Dictamen 338/19

Año: 2019
Número de dictamen: 338/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 338/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de septiembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 25 de junio de 2019 (COMINTER 209536/2019), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 209/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante comunicación interior de 13 de marzo de 2018, del Jefe de Servicio de Promoción Educativa se remite diversa documentación al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes. Entre ella se encuentra el escrito fechado el 12 de diciembre de 2017 de D. X por el que presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


En la reclamación expone "Que el día 11 de diciembre de 2017, y con ocasión de acudir a mi trabajo en la Escuela Oficial de Idiomas de Cartagena, donde desempeño la función de Jefe de Secretaría de la misma, estacioné mi vehículo "Chevrolet Aveo", matrícula --, en el aparcamiento de minusválidos habilitado el efecto. He de significar que padezco un 70% de discapacidad física y motórica derivada de graves secuelas de poliomielitis infantil y que me obligan al uso de dos muletas para la deambulación.


Que como consecuencia del fuerte viento reinante se desprendió una rama de uno de los árboles plantados en el interior del recinto de la escuela impactando la misma contra el coche y produciendo el arrancamiento del espejo retrovisor izquierdo del mismo y una fuerte abolladura en la chapa que separa el parabrisas delantero de la puerta del conductor".


Por esa razón, solicita que se le indemnice con la cantidad de cuatrocientos ochenta y un euros con veinticuatro céntimos (481,24 €). Se unen al expediente fotografías del lugar y del vehículo, copia de su D.N.I y factura nº 8.795, de 16 de enero de 2018, de "--", de Cartagena, por ese mismo importe.


SEGUNDO.- Obra en el expediente, junto con la solicitud, un informe del Director del centro, de fecha 12 de diciembre de 2017, que relata los hechos de la siguiente manera: "[...] el día 11 de diciembre de 2017, debido al fuerte viento que se desató en la ciudad, se desprendió una rama de un árbol plantado en el aparcamiento reservado a minusválidos, dentro del recinto de dicho centro, causando la rotura del retrovisor izquierdo y una fuerte abolladura en la chapa que separa el parabrisas delantero de la puerta del conductor del coche que estaba estacionado en esa zona".


TERCERO.- Con fecha 21 de marzo de 2018 la Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, por delegación de la titular de la misma, dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, lo que se notifica al interesado el 16 de mayo siguiente.


CUARTO.- Mediante oficio de 22 de marzo de 2018 la instructora del procedimiento solicitó un informe complementario al centro. En contestación al mismo, mediante comunicación interior del día 7 de mayo de 2018, se remitió el informe del Director en el que, tras hacer constar la condición de discapacitado del interesado y que era práctica diaria la de aparcar su coche en una de las plazas de aparcamiento habilitadas para minusválidos en el centro, decía lo siguiente: "Que a las 08:05 horas del día 11 de diciembre de 2017 y con motivo del fortísimo viento reinante se desprendió una rama de gran porte del árbol plantado en el interior del recinto de la escuela golpeando con violencia el vehículo provocando una considerable abolladura en la chapa que separa el parabrisas delantero de la puerta del conductor y arrancamiento del espejo retrovisor de la puerta delantera izquierda, tal y como se observa en las fotografías que en la documentación presentada por D. X se adjuntan". Asimismo, mencionaba las personas que fueron testigos de los hechos acaecidos, todas ellas personal del centro.


QUINTO.- Por acuerdo de 24 de mayo de 2018 se requirió al interesado para que presentara la documentación acreditativa de la propiedad del vehículo, la póliza de su compañía de seguros y el certificado acreditativo de la misma de no haber abonado cantidad alguna por la reparación de los daños sufridos. Mediante escrito de 14 de junio de 2018 el interesado cumplió con el requerimiento aportando la documentación solicitada.


SEXTO.- La instructora del expediente se dirigió al Parque Móvil Regional en solicitud de informe sobre si el precio indicado en el documento aportado por el interesado correspondiente a la reparación del vehículo se ajustaba a los precios medios reales de mercado por la reparación de dichos conceptos.


El 19 de septiembre de 2018, el Técnico Responsable del Parque Móvil Regional comunica que "En virtud de la documentación aportada y una vez vista la reclamación patrimonial del interesado y la factura de reparación, las cantidades reclamadas por el interesado, de cuatrocientos ochenta y un euros con veinticuatro céntimos 481,24 €) IVA incluido, NO SE AJUSTAN a los precios medios reales de mercado por la reparación de dichos conceptos". Como quiera que no quedaba claro entonces cuáles serían esos precios medios reales, mediante escrito de 31 de octubre de 2018 se volvió a requerir al Parque Móvil Regional para que se pronunciara sobre este extremo, lo cual ocurrió a través del informe de 25 de abril de 2019, en el que se indicó "El precio unitario medio de la mano de obra de los talleres especializados, que no son servicio oficiales, oscila entre los 32,00 y los 40,00 € más IVA. Tomando un valor intermedio de 36,00 € como precio unitario de mano de obra de taller, podemos estimar que la cantidad a indemnizar al solicitante por los daños sufridos en su vehículo, es de cuatrocientos treinta y un euros con noventa y siete céntimos 431,97 €)".


SÉPTIMO.- Mediante escrito de 29 de mayo de 2018, se solicitó informe a la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) sobre las condiciones atmosféricas en Cartagena del día en que ocurrieron los hechos. Ante el silencio del organismo, se reiteró la petición el 31 de octubre de 2018, respondiendo mediante escrito de 5 de noviembre de ese año remitiendo el documento en el que constan tales condiciones.


OCTAVO.- El día 26 de enero de 2019 se acordó dar trámite de audiencia al reclamante para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes, notificándose el día 7 de mayo de 2019, sin que conste actuación alguna en tal sentido por su parte.


NOVENO.- El 17 de junio de 2019 se formula propuesta de resolución, estimatoria parcial de la reclamación, con fundamento, en síntesis, en la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, fijando su cuantía en 431,97 €.


DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación, representación, plazo y procedimiento.


I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el presente caso ha quedado acreditado que el interesado es propietario del vehículo siniestrado.


En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público educativo.


II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.


III. Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en la LPACAP.


TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales.


I. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 LRJSP, para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.


- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


- Inexistencia de fuerza mayor.


Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


Acerca de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, en el caso que nos ocupa cabe apuntar que ha resultado acreditado por los informes de la Dirección del centro que el día 11 de diciembre de 2017 se produjo el hecho lesivo reseñado, al caer sobre el coche "Chevrolet Aveo", matrícula --, una rama desprendida de un árbol sito en el aparcamiento de la Escuela Oficial de Idiomas de Cartagena (EOI).


Según el informe de 7 de mayo de 2018 del Director EOI, el suceso acaeció sobre las 08:05 horas de ese día. En ese momento la velocidad del viento fue de 31 Km/H a tenor de lo informado por la AEMET (documento 12, páginas 1 a 3). Según la escala de Beaufort, en la que alcanza el número 5 de un total de 12 niveles, ese viento se califica como "Fresquito (Brisa fresca)" y sus efectos en tierra son "Pequeños movimientos de los árboles, superficie de los lagos ondulada". Siendo así, la caída de las ramas no puede ser atribuida en principio a unas condiciones climáticas tan adversas que actuaran como causa excluyente de responsabilidad por tratarse de un supuesto de fuerza mayor. Pero ello sería desconociendo la realidad de la concurrencia poco tiempo antes de un viento con una fuerza tal que sí sería suficiente para producirla. La velocidad máxima alcanzada por el viento ese día (89 Km/H) lo fue a las 6:40 horas, alrededor de una hora y media antes del siniestro. Por tanto, poco tiempo antes del siniestro, la intensidad del viento se comportó como un fenómeno totalmente imprevisible o que, previsto, sus consecuencias eran inevitables. Por otro lado, dado el tiempo transcurrido desde las últimas podas realizadas (31 de marzo de 2017 según consta en el informe del Director EOI), no se aprecia que exista un factor de riesgo añadido que permitiera pensar en que un mal estado del arbolado facilitara la caída de la rama. Hay que tener en cuenta que en el caso de vientos de 89 Km/H de velocidad, calificados como "Temporal duro" los efectos en tierra previstos en la antedicha escala son "Árboles arrancados, daños en la estructura de las construcciones".


Como conclusión se obtiene que dada la fuerza del viento reinante en el día del evento se debe calificar el supuesto como constitutivo de fuerza mayor y, en consecuencia, no se aprecia relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño advertido, lo que impide el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial solicitada.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución de estimación parcial ya que concurre en el caso fuerza mayor que impide apreciar la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño padecido.


No obstante, V.E. resolverá.