Dictamen 364/19

Año: 2019
Número de dictamen: 364/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 364/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de octubre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 20 de junio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 189/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- D. Y, abogado, actuando en nombre y representación de D.ª X, presentó el 6 de mayo de 2013 un escrito de reclamación por la responsabilidad patrimonial en que habría incurrido el Servicio Murciano de Salud (SMS) en la asistencia prestada a su representada.


Según afirma la reclamación, desde el año 2008, la interesada venía recibiendo tratamiento de un prolapso de útero en el Servicio de Ginecología del Hospital "Santa María del Rosell", de Cartagena. Su empeoramiento determinó que el 16 de diciembre de 2010 ingresara en dicho hospital para realizar preoperatorio, especificándose en su historia clínica que según exploración y pruebas complementarias se le detectó "cistocele grado II-III, prolapso uterino grado II-II, y rectocele grado II, con un diagnóstico y procedimiento de prolapso uterino con cisto-rectocele, estando prevista la operación para el día 19 de enero de 2011, consistente en histerectomía vaginal y doble plastia. Realizada la intervención fue dada de alta el 24 de enero de 2011 y en el documento de alta consta que se le había practicado una histerectomía vaginal que cursaba sin complicaciones. Con anterioridad había sido intervenida de histeroscopia endometrial, el 9 de febrero de 2010.


Según consta en la reclamación, desde la intervención quirúrgica, el 19 de enero de 2011, se había producido un empeoramiento considerable motivando su visita al Servicio de Ginecología el 11 de febrero de 2011 al observar un bultoma genital. Al no recibir una explicación satisfactoria presentó, el 22 de agosto de 2011, una reclamación ante el Servicio Atención al Paciente del hospital. En ella expresaba que, a raíz de la operación en la que, al parecer, se le había extirpado la matriz sin su consentimiento, no había recibido la información adecuada por parte de la doctora D.ª Z, y lejos de haberse solucionado el bultoma, por el que fue operada, presentaba "[...] dos bultos de grandes dimensiones que taponaban sus genitales, sin recibir explicación alguna a tales anomalías".


Ante el empeoramiento experimentado, el 26 de enero de 2012, acudió nuevamente al Servicio de Ginecología. El informe de dicho Servicio se hace constar la existencia de un cistocele reproducido. Al no recibir explicación sobre su situación presentó una nueva reclamación ante el Servicio de Atención al Paciente el 18 de junio de 2012 en la que textualmente exponía lo siguiente: "Que los ginecólogos que me operaron el 19/01/2011, me expliquen por escrito porqué me extirparon el útero estando sano, y reconocido por la doctora Z en el informe. Tenía un bultoma genital y ahora tengo dos grandes bultos [...]. He intentado suicidarme, el último ginecólogo que me vio me dijo que no tenía solución, que esto era para toda mi vida. No puedo escurrir una fregona ni hacer ningún esfuerzo". Como respuesta a la reclamación recibió una carta fechada el 19 de julio de 2012, del director Gerente del hospital, pidiendo disculpas por los inconvenientes ocasionados y comunicándole que la doctora lamentaba que no hubiera entendido en su momento lo que se le explicó, así como que se le había citado en la consulta de suelo pélvico para aclararle las dudas que tuviera e intentar solucionar su problema. En la consulta del 20 de septiembre de 2012 del Servicio de Ginecología se extendió un parte según el cual: "La paciente cree que no se hizo el procedimiento adecuado ya que el útero tenía ausencia de malignidad y que se debía haber puesto una malla conservando el útero. Refiere dos intentos de suicidio por no tener calidad de vida e imposibilidad de RS por bultoma genital que ahora es mayor que antes de la intervención. Exploración. Cistocele grado II-III, rectocele grado II. No IUE ni prolapso de cúpula. Conducta: debido a la falta de confianza en nuestro equipo, por parte de la paciente, la derivo antes de plantear cualquier tipo de intervención". El documento estaba firmado por la doctora D.ª Z. Al no entender adecuado el trato recibido presentó una nueva reclamación, el 25 de septiembre de 2012, contra la doctora Z. En esa fecha fue correctamente atendida por la doctora P.


Tras la entrevista personal mantenida con el Director del hospital el 30 de septiembre de 2012, mediante carta certificada de 2 de noviembre de 2012 comunicó la intención de presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial, obteniendo como respuesta un nuevo escrito del Director pidiendo disculpas.


Termina el escrito solicitando que se tuviera por presentada la reclamación de responsabilidad patrimonial y el derecho de su representada a ser indemnizada con la cantidad de trescientos mil euros (300.000 €). A la solicitud acompañaba documentación acreditativa de la representación con la que obraba y la documentación clínica que estimaba necesaria para acreditar lo relatado en la reclamación.


SEGUNDO.- Por resolución de 5 de junio de 2013, el Director Gerente SMS admitió a trámite la reclamación presentada, ordenó la incoación del expediente número 274/13, y designó como órgano encargado de la instrucción al Servicio Jurídico de su Secretaría General Técnica.


Mediante escritos de 5 de junio de 2013 se comunicó la admisión a trámite al representante de la interesada, al Director Gerente del Área de Salud II Hospital General Universitario "Santa Lucía" (HSL) en demanda de copia compulsada de la historia clínica de la interesada y del informe de los profesionales que la asistieron, a la Correduría de seguros "Aón Gil y Carvajal, S.A." para su traslado a la compañía aseguradora, al letrado de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma y a la Directora General de Asistencia Sanitaria.


TERCERO.- Por parte de la Dirección de los Servicios Jurídicos se comunicó la inexistencia de antecedentes sobre el asunto y por la Dirección HSL, mediante oficio de 28 de junio de 2013 se remitió copia del historial clínico de la interesada. Posteriormente, mediante comunicación de 10 de diciembre de 2013, se remitió el informe del Servicio de Obstetricia y Ginecología elaborado por el doctor D. R, así como otro de la doctora Dª. Z.


En el primero de ellos se indica que la intervención quirúrgica de la interesada se encontraba programada para el día 19 de enero de 2011, a fin de realizar histerectomía vaginal y doble plastia con el diagnóstico preoperatorio de prolapso uterino grado II-III y rectocistocele grado II, y que "Como es preceptivo, se realizó exploración bajo anestesia previa al procedimiento quirúrgico, constatándose entonces que sólo se apreciaba prolapso uterino grado II, mientras que el rectocistocele era mínimo por lo que el procedimiento quirúrgico que se realizó fue histerectomía vaginal total simple. Tanto la intervención como el posoperatorio cursaron con normalidad".


Por su parte, la doctora Z indicaba que "En respuesta a la reclamación interpuesta por D.ª X, sólo tengo que exponer que el único trato que he tenido con la paciente ha sido el de revisión de su intervención quirúrgica en las Consultas Externas de Suelo Pélvico, realizando exploración ginecológica habitual y explicándole detenidamente con la mayor profesionalidad posible su situación clínica. Por el contrario, se trata de una paciente que injustamente intenta hacerme responsable, en diversas ocasiones, llegando incluso a injurias, calumnias y amenazas verbales de la mala praxis, que según ella, ha recibido por parte del servicio de ginecología".


CUARTO.- Obra en el expediente (folio número 475) una diligencia extendida para hacer constar la comparecencia el 8 de enero de 2014 de un representante de la interesada ante el órgano instructor solicitando y obteniendo copia de determinada documentación. En esa misma fecha la instrucción solicitó a la Subdirección de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria la emisión del informe de la Inspección Médica, a cuyo efecto le remitía todo lo instruido hasta ese momento. Similar envío, y en la misma fecha, se hizo a la compañía aseguradora "W.R. Berkeley España". Posteriormente, mediante oficio de 5 de febrero de 2014 se remitió la copia de la historia clínica en soporte CD que había solicitado dicha compañía.


QUINTO.- El día 14 de enero de 2015 tuvo entrada en el Registro SMS un escrito del representante de la interesada solicitando vista del expediente y que se requiriese a la Inspección Médica para la emisión del informe si aún no lo había evacuado, reiterando la obligación que pesaba sobre el SMS de dictar resolución expresa. A esas peticiones se contestó mediante escrito del órgano instructor de 3 de febrero de 2015 poniendo de manifiesto que el informe aún no había sido emitido y que, en cuanto lo fuera, se formularía propuesta de resolución.


SEXTO.- Se halla unido al expediente un informe emitido el día 19 de agosto de 2014 por el doctor D. S, facultativo especialista en ginecología y obstetricia, de la empresa "--", emitido a petición de la compañía aseguradora. La conclusión final de dicho informe es que "D.ª X fue diagnosticada y tratada en el hospital Universitario Santa María del Rosell de forma acorde a la más estricta LEX ARTIS AD HOC".


SÉPTIMO.- Por acuerdo del órgano instructor de 8 de noviembre de 2016 se comunicó a la interesada la apertura del trámite de audiencia. Igualmente se comunicó a la compañía aseguradora. El representante de la interesada compareció el 25 de noviembre de 2016 ante el órgano instructor solicitando y obteniendo copia determinada documentación, según consta en diligencia extendida al efecto (folio número 499).


Mediante escrito de 5 de diciembre de 2016 el representante de la interesada formuló alegaciones en el sentido de impugnar el informe pericial aportado por la compañía aseguradora por entender que era claramente perjudicial a su representada Se amparaba en que el informe había sido emitido por un médico que no la había reconocido y calificaba como claramente arbitrarias y faltas de objetividad sus conclusiones. A ello añadía la queja por la no evacuación del informe de la Inspección Médica después de casi tres años de haber sido solicitado, exigiendo su emisión con carácter urgente para ser tenido en cuenta antes de formular la propuesta de resolución. En cumplimiento de esa solicitud, por el órgano instructor del expediente se dirigió un nuevo escrito, el 13 de febrero de 2017, a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria en demanda del informe de la Inspección Médica.


OCTAVO.- El día 14 de marzo de 2017 se remitió el informe de la Inspección Médica que había sido evacuado el anterior día 10 de marzo. Tras un pormenorizado estudio del historial clínico de la paciente y de una descripción de las dolencias que se advertían se formulaban cinco conclusiones, la última de las cuales es "Las actuaciones diagnosticó terapéuticas realizadas y las decisiones finalmente implementadas fueron adecuadas al buen hacer y al conocimiento científico-médico obrante sobre la alteración anatómico funcional que ha presentado la paciente".


NOVENO.- Del referido informe se dio traslado al representante de la interesada mediante escrito de 31 de agosto de 2017, recibido el 28 de septiembre del mismo año, y a la compañía aseguradora. Tras su recepción, compareció ante el órgano instructor el representante de la interesada según consta la diligencia extendida al efecto el 9 de octubre de 2017, solicitando y obteniendo copia del informe de la Inspección Médica. Con escrito de 11 de octubre de 2017 presentó nuevas alegaciones en las que reiteraba lo ya dicho respecto del informe de la compañía aseguradora y, en cuanto al informe de la Inspección Médica, mostraba su disconformidad con el mismo y, especialmente, con sus conclusiones, pues "[...] de dicho informe, se deduce que efectivamente hubo un error de diagnóstico, mala praxis y una evidente falta de información a mi representada [...]". Concluía solicitando el dictado de una resolución estimatoria de la reclamación interpuesta.


DÉCIMO.- El órgano instructor formuló el 14 de junio de 2018 propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.


UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de iniciación del procedimiento.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP, de aplicación en atención a la fecha en la que ocurrieron los hechos de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


  Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.


  II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


  I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


  Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


  La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (por todas, STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001) en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Debe concluirse que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.


De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende que se imputa a la Administración regional una mala praxis en la asistencia prestada a la reclamante a raíz de la intervención quirúrgica a que fue sometida en el hospital Santa María del Rosell, de Cartagena, el 19 de enero de 2011, de la que, según ella, no fue debidamente informada y causa de su estado en el que se ve impedida de realizar una vida normal por las limitaciones que le provoca el padecimiento de cistocele grado II-III y retro se le grado II. Pero en apoyo de sus afirmaciones no ha traído al procedimiento informe pericial alguno, incumpliendo así con el deber que sobre ella pesaba, de lo que es demostración lo dicho en la Sentencia núm. 279/2017 de 26 diciembre (JUR 2018\78434) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª, según la cual "Debe recordarse que, en materia de distribución de la carga de la prueba, y en virtud de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741), rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general,, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit"), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). En definitiva, cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (Ss. TS. Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29/enero (RJ 1990, 357) y 19/Febrero/1990 (RJ 1990, 762), 13/Enero (RJ 1997, 384), 23/mayo (RJ 1997, 4062) y 19/Septiembre/1997 (RJ 1997, 6789), 21/Septiembre/1998 (RJ 1998, 6918)), y ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (Ss. TS de 29/Enero y 19/Febrero/1990 y 2/Noviembre/1992 (RJ 1992, 9071), entre otras)".


Por el contrario, la Administración ha incorporado al expediente, además de los informes de los facultativos que prestaron su asistencia a la interesada, otros dos informes periciales, el remitido por la compañía aseguradora y el de la propia Inspección Médica, en los que se valora como correcta la actuación del servicio sanitario, con negación expresa de la infracción de la "lex artis ad hoc".


Así, en el informe de PROMEDE se reflejan las siguientes conclusiones médico-periciales:


"1.- D.ª X fue estudiada en la consulta externa del Hospital Universitario Santa María del Rosell donde se le diagnosticó un prolapso uterino grado 2-3 y un cistocele grado 2-3 y rectocele grado 2.


2.- Se indicó de forma correcta acorde a la sintomatología que expresaba la paciente, la corrección quirúrgica mediante la realización de una histerectomía vaginal con plástias vaginales anterior y posterior.


3.- La paciente fue informada de que se le iba a realizar una histerectomía y firmó la autorización para ello.


4.- Valorada en quirófano bajo anestesia se decide realizar únicamente la primera parte del tratamiento que consiste en la extirpación del útero. Esta acción clínica es acorde a la lex artis y trata de evitar sobretratamientos y por tanto complicaciones quirúrgicas.


5.- Posteriormente la paciente, al comprobar que persistía su cistocele y rectocele, realiza numerosas consultas en diversos servicios todos los cuales realizan el mismo tratamiento aunque en menor grado.


6.- Se le propone a la paciente tratamiento conservador de rehabilitación del suelo pélvico y/o tratamiento quirúrgico complementario, decidiendo ella el tratamiento conservador".


Las anteriores llevan a su autor a formular una conclusión final según la cual tanto el diagnóstico como el tratamiento dispensado había sido acordes con la lex artis al hoc.


Por su parte, la inspección médica también es terminante en la formulación del apartado de conclusiones según las cuales:


"1.- La paciente fue correctamente atendida y diagnosticada inicialmente de su alteración anatómica-funcional consistente en Prolapso Uterino grado II-III, Cistocele grado II-III y rectocele grado II. La valoración del grado de afectación de estos cuadros puede verse modificada cuando la exploración se realiza bajo anestesia conforme al protocolo previo a la propia intervención quirúrgica, circunstancia que se produjo en este caso y determinó una nueva valoración que estableció un cuadro de Prolapso Uterino grado II y mínimo Rectocele.


2.- La intervención quirúrgica reparadora prevista inicialmente-Histerectomía Vaginal y doble plastia-fue modificada por un correcto criterio facultativo, acorde con la literatura y el conocimiento médico, tras la evaluación definitiva del grado de alteración anatómico funcional sufrido por la paciente. Se realizó definitivamente una Histerectomía Vaginal Total evitando sobre-tratamiento y potenciales complicaciones. La paciente evolucionó en postoperatorio sin complicación alguna.


3.- Los consentimientos informados constan en el expediente examinado, tanto el relativo a la intervención quirúrgica como el procedimiento anestésico. Están firmados por la paciente figurando el procedimiento y la vía (manuscrita) para su ejecución. La supresión de una parte de la intervención (Doble plastia) en el curso de esta, no modifica el otorgamiento ni afecta a este al tomarse además la decisión durante el propio curso de la actuación quirúrgica.


4.- La evolución ulterior determinó en la última evaluación (20 meses tras intervención quirúrgica inicial) en consultas externas de Ginecología la constatación de un cuadro evolutivo que en esta visita última se calificó como cistocele grado II-III y rectocele grado II con sintomatología intensificada ante esfuerzos.


Esta alteración puede estar ocasionada por la propia evolución de un cuadro de inestabilidad persistente de suelo pélvico o un fenómeno de recurrencia, ambas circunstancias etiológicas, independientes de la actuación quirúrgica inicial. La paciente fue seguida por los servicios de Ginecología y Urología en revisiones y derivaciones.


En el curso de esta etapa del proceso se derivó la paciente a la Unidad de Rehabilitación de Suelo Pélvico para evaluación de posibilidades terapéuticas.


La paciente realizó tratamiento fisioterápico descartando expresamente por su parte una segunda intervención quirúrgica al manifestar mejoría de este último cuadro.


5. Las actuaciones diagnóstico terapéuticas realizadas y las decisiones finalmente implementadas fueron adecuadas al buen hacer y al conocimiento científico-médico obrante sobre la alteración anatómico funcional que ha presentado la paciente".


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución formulada en cuanto es desestimatoria de la reclamación patrimonial presentada por no concurrir en el caso los requisitos legalmente exigibles para declararla.


No obstante, V.E. resolverá.