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Dictamen nº 415/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Hacienda (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 1 de octubre de 2019 (COMINTER 294681/2019), sobre revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho instada por D. ª X sobre lista de espera derivada de las pruebas selectivas para acceso al Cuerpo Superior Facultativo, Opción Arquitectura (expte. 288/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante orden de 20 de diciembre de 2016, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, se convocan pruebas selectivas para cubrir una plaza del Cuerpo Superior Facultativo, Escala Técnica Superior, Opción Arquitectura, de la Administración Pública Regional, mediante proceso de consolidación de empleo temporal (código AFT01C-3).
La publicación de la convocatoria se lleva a cabo en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) núm. 6 de 10 de enero de 2017. En ella se dispone que el proceso selectivo se efectuará mediante concurso-oposición (normas 1 y 6.2 de las Bases específicas).
No obstante, también se previene la creación de una lista de espera para proveer las vacantes que se puedan producir en ese Cuerpo Superior Facultativo. Acerca de esa cuestión, se precisa en la norma 10.1 que se confeccionará con arreglo a lo establecido en la orden de 17 de junio de 2004, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban las bases generales que regirán las convocatorias de pruebas selectivas para acceso a los distintos Cuerpos de la Administración Regional (BORM núm. 146 de 26 de junio de 2004).
En ella se contiene una norma 14.1.3 referente a Alegación y acreditación de méritos, en cuyo apartado a) se indica que con excepción de los servicios prestados con carácter previo a la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y a las Gerencias de Atención Primaria y Especializada del Servicio Murciano de Salud, las certificaciones de los otros servicios prestados a la Administración Pública de la Región de Murcia "no deberán ser aportados por los solicitantes, siendo facilitados de oficio al Tribunal por la Dirección General competente en materia de función pública".
SEGUNDO.- Por resolución del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios de 8 de enero de 2018 se aprueba la relación de aspirantes con derecho a formar parte de la lista de espera para acceso al Cuerpo Superior Facultativo referido y en ella se incluye expresamente a D. ª X.
TERCERO.- Con fecha 5 de abril de 2018 se aprueba la resolución provisional de la Presidente del Tribunal Calificador por la que se aprueba la relación de aspirantes que forman parte de la lista de espera de acceso al citado Cuerpo Superior Facultativo. También en ese acto administrativo se menciona a la Sra. X y consta que se le atribuye una puntuación de 7,2733 puntos en el apartado relativo a los ejercicios realizados. Sin embargo, no se le reconoce puntuación alguna en los diversos apartados que se refieren a los servicios prestados a las Administraciones Públicas.
No consta que la opositora formulase contra esa resolución provisional la reclamación que se menciona en su apartado segundo.
CUARTO.- Por resolución definitiva de la Presidente del Tribunal Calificador de 25 de abril de 2018 se aprueba la relación de aspirantes que forman parte de la lista de espera de acceso al Cuerpo Superior Facultativo ya referido. De nuevo en esta ocasión se le atribuye a la Sra. X la calificación referida y se la coloca con el número 18 de ordenación.
Sin embargo, tampoco consta que la opositara presentara en tiempo y forma el recurso de alzada al que se refiere el apartado tercero de la resolución.
QUINTO.- D.ª X presenta el 2 de enero de 2019 un escrito en el que expone que ha comprobado que en su puntuación no se reflejan los méritos relativos a los servicios que prestó como arquitecta para la Administración regional en el período comprendido entre el 9 de octubre de 2007 y el 30 de junio de 2011.
Asimismo, recuerda que en el artículo 14.1.3,a) de la orden de 17 de junio de 2004, ya citada, se indica que "los servicios prestados a la Administración Pública de la Región de Murcia no deberán ser aportados por los solicitantes, siendo facilitados de oficio al Tribunal por la Dirección General competente en materia de función pública".
Por ello, considera que se trata de un error subsanable y solicita la valoración de los 3 años, 8 meses y 22 días correspondientes a los servicios que prestó a la Administración regional y la actualización de la posición que ocupa en la lista de espera una vez que se computen dichos méritos.
SEXTO.- Mediante una comunicación interior fechada el 19 de febrero de 2019 se solicita a la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios que se certifique el período en que la interesada prestó servicios en el Cuerpo Superior Facultativo mencionado.
Asimismo, por medio de otra comunicación interior de esa misma fecha se demanda a la Presidente del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas mencionadas que explique las razones por las que no se valoraron a la interesada los méritos que alega.
SÉPTIMO.- Obra en el expediente un certificado expedido el 21 de febrero de 2019 por el Jefe de Sección del Registro General de Personal de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios en el que se pone de manifiesto que la interesada prestó servicios en la Administración regional con la categoría Técnico Titulado Superior, Especialidad Arquitecto, desde el 9 de octubre de 2007 a 30 de junio de 2011.
OCTAVO.- También se contiene en el expediente administrativo un informe realizado el mismo 21 de febrero de 2019 por la Presidente del Tribunal Calificador en el que explica que, después de que se publicara la relación de aspirantes a formar parte de la citada lista de espera, desde la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios se le remitieron en papel 6 Certificados de Experiencia, todos ellos firmados por la Jefa de Sección del Registro General de Personal el 12 de enero de 2018.
Sin embargo, destaca que ninguno de ellos se refería a D.ª X y que, por ese motivo, no se valoró la experiencia de la que pudiera gozar esa opositora. De igual forma, manifiesta que no se presentó ninguna reclamación contra las resoluciones por las que se aprobaron las listas provisional y definitiva de los aspirantes que formaban parte de la lista de espera.
NOVENO.- Se contienen en el expediente las copias de los escritos, fechados todos ellos el 1 de marzo de 2019, que se les comunicaron a los trece integrantes de la lista de espera a los que podía afectar la posible estimación de la solicitud de valoración de méritos, y de la consecuente actualización de la posición que ocupa en ella, que planteó la Sra. X.
DÉCIMO.- D.ª Elena Domínguez Salvatierra presenta el 8 de marzo de 2019 un escrito en el que alega que D.ª X no formuló ninguna reclamación frente a las resoluciones de aprobación de la lista de espera a las que se ha hecho mención.
Asimismo, expone que el 19 de noviembre de 2018 se efectuó un llamamiento para la provisión de ciertos puestos de trabajo en la Administración regional y que ella resultó adjudicataria de una plaza en régimen de interinidad en la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda.
Advierte que, no obstante, en ese momento era funcionaria interina del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras y que tuvo que renunciar a ella para poder tomar posesión de la plaza citada en la Administración regional.
Por ese motivo se considera perjudicada por la solicitud planteada por la Sra. X y solicita que, en el supuesto de que se estime su petición de subsanación, sus efectos se produzcan a partir de la fecha en que se resuelva y no afecte a las situaciones administrativas que se hubieran consolidado con anterioridad.
UNDÉCIMO.- Con fecha 13 de mayo de 2019 el Jefe de Servicio de Régimen Jurídico, con el visto bueno de la Subdirectora General, emite un informe-propuesta en el que se considera adecuado proceder a la revisión de oficio de la resolución definitiva del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para acceso al Cuerpo Superior Facultativo ya citado, de 25 de abril de 2018, por la que se aprueba la relación de aspirantes que forman parte de la lista de espera y valorar los servicios prestados por la interesada a la Administración regional.
DUODÉCIMO.- La Directora General de la Función Pública y Calidad de los Servicios eleva el 17 de junio una propuesta de orden estimatoria al Consejero de Hacienda.
DECIMOTERCERO.- Se contiene en las presentes actuaciones un informe, realizado el 22 de julio de 2019 por el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante, que es favorable a la propuesta de la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios de estimar la solicitud de revisión de actos nulos instada por D.ª X.
DECIMOCUARTO.- El 25 de julio de 2019 se solicita a la Dirección de los Servicios Jurídicos que emita el informe al que se refiere el artículo 7.1,l) de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LAJRM).
Se emite el informe solicitado el 2 de agosto siguiente y en él se concluye que existen sobrados fundamentos para estimar la revisión de oficio, instada por D. ª X, de la lista de espera aprobada con ocasión de las pruebas selectivas realizadas para el acceso al referido Cuerpo Superior Facultativo por el turno de consolidación de empleo temporal, a las que ya se ha hecho alusión.
En tal estado de tramitación del procedimiento se remite el expediente a este Consejo Jurídico, en solicitud de Dictamen, el 1 de octubre de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo de conformidad con lo establecido en los artículos 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJRM), y 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), dado que versa sobre una propuesta de revisión de oficio de un acto administrativo por nulidad de pleno derecho [artículo 47.1,a) del mismo Cuerpo legal].
SEGUNDA.- Acto revisable; legitimación activa y plazo para promover la revisión de oficio, órgano competente para resolver y legitimación pasiva y procedimiento seguido.
I. Es objeto del procedimiento de revisión de oficio que ahora se dictamina la citada resolución definitiva, de 25 de abril de 2018, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para acceso al Cuerpo Superior Facultativo, Escala Técnica Superior, opción Arquitectura, por el turno de consolidación de empleo temporal, de la Administración Pública Regional, convocadas por orden de 20 de diciembre de 2016 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueba la relación de aspirantes que constituyen la lista de espera contemplada en la base décima de la convocatoria.
En el supuesto sometido a consulta, la indicada resolución cumple el requisito de firmeza exigido en el artículo 106.1 LPACAP ya que, aunque se trataba de un acto que no agotaba la vía administrativa, no se interpuso contra él el recurso de alzada que resultaba procedente.
II. La solicitante está debidamente legitimada para instar el procedimiento de revisión de oficio en cuanto que sufre directamente los efectos nocivos derivados del acto administrativo cuya nulidad pretende.
Por lo que se refiere al requisito temporal para el ejercicio de la acción, se debe recordar que no existe límite para la incoación del procedimiento. El artículo 106.1 LPACAP determina que la nulidad puede declararse en cualquier momento. La acción de nulidad es imprescriptible ya que su ejercicio no está sujeto a plazo alguno, si bien conviene tener presente que, en orden a la revisión, siempre operan con carácter general los límites previstos en el artículo 110 LPACAP.
A pesar de ello, puede considerarse que, en el presente supuesto y tomado en consideración el tiempo transcurrido, la Administración puede ejercitar su facultad de revisión.
III. Acerca del órgano competente para resolver el presente procedimiento no existe duda de que se trata del titular de la Consejería consultante, que ha sucedido en sus funciones a la anterior Consejería de Hacienda y Administración Pública.
A tal efecto, se debe señalar que el artículo 16.2,g) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LORJA) precisa que corresponde a los Consejeros "La declaración de lesividad de los actos administrativos anulables, así como la revisión de oficio de los actos nulos emanados de los órganos integrados en la Consejería".
En el mismo sentido, el artículo 33.1,b) LORJA, relativo a la revisión de oficio, determina que serán competentes para la revisión de oficio de los actos nulos "Los consejeros, respecto de los actos dictados por los demás órganos de su Consejería o por los máximos órganos rectores de los organismos públicos adscritos a la misma".
Resulta conocido que los órganos de selección de personal actúan con autonomía funcional y no forman parte de la estructura jerárquica de la
Administración Pública. No obstante, también es sabido que el artículo 121.1 LPACAP establece que se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.
De lo que se ha expuesto se deduce, asimismo, la legitimación pasiva de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
IV. Acerca del procedimiento de revisión seguido cabe afirmar que se han cumplimentado, aunque con algunas deficiencias, los trámites esenciales que se contemplan en el Título IV de la LPACAP, denominado "De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común", dado que el artículo 106 LPACAP no regula un procedimiento específico que se deba seguir en la revisión de oficio.
Así, de conformidad con lo que ya se ha apuntado en numerosas ocasiones, conviene recordar que constituyen trámites comunes para proceder a la revisión de oficio de los actos administrativos el acuerdo de iniciación del procedimiento dictado por el órgano competente, el nombramiento de instructor, la sustanciación de aquellas actuaciones que se consideren precisas para la adecuada instrucción del procedimiento, tales como la apertura de un período de alegaciones, la práctica de las pruebas que resulten pertinentes para acreditar los hechos que resulten relevantes en la decisión del mismo y los informes que se estimen necesarios, la audiencia de los afectados y la elaboración de una propuesta de resolución, como paso previo a la emisión del dictamen del órgano consultivo.
Sin embargo, se debe destacar que no consta que nombrara instructor ni que se dictara el correspondiente acuerdo de iniciación del procedimiento, lo que hubiera sido muy conveniente puesto que la simple demanda de rectificación de la orden citada, formulada por la Sra. X, se calificó en este caso como solicitud de revisión de oficio y resultaba adecuado informarle de esa situación y de los derechos que le asistían en ese caso, lo que no se ha llevado a cabo en la forma prescrita.
A título de ejemplo sirva el dato de que, como no se realizó dicha comunicación, tampoco se le dio a conocer el plazo máximo normativamente establecido para adoptar la resolución, esto es, seis meses, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 106.5 LPACAP, y el hecho de que su transcurso le permite entenderla desestimada por silencio administrativo.
Pese a ello, ya se ha resaltado que sí que se concedió la oportuna audiencia a los opositores, que forman parte de la lista de espera definitiva citada, a los que puede afectar la resolución que se dicte en este caso.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Como ya se ha puesto de manifiesto, la interesada denuncia que el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas no pudo valorar los servicios que había prestado previamente como arquitecta porque, debido a un error cometido por la propia Administración regional, no se le proporcionó a ese órgano de selección la certificación con la que se debieran haber acreditado.
Por ese motivo, solicita que se lleve a efecto esa nueva evaluación y que, una vez que se computen dichos méritos, se proceda a la reordenación del puesto que ocupa en la citada lista de espera.
Debido al hecho de que la interesada no formuló, en su momento, reclamación ni recurso de alzada contra las resoluciones por las que, de manera respectiva, se aprobaron las listas de espera provisional y definitiva, se calificó su petición como una solicitud de revisión de oficio.
De igual modo, se entendió que el supuesto de nulidad al que se refería podía incardinarse en el previsto en el artículo 47.1,a) LPACAP, según el cual son nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas "que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional", que el artículo 53.2 de la Constitución Española (CE) concreta en el artículo 14 y en los comprendidos en la Sección primera del Capítulo segundo del Título I de dicha Norma Fundamental. Y es que el artículo 23.2 CE previene que los ciudadanos "tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes".
Por lo tanto, se ha considerado de manera coincidente en todos los informes jurídicos que se han aportado al presente procedimiento que procede acordar la revisión de oficio de la citada resolución por concurrir el motivo de nulidad de pleno derecho que ha quedado reseñado, esto es, por vulneración del principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos.
Sin embargo, este Consejo Jurídico debe destacar con énfasis que en este caso se está, en realidad, en presencia de un supuesto de revisión de una resolución viciada de nulidad por un simple error de hecho que se evidencia por el mero examen de los documentos que se han incorporado al expediente administrativo. En este sentido, conviene recordar que los artículos 113 y 125.1.a) LPACAP permiten interponer un recurso extraordinario de revisión contra actos firmes en vía administrativa en los que, en el momento en que se dictaron, se hubiera cometido un error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá con carácter general respecto de ese recurso extraordinario, se puede adelantar ahora que el Consejo de Estado ha considerado procedente su utilización frente a los actos en cuyo momento de producción se hubiera incurrido en simples errores de hecho.
En ese sentido, se puede citar el Dictamen de ese Alto Cuerpo consultivo núm. 2622/1995, de 30 de noviembre, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
"Respecto a la causa alegada, el error de hecho, no lo constituyen aquellas cuestiones relativas a la incorrecta interpretación, determinación, calificación o aplicación de normas, así como la apreciación de pruebas. Sin embargo, en el presente expediente aparece demostrado, reafirmado por la concorde manifestación de todos los órganos preinformantes, el hecho de que se ha producido una omisión material, un error de grabación en el procedimiento de registro informático del concurso que ha motivado la eliminación del concursante interesado, el Sr. ...... , en favor de la Sra. ...... , a la que corresponde una puntuación mucho menor que el anterior, extremo que no ha podido refutar en sus alegaciones.
Resulta así que se ha producido una actuación omisiva o errónea de la Administración que, de forma independiente respecto a toda opinión, criterio particular o calificación, ha propiciado un daño al interesado, quien justamente interpone el recurso extraordinario para corregir tal error. En consecuencia, entiende el Consejo de Estado que debe estimarse".
De igual modo, cabe traer a colación el Dictamen del Consejo de Estado núm. 979/1998, de 26 de marzo, en el que se reconoce que, con ocasión de un proceso funcionarial de readscripción de especialidades o destinos, se produjo un defecto de grabación o de consignación de alguna de las especialidades solicitadas por el interesado y que eso provocó que en la resolución no se tomasen en consideración y se adjudicase la plaza indebidamente a otra persona.
Así, se explica que "En este sentido, de la documentación remitida se desprende que, en efecto, la Administración incurrió en un error de hecho al dictar la resolución ahora impugnada, pues debió adjudicarle al ...... destino definitivo en el puesto de Ciclo Inicial y Medio del Colegio Público "La Rubiera" de Navaluenga (Avila). Como consta acreditado en el informe emitido por el Subdirector General de Gestión del Profesorado de Educación Infantil y Primaria (cuyos argumentos fundamentan la propuesta de resolución misma), se produjo un error al grabar los datos correspondientes al ...... , pues se omitió consignar las especialidades que solicitaba para el proceso de readscripción, lo que provocó que no se le adjudicara el destino al que tenía derecho.
En estas circunstancias, coincide este Consejo de Estado con la propuesta estimatoria del recurso de revisión interpuesto, por considerar que concurren en el presente caso los requisitos exigidos en la circunstancia primera del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, toda vez que, como se dice, consta reconocido por la propia Administración que al dictar la Orden de 24 de junio de 1997, resolutoria del concurso, se incurrió en un error de hecho que resulta -en términos del citado artículo 118- de los propios documentos incorporados al expediente".
Y asimismo se debe hacer referencia al Dictamen del Consejo de Estado núm. 795/1991, de 4 de julio, en el que se expone que "ha quedado acreditado en el expediente -y está expresamente reconocido por la Administración- que la inclusión de elaboradores de vino que hicieron su entrega vínica obligatoria (E.P.V.O.) en la Sociedad ...... en una relación de los que habían efectuado dicha entrega en entidades no colaboradoras del SENPA, se debió a error mecanográfico involuntario cometido al elaborar dicha relación. En otras palabras, la citada Sociedad Cooperativa fue erróneamente considerada como una entidad no colaboradora del SENPA, cuando, en cambio tenía efectivamente dicha condición. Tal circunstancia evidencia, en definitiva, la improcedencia de la resolución sancionadora de 4 de marzo de 1987, que se sustentaba sobre una base fáctica errónea, como es la supuesta falta de la entrega vínica obligatoria durante la campaña 84/85, error de hecho que, por lo demás, "resulta de los propios documentos incorporados al expediente" (en términos del artículo 127.1 citado), pues como tales cabe considerar los archivos de la propia Administración en donde se contienen los datos de las entidades colaboradoras a los efectos, por lo que ahora interesa, de la entrega vínica obligatoria".
De la misma forma cabe aludir a los Dictámenes de ese Alto Cuerpo consultivo núms. 48.620/1986, de 9 de enero; 53.389/1989, de 18 de mayo; 237/1993, de 20 de mayo; 3.044/1996, de 3 de octubre; 1.863/2000, de 6 de julio; 1.077/2017, de 1 de febrero de 2018; 457/2017, de 22 de junio; 331/2017, de 11 de mayo, y 79/2019, de 28 de marzo, entre otros.
II. Una vez que ha quedado expuesto lo anterior, resulta necesario hacer especial hincapié en la circunstancia de que, como ha puesto de manifiesto en varias ocasiones el Consejo de Estado (por ejemplo, en el Dictamen núm. 992/2001) y la jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo, el recurso extraordinario de revisión es una vía excepcional que procede exclusivamente en una serie de supuestos tasados legalmente -los cuatro que se mencionan en el artículo 125.1 LPACAP- y que han de ser interpretados estrictamente para evitar que se convierta en una vía ordinaria de impugnación de los actos administrativos, transcurridos los plazos previstos por la legislación vigente para la interposición de los recursos ordinarios (Dictámenes del Consejo de Estado núms. 1.845/1995 y 1.990/1995, ambos de 21 de septiembre).
Lo que se pretende con la aplicación estricta de este recurso extraordinario, precisamente, es evitar su desnaturalización de modo que se convierta en una forma de abrir extemporáneamente, a través de los plazos previstos en el artículo 125.1 LPACAP, unas vías que ya están caducadas.
Por otra parte, se debe recordar asimismo que el error de hecho debe versar "sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de las disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse (SSTS de 19 de mayo de 1959 y de 14 y 17 de diciembre de 1965). Por otro lado, en su sentencia de 5 de diciembre de 1977 declaró que el error de hecho debe ser evidente, indiscutible y manifiesto" (Dictamen del Consejo de Estado núm. 52.685/1988, de 15 de diciembre).
Igualmente, en el Dictamen núm. 1.963/1998, de 17 de septiembre, precisó el Consejo de Estado que se "exige que la resolución recurrida haya incurrido en un error de hecho. Éste ha de consistir en un extremo puramente fáctico que resulte constatable de la documentación incorporada al expediente, sin necesidad de recurrir a interpretación jurídica alguna". Y estas mismas consideraciones se reflejan en el más reciente Dictamen núm. 554/2015, de 16 de julio.
De manera más concreta, resulta necesario explicar lo que deba entenderse por documentos incorporados al expediente, expresión que se ha adelantado que se utiliza en el artículo 125.1.a) LPACAP. Ya se ha señalado que en el Dictamen núm. 795/1991, de 4 de julio -antes citado- se considera a los archivos de la propia Administración en donde se contienen los datos correspondientes.
Pues bien, a eso cabe añadir lo que se expone en los siguientes Dictámenes del Consejo de Estado. Así, en el núm. 39/1993, de 11 de febrero, se pone de manifiesto que "La exigencia de que el error de hecho resulte de los documentos incorporados al expediente debe interpretarse en el sentido de que se entiende por tales tanto los que materialmente se encuentran incorporados al dicho expediente como aquellos que, en un actuar diligente, deberían estarlo, así como el contenido de los propios archivos administrativos de la entidad pública actuante".
De manera similar, en el núm. 1634/1997, de 24 de abril, se señala que "Si bien el error de hecho no resulta en este caso de documentos incorporados al expediente con anterioridad a la resolución recurrida (requisito exigido con carácter general por la doctrina y la jurisprudencia), sin embargo se deduce directamente del contenido de Registros públicos gestionados por la misma Administración, lo que según repetida doctrina de este Consejo basta para entender cumplida la circunstancia primera del artículo 118.1 de la Ley".
Y, por último, en el núm. 304/2018, de 26 de abril, se explica asimismo que "ha de acreditarse que el error de hecho resulta de los documentos incorporados al expediente en el que se ha dictado el acto administrativo recurrido, es decir, que o bien formaba parte del expediente en el momento en el que este fue resuelto, o bien debería haber formado parte de él naturalmente".
III. Expuesto lo anterior, no cabe duda de que en esta ocasión hubiera resultado más adecuado haber calificado el escrito presentado por la Sra. X como un recurso extraordinario de revisión de los previstos en el artículo 125.1.a) LPACAP. Y haber procedido a resolverlo solicitando para ello, tan sólo, el dictamen preceptivo de la Dirección de los Servicios Jurídicos [art. 7.1,k) LAJRM] pero no el de este Órgano consultivo, ya que el artículo 12 LCJRM no le atribuye el ejercicio de esa función en relación con este tipo de recursos extraordinarios.
Pese a ello, dado que aún no se ha resuelto la solicitud de rectificación que se ha promovido resulta todavía posible rectificar la calificación realizada y atribuirle a esa petición el carácter de recurso extraordinario de revisión.
No cabe duda de que la solicitante gozaría de legitimación ya que ostenta la condición de interesada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1.a) LPAPAC, dado que se trata de una persona a quien no se le han valorado todos los méritos que acumulaba en el proceso selectivo ya citado y tiene derecho a promover la rectificación de la decisión adoptada por el Tribunal Calificador.
Cabe advertir, por último, que el recurso extraordinario se habría interpuesto contra un acto firme y consentido en vía administrativa por no haber sido recurrido en tiempo y forma, que encontraría su fundamento en la circunstancia prevista en el apartado a) del artículo 125.1 LPACAP ya mencionado y que se habría interpuesto en el plazo de cuatro años contemplado en el apartado 2 de ese artículo.
Sólo resta recordar, sin embargo, que sólo puede resolver el recurso extraordinario el órgano administrativo que lo dictó (art. 125.1. LPACAP), que en este caso sería el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas ya mencionadas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución del procedimiento de revisión incoado, ya que la solicitud de rectificación promovida por la interesada reviste, en realidad, el carácter de recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDA.- En consecuencia, procede remitir las actuaciones al Tribunal Calificador de las mencionadas pruebas selectivas para que resuelva el recurso extraordinario de revisión de modo estimatorio.
No obstante, V.E. resolverá.