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Dictamen nº 343/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de septiembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 2 de mayo de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en un centro sanitario (expte. 158/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- D. Y, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, como mandatario de D.ª X, presentó en el Registro general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), el día 16 de abril de 2018, una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Murciano de Salud (SMS), por los daños que su mandante experimentó como consecuencia de los hechos que ocurrieron en los locales del Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA). El relato de hechos es el siguiente: "Que, el pasado día 17 de abril de 2.017, sobre las 22:453 horas (sic), mi mandante, la señora X, se encontraba en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, a los efectos de ser atendida de urgencias por dolor cervical, cuando, al dirigirse al mostrador ubicado en dichas dependencias, como consecuencia del mal funcionamiento de la puerta de entrada a dicho recinto, fue fuertemente golpeada por la misma, con el resultado de caída de bruces y fractura de articulación IFP de 5º dedo mano izquierda. Se acompaña como documento número uno, informe de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, dejando designados a los efectos probatorios oportunos los archivos del citado centro sanitario.
Que la caída se produjo por mal funcionamiento de la puerta de acceso, siendo testigo de lo sucedido varios usuarios del servicio, así como, los propios trabajadores del Servicio de Urgencias y las propias cámaras de seguridad ubicadas en la zona de entrada del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca".
Continúa el escrito indicando que la accidentada fue atendida por varios de los testigos presentes entre los que cita a D.ª Z y D. M Una vez atendida fue remitida para control de evolución por su médico de cabecera y, continúa señalando: "Que, durante todo el periodo de convalecencia, como hemos indicado, la señora X estuvo en tratamiento médico y rehabilitador, no disponiendo en estos momentos de los correspondientes Informes de evolución y Alta Médica con secuelas, que serán aportados una vez se disponga los mismos.
Que, finalizado el tratamiento rehabilitador aquejado e imposibilitado para el desempeño del puesto de trabajo, ya que la limitación de movilidad del 5º dedo de mano izquierda, le impiden cargar peso y actividades habituales".
Termina solicitando la instrucción del procedimiento para que "[...] se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento al que me dirijo (sic), por la caída sufrida, el día 17 de abril de 2017 por D.ª X, emitiendo ACUERDO INDEMNIZATORIO por el que se le reconozca a esta parte el derecho a la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios sufridos por los hechos expresados en el cuerpo de este escrito, y en la cantidad que resulte procedente, de conformidad con lo que se determine a lo largo del procedimiento...". Respecto de la evaluación económica, en la exposición de hechos hace constar que, en el momento de presentar la reclamación, no es posible hacerla "[...] al depender la misma de los informes médicos que actualmente aún no obran en nuestro poder, y que serán aportados cuando procesalmente corresponda, y en el momento en el que se produzca la determinación de las secuelas, dejando la cuantía pendiente determinación".
Junto a la reclamación presentaba un Informe Clínico de Urgencias, de 17 de abril de 2017, de las 23:19 horas, del Servicio de Urgencias del HUVA en el que consta como diagnóstico principal la fractura del 5º dedo de la mano izquierda, y como tratamiento aplicado "Férula antebraquiopalmar. Sindactilia de 4º-5º dedos durante 2-3 semanas y valorar posterior sustitución por sindactilia aislada".
SEGUNDO.- Mediante escrito del Asesor Jurídico del SMS de 27 de abril de 2018 se comunicó al letrado la obligación que pesaba sobre él de relacionarse por medios electrónicos con la Administración Pública, con lo que ello implicaba en cuanto a recepción de notificaciones, y en cuanto a la obligación de que la solicitud fuera presentada telemáticamente, para lo que se otorgaba un plazo de 10 días, advirtiéndole de que se entendería desistido del procedimiento en caso de no hacerlo. A la vez, se le advertía también de que no había adjuntado el documento acreditativo de la representación que debía ostentar por lo que se le requería para hacerlo también en ese plazo de 10 días. En cumplimiento de tales requerimientos, el día 15 de mayo de 2018, tuvo entrada en el Registro electrónico de la CARM una solicitud idéntica a la descrita en el Antecedente Primero, así como la escritura del poder otorgada el 14 de mayo de 2018 ante la notario D.ª N, por D.ª X a favor del letrado interviniente, entre otros.
TERCERO.- Por resolución del Director Gerente SMS de 19 de mayo de 2018 se admitió a trámite la reclamación patrimonial interpuesta, se ordenó la incoación del expediente número 280/18, y se designó al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica del SMS como órgano encargado de la instrucción del mismo. Dicha admisión fue notificada a la parte reclamante mediante escrito de 11 de junio de 2018 solicitando que comunicara los datos que permitieran citar a los testigos que había propuesto.
CUARTO.- El órgano instructor, el 29 de mayo de 2018, dirigió escrito a la Gerencia del HUVA solicitando el envío de copia compulsada de la historia clínica de la reclamante, los informes de los profesionales que la hubieran atendido, y el informe del Servicio de Mantenimiento sobre los hechos acontecidos. Al no ser atendida la petición, el 24 de julio de 2018 reiteró la misma.
QUINTO.- La solicitud fue contestada mediante comunicación interior del 25 de septiembre de 2018, con la que se remitía:
SEXTO.- El informe del Jefe de Personal Subalterno, que adjunta la contestación de los celadores de servicio de esa noche y la de la Encargada de turno, señala que "Todos ellos indican desconocer los hechos relatados en dicha reclamación. Según el parte de incidencias de la encargada de turno de esa noche, tampoco consta avería de la puerta automática". Y efectivamente, en los distintos informes facilitados por los intervinientes así se consta declarado.
Por su parte el informe emitido por el Ingeniero de Mantenimiento del HUVA, ante la existencia de diversas puertas a las que se podría referir la reclamación, expone "Que no queda claro si se trata de una de las puertas que da acceso a Urgencias desde el exterior o se trata de una de las que se encuentran en el interior y que comunican dicho servicio con otros anexos".
Por último, el Director de Seguridad, sobre la existencia de imágenes grabadas de la noche en que ocurrieron los hechos, señala que "[...] le comunico que las imágenes generadas en dicho sistema de CCTV están disponibles 30 días, transcurridos los cuales, se borran de forma automática, por lo que no están disponibles".
SÉPTIMO.- Mediante acuerdo de 2 de noviembre de 2018 se notificó la apertura del trámite de audiencia, compareciendo el 9 de noviembre de 2018, una persona autorizada por el letrado interviniente, según consta en diligencia extendida al efecto, para tomar vista del expediente, solicitando y obteniendo copia de determinada documentación.
OCTAVO.- El órgano instructor, por escrito de 21 de noviembre de 2018, comunicó a la parte reclamante la celebración de la prueba testifical que había propuesto que se celebraría los días 20 y 21 de diciembre, a las 08:00 horas, en la sede del mismo.
NOVENO.- El 19 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el Registro electrónico de la CARM un escrito de alegaciones en el que el relato del hecho ocurrido presenta diferencias con el inicial. Ahora se indica que "Así, en vista de la documentación y los manifestaciones obrantes en el presente Expediente 280/18, reiteramos, que el pasado día 17 de abril de 2.017, sobre las 22:45 horas, mi mandante, la Sra. X, se encontraba en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, a los efectos de ser atendida de urgencias, cuando, al dirigirse del mostrador de celadores, ubicado en dichas dependencias, a la sala de espera, como consecuencia del mal funcionamiento de la puerta de entrada a dicho recinto, fue fuertemente golpeada por la misma cayendo de bruces sobre el propio mostrador de celadores y sufriendo fractura de articulación IFP de 5º dedo mano izquierda". Con lo anterior venía a precisar el lugar en el que ocurrieron los hechos, y la puerta de cuyo mal funcionamiento se entendía derivado el percance, ante las dudas que había suscitado el informe del Ingeniero de Mantenimiento, concretando que se trataba de la puerta abatible de comunicación con la sala de espera.
En el escrito proponía nuevamente la declaración testifical de D.ª T y de D. V y solicitaba que se aportara la relación de los integrantes de la plantilla de trabajadores del hospital que se encontraban desempeñando su trabajo en el momento y el lugar en que ocurrieron los hechos, a fin de que pudieran ser citados a declarar, indicando que, a pesar de la documentación ya aportada al expediente por el instructor, no constaba acreditado que los trabajadores que habían informado estuvieran prestando servicio la noche en que ocurrió la caída, razón por la que solicitaba relación de los mismos.
Por último, insiste en que la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial seguía siendo desconocida en esos momentos al depender de informes médicos que aún no obraban en su poder y que serían aportados cuando se dispusiera de ellos, solicitando que se procediera a citar a los testigos propuestos y a la identificación de los profesionales celadores que estuvieran trabajando en el momento que ocurrieron los hechos.
DÉCIMO.- El órgano instructor solicitó del HUVA un nuevo informe a emitir por el Ingeniero de Mantenimiento relativo a la puerta que concretamente se había indicado en el escrito de alegaciones, así como el listado de trabajadores que estaban prestando servicio en el área a la hora en que se produjo la caída. Con escrito de 3 de diciembre de 2018, la Dirección Gerencia del HUVA remitió los informes del Ingeniero de Mantenimiento y del Jefe Personal Subalterno de dicho hospital.
De acuerdo con el primero de ellos, en referencia a la puerta abatible de comunicación con la sala de espera, señalaba que no constaban partes de avería en días previos a los hechos, y que se había revisado la puerta, que presentaba un funcionamiento correcto y se observaba que la fuerza que ejercía para cerrarse no se consideraba suficiente para golpear fuertemente a una persona y provocar la caída de bruces tal y como se refería la reclamación.
El Jefe de Personal Subalterno comunicaba el 29 de noviembre de 2018 la relación de los 7 celadores que habían prestado servicio en la mencionada noche en el Servicio de Urgencias, incluyendo a la Encargada del turno de dicha noche (folio número 79).
UNDÉCIMO.- Mediante escrito de 13 de diciembre de 2018 se comunicó a la parte reclamante los días y horas en que deben ser citados los testigos por ella propuesto, así como el lugar en el que se procedería a la toma de declaración. Con esa misma fecha se dirigió escrito a la Gerencia del HUVA en demanda de los informes de D.ª B y D.ª C, administrativos que habían trabajado en el turno de noche del día 17 de abril para que informara sobre lo ocurrido.
DECIMOSEGUNDO.- Obran en el expediente dos diligencias extendidas por el órgano instructor para hacer constar la incomparecencia de los testigos y de la reclamante los días señalados al efecto de tomarles declaración. Junto a ellas consta un escrito presentado por el representante de la reclamante el día 19 de diciembre de 2018 solicitando la suspensión de la práctica de la testifical al haberle sido imposible citar los testigos en un momento anterior a dicha comparecencia. Como consecuencia pedía que se volviera a citar los testigos.
DECIMOTERCERO.- El Director Gerente del HUVA remitió el 2 de enero de 2019 los informes de los dos administrativos del Servicio de Urgencias que habían prestado servicio el día en que ocurrieron los hechos. Ambos trabajadores decían no recordar el incidente de dicho día.
DECIMOCUARTO.- Por oficio del 10 de enero de 2019 se comunicó al representante de la reclamante la fecha y hora en que se procedería a la declaración de los dos testigos propuestos, 4 y 5 de febrero, a las 08:00 horas. Constan también en el expediente las citaciones remitidas a tal fin a D.ª Z recibida el 24 de enero de 2019, y a D. V en la que, en el acuse de recibo, aparece anotado "fallecido". Nuevamente el día 8 de febrero de 2019 se extendieron diligencias para hacer constar la falta de comparecencia de los testigos y de la reclamante en los días en que habían sido citados.
DECIMOQUINTO.- Ordenada la apertura de un nuevo trámite de audiencia, una persona autorizada por el representante de la interesada compareció el día 15 de febrero de 2019 para tomar vista del expediente solicitando y obteniendo copia de determinados documentos. El día 25 de febrero de 2019 quedó registrado un nuevo escrito de alegaciones en el que se pone en cuestión la afirmación del ingeniero de mantenimiento sobre correcto funcionamiento de la puerta por entender que se trataba de una "valoración subjetiva", solicitando que se aportara el procedimiento el parte técnico de la última revisión efectuada, así como la identificación de los trabajadores de los servicios técnicos de mantenimiento que trabajaron el día 17 de abril a fin de interesar su declaración. Junto con ello, solicitaba una nueva citación de doña T en hora que no impidiera la recogida de su hijo que estaba en edad escolar, y que se incorporara también la relación de los integrantes de la plantilla de celadores que se encontraban trabajando la noche de los hechos.
Lo anterior motivó una nueva solicitud del órgano instructor dirigida a la Gerencia del HUVA para que se remitiera el parte técnico de la última revisión efectuada por los servicios de mantenimiento y la relación de trabajadores de dicho Servicio que se encontraban trabajando en el turno del 17 de abril de 2017. A su vez, también por acuerdo del órgano instructor de 27 de febrero de 2019, se denegó la petición de citar por tercera vez a los testigos propuestos así como la incorporación de los listados de celadores y administrativos que habían prestado servicio en la noche de los hechos puesto que ya constaba en el expediente su identificación.
DECIMOSEXTO.- El 1 de abril de 2019 se remitió un informe, el tercero, del Ingeniero de Mantenimiento sobre el estado de la puerta. En él queda acreditado que sobre ella se realizaba un mantenimiento correctivo, no existiendo por tanto parte de revisión, e indicaba que el mecánico que se encontraba de guardia la noche del 17 de abril de 2017 era D. F.
DECIMOSÉPTIMO.- Por acuerdo del órgano instructor de 8 de abril de 2019 se ordenó la apertura de un nuevo trámite de audiencia en el que compareció, el día 11 de abril siguiente, para tomar vista del expediente una persona autorizada por el representante de la reclamante. El 26 de abril de 2019 tuvo entrada un tercer escrito de alegaciones en el que mantenía el relato de hechos y la afirmación de que los daños se habían debido al mal funcionamiento de la puerta, habiendo dejado a su representada "[...] imposibilitada para el desempeño de su puesto de trabajo, ya que la limitación de movilidad del 5º dedo de la mano izquierda, le impiden cargar peso y actividades habituales". En ella, además, pedía la citación del mecánico que se encontraba de guardia la noche de hechos a fin de tomarle declaración, se interesaba una nueva citación de D.ª T y se solicitaba la declaración testifical de las 7 celadoras que constaban en la relación obrante al folio número 79 para que relataran lo sucedido, al no haberse identificado cuáles, de entre ellas, podían haber presenciado los hechos.
DECIMOCTAVO.- El 29 de abril de 2019 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por entender que no concurren los requisitos exigidos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
DECIMONOVENO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.-Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. La reclamación fue presentada el 16 de abril de 2017, último día del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP. Ahora bien, en el momento de registrarse el firmante de la misma decía obrar como mandatario de la persona interesada y sin aportar documento alguno demostrativo de su condición, por lo que fue requerido para que acreditara la representación con la que había obrado. Para ello mediante escrito registrado el 15 de mayo de 2018 aportó escritura de poder otorgada a su favor por D.ª X el día 14 de mayo de 2018, es decir, en el momento de formular la reclamación no contaba con la necesaria representación. Tal defecto que habría bastado para fundamentar una decisión de inadmisión de la reclamación, lo que habría supuesto, a la vez, la prescripción de la acción al haber sobrepasado el año de plazo legalmente establecido, sin embargo no fue advertido así y se ordenó su admisión, continuando la tramitación del procedimiento hasta la propuesta de resolución en la que tampoco se cuestiona y se considera temporáneamente presentada.
Han sido diversas las ocasiones en que el Consejo Jurídico se ha pronunciado sobre la forma de acreditación de la representación en las que, de forma reiterada (por todos, Dictámenes 152/2017 y 60/2018), indica que el nuevo régimen de la representación en el procedimiento administrativo establecido por el artículo 5, apartados 3 y 4, LPACAP, sigue exigiendo la constancia fidedigna de la representación otorgada y señala expresamente dos medios que permiten alcanzar dicho efecto (la comparecencia personal o electrónica y la inscripción en el registro electrónico de apoderamientos), régimen que no difiere del vigente cuando, en nuestro Dictamen 317/2017, afirmamos que "como ya señaló el Consejo de Estado, la acreditación de la representación no es una cuestión adjetiva, sino un requisito sustantivo por cuanto justifica la intervención en el procedimiento administrativo de un tercero en nombre de un interesado (...) la representación debe acreditarse cumplidamente por el compareciente en el expediente y que, en el caso de no se haya hecho, deberá serle exigida por el órgano instructor. Conforme se ha dicho, la representación puede acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna (que permita dar fe), esto es, mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. No siendo así en el procedimiento objeto de Dictamen, no debe entenderse acreditada la representación".
Dicho lo anterior también hemos de señalar que si la conducta seguida por la Administración no ha sido la indicada sino que, han sido múltiples las comunicaciones mantenidas con el representante de la reclamante creando la apariencia jurídica de la conformidad a Derecho de su modo de actuar, cabría admitir la tramitación y resolución de la reclamación invocando el principio antiformalista deducido de nuestra jurisprudencia. Así lo demuestra el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª), en su Sentencia de 12 abril 1989 (RJ 1989\3105), cuando en su Fundamento Jurídico Segundo se pronuncia en los siguientes términos: "Abundando en lo argumentado en la sentencia de primera instancia en los fundamentos de derecho que se acaban de transcribir, debe decirse que el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo obliga a la Administración a requerir al firmante de un escrito administrativo para que subsane la omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 69, entre ellos el del inciso último del apartado a), esto es la acreditación de la representación. Y si se permite incluso la subsanación de la omisión de la firma, que es el requisito que expresa la asunción del contenido del escrito, y si, en efecto y por más sorprendente que parezca, es frecuente que, por ejemplo en las listas de admitidos y excluidos a la práctica de pruebas selectivas aparezcan los excluidos por falta de firma dándoles plazo para subsanar la omisión, no cabe imaginar que la falta de representación no pueda ser subsanada. Esta tesis de la Administración carece de fundamento alguno, contradice el citado artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y es contraria, además, al principio de tutela judicial efectiva de los derechos, el cual reduce al máximo las responsabilidades de cierre o preclusión de esa vía judicial por meros defectos formales. Es importante subrayar esto, a fin de dejar claro que la idea directriz que debe inspirar la interpretación de las normas procesales es la de que la actividad administrativa está sujeta al control de los jueces y que el acceso a ese control ha de ser facilitado y no entorpecido. Y esa idea directriz o matriz disciplinar es, a su vez, emanación de otra superior cual es la idea de la justicia, valor constitucional que en nuestro ordenamiento se resume en el derecho del particular a una justicia judicial plenaria, la cual no puede verse ni retrasada -como aquí lo ha sido por culpa de una oposición administrativa carente de fundamento- ni mucho menos excluida por una arbitraria exacerbación de preocupaciones formalistas que lejos de servir al derecho lo anulan y destruyen".
Con estas salvedades puede admitirse la tramitación del procedimiento y su resolución sin decretar la inadmisión de la reclamación por extemporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido todos los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. Lo afirmamos así porque la instrucción realizada demuestra un afán especial por garantizar la efectividad del principio de contradicción en el presente procedimiento, mediante la reiteración de actuaciones indagatorias para constatación de la realidad fáctica sobre la que opera, como la solicitud de tres informes del Servicio de Mantenimiento del HUVA, varias declaraciones del personal de servicio en Urgencias en la noche de los hechos, dos citaciones para toma de declaración a testigos propuestos por la parte reclamante, etc. Lo dicho habla en favor de la actitud del órgano instructor que ha tratado de conducir el procedimiento por el cauce que, a su criterio, mejor garantizaba los derechos de la reclamante, lo que se entiende conseguido por este Consejo Jurídico, sin que sea óbice para ello la negativa a nuevas diligencias de prueba que no se consideraron necesarias puesto que, o eran reproducción de algunas ya realizadas, o la relación entre los hechos acreditados y las nuevas pruebas propuestas estuviera ya acreditada en el expediente. No existe un derecho ilimitado a proponer prueba. Así lo viene afirmando nuestra jurisprudencia. El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª), en el Fundamento Jurídico tercero de su Sentencia núm. 771/2007 de 5 julio (RJ 2007\3875) señala "La doctrina del Tribunal Constitucional viene reiterando (por todas la reciente STC Sala 2ª 359/2006, de 18 de diciembre [RTC 2006, 359]) que el derecho fundamental a la prueba no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada. Entre los requisitos de concurrencia imprescindible para que pueda apreciarse su vulneración figura el de que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa. Para acreditar la constancia de la indefensión efectiva, el interesado deberá razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y argumentar de modo convincente que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución final pudo haber sido otro favorable al recurrente. En tal sentido, la reiterada doctrina constitucional (SSTC, entre otras, Sala 1ª, 308/2005, de 12 de diciembre [RTC 2005, 308]; 1ª, 23/2006, de 30 de enero [RTC 2006, 23]; 2ª, 26/2006, de 30 de enero; 1ª, 75/2006, de 13 de marzo [RTC 2006, 75]; y 2ª, 359/2006, de 18 de diciembre [RTC 2006, 359]) y jurisprudencia de esta Sala (SS., entre las más recientes, 21 [RJ 2007, 3563] y 28 de mayo [RJ 2007, 3132] y 6 de junio de 2007 [RJ 2007, 3423])".
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
La aplicación de estos principios al supuesto obliga a hacer las siguientes consideraciones:
1. En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Órgano Consultivo considera que puede entenderse acreditado. No así su imputabilidad a la Administración puesto que, de la lectura de los documentos presentados por la parte interesada y de los recabados por el órgano instructor no se considera demostrada la atribución de su causa a la Administración sanitaria.
La realidad de que el hecho de que el daño se produjera en las instalaciones del HUVA no ha quedado demostrado en el expediente, puesto que es solo la afirmación de la interesada la que lo sostiene, y los esfuerzos probatorios que ha hecho para acreditar su realidad han sido mínimos y las pruebas finalmente practicadas conducen a la conclusión contraria. Así, todas las efectuadas, tanto las solicitadas por la parte como las recabadas de oficio por la instrucción, coinciden en que no hay constancia del incidente que según ella está en la base de su reclamación. Los informes del Servicio de Mantenimiento sostienen que no hubo funcionamiento defectuoso de la puerta abatible de comunicación con la sala de espera. Así de concluyente se expresa en su informes el Ingeniero de Mantenimiento cuando dice que "tras revisar la puerta se comprueba su funcionamiento correcto y se observa que la fuerza que ejerce para cerrarse no se considera suficiente para golpear fuertemente una persona y provocar la caída de bruces tal y como se refiere en la reclamación". Es más, la verosimilitud de su versión puede ser cuestionada porque resulta difícil de creer que nadie presenciara un incidente tan aparatoso como ella indica -cayendo de bruces sobre el mostrador de los celadores de la puerta de Urgencias- según se ha acreditado con los informes incorporados por el órgano instructor en los que consta que ninguno de los que debieron estar presentes por motivos de turno de trabajo recuerdan nada, y la encargada de ese turno expresamente señala que "[...] en ningún momento durante esa noche nadie me comunica lo ocurrido". Como es sabido la puerta de Urgencias del HUVA es un lugar en el que suele acumularse una gran cantidad de personas. La reclamante solicitó que se tomara declaración a dos, de las que una falleció durante la tramitación del procedimiento, impidiendo contar con su testimonio. El otro testigo propuesto no declaró porque no atendió las dos citaciones que se le hicieron, argumentando que el horario en el que debía comparecer le impedía asistir por coincidir con horario escolar y siendo ella madre de un niño al que tendría que llevar o recoger del colegio, razón comprensible pero que hay que entender que de haber comparecido entre la hora de entrada y salida del colegio no hubiera existido inconveniente en que prestara declaración. Pero es que los días en que fue citada no compareció la testigo ni tampoco la reclamante o su representante al que la razón apuntada no le hubiera impedido personarse en el lugar indicado para hacer ver tal impedimento. Con su actitud demostró escaso interés en que la prueba se practicase. Esa escasez de esfuerzo probatorio es extensible a otros aspectos del procedimiento como el relativo a la presentación de los partes de baja y de confirmación para acreditar el tiempo en que la reclamante se mantuvo en esa situación, o en la determinación del importe económico de los daños por los que solicitaba un "acuerdo indemnizatorio", del que inicialmente anunció la aportación de los informe médicos que servirían para su concreción pero que nunca fueron incorporados al expediente.
2. Aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que los reclamantes no deban aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 1988, señala que "...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama". Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".
Este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003 y 28/2004).
3. Así pues, a la luz de lo descrito en el apartado número 1 de este epígrafe, la prueba de que los hechos se produjeron en el lugar y en las condiciones señaladas en la reclamación no puede ser entendida como hecha, no solo por lo allí dicho sino también por lo que sigue que resta verosimilitud a su versión. Ya de inicio se observa una discordancia del motivo por el que la reclamante estaba en la puerta de Urgencias del HUVA. En sus escritos de alegaciones formuladas durante la instrucción se refiere a que su estancia era para ser atendida en Urgencias, sin más. Sin embargo, en el escrito inicial señala que estaba allí "[...] a los efectos de ser atendida en Urgencias por dolor cervical [...]". Pero es más, en su historia clínica del Centro de Salud de Mula (folio número 62 vuelto) se hace constar lo siguiente "19/04/2017. Caída accidental en urg de Arrixaca donde estaba acompañando a su padre ingresado [...]".
Como sea dicho, no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el daño por el que se reclama y el mal funcionamiento de los servicios sanitarios, impidiendo reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, para lo cual, dado que el daño no se imputa a un defectuoso funcionamiento de la asistencia médica prestada, es determinante comprobar de manera indubitada si las circunstancias y elementos materiales intervinientes, en concreto, el estado de las instalaciones, estuvieron en el origen del accidente, lo que, evidentemente, no ha quedado ni mínimamente demostrado.
Como conclusión de lo dicho, se extrae que la alegada causa efectiva del accidente sufrido no se ha demostrado ser imputable a la Administración. La única prueba de que sí lo es la constituye la declaración de la interesada, considerándose insuficiente. Como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), en su Sentencia de 9 mayo 1991. RJ 1991\4325, en su FJ Tercero "Al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una «relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña» entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente".
En cualquier caso, lo cierto es que, como no lo hizo, y ante las propias contradicciones de su proceder a lo larga de la instrucción del procedimiento, ello conduce a que no se pueda atribuir ningún grado de verosimilitud a su relato de hechos y, por el contrario, se deba considerar que ha interpuesto la acción resarcitoria sin el menor fundamento ni justificación. Y que ha provocado la sustanciación de este procedimiento y la intervención de la Administración regional y la del resto de interesados y de declarantes en él de forma claramente torticera. En consecuencia, procede la desestimación de plano de la reclamación formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta en el sentido de desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, por no reunir los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.
No obstante, V.E. resolverá.