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Dictamen nº 342/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de septiembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 14 de mayo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por el accidente escolar de su hijo Y (expte. 113/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 30 de mayo de 2016 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigido a la Consejería de Educación y Universidades, formulado por D. X, en el que solicita una indemnización de 8.060 euros por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada, y a prestar en un futuro, debidos a los daños dentales sufridos por su hijo Y el día 4 de junio de 2015 en el CEIP "Cierva Peñafiel", de Murcia. En síntesis, de su reclamación se destaca lo siguiente.
Afirma el reclamante que el 4 de junio de 2015 su hijo estaba en el patio de recreo del citado centro, en el período destinado al efecto, y observó que sus compañeros estaban jugando al "pilla pilla" sin que se pusieran zancadillas (lo que corroboró el profesorado de guardia), por lo que participó en el mismo, resultando que el alumno Z salió a su paso y lo zancadilleó brutalmente sin que su hijo lo viera, causándole daños dentales. Añade que sabe que dicho alumno ha sido privado del tiempo de recreo múltiples veces, bien por la forma de dirigirse a otros compañeros, incluido su hijo, siendo la última vez en mayo de 2015 en una clase de Educación Física, bien por conducta inadecuada en el aula. Afirma que, por la referida zancadilla a su hijo, dicho alumno fue sancionado con la privación de cinco días de clases lectivas, y que en ese periodo volvió a zancadillear a otro alumno de Educación Infantil en el período de comedor. Alega, además, que varios de los compañeros de su hijo fueron amonestados porque lo rodearon en un recreo, antes de Semana Santa, aunque desgraciadamente estos incidentes, junto a sus protestas por algunos juegos de recreo, como el citado, que entendía inadecuados en su práctica, no se registraron por escrito en el centro escolar. En definitiva, considera que el daño a su hijo fue intencionado y -se deduce del escrito- que debió evitarse vistos los antecedentes, por lo que solicita una indemnización de 8.060 euros, según los siguientes conceptos:
- 80 euros por el tratamiento efectivamente realizado a su hijo por una clínica dental, según factura de 11 de junio de 2015 que acompaña.
- 7.680 euros por los posibles tratamientos dentales futuros que hubieren de realizarse a su hijo, según dos presupuestos de un odontólogo, de 25 de junio y 6 de julio de 2015, respectivamente, que acompaña. De dicho profesional se adjunta asimismo un informe, de 25 de junio de 2015, en el que expresa que si la evolución es positiva y sin sintomatología se recomienda la reconstrucción de los dientes fracturados. Añade que estas lesiones "pueden conllevar" en el futuro la pérdida de la vitalidad pulpar y la necesidad de realizar otros tratamientos, que detalla en el informe.
- 300 euros por el tratamiento de dos "reconstrucciones" realizado por dicho odontólogo, según factura de 8 de octubre de 2015, que acompaña.
Además, a la reclamación adjunta copia del Libro de Familia acreditativo de la filiación del alumno.
SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe de 4 de junio de 2015, de la Directora del centro, en la que expone que en tal fecha, en la actividad de recreo, estando presentes los "profesores y vigilantes del patio", un grupo de alumnos de 2º de Primaria juega en el patio y "accidentalmente un compañero le pone la zancadilla" al hijo del reclamante, cayendo éste al suelo y golpeándose la boca, comprobando que tenía los incisivos superiores rotos, siendo atendido inmediatamente y avisando a sus padres.
TERCERO.- Con fecha de 22 de junio de 2016 el Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación y designando instructor del procedimiento, lo que se comunica al interesado.
CUARTO.- Mediante oficio de 28 de junio de 2016, el instructor del procedimiento requiere un informe complementario del centro educativo, siendo emitido por su Directora el siguiente 14 de noviembre, en el que expresa que se ratifica en su informe previo, sin más observaciones.
QUINTO.- Mediante oficio de 22 de noviembre de 2016 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para el reclamante, compareciendo el mismo a ese último efecto el siguiente 27 de diciembre y presentando alegaciones el 4 de enero de 2017, en las que, en síntesis, expresa lo siguiente.
Por un lado, en cuanto a los daños, alega que reclama también por los gastos que tendrá que afrontar por los tratamientos a que en el futuro deberá someterse su hijo, "dado que la madurez de sus mandíbulas llegará más adelante".
Por otro, en cuanto a los hechos y la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, alega que la simple ratificación por la Directora de su primer informe implica que da por cierto lo alegado en la reclamación, sin necesitarse ni proceder la aportación de más documentos; que el alumno que zancadilleó a su hijo se escondió previamente en un árbol del centro para que no fuera visto por su hijo y así poder derribarlo, considerando que la zona donde se escondió dicho alumno debía ser vigilada especialmente; que el acto de zancadillear a su hijo fue intencionado por tal alumno, cuya conducta "disruptiva", no sólo la del día del suceso, sino "también a lo largo del curso", es primordial para valorar el caso, entendiendo, en definitiva, que hubo una falta en el control y vigilancia debidas que hubieran podido evitar el hecho dañoso.
SEXTO.- El 22 de marzo de 2018 se formuló una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por atender a lo expresado en los informes del centro sobre el carácter accidental del hecho, sin que consten las circunstancias sobre los mismos que alega el reclamante, por lo que no se acredita la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aplicable al presente procedimiento por razón de la fecha de su iniciación.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.
I. El reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos devengados por la asistencia dental a su hijo) imputados a la actuación administrativa, está legitimado para ejercitar la acción de reclamación.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.
II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), aplicable al presente procedimiento, vista la fecha de los hechos y de la presentación de la reclamación.
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Falta de acreditación.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, interpretados por abundante jurisprudencia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Por lo que respecta a la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes escolares, y como ha señalado reiteradamente este Consejo Jurídico, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado. Así, en su dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril de 1997, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia (de los alumnos) de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".
En el mismo sentido, como se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998, "la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".
1. En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa de prestación del servicio público educativo, en sentido amplio, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos, caídas u hechos dañosos análogos acaecidos en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuita o accidentalmente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o en la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
2. Por otra parte, cuando el hecho lesivo consiste en una agresión de un alumno a otro, este Consejo Jurídico, en línea con la jurisprudencia, ha expresado lo siguiente (Dictamen nº 310/2014, de 10 de noviembre):
"El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". Éste es el estándar ordinario de funcionamiento del servicio público educativo que debe aplicarse en los casos en que se reclama por daños producidos por un alumno a otro, si bien el deber de vigilancia tiene que tener en cuenta, si las hubiera, las circunstancias especiales que pudieran intensificar dicho nivel de diligencia, como, por ejemplo, los posibles antecedentes de actos violentos del alumno causante del daño, en casos de acto intencionado. Ello determinará si el daño resulta imputable a la Administración, por cuanto sólo la infracción del referido estándar permitirá afirmar la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público educativo, entendido en sentido amplio, y los daños por los que se reclame indemnización.
Así, por ejemplo, en nuestro Dictamen 206/2014, de 8 de julio, expresamos lo siguiente:
"También se acompaña informe de accidente escolar suscrito por el Director del colegio en el que se hace constar que el accidente ocurrió en la fecha indicada, en la pista de educación física y en presencia de los alumnos de la clase de Sexto de Primaria a la que pertenece el alumno. Además, se relata que "Estaban en círculo para realizar el calentamiento y un compañero lo agarró por la cintura, perdió equilibrio estando delante otro compañero con lo que al caer, dio con la cabeza en el suelo. Se le puso hielo y llamó a la familia" (...)
En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento dañoso se produjo al comienzo de la clase de educación física, cuando los alumnos debían comenzar el calentamiento previo al desarrollo de los ejercicios, momento en el que no puede lógicamente inferirse que se pueda producir ninguna situación de riesgo o que se derive un incremento del mismo más allá de lo que pueda suceder de manera habitual en el transcurso de las actividades escolares.
Así pues, no puede entenderse que el daño alegado se produjese como consecuencia de la falta de cuidado (culpa "in vigilando") exigible de las personas encargadas de la custodia de los alumnos durante ese período de tiempo, ya que había una profesora presente que vigilaba el desarrollo de la actividad y no se ha acreditado la existencia de antecedentes de enfrentamiento entre ambos ni la alteración apreciable del comportamiento que se manifestaba entre ellos que pudieran haber aconsejado la elevación del estándar de vigilancia aplicado".
En este último sentido, por ejemplo, es ilustrativo el caso abordado en la STSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de junio de 2008, que expresa:
"La intervención violenta de esas alumnas, que eran conocidas por el mismo centro docente por su fama de conflictivas, no puede romper la relación de causalidad, ni escudarse la Administración Pública en ese hecho, por cuanto la agresión se produce en el mismo centro docente, en un pasillo, y como se ha dicho, por otras alumnas. En el momento de suceder el hecho lamentable del empujón violento, no había ningún profesor en el pasillo que pudiera poner orden entre los alumnos, a pesar de que era conocido que antes de entrar a clase "solía formarse un barullo". Si el centro escolar conocía la agresividad violenta de esas alumnas, debió haber adoptado las medidas prudenciales con el fin de evitar hechos lamentables como el presente".
Con mayor amplitud de razonamiento, es especialmente expresiva la STSJ de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de marzo de 2012:
"Nos hallamos en presencia de una agresión sufrida por la menor Graciela, a manos y pies de otro alumno, accidente producido en el patio del Instituto, en horas de recreo, sin participación de educadores ni responsables directivos del centro, ni por falta acreditada de vigilancia sobre parámetros distintos de los usuales en una actividad normal y programada en el centro. Ni hubo, en ese sentido, acontecimiento extraordinario que hubiera obligado a intervenir y cuya omisión propiciase la responsabilidad del centro. Porque una cosa es que la responsabilidad patrimonial de la Administración se haya objetivado en considerables proporciones, y otra muy distinta que por el mero hecho de haberse producido una lesión en el interior de un colegio público, tenga que responder la Administración en este caso, la Educativa.
De hecho, habrá que remarcar que la objetividad en la responsabilidad patrimonial habrá de anudarse, en el caso que nos ocupa y necesariamente, a una hipotética falta de vigilancia de los menores, algo que no se ha probado, y porque no puede ser exigible un control absoluto, hasta el más mínimo detalle, del comportamiento de cada alumno en cada instante, sobre todo cuando ni existía objeto peligroso alguno en las inmediaciones de la menor desgraciadamente lesionada; ni existían antecedentes violentos, que se sepa, del menor agresor; ni la edad de éste o de la menor lesionada obligaban a una vigilancia especialísima.
Quinto. Obsérvese, en tal sentido, que encontramos en la jurisprudencia analizada por la Sala precedentes de responsabilidad patrimonial en asuntos emparentados con el actual, siquiera lejanamente, que sin embargo presentaban todos ellos una diferencia sustancial. Así, se ha condenado a la respectiva Administración Pública a indemnizar por responsabilidad patrimonial si resulta que existían antecedentes de peligrosidad en el menor agresor, SSTSJ Cataluña de trece de junio de 2008 y seis de junio de 2002, que hubieran precisado una mayor o mejor vigilancia; si existía un defecto o irregularidad físicos en el patio que podría entrañar un peligro para los alumnos y no contaban con vigilancia -agujero al exterior, STS de ocho de noviembre de 2010-; si el centro no contaba con monitores o profesores cerca, cuando se estaban llevando a cabo actividades potencialmente peligrosas; o, en fin, si se omitió la vigilancia cuando el menor fue perseguido por el patio varios minutos por un grupo de alumnos hasta darle caza para gastarle una novatada, STS de veinte de diciembre de 2004.
Sexto. Sin embargo, no es tal el caso de autos, porque en nuestro supuesto no se ha acreditado la ausencia de vigilancia (dos testigos menores afirman que no había profesores cerca, más no que no los hubiera en el patio) y, aunque no hubiera habido ninguno, la rapidez con la que se produjeron los hechos habría impedido la intervención de persona alguna".
Tampoco el hecho de que la normativa en materia de educación recoja el genérico deber de protección de la integridad física y psíquica del alumnado y la prevención de agresiones en el ámbito escolar implica sin más el reconocimiento de la responsabilidad administrativa en cualquiera de estos eventuales casos, pues, de ser así, en la práctica se estaría configurando a la Administración educativa como una aseguradora a todo riesgo ante estos sucesos, muchos de ellos inevitables, como demuestra la realidad social actual. Por ello, so pena de desnaturalizar el instituto de la responsabilidad patrimonial, no debe realizarse un juicio apriorístico e inmutable sobre los deberes de la Administración Pública competente en la materia, sino proceder a una evaluación, en atención a las circunstancias del caso concreto, de los estándares de funcionamiento del servicio público educativo, considerando, entre otros factores, la realidad social, el grado de evitabilidad de los actos de que se trate y la disponibilidad de medios personales que sean razonablemente exigibles para realizar la labor de vigilancia del alumnado encomendada al centro público educativo.
Así, por ejemplo, el Dictamen nº 7/2011, de 19 de enero, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, expresa lo siguiente:
"Sin embargo, entiende la reclamante que la Administración debe de responder, no por falta de vigilancia sino por incumplimiento del Decreto 3/2008, de 8 de enero de 2008, de Convivencia Escolar de Castilla-La Mancha, así como la Resolución de 20 de enero de 2006 sobre protocolo de actuación ante situaciones de maltrato entre iguales en los centros públicos no universitarios, razón por lo que procede el análisis de tal alegación. Comenzando por el análisis del protocolo aludido, de los hechos que han quedado probados lo único que cabe inferir es que el incidente tuvo lugar en el contexto de un juego en el que el menor participó libre y voluntariamente, que aceptó competir con otro chico de su misma edad y que lo que en principio era un juego derivó en una pelea de la que salió malparado con erosiones y contusiones, concluyendo con que, según coinciden todos los testigos, el menor se cayó sobre su brazo y se fracturó el quinto metacarpiano. Igualmente ha quedado acreditado que se trató de un hecho puntual y que en ningún momento hubo una agresión grupal, pues en ningún caso se puede considerar agresión la contemplación o el aliento de la pelea. También ha quedado acreditado que dicho grupo de jaleadores bullicioso estuvo dispuesto a pedir disculpas, tal y como solicitó la madre que ahora se alza con la acción de responsabilidad patrimonial.
Atendiendo, por tanto, a las características del suceso, no se aprecia ningún incumplimiento de la normativa reguladora de la convivencia escolar o de organización y funcionamiento del centro que haya podido influir directamente en el incidente, por el contrario, consta la acción educadora del profesorado que recriminó la conducta a todos ellos, exigió disculpas a los bulliciosos e informó a los padres con diligencia, conducta profesional que se incardina materialmente en cuanto dispone el entonces recién publicado Decreto 3/2008, de 8 de enero, de la Convivencia Escolar en Castilla-La Mancha, y sobre todo en el artículo 1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que establece como principio inspirador la educación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos, razones todas por las que no cabe apreciar la concurrencia de una causa adecuada y eficiente que permita vincular el funcionamiento del servicio educativo imputado con los daños objeto de reclamación".
III. Aplicado todo lo anterior al presente caso, debe comenzarse por destacar que los únicos daños eventualmente resarcibles son los efectivos, no los hipotéticos o futuros, resultando así que sólo los tratamientos sanitarios realmente realizados, acreditados con la correspondiente factura, tienen la consideración de gastos económicos efectivamente sufridos por el reclamante. En los presupuestos aportados (debe descartarse, por carecer de todo apoyo profesional, la referencia del interesado al crecimiento de las mandíbulas de su hijo) se describen actuaciones dentales meramente posibles, en atención a una desfavorable evolución del dañado, actuaciones cuyo coste profesional, si se realizasen en un futuro y trajeren causa del suceso en cuestión, podrían ser entonces reclamadas, sin poder oponerse extemporaneidad alguna, como reconoce reiteradamente la jurisprudencia.
Además, se advierte que el importe de la reconstrucción de dos piezas dentales del alumno se reclama doblemente, una por figurar en uno de los presupuestos aportados y otra por reflejarse en la factura que acredita la efectiva realización de dicho tratamiento, sin que conste la realización de los demás tratamientos relacionados en dichos presupuestos.
IV. Por lo que se refiere a la necesaria y adecuada relación de causalidad que debe existir para reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, conforme a lo expresado en los precedentes epígrafes, la cuestión clave a determinar en el caso que nos ocupa es si el hecho dañoso fue accidental o intencionado y, en este segundo caso, si al centro le constaban los necesarios antecedentes del alumno que realizó la zancadilla como para considerarlo un alumno que, por tales antecedentes, debiera haber sido vigilarlo de forma específica y haber evitado su participación en juegos como el de referencia, sobre el que, con carácter general, el propio reclamante considera que estaba practicándose adecuadamente el día en cuestión.
A este respecto, el que los informes del centro, tanto el inicial como el emitido tras la reclamación, de ratificación del inicial, incidan en que el hecho fue "accidental" implica que no pueda aceptarse la alegación del reclamante de que tal simple ratificación conlleve la aceptación de sus alegaciones, que se dirigen a afirmar no ya sólo que la zancadilla en cuestión fue intencionada (valoración siempre subjetiva, pero que podría aceptarse en hipótesis) sino, y esto es lo esencial, que el alumno que la realizó tenía los suficientes antecedentes agresores o, en general, de comisión de actos dañosos intencionados como para que el centro tuviere que adoptar medidas preventivas al respecto como las antes apuntadas. Sin embargo, esto último no ha sido acreditado en el procedimiento y no sólo, como se dice, por no poder extraerse tal prueba de los referidos informes del centro, sino porque al sostener el reclamante que no hacía falta más práctica de prueba, renunció a solicitar, en apoyo de sus afirmaciones, que se requiriera al centro escolar la remisión de los antecedentes que el referido alumno pudiera tener a los indicados efectos; y ello seguramente porque, como parece desprenderse de la reclamación inicial, no constan fehacientemente tales antecedentes, o quizá porque entonces no tenían la entidad como para demandar las correspondientes medidas preventivas. Ello, claro está, al margen de los hechos o conductas posteriores al suceso de que aquí se trata que pudieren documentarse, lo que tampoco ha acontecido pero que, en todo caso, resulta obvio que no podrían considerarse como elementos a tener en cuenta en el caso que nos ocupa.
V. En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En efecto, como se ha expuesto, de los informes del centro se desprende, sin haberse practicado prueba en contrario, que el daño en cuestión se produjo de forma accidental y fortuita, sin que conste que concurrieran circunstancias que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
Por todo ello, al no acreditarse la concurrencia de los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no acreditarse que entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización exista la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.