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Dictamen nº 341/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de septiembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 25 de abril de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 85/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 22 de octubre de 2014 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), formulado por D.ª X en el que, en síntesis, expresa lo siguiente (a lo que se añade, entre paréntesis, algún extremo, omitido por la interesada, para la mejor comprensión del relato).
En 1977 contrajo matrimonio con D. Y, teniendo ambos en dicho matrimonio tres hijos, Z, M y N, nacidos en 1983, 1985 y 1991, respectivamente. En agosto de 2012 se le diagnosticó a su esposo, en el Centro de Salud de Águilas Sur, hemoptisis de tres meses de evolución y se le remitió con carácter preferente al Servicio de Neumología del Hospital "Rafael Méndez", de Lorca, para que se estudiara el cuadro que presentaba, de "severo dolor de hombro, cuello y cabeza" (donde se le atendió desde el 31 de dicho mes, refiriendo expectoración hemoptoica, presentando Mantoux negativo, realizándose radiografía de tórax, en la que se apreció dudoso patrón intersticial, sin otras alteraciones, y prescribiéndole una TAC de tórax). El 11 de octubre de ese año se le realizó en dicho hospital una TAC de tórax, en la que se concluyó la existencia de masa compatible con "neoplasia de pulmón y adenopatía para-traqueal derecha". El 15 de noviembre de 2012 se le realizó una broncoscopia en la que no se evidenciaron lesiones algunas.
No obstante, dicho Servicio lo remitió al Hospital Universitario "Santa Lucía", de Cartagena, para que le practicaran un PET-TAC de cuerpo entero, que se efectuó el 29 de noviembre de 2012, que evidenció la existencia de "tejido tumoral viable con características metabólicas malignas en las lesiones descritas a nivel de masa del lóbulo superior del pulmón derecho, en conglomerado, y adenopatías mediastínicas y parahiliar derecha" (remitida dicha prueba al citado Servicio de Neumología, éste consideró procedente realizarle una fibrobronscoscopia con ayuda de ultrasonografía, que se efectuó en el hospital "Santa Lucía" el 21 de diciembre de 2012, practicándosele punción -PAAF-, informándose el 2 de enero de 2013 de la presencia de células malignas compatible con carcinoma pobremente diferenciado de células grandes, probablemente adenocarcinoma).
El 14 de enero de 2013 se le trasladó al Servicio de Oncología del Hospital "Virgen de la Arrixaca", con el siguiente diagnóstico: "carcinoma pobremente diferenciado de células grandes localizado en ápex derecho, Estadio IIIB, con invasión mediastínica y captación a nivel de colon", para su tratamiento. El paciente falleció el 26 de abril de 2014 a causa de dicha patología.
Considera la reclamante que hubo un retraso en el diagnóstico y consiguiente tratamiento de la patología cancerosa de su marido, pues entiende que ello debió realizarse desde que acudió el 31 de agosto de 2012 al hospital "Rafael Méndez" (en otros párrafos sitúa esta obligación en el 11 de octubre siguiente, cuando el TAC de tórax reveló una neoplasia de pulmón y adenopatía paratraqueal derecha), resultando que no se le prescribió tratamiento quimioterapéutico hasta enero de 2013, en el hospital "Virgen de La Arrixaca", afirmando que sin ese retraso (en el escrito se habla de 6 y de 9 meses, según el párrafo), "con toda probabilidad el paciente no habría fallecido".
Por todo ello, solicita una indemnización de 115.035,00 € para ella, 9.586,26 € para cada uno de sus hijos mayores de 25 años, y para su hija menor de 25 años, 19.172,54 €, conforme al baremo utilizado en materia de accidentes de tráfico.
Adjunta certificado de defunción de su marido, copia del Libro de Familia acreditativo del matrimonio y filiación indicados, y diversos documentos de la historia clínica del paciente.
SEGUNDO.- Mediante resolución del Director Gerente del SMS de 5 de noviembre de 2014 se acordó la admisión a trámite de la reclamación, lo que se notificó a los interesados.
Asimismo, en tal fecha se solicitó a las Gerencias de Área de Salud competentes copia de la correspondiente historia clínica del paciente e informes de los facultativos que lo atendieron en los centros sanitarios mencionados.
TERCERO.- Mediante oficio de 2 de diciembre de 2014 la Gerencia del Área de Salud III remitió la historia clínica del paciente en el Centro de Salud de Águilas Sur y el hospital "Rafael Méndez" (que incluye las pruebas realizadas en el hospital "Santa Lucía" a solicitud de aquél), adjuntando, además, tres informes, de fechas 20 de noviembre, 1 de diciembre y otro sin fecha, correspondientes, respectivamente, al facultativo que atendió al paciente en dicho Centro de Salud el 17 de agosto de 2012, a la FEA del Servicio de Neumología del hospital "Rafael Méndez" que lo atendió el 31 de agosto, por remisión del anterior, y al Dr. P, FEA asimismo de dicho Servicio, que atendió al paciente desde el 12 de noviembre de 2012 en adelante, hasta su remisión al Hospital "Virgen de La Arrixaca".
El informe de este último facultativo realiza una pormenorizada descripción de los procesos diagnósticos realizados en el hospital desde el 31 de agosto de 2012 en adelante, justificando las diferentes pruebas realizadas en razón de los hallazgos que iban revelando, debiendo destacarse sus conclusiones (f. 40 exp.):
"Tras el resumen del proceso evolutivo, debo aclarar cuantas alegaciones que vienen expuestas en la reclamación:
SEGUNDA: 3º párrafo: El paciente acude en varias ocasiones, siendo cada una de ellas necesaria, a la consulta de Neumología para poder llegar a un diagnóstico correcto.
El TAC (tomografía axial computerizada) de tórax es una prueba complementaria de imagen que nos ayuda a examinar las estructuras corporales para identificar patologías o seguimiento de las mismas, aunque para poder llegar a un diagnóstico clínico definitivo es necesario tener un resultado positivo de Anatomía patológica.
SEGUNDA: 4º párrafo: como he dicho previamente, la única forma para poder llegar a un diagnóstico clínico definitivo es mediante un resultado de anatomía patológica. Para ello, según la localización de las lesiones radiológicas del paciente, la mejor forma posible era la realización de una fibrobroncoscopia, que según está escrito en el informe médico, no se visualizaron lesiones ni masas endobronquiales, pero aun así, se recogió una muestra bronquial (broncoaspirado) que se envió a anatomía patológica para intentar diagnosticarlo.
SEGUNDA: 5º párrafo: La Resonancia magnética, que estaba solicitada previamente a la primera visita con el Dr. P (12 de noviembre de 2012), es una prueba radiológica que ayuda al diagnóstico, para descartar la presencia de lesiones cerebrales asociadas, que puedan provocar o empeorar el estado del paciente, aunque en este caso, los hallazgos fueron anodinos y sin relación.
SEGUNDA: 6º párrafo: El PET-TAC de cuerpo entero, que nos aporta información sobre el estadiaje y extensión de la enfermedad, se solicitó previo consentimiento del paciente, el mismo día 12 de Noviembre de 2012 en la propia consulta, aunque fue realizado el día 29 de Noviembre de 2012.
SEGUNDA: 7º párrafo: Durante el tiempo necesario para la filiación histopatológica de la enfermedad, no se inició ningún tratamiento específico de la misma ante la falta de un diagnóstico anatomo-patológico y un correcto estadiaje de la enfermedad. En ese periodo, su Médico de Atención Primaria trató con analgesia para paliar la sintomatología que presentaba el enfermo.
TERCERA: 1º párrafo: El día 9 de Enero de 2013, el paciente acude a Urgencias del H. Rafael Méndez, tras recibir una llamada desde el H. Santa Lucía. Desconozco qué tipo de información se le proporcionó al paciente, ya que a día 9 de Enero de 2013, yo no disponía de ningún resultado de las pruebas realizadas en dicho hospital.
TERCERA: 2º párrafo: El día 14 de Enero de 2013, recibo los resultados de las pruebas solicitadas, informando ese mismo día, tanto al paciente como a sus familiares, de los hallazgos encontrados, de las pruebas complementarias necesarias para continuar la estadificación (colonoscopia preferente) y de la actitud terapéutica que se iba seguir (contacto con el Servicio de Oncología médica de HUVA).
TERCERA: 3º párrafo: En cuanto al tiempo reflejado, la primera vez que acude a la consulta de Neumología es el día 31 de Agosto de 2012, donde se inicia el estudio de la patología descrita (hemoptisis), para poder llegar a un diagnóstico y descartar otra serie de enfermedades que pueden provocar dicha sintomatología. Para ello, es necesario realizar una serie de pruebas complementarias, que si bien no son concluyentes a la primera, hay que volver a repetirlas hasta tener un resultado histopatológico.
El diagnostico, se realiza, como está escrito previamente, el día 14 de Enero de 2013, una vez que se recibe el resultado de anatomía patológica, donde se objetiva el tipo de celularidad que causa la enfermedad. En este momento, ya se le puede proporcionar un tratamiento específico por parte de Oncología.
TERCERA: 4º párrafo: Yo, el Dr. P, no pude proporcionar un diagnóstico definitivo al paciente hasta que no tuve en mi posesión los resultados de todas las pruebas solicitadas, que eran imprescindibles para el mismo.
TERCERA: 5º párrafo: Durante el tiempo que duró este proceso diagnóstico, el estadiaje de la enfermedad no varía (III, B), ya que las lesiones descritas en el TAC de tórax del 11 de Octubre son las mismas que se describen en el PET-TAC del 29 de Noviembre y en el informe de Oncología del H. Virgen de la Arrixaca. Por lo tanto, el pronóstico de la enfermedad no cambia durante todo el proceso, siendo infausto desde el principio del mismo".
CUARTO.- Mediante oficio de 4 de diciembre de 2014 la Gerencia de Salud I remite la historia clínica del paciente en el hospital "Virgen de la Arrixaca", así como un informe de la Dra. Q, del Servicio de Oncología Médica, del día anterior, en el que se limita a ratificar sus anteriores informes, obrantes en dicha historia.
QUINTO.- Mediante oficio de 22 de enero de 2015 la Gerencia de Área de Salud II remitió la historia clínica del paciente en el hospital "Santa Lucía", y mediante otro de 5 de febrero de 2015 remitió un informe del Jefe de Servicio de Medicina Nuclear, de 28 de enero anterior, sobre las actuaciones realizadas por dicho Servicio en relación con la prueba PET-TAC solicitada por el hospital "Rafael Mendez", desde que se recibió tal solicitud el 16 de noviembre de 2012 hasta su práctica el siguiente 29.
SEXTO.- El 5 de marzo de 2015 el órgano instructor solicitó informe sobre la reclamación a la Inspección Médica de la Consejería consultante, no constando su emisión.
SÉPTIMO.- Obra en el expediente, aportado por la compañía aseguradora del SMS, un Dictamen pericial sobre la reclamación, emitido el 20 de enero de 2017 por un Especialista en Anatomía Patológica y una Especialista en Anestesia y Reanimación, en el que tras relatar el objeto de la misma y formular las oportunas consideraciones médicas, concluye lo siguiente (f. 352 vuelto exp.):
"1. El diagnóstico de cáncer de pulmón se alcanzó tras un correcto estudio, iniciado con motivo de la primera consulta del paciente por emisión de esputos hemoptoicos.
2. Una vez diagnosticado el cáncer y determinado su tipo y su estadio (IIIB) se procedió al tratamiento adecuado mediante quimioterapia y radioterapia combinadas, pese a lo cual el paciente falleció por enfermedad tumoral.
3. El hecho de que en la historia clínica aparezca el diagnóstico en la misma fecha de la primera consulta (al Servicio de Neumología del hospital "Rafael Méndez", el 31 de agosto de 2012) se debe a las peculiaridades del sistema informático y no a que el médico que atendió al paciente en ese momento pudiese anticipar el resultado de un estudio que, por razones obvias, aún no se había realizado.
4. Como consecuencia de lo anterior puede afirmarse que no existió retraso diagnóstico alguno y que la actuación médica fue en todo conforme a la Lex Artis".
OCTAVO.- Mediante oficio de 17 de mayo de 2017 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, presentando alegaciones la reclamante el 8 de junio de 2017 en las que, en esencia, reitera, en síntesis, lo expresado en su escrito inicial.
NOVENO.- El 9 de abril de 2018 se formula una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en síntesis, por no existir relación de causalidad entre los daños por los que se solicita indemnización y la actuación sanitaria cuestionada.
DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 LPAC y el 12 RRP, normas aplicables vista la fecha de iniciación del procedimiento.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria, en lo que se refiere a la indemnización solicitada por los daños morales sufridos por ella a causa del fallecimiento de su marido.
Sin embargo, carece de legitimación para reclamar indemnización para sus hijos, por el daño moral sufrido por éstos por la misma causa, al acreditarse que eran mayores de edad ya en la fecha de presentación de la reclamación (no se acredita incapacitación alguna, por lo que no opera ninguna representación legal). Al tratarse los daños morales alegados de daños personales, su resarcimiento debe ser solicitado por la persona que los padece, bien por sí misma u otorgando su representación a otra, lo que no consta ni se ha requerido a la compareciente para su eventual cumplimentación.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su titularidad.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y de la presentación de la reclamación.
III. En cuanto al procedimiento tramitado, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al efecto, salvo en lo relativo a la representación de los hijos de la compareciente, sobre lo que ha de estarse a lo indicado en el precedente epígrafe I.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba. No obstante, y como hemos reiterado en anteriores Dictámenes, habiéndose solicitado dicho informe y no siendo emitido hasta el momento, en el presente caso no resulta determinante, pudiendo entrarse en el fondo del asunto a la vista tanto de los informes obrantes en el expediente como de la falta de contradicción técnica de los mismos por parte de los reclamantes.
CUARTA.- Sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización.
I. De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende que la interesada considera que hubo un retraso en el diagnóstico y consiguiente tratamiento de la patología cancerosa de su marido, pues entiende que ello debió realizarse desde que acudió el 31 de agosto de 2012 al hospital "Rafael Méndez" (en otros párrafos sitúa esta obligación en el 11 de octubre siguiente, cuando el TAC de tórax reveló una neoplasia de pulmón y adenopatía paratraqueal derecha), resultando que no se le prescribió tratamiento quimioterapeútico hasta enero de 2013, en el hospital "Virgen de La Arrixaca", afirmando que sin ese retraso (en el escrito se habla de 6 y de 9 meses, según el párrafo), "con toda probabilidad el paciente no habría fallecido".
II. En cuanto a la existencia de los daños por los que se solicita indemnización, en el expediente se acredita el fallecimiento del marido de la reclamante y padre de los hijos a que se refiere aquélla, sin constar circunstancias especiales que permitan rechazar la normal producción, en los citados, de unos daños morales derivados de dicho luctuoso acontecimiento.
III. Ahora bien, como se indicó en la anterior Consideración, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial administrativa se necesita acreditar una adecuada relación de causalidad entre la actuación sanitaria cuestionada y los daños por los que se solicita indemnización, lo que exige, a su vez, examinar dicha causalidad desde dos perspectivas: a) una meramente fáctica, en el sentido de verificar que los daños tienen su origen en la cuestionada actuación (u omisión, en su caso) médica sin entrar a analizar inicialmente la corrección de ésta, y ello porque dicha relación causal fáctica es, junto a la acreditación de daños, un presupuesto inicial esencial del instituto de la responsabilidad patrimonial; b) otra perspectiva, de carácter jurídico aunque ligada también a la ciencia médica, a analizar en un momento lógico posterior a la primera, que consiste en determinar si, aun proviniendo fácticamente el daño de la cuestionada actuación u omisión sanitaria, ésta fue contraria o no a la "lex artis ad hoc" médica, pues de no serlo la relación de causalidad entre los daños y dicha actuación sanitaria habría de considerarse como no adecuada, en términos jurídicos, a efectos de generar responsabilidad patrimonial, dada la obligación de medios y no de resultados exigible en este ámbito a la Administración sanitaria.
1. Debe analizarse, pues, con preferencia, el primer aspecto citado, es decir, la relación de causalidad meramente fáctica, en términos médicos, entre los daños por los que se reclama y la cuestionada intervención quirúrgica.
Y a tal efecto debe decirse que los reclamantes no presentan informe médico alguno que rebata lo expresado en el informe del Dr. P, del Servicio de Neumología del hospital "Rafael Méndez", reseñado en el Antecedente Tercero, en el sentido de que "durante el tiempo que duró este proceso diagnóstico, el estadiaje de la enfermedad no varía (III, B), ya que las lesiones descritas en el TAC de tórax del 11 de Octubre son las mismas que se describen en el PET-TAC del 29 de Noviembre y en el informe de Oncología del H. Virgen de la Arrixaca. Por lo tanto, el pronóstico de la enfermedad no cambia durante todo el proceso, siendo infausto desde el principio del mismo".
Es decir, el tiempo empleado en la determinación y filiación de la patología tumoral del paciente (como cancerosa y sus características y estadiaje), desde octubre de 2012 a enero de 2013 (es decir, tres meses, y no los seis o incluso nueve meses alegados por la reclamante), no incidió en el estadiaje de dicha patología, por lo que el transcurso de ese tiempo (aun aceptando ahora hipoteticamente que se tratara de un retraso indebido, como afirma la interesada), no habría variado las posibilidades de supervivencia del paciente. (Supervivencia, por cierto, que, según expresa el informe de la aseguradora del SMS, sin contradicción alguna tampoco por la reclamante, era de un 5% con el referido estadiaje, lejos pues de la afirmación de aquélla (sin apoyo en informe médico alguno) de que sin tal retraso el paciente se habría curado "con toda probabilidad".
En conclusión, la irrelevancia, en términos médicos, del transcurso de los referidos tres meses de proceso diagnóstico de la patología del paciente a los efectos del estadiaje o evolución de la misma permite afirmar que la actuación médica cuestionada no tuvo una influencia causal fáctica en el daño (el fallecimiento del paciente) que motiva la reclamación.
2. Si bien ello ya sería suficiente para desestimar la reclamación, además, el informe de la aseguradora del SMS, sin contradicción alguna por la reclamante, es concluyente a la hora de ratificar la corrección de las actuaciones sanitarias cuestionadas.
Así, merecen destacarse los siguientes párrafos del mismo (f. 352 exp.):
"IV.- ANÁLISIS DE LA PRAXIS MÉDICA.
Puesto que para el diagnóstico de un cáncer de pulmón se requiere realizar un estudio consistente al menos en historia clínica, radiografía de tórax, TAC, broncoscopia y PET-TAC, el más elemental sentido común nos indica que el diagnóstico no puede quedar establecido en la fecha de la primera consulta (31 de agosto de 2012). Si en la historia figura el diagnóstico de cáncer de pulmón en la fecha de la primera consulta es por las características del sistema informático y no, obviamente, porque el médico que atendió esa consulta inicial anticipara el resultado de un estudio que solicitaba en ese momento y por tanto aún no se había iniciado.
Tras la primera consulta se pusieron los medios diagnósticos adecuados (radiografía de tórax, analítica, cultivo de esputo, TAC, PET-TAC y fibrobroncoscopia). Ésta última resultó negativa por lo que, aun sospechando la existencia de un tumor pulmonar, no podía realizarse ningún tratamiento hasta tipificar el tumor mediante anatomía patológica; fue necesario realizar una segunda broncoscopia guiada por ecografía, consiguiéndose finalmente el diagnóstico anatomopatológico de carcinoma pobremente diferenciado estadio IIIB. Tras ello pudo iniciarse el tratamiento oncológico indicado para esa fase (quimioterapia y radioterapia combinadas). El pronóstico de supervivencia a los 5 años para el estadio IIIB tratado es del 5% por lo que no es de extrañar que el tumor se reprodujera pese al tratamiento y el paciente finalmente falleciese como consecuencia de la enfermedad tumoral".
IV. A la vista de lo anterior y conforme con lo señalado en la Consideración precedente, debe concluirse que, a los pretendidos efectos de que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, no se acredita que exista una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios cuestionados y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- La propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente, al no existir relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.