la madre, se produjo el accidente, por lo que se puede apreciar la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada. Así lo ha entendido la instructora del procedimiento. Sin embargo no basta con ello para estimar la reclamación pues que el accidente se produjo y la forma en que ocurrió no ha quedado demostrada en el expediente, salvo por la afirmación de la madre del alumno. La propia Directora del centro informó en su primera comunicación que conocía de él por la versión que le dio la madre pues "[...] al alumno no lo ha visto nadie y tampoco lo ha comunicado ni a los maestros que vigilaban el patio ni a su tutor". Más adelante, en el informe complementario, tras reiterar lo dicho, a la pregunta "¿Presenció algún profesor el incidente?", respondió que no, lo que impedía contar con testimonio alguno que lo corroborara.


En conclusión, para que resulte viable el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta no se acredita que se produjera en las instalaciones del colegio y, por tanto, con ocasión de la prestación del servicio público educativo. Como consecuencia no es posible reconocer la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es estimatoria de la reclamación, al no quedar acreditada en el expediente la relación entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.


No obstante, V.E. resolverá.