Dictamen 369/19

Año: 2019
Número de dictamen: 369/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 369/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de octubre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 15 de noviembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 305/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2016 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria en la que expone que el 4 octubre de 2014 sufrió una flexión de la falange distal del quinto dedo de la mano derecha.


Explica que acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Castillo (HVC) de Yecla. Allí se emitió el diagnóstico de "dedo en martillo por arrancamiento del músculo extensor profundo del 5º dedo" y se le colocó una férula en hiperextensión. Se le recomendó asimismo tratamiento absoluto y se la citó para someterse el 20 de octubre en Consultas Externas para revisar la evolución de la lesión.


Ese día se le retiró la férula para cambiarla por otra de aluminio, con mayor extensión de articulación interfalángica distal, porque parece que la anterior no hiperextendía la articulación lo suficiente. Unas horas más tarde, debido al intenso dolor que sentía, acudió de nuevo al mismo especialista y éste le rectificó la inmovilización.


El 27 de octubre volvió de nuevo a Consultas Externas de Traumatología para que le colocase una nueva férula.


El 1 de diciembre no acudió a la revisión a la que se le había citado sino que presentó un escrito en el Servicio de Atención al Paciente en el que pedía un cambio de facultativo como consecuencia del trato que había recibido y, fundamentalmente, porque disentía del tratamiento que se le prescribió.


Con posterioridad se la citó para que acudiese a Consultas Externas con otro especialista ese mismo mes diciembre 2014. En esa consulta se le retiró la inmovilización, se le dio el alta del servicio y se la incluyó en lista de espera para rehabilitación.


Ante la situación que experimentaba el dedo, que cada vez estaba más descolgado (dedo martillo) y con menos movilidad en el centro (cuello de cisne, y sin que los servicios médicos le ofreciesen una solución, acudió el 15 de enero de 2015 a -- para que le indicasen el camino a seguir.


Gracias a la información que obtuvo, pidió que la citaran de nuevo en Consultas Externas del HVC y fue atendida el 26 de enero. En esa ocasión se le ofreció la posibilidad de someterse a una intervención de reinserción distal tendinosa interfalángica distal del 5º dedo, a lo que accedió. Se le operó el 13 de febrero siguiente y se le dio de alta ese mismo día. El 26 de marzo comenzó las sesiones de rehabilitación que se prolongaron hasta el 7 de mayo del mismo año 2015.


En ese momento se emitió el informe de alta en que se alude a una "Deformidad en cuello de cisne, con articulación interfalángica (AIF) distal de 30º de flexión y 10º de hiperextensión en AIF proximal. Balance articular activo de AIF distal y proximal a 0/5. Limitación de la extensión activa de la articulación metacarpofalángica del 5º dedo a 5º (contralateral 20º)". Asimismo, se menciona la siguiente evolución: "Tras tratamiento rehabilitador, la paciente no mejora clínicamente, con las limitaciones descritas. Está pendiente de valoración en Traumatología de CSV Arrixaca".


La reclamante relata que, debido a la situación en que se encontraba, se solicitó que fuese derivada al Servicio de Unidad de Mano del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), de Murcia, para que se le operara de nuevo, de urgencia, y tratar de conseguir movilidad. No obstante, desde ese centro se respondió en mayo que "no han sido agotadas las posibilidades diagnósticas y terapéuticas de que dispone su centro (...) o la de la información clínica aportada no se puede deducir justificación".


Después de una larga espera y de que presentara una queja en el mes de julio, que no fue atendida, la Dirección del HVC realizó en septiembre las gestiones oportunas para que fuese atendida en el Servicio de Traumatología del HUVA. Finalmente, lo fue el 26 de octubre de 2015 -esto es, cinco meses después de la primera solicitud, en mayo de 2015- y al día siguiente se la citó urgentemente para que la valorasen en la Unidad de Mano. Allí, los especialistas llegaron a la conclusión de que resultaba necesario efectuar una nueva intervención, no ya para intentar recuperar movilidad, sino para inmovilizar el dedo y dejarlo en una mejor posición. Se entiende que debido al tiempo transcurrido desde la primera operación ya no era posible intervenir para recuperar el movimiento.


Por último, destaca que estudió hasta séptimo curso de piano en el Conservatorio Manuel Massotti Littel, de Murcia, -hecho que no acredita convenientemente- y que le va a ser imposible continuar tocando ese instrumento, de modo que no podrá continuar la carrera o dedicarse a ella de una manera profesional.


En orden a la determinación de las secuelas, aporta con la solicitud de indemnización un informe realizado el 6 de junio de 2016 por el Dr. Y, valorador del Daño Personal, en el que se recogen las siguientes conclusiones:


"1. Creemos que ha existido una dilación indebida en la aplicación de un tratamiento en dos ocasiones, a saber, 1º en la 1ª cirugía, que no se realizó hasta los 4 meses después del diagnóstico y 2º en la 2ª opinión médica para valorar un tratamiento, que no se realizó hasta los 5 meses de la petición.


2. Esta demora en 2 tiempos, no ha podido más que disminuir las pocas o muchas posibilidades de recuperación de toda o de parte de la funcionalidad del 5º dedo de la mano derecha.


3. Es aún más importante en este caso en particular, la necesidad de haber estado realizando un seguimiento más estricto, tratándose de una mujer con estudios superiores de piano, que necesita funcionalidad completa de todos los dedos de la mano para poder tocar el citado instrumento.


4. Es cierto que no se puede saber con certeza si, una atención y seguimiento más estrictos y sobre todo, con períodos más cortos entre decisión y tratamientos, hubieran conseguido la recuperación al 100% de la funcionalidad y la estética de la mano. Pero no existe ninguna duda de que hay una pérdida de oportunidad, hay una disminución de probabilidades, hay una desaparición de expectativas de haber intentado esta recuperación que si se hubiera actuado con más premura.


5. La paciente cumplió absolutamente, y sin ninguna dilación, con todo lo que se le prescribió y recomendó, no pudiendo achacarle ninguna culpa.


6. Los días no impeditivos que ha estado la paciente el control de la Unidad de Mano del Hospital Virgen de la Arrixaca, se pueden calcular desde el día que le deniegan por 1ª vez esa posibilidad, que es el 18/5/15 (Doc.16), hasta el día que finalmente la ven, el 26/10/15 (Doc.20), o sea, 158 días.


7. Existen unas secuelas, que según la Puntuación del RDL-8-2004, de 29 octubre, quedan como sigue:


- "Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas" (...) Dos puntos (...).


- "Limitación funcional de las articulaciones metacarpo-falángicas" (...) Dos puntos (...).


- "Artrosis postraumática y/o dolor en mano. Dos puntos (...).


- Perjuicio estético moderado. 7 puntos (5º dedo de mano derecha inamovible permanentemente).


TOTAL: Seis + Siete (estética) = Trece puntos".


A eso añade la interesada que también ha sufrido trastornos psíquicos de ansiedad provocados por la necesidad de someterse a diversas intervenciones, por el hecho de ver que no resolvían los daños que sufría en el dedo y por la mala praxis que se seguía en su tratamiento. A pesar de ello, hay que destacar desde este momento que tampoco aporta documentos clínicos que lo acrediten.


En relación con la valoración del daño producido la lleva a cabo con sujeción a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y actualizada en los términos contenidos en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.


En consecuencia, entiende que se deben considerar los siguientes elementos para la determinación de la indemnización que solicita:


- Días impeditivos (del 4-10-2014 al 7-5-2015): 215 x 58,41 €/día = 12.558,15 €.

- Días no impeditivos (del 18-5-2015 al 26-10-2015): 158 días x 31,43 €/día = 4.965,94 €.


- Secuelas: 13 puntos x 937,83 €/punto = 12.191,79 €.


Subtotal: 29.715,88 €.


- Factor de corrección (10%) = 2.971,59 €.


Total = 32.687,47 €.


Junto con la reclamación aporta numerosos documentos de carácter clínico y el informe médico-pericial citado. Por lo que se refiere a los medios de prueba de los que pretende valerse, propone, además, la documental consistente en las copias de las historias clínicas que se encuentren depositadas en los hospitales citados.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación el 19 de septiembre de 2016, el día 26 de ese mes se remiten sendas copias a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS).


De igual forma, ese día se solicita a las Direcciones Gerencias de las Áreas de Salud I-HUVA y V-HVC que remitan copia de las historias clínicas de la interesada de las que respectivamente dispongan y los informes de los facultativos que la asistieron.


TERCERO.- El 10 de octubre se recibe de la Dirección del Área V la copia de diversos documentos de carácter clínico.


CUARTO.- Con fecha 20 de octubre de 2016 se recibe de la Dirección del Área I de Salud la copia de historia clínica solicitada y dos informes médicos.


En el primero de ellos, realizado el 8 de octubre por el Dr. Z, se expone en el apartado relativo a la Evolución que "Tras la rigidez pasiva ifp creo que la mejor opción sería una artrodesis en posición funcional. No existe balance articular pasivo que justifique una técnica de reparación tendinosa.


La paciente en ese momento no decide operarse y no ha sido visitada posteriormente".


El segundo es elaborado el 10 de octubre de 2016 por la Dra. P, subdirectora médica del HUVA. En ese documento se exponen las razones por las que se desestimó una primera solicitud de derivación a la Unidad de Mano del HUVA, que se realizó en mayo de 2015:


"1. La petición remitida mediante anexo I (no consta fecha de envío, firma de facultativo solicitante ni de la Dirección del Centro) fue desestimada con fecha de salida 18 de mayo de 2015.


2. Para la patología indicada por el facultativo solicitante del H. Virgen del Castillo: "secuela 5º dedo de mano derecha, dedo en martillo", el HUCVA NO es Servicio de referencia para el área V; teniendo en cuenta que tanto consulta/s, exploración/es complementarias e intervención/es quirúrgicas se han realizado en dicho hospital (HVC).


3. Hay que tener en cuenta que aunque el Servicio de Traumatología del HUCVA se organiza en diferentes secciones/unidades para gestión del mismo (unidad de rodilla, de pie, de mano,...) no es referencia para otras Áreas de Salud en otras unidades".


QUINTO.- El 8 de noviembre de 2016 se solicita de nuevo a Dirección Gerencia del Área V que remita los informes de los profesionales que asistieron a la reclamante.


SEXTO.- El 14 de diciembre tienen entrada en la Secretaría General de la Consejería consultante los informes suscritos el 29 de noviembre por dos médicos.


El primero de ellos es el realizado por el Dr. R, facultativo del Servicio de Traumatología y Ortopedia, en el que se expone lo siguiente:


"Paciente que acude a mi consulta hospitalaria 20/10/2014.


Refiere haber sufrido traumatismo directo en dedo meñique dcho con dolor importante, por lo que acudió a urgencias de este hospital el 04/10/2016.


Se le diagnostica dedo en martillo por arrancamiento T. extensor largo meñique Dx.


Según consta se le colocó férula en hiperextensión de dicho dedo.


En consultas presenta inmovilización con férula metálica en posición funcional.


Cambio dicha férula a otra en hiperextensión distal IF dedo meñique dcho.


Ese mismo día a posteriori de estar en mi consulta, la paciente acude a urgencias refiriendo dolor por la inmovilización...


Según consta se le recambia dicha férula en puerta de urgencias.


Acude nuevamente a mi consulta 27/10/2016, -con cita previa- donde se cambia férula digital por férula de Stack termoplástica en extensión, tal como se había acordado, dada su mayor comodidad e higiene.


Se indica a la paciente utilizarla a tiempo completo durante 2 meses para evaluar resultado final.


No he vuelto a saber de esta paciente".


El segundo es el suscrito por el Dr. S del mismo Servicio que el anterior, en el que relata lo que seguidamente se transcribe:


"Paciente que acude a consulta el 19/1/2015 por presentar 5º dedo en cuello de cisne mano derecha tras sufrir rotura de inserción distal de extensor en F3 el 04/10/2016.


Se incluye ese mismo día 19/01/2015 (sic) en lista de espera quirúrgica para tratar la lesión descrita.


El 13/02/2015 (sic) se procede a realizar sutura del extensor en F3 asociado a tenodesis de bandeleta del Flexor superficial.


Se sigue a la paciente en consultas retirando inmovilización y realizando fisioterapia. El 27/04/2016 se observa recidiva de la deformidad en cuello de cisne, y se realiza consulta a Hospital de la Arrixaca".


SÉPTIMO.- El 28 de diciembre de 2016 se recibe el informe elaborado el 15 de septiembre de 2015 por el Dr. T, facultativo del Servicio de Rehabilitación del HVC, en el que ofrece la siguiente información sobre la evolución de la interesada: "Tras tratamiento rehabilitador de continuación la paciente continúa con las limitaciones descritas en anterior informe, siendo alta por agotamiento de posibilidades terapéuticas con Rehabilitación".


OCTAVO.- La instructora del procedimiento remite el 16 de enero de 2017 sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.


NOVENO.- Obra en el expediente el Decreto dictado el 20 de abril de 2018, en los trámites del procedimiento ordinario 128/2018 que se sigue ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, del que se infiere que la interesada interpuso recurso de esa naturaleza contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación presentada.


DÉCIMO.- El 3 de agosto de 2018 se recibe el informe valorativo elaborado el 30 de julio de ese año por la Inspección Médica en el que se contienen las siguientes conclusiones:


"1. Doña X sufrió un traumatismo en el 5º dedo de la mano derecha el 4 de octubre de 2014 que le produjo un dedo en martillo postraumático que fue correctamente diagnosticado y tratado en el S. de Urgencias del H. Virgen del Castillo de Yecla.


2. El tratamiento instaurado fue inmovilización con férula. El 20 de octubre es valorada por traumatólogo que cambia a una férula metálica y el 27 a otra neumática y le cita a revisión para 2 meses después. El tiempo de inmovilización recomendado está en torno a las 6-8 semanas, por lo que tratamiento conservador que se le indicó es correcto.


3. El 4 de diciembre se remite a RHB que es lo habitual. En enero presenta secuela de dedo en "cuello de cisne" y se interviene en febrero, no hay demora en este tratamiento.


4. Tanto la cirugía realizada, como el seguimiento por el traumatólogo, fueron correctos en todo momento.


5. Queda secuela en el 5º dedo de la mano. En la valoración realizada por el traumatólogo del HUVA recomienda una artrodesis en posición funcional, técnica que hubiera sido la indicada aunque se la hubiera valorado 2-3 meses antes".


UNDÉCIMO.- El 3 de septiembre de 2018 se concede audiencia a la interesada, que presenta el día 21 de ese mes un escrito en el que informa de que ha presentado recurso contencioso-administrativo. Además, aporta diversos documentos que así lo justifican.


DUODÉCIMO.- Con fecha 29 de octubre de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 15 de noviembre de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y 12 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se sustancia con arreglo al régimen previsto en la LPAC dado que era la Ley que estaba vigente cuando se inició el procedimiento, de acuerdo con lo que se determina en la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor.


II. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños personales que alega y por los que solicita una indemnización.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


III. Como dispone el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


Ya se ha expuesto más arriba que la reclamante sufrió el 4 de octubre de 2014 un traumatismo en el quinto dedo de la mano derecha y el 13 de febrero del año siguiente se le practicó una intervención de reinserción distal de extensor. Después de someterse a rehabilitación, el 7 de mayo siguiente se emitió un informe de alta por parte de ese Servicio en el que se apuntaba como Juicio clínico "5º dedo en cuello de cisne secuela mallet finger intervenido". Asimismo se exponía que "Tras tratamiento rehabilitador la paciente no mejora clínicamente con las limitaciones descritas. Está pendiente de valoración en Traumatología de CSV Arrixaca".


El Dr. Z realizó esa valoración el 27 de octubre de 2015 y en ella expresaba que la mejor opción sería realizar una artrodesis en posición funcional, esto es, dejar fija la articulación. A pesar de ello, la paciente decidió no operarse finalmente por lo que esa fecha se debe considerar como el inicio (dies a quo) del cómputo del plazo de prescripción de la acción de resarcimiento. Desde entonces, pudo considerarse estabilizada la lesión y se abrió para la interesada la posibilidad de reclamar en virtud del principio de la actio nata.


En consecuencia, se aprecia que la pretensión resarcitoria se promovió de forma temporánea, dentro del plazo legalmente establecido para ello.


IV. Por lo que se refiere al procedimiento de responsabilidad patrimonial del que aquí se trata, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo previsto en el artículo 13.3 RRP dado que se ha debido esperar casi un año y más de otro año a que la Inspección Médica emitiera los informes que se le solicitaron.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


3. Ausencia de fuerza mayor.


4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


Ya se ha expuesto con anterioridad que la interesada solicita que se le indemnice con la cantidad de 32.687,47 euros porque entiende que se produjeron dos dilaciones indebidas en la aplicación de un tratamiento adecuado para tratar la lesión traumática que sufrió en el quinto dedo de la mano derecha. Entiende que los retrasos se produjeron tanto en el HVC como en el HUVA y que se incurrió en el primero de ellos cuando se tardó 4 meses en operarla después de que se hubiera emitido el diagnóstico y, en el segundo, cuando la segunda opinión médica para valorar el tratamiento no se obtuvo hasta 5 meses después de que se hubiese demandado.


La interesada ha presentado en apoyo de su pretensión resarcitoria un informe médico-legal realizado por un médico valorador del Daño Personal en el que se admite que fue correcta la aplicación de un tratamiento conservador inicial durante 8 semanas. De igual modo, se admite que la técnica quirúrgica seguida más adelante fue la indicada y que se siguieron en todo momento los protocolos adecuados y las exigencias derivadas de la lex artis ad hoc.


No obstante, se sostiene -sin ofrecer mayores explicaciones ? que esa demora en dos tiempos a la que se hizo mención pudo disminuir las pocas o muchas posibilidades de recuperación de toda o de parte de la funcionalidad del dedo afectado e insiste en el hecho de que hubo una pérdida de oportunidad, una disminución de probabilidades, una desaparición de expectativas -que no cuantifica, por cierto- que si se hubiera actuado con más premura.


Sin embargo, reconoce expresamente (Consideración 4ª de ese informe) que "Es cierto que no se puede saber con certeza si una atención y seguimiento más estrictos y, sobre todo, con períodos más cortos entre decisión y tratamientos, hubieran conseguido la recuperación al 100% de la funcionalidad y la estética de la mano".


De manera contraria, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento los informes de los facultativos que atendieron a la interesada y se han ofrecido explicaciones adecuadas acerca de las razones que motivaron que no se admitiera una inicial derivación de la paciente a la Unidad de Mano del HUVA.


A mayor abundamiento, la Inspección Médica -cuyo parecer debe seguir el Consejo Jurídico en este caso en atención a los principios de imparcialidad y objetividad que rigen su actuación- ha emitido un informe valorativo en el que argumenta que no se incurrió en ninguno de los supuestos de dilación indebida ni de pérdida de oportunidad correlativa, como considera la interesada.


De acuerdo con lo que se expone en dicho informe de la Inspección Médica, tanto el diagnóstico (dedo en martillo postraumático) como el tratamiento conservador que se aplicó inicialmente a la interesada fueron adecuados. La inmovilización con férula se inició el 4 de octubre y se extendió hasta el 4 de diciembre (8 semanas), que fue cuando se la remitió a Rehabilitación. Según se indica en la Conclusión 2ª, el tiempo de inmovilización recomendado está en torno a las 6-8 semanas. Por lo tanto, no se produjo ni una demora ni una inmovilización prolongada.


A eso se añade que cuando la paciente acudió en enero de 2015 a un traumatólogo privado porque presentaba deformidad en cuello de cisne, fue atendida de nuevo en la Sanidad pública en 4 días, el día 19 (no el 26 como se dice en la reclamación), y se indicó ese mismo día cirugía por fracaso del tratamiento conservador. No hay un tiempo estándar que sea el indicado para realizar la cirugía. La paciente fue intervenida el 13 de febrero, antes de que hubiese transcurrido un mes desde la consulta, con la técnica adecuada. Así pues, tampoco se advierte que se incurriese en demora en la aplicación de ese tratamiento (Conclusión 3ª).


El seguimiento posterior por parte del traumatólogo del HVC fue correcto, con varias visitas seriadas, pese a lo cual y una vez finalizado el tratamiento rehabilitador persisten las secuelas. A juicio de la Inspección Médica, tanto la cirugía realizada como el seguimiento efectuado fueron correctos en todo momento (Conclusión 4ª).


Por último, con ocasión de la valoración llevada a cabo en la Unidad de Mano del HUVA se recomendó a la paciente que se sometiese a una artrodesis en posición funcional para fijar la articulación. Esa recomendación hubiese sido la indicada aunque la valoración se hubiese realizado 3 meses antes, esto es, en julio de 2015, después de que la interesada presentara una queja (Conclusión 5ª).


En consecuencia, no se puede considerar que la actuación sanitaria en este caso se realizara con contravención de la lex artis ad hoc ni que denote un mal funcionamiento del servicio público sanitario por lo que no existe ninguna relación de causalidad entre la actuación médica y la lesión por la que reclama, cuya antijuridicidad tampoco ha sido debidamente demostrada. Todo ello debe conducir a la desestimación de la solicitud de indemnización.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño por el que se reclama, cuya antijuridicidad tampoco ha sido convenientemente acreditada.


No obstante, V.E. resolverá.