Dictamen 365/19

Año: 2019
Número de dictamen: 365/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 365/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de octubre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 5 de junio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 158/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 3 de mayo de 2016 tuvo entrada en el Registro del Servicio Murciano de Salud (SMS) un escrito de D.ª X formulando una reclamación de responsabilidad patrimonial, sin cuantificación, porque, según decía, tras someterse a una intervención de hemicolectomía para el tratamiento de una diverticulitis, bajo anestesia epidural en el Hospital Comarcal del Noroeste, sufrió una lesión crónica radicular a nivel L-5 y S-1, en grado severo, que le había provocado fuertes dolores, parestesias e imposibilidad de deambular, afirmando que la lesión tenía como causa o la propia cirugía o la anestesia aplicada. Acompañaba la documentación clínica que estimaba oportuna para acreditar sus aseveraciones.


SEGUNDO.- Mediante resolución del Director Gerente SMS de 17 de mayo de 2016, se admitió a trámite la reclamación presentada, se ordenó la incoación del expediente número 382/16, y se designó órgano encargado de la instrucción al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica SMS.


Con escritos de esa misma fecha fue notificada la admisión a la reclamante, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la Correduría de Seguros "Aón Gil y Carvajal" para su traslado a la compañía aseguradora del SMS. Ese día también se solicitó a la Gerencia del Área de Salud IV (HCN) y a la del Área de Salud I (HUVA), copia de la historia clínica de la paciente e informes de los facultativos implicados en el proceso.


TERCERO.- Con escrito de 13 de junio de 2016 el Director Gerente HUVA remitió el informe del doctor Y, facultativo de neurocirugía, de 5 de julio de 2016 en el que, a su vez, se remitía al evacuado por él mismo el 26 de febrero del mismo año.


CUARTO.- La interesada solicitó el 23 de junio de 2016 ampliación del plazo para presentar la evaluación del daño sufrido, a lo que accedió el órgano instructor ampliándolo en cinco días a contar desde la recepción de su acuerdo de 12 de julio de 2016.


QUINTO.- La documentación requerida al HCN fue enviada mediante escrito de 15 de julio de 2016.


SEXTO.- El 28 de julio de 2016 tuvo entrada en el registro un escrito de la interesada solicitando una nueva ampliación del plazo para presentar la valoración del daño puesto que no podría hacerse hasta que se emitiera un informe de valoración solicitado a un especialista, y porque a la fecha del escrito aun no se había recibido copia del historial médico completo que debía remitir el HCN. El instructor del procedimiento contestó el 6 de septiembre de 2016 que esa valoración podría presentarla hasta el momento anterior al trámite de audiencia, una vez le fuera puesto de manifiesto el expediente cuando estuviera concluida la instrucción. En ese mismo escrito le comunicaba la remisión del expediente al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales de la Consejería de Sanidad para su valoración. Con escrito de la misma fecha comunicaba a la compañía de seguros esa remisión del expediente.


SÉPTIMO.- El 8 de septiembre de 2016 el instructor del procedimiento remitió copia del expediente a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria solicitando el informe de la Inspección Médica. En la misma fecha lo comunicó a la Correduría de seguros.


OCTAVO.- Obra en el expediente diligencia de constancia de la comparecencia de la interesada ante el órgano instructor el día 10 de octubre de 2016 en solicitud de copia del informe del Jefe de Servicio de Anestesiología y Reanimación del HCN, que le fue facilitada.


NOVENO.- Al haberlo solicitado el perito de la compañía aseguradora, el instructor del procedimiento requirió el 6 de octubre de 2016 a la Gerencia del HCM la remisión de determinada documentación que no estaba en la que se le había enviado.


Según consta en la diligencia extendida el 13 de octubre de 2016 la interesada, a través de una representante, compareció en demanda de copia del expediente completo, que le fue entregada.


DÉCIMO.- La contestación al requerimiento anterior se produjo mediante escrito de la Unidad de Admisión y Documentación Clínica HCN de 18 octubre siguiente. A él se acompañó copia de la historia clínica de atención primaria de la interesada, por si era de interés. La nueva documentación fue remitida a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria mediante escrito de 21 de octubre de 2016, al igual que se hizo con la Correduría de seguros.


DECIMOPRIMERO.- Mediante correo electrónico, el 9 de mayo de 2017 la Correduría de seguros remitió el informe médico pericial realizado por D.ª Z, facultativo especialista en anestesia y reanimación, de la empresa --, sobre la asistencia prestada a la interesada. El informe concluye que "de la documentación estudiada no puede deducirse que existiera una actuación médica inadecuada".


DECIMOSEGUNDO.- El día 18 de mayo de 2017 se notificó a la interesada el acuerdo por el que se abrió el trámite de audiencia. Dicho acuerdo fue comunicado igualmente a la compañía seguros. La interesada compareció el 25 de mayo siguiente demandando y obteniendo copia de determinados documentos obrantes en el expediente según consta en la diligencia extendida con fecha 25 de mayo obrante al folio número 182.


DECIMOTERCERO.- Mediante escrito de 6 de junio de 2017 de la Dirección General de Planificación, Investigación, Farmacia y Atención al Ciudadano, se remitió el informe de la Inspección Médica que había sido evacuado el día 5 anterior. En el apartado de conclusiones, la que figura con el número 4 dice textualmente "A finales del mes de agosto (casi 4 meses después de ser intervenida) consultó por pérdida de fuerza en el MII, lo que no es congruente con ninguna lesión debida a la anestesia ni a la postura quirúrgica", a lo que se añade en la siguiente que "La paciente presentaba previamente patología preexistente, con clínica de lumbociatalgia izquierda".


DECIMOCUARTO.- Como consecuencia de la inclusión de dicho informe en el expediente, por la instrucción se acordó la apertura de un nuevo trámite de audiencia que se notificó a la interesada y a la compañía aseguradora, compareciendo aquélla el día 27 de septiembre de 2017 solicitando y obteniendo copia del informe de la Inspección Médica. Posteriormente, mediante escrito de 2 de octubre de 2017 mostró su desacuerdo con las conclusiones del informe de la Inspección Médica y aportó informe emitido por el doctor D. P, evacuado el 31 de agosto de 2017 en el que, tras relatar el proceso que había sufrido la interesada termina indicando: "En conclusión, X, presenta un cuadro de dolor en pierna izquierda por radiculopatía L4-L5-S1 izquierda como consecuencia de la epidural realizada para la intervención abdominal y que ocasiona una incapacidad para la marcha que hace que no pueda llevar una actividad y vida normal. Está sometida a tratamiento farmacológico y pendiente de ser tratada en la unidad del dolor".


DECIMOQUINTO.- Recibido el anterior informe, el instructor solicitó un nuevo informe complementario a la Inspección Médica, que fue evacuado el 13 de octubre de 2017 y en el que se mantienen las conclusiones del primer informe de la Inspección.


DECIMOSEXTO.- Abierto un nuevo trámite de audiencia por escrito de 17 de octubre de 2017, notificado a la interesada el siguiente día 26, y a la compañía de seguros el 23 de octubre anterior, la interesada compareció en demanda de parte del informe de la Inspección Médica que le fue entregado según consta en diligencia extendida al efecto obrante al folio número 215. No consta que hiciera alegaciones.


DECIMOSÉPTIMO.- El 29 de mayo de 2018 se elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


DECIMOCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de iniciación del procedimiento.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP, de aplicación en atención a la fecha en la que ocurrieron los hechos de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


  Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.


  II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


  I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


  Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (por todas, STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001) en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Debe concluirse que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.


De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende que se imputa a la Administración regional una defectuosa asistencia prestada a la reclamante a raíz de la intervención quirúrgica a que fue sometida en el HCN el 29 de abril de 2015 origen, según ella, de la lesión crónica radicular a nivel L-5 S-1, de grado severo. En apoyo de sus afirmaciones presentó un informe pericial en el que su autor, el doctor P, médico de cabecera, afirma como se ha reproducido en el Antecedente Decimocuarto que "En conclusión, X, presenta un cuadro de dolor en pierna izquierda por radiculopatía L4-L5-S1 izquierda como consecuencia de la epidural realizada para la intervención abdominal y que ocasiona una incapacidad para la marcha que hace que no pueda llevar una actividad y vida normal. Está sometida a tratamiento farmacológico y pendiente de ser tratada en la unidad del dolor".


Es decir, para él, no cabe duda de que el dolor que padece la interesada es efecto adverso provocado por la anestesia epidural que se le practicó para ser intervenida. Sin embargo, no es este el criterio que mantiene la doctora R, especialista en anestesia y reanimación, autora del informe pericial aportado por la compañía aseguradora, ni el de los dos informes evacuados por la Inspección Médica.


En el primero de ellos se sostiene que la causa del dolor no puede ser atribuida a la epidural sino a las protusiones discales que padecía con anterioridad a ser intervenida, y lo hace al amparo de las siguientes conclusiones:


"- La paciente fue intervenida el 29-cuatro-15 de Emi colectomía izquierda bajo anestesia general, previa colocación de catéter epidural para analgesia postoperatoria.


- Los detalles de la colocación del catéter no constan en la hoja de anestesia, aunque en informe posterior se afirma que no se produjeron incidencias.


- El catéter epidural se mantuvo durante 48 horas y se retiró también sin incidencias.


- Ni durante esas horas ni durante el resto de los días que la paciente permaneció ingresada y deambulando con normalidad, consta la menor alusión a déficit neurológico alguno.


- Durante los meses siguientes la paciente consultó por otras razones, sin aludir a la existencia de sintomatología neurológica.


- Transcurridos 4 meses la paciente consultó por sensación de calambre y pérdida de fuerza en pie izquierdo.


- Las lesiones directas de raíces nerviosas durante la anestesia epidural o producidas por la presencia de un catéter epidural, se ponen de manifiesto de forma inmediata a su producción.


- La paciente presentaba previamente a la intervención una patología de columna consistente en protrusiones discales con componente compresivo (de la raíces) que justifica su sintomatología.


- De la documentación estudiada no puede deducirse que existiera una actuación médica inadecuada".


De otro lado, en el primer informe de la Inspección Médica evacuado el 5 de junio de 2017 describe como correcta la asistencia prestada llegando en sus conclusiones a afirmar que: "2. La indicación quirúrgica es correcta, la paciente no presentaba contraindicaciones para ser anestesiada y firmó documentos de CI para cirugía y anestesia con indicación de riesgos típicos.


3. En el postoperatorio se retiró el catéter a las 48 horas sin incidencias, comenzó a deambular y no se recoge ningún problema neurológico durante su estancia en el hospital hasta el día 6 de mayo que fue alta domiciliaria.


4. A finales del mes de agosto (casi cuatro meses después de ser intervenida) consultó por pérdida de fuerza en el MII, lo que no es congruente con ninguna lesión debida a la anestesia ni a la postura quirúrgica.


5. La paciente presentaba previamente patología preexistente, con clínica de lumbociatalgia izquierda".


Y en el informe complementario de 13 de octubre de 2017, posterior al del doctor P, señala que "Nada de lo anterior -se refiere al juicio crítico reflejado en el primer informe- se desvirtúa en el informe elaborado por su médico de cabecera que dice lo siguiente: [...] En la convalecencia, presenta cuadro de pérdida de fuerza en pierna izquierda y calambres en cara anterior del muslo izquierdo con claudicación de la marcha. Este cuadro no mejora con tratamiento farmacológico y obliga al empleo de bastón para la marcha. [...]


La palabra convalecencia significa el estado de una persona cuando recobra o recupera gradualmente la salud después de haber padecido una enfermedad o de haberse sometido a un tratamiento médico. Efectivamente el cuadro lo refiere la paciente tras la cirugía, al tiempo de la misma, no hay ningún dato objetivo ni anotaciones de consulta por este motivo, hasta el 24 de agosto cuando su médico realiza inter consulta de Neurología. [...]


La afirmación que el dolor en la pierna izquierda que presenta la paciente, es como consecuencia de la anestesia epidural no puede ser compartida. Como se argumentó en el anterior informe, no es congruente la aparición de la sintomatología de manera tardía con un daño, ni por la anestesia ni por la cirugía. La lesión neurológica por lesión directa de la raíces nerviosas, ya sea por traumatismo directo o por toxicidad o reacción inflamatoria al anestésico se manifiesta de manera inmediata, sin periodo libre de síntomas.


Tal y como dice la neuróloga, la causa más probable del cuadro es el componente compresivo. La paciente presentaba antecedentes de cuadro de lumbociatalgia izquierda".


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en tanto que es desestimatoria de la reclamación presentada al no concurrir los requisitos exigidos por la normativa para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración pública.


No obstante, V.E. resolverá.