Dictamen 416/19

Año: 2019
Número de dictamen: 416/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 416/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 3 de septiembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario (expte. 243/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2018 D.ª X presenta escrito de reclamación patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud (SMS), por los daños sufridos por una caída en el ascensor de la 5ª planta del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA), exponiendo lo siguiente:


"el día 29 de enero de 2018 cuando se encontraba en la Ciudad Sanitaria Virgen de la Arrixaca al disponerse a bajar desde la quinta planta por el ascensor y al tener éste una avería, consistente en que estaba por debajo del nivel del suelo, la citada cayó desde el suelo de la planta del edificio al interior del citado ascensor resultando lesionada, por caída accidental".


En cuanto a los daños, indica que:


"El citado día 29 de enero de 2018, sobre las 12?38 h. fue asistida en el Servicio de Urgencias del mismo Hospital Virgen de la Arrixaca, de las lesiones sufridas, consistentes en: lesión en el tobillo, dolor e impotencia funcional con signos de flogosis en ligamento lateral externo (LLE), a expensas del fascículo peroneo astragaliNO anterior (LPAA) y a nivel Deltoideo, sin dolor en maléolos ni en base del 5º MTT".


Acompaña informe clínico de urgencias fechado el 29 de enero de 2018 en el que se le diagnostica un esguince de tobillo grado moderado-grave en tobillo y pie derecho moderado y partes de baja (30/01/2018) y alta por incapacidad temporal (05-03-2018).


Cuantifica la indemnización en 10.000 euros, en base al baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor


SEGUNDO.- Con fecha 23 de marzo de 2018, por el Director Gerente del SMS se admite a trámite la reclamación patrimonial formulada.


TERCERO.- Con fecha 13 de abril de 2018 se emite informe por el Ingeniero de Mantenimiento de la Gerencia del Área de Salud I ?Murcia Oeste- del HUVA, en el que expone que:


"...consultado nuestro sistema de gestión no se encuentra ninguna incidencia relacionada con los hechos expuestos en el escrito de reclamación, y por otro lado que consultado a la empresa encargada del mantenimiento de los ascensores Zardoya Otis, S.A., nos indican lo siguiente: hemos analizado el histórico de incidencias registradas de esta unidad, y no hemos encontrado ningún registro que haga referencia al incidente sufrido ni de ninguna intervención efectuada en la fecha señalada. Además indicar que en ningún caso se puede producir un desnivel de 30 cm tal y como se indica, ya que la puerta de piso no abriría con este desnivel. De todas formas hemos examinado la instalación y no hemos encontrado ninguna anomalía en su funcionamiento".


CUARTO.- Con fecha 8 de junio de 2018, el instructor del expediente solicita informe de la mercantil Zardoya Otis, S.A., el cual es emitido con fecha 19 de julio de 2018, indicando:


"...Zardoya Otis S.A. no recibió ningún aviso de avería a raíz de este suceso, ni ningún otro los días anteriores o posteriores al mismo. Por ese motivo el día del incidente no acudió ningún técnico para verificar la instalación y las revisiones que se realizaron fueron las revisiones periódicas normales en cumplimiento de la normativa de aplicación. En las mismas no se detectó ningún funcionamiento anómalo.

Fue después de casi dos meses, al recibir la solicitud de información por correo electrónico por parte del Hospital de la Arrixaca el 20/03/2018, cuando tuvimos la primera noticia del incidente.

Con referencia al mismo, y en concreto a lo que manifestaba la accidentada en la Hoja de Reclamaciones que cumplimentó el mismo día del incidente, el ascensor tenía un desnivel de 30 cm. Esto es imposible porque con un desnivel como ese el ascensor no podría haber abierto puertas.

Por otra parte, el mismo día 20/03/2018 en el que recibimos el correo del Hospital solicitando información, acudimos a la instalación y verificamos que el ascensor estaba en perfectas condiciones de funcionamiento, no presentando ningún tipo de desnivel.

Aportamos con la presente la siguiente documentación acreditativa del perfecto estado de funcionamiento del ascensor:

-Acta de Inspección favorable realizada un mes y medio antes del incidente (el 14/12/2017) con resultado de FAVORABLE, SIN DEFECTOS, emitida por el Organismo de control SCI, con validez hasta el 13/12/2019.

-Revisiones mensuales de los doce meses previos y de los seis meses posteriores, todos ellos sin anomalías y firmados en conformidad por el personal de servicio o Responsable del Centro del Hospital".


Por ello concluyen "que es técnicamente imposible que las puertas del ascensor hubieran podido abrir con un desnivel como el que describe la persona accidentada en la hoja de reclamaciones que cumplimentó el día del incidente.

Así mismo, el ascensor tiene su acta de inspección en vigor y ha pasado todas las revisiones mensuales preceptivas sin aparecer en las mismas ningún tipo de anomalía que hubiese podido propiciar el incidente, todo lo cual indica que el ascensor ha funcionado correctamente y sin ningún tipo de incidencias durante todo el período descrito".


QUINTO.- Con fecha 26 de junio de 2018 la reclamante presenta escrito de alegaciones en el Ayuntamiento de Murcia "para que se materialice el silencio positivo, al haber transcurrido más de tres meses desde la interposición de la solicitud sobre reclamación".


SEXTO.- Con fecha 24 de julio de 2018 por la instrucción del expediente se procede a la apertura del trámite de audiencia.


Con fecha 7 de agosto de 2018 la interesada formula alegaciones reiterando las vertidas en su escrito de reclamación, incluida la reclamación de 10.000 euros.


SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 28 de agosto de 2018, desestima la reclamación de responsabilidad instada al considerar que no concurre el nexo causal entre la acción u omisión del SMS y el supuesto daño producido.


OCTAVO.- Con fecha 3 de septiembre de 2018 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES



PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.


I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose presentado la reclamación con fecha 12 de marzo de 2018, le son plenamente aplicables.


II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar una indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, por los daños físicos sufridos tras la caída.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2018, como ya hemos adelantado, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el 29 de enero de 2018.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y la antijuridicidad del daño. Inexistencia.


El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (el ascensor del HUVA) en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde presuntamente se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir la subida y bajada de las distintas plantas del Hospital.


No obstante, con ocasión de anteriores Dictámenes, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.


Cabe añadir que mantener sin más que cualquier daño producido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.


A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.


En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.


En el supuesto que nos ocupa, en su escrito de reclamación la reclamante se limita a afirmar que cuando se encontraba en el HUVA, al disponerse a bajar desde la quinta planta por el ascensor, al tener éste una avería, consistente en que éste estaba por debajo del nivel del suelo, cayó desde el suelo del edificio al interior del ascensor resultando lesionada. En su escrito inicial presentado en el HUVA el mismo día del accidente indica que "al coger el ascensor de la quinta planta, se ha producido una caída dentro del mismo al encontrase éste a 30 cm. del nivel del suelo, provocándome un esguince".


En primer lugar, tenemos que afirmar que la reclamante ha probado la existencia de un daño con los informes médicos del HUVA que la atendieron el día 29 de enero de 2018, concretándose el daño en un esguince de tobillo. Ahora bien, lo que no ha probado la reclamante es que dicho daño se produjera en dicho Hospital, puesto que no aporta prueba alguna que lo acredite, y, por el contrario, se informa por la Jefa de Servicios Generales y por el Ingeniero de Mantenimiento, ambos del HUVA, que no se tiene constancia del hecho sucedido por parte del Servicio de Seguridad ni de Celadores ni de Mantenimiento. También resulta extraño a este Órgano Consultivo que siendo el Hospital un lugar tan concurrido no hayan existido testigos del accidente que la reclamante haya podido traer al procedimiento, por lo que se concluye que no se ha demostrado que el accidente haya tenido lugar en las instalaciones del HUVA, y, en consecuencia, no existe relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario.


Pero, además, tampoco ha probado la reclamante que, de haberse producido la caída en las instalaciones del HUVA, ésta haya sido debida al mal estado de las mismas.


En efecto, en función de las decisiones judiciales recaídas en la materia, pueden distinguirse tres posturas doctrinales:


1.ª Se estima que el daño sufrido por los particulares es antijurídico cuando el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, debido a que se ha constatado una falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles (adoquines arrancados y esparcidos por el suelo -STSJ de Madrid, de 9 de febrero de 2006-; baldosas no sólo sueltas, sino en muy mal estado o destrozadas -STSJ de Valencia, de 14 de octubre de 2002-; piedras y restos de baldosas que estaban rotas sobre la acera -STSJ de las Islas Baleares, de 23 de junio de 2000-; hueco con mucha profundidad y hierros oxidados -STSJ de la Región de Murcia, de 25 de enero de 2008-).


2.ª Se considera que existe concurrencia de culpas cuando junto con la constatación del incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público, se observa que la víctima no deambulaba con la debida diligencia a fin de evitar accidentes con este origen, por cuanto los desperfectos en la pavimentación de las aceras no pueden considerarse imprevisibles  (STSJ de Andalucía, de 22 de noviembre de 2007; STSJ de Cataluña, de 9 de febrero de 2006; y STSJ de Aragón, de 17 de marzo de 2005).


3.ª Finalmente existe una tercera postura doctrinal que considera que la actuación del perjudicado rompe el nexo causal cuando el accidente se produce como consecuencia de pequeños agujeros, desniveles o grietas del asfalto, que son perfectamente sorteables si se camina con la debida diligencia y atención (STSJ de Extremadura, de 9 de octubre de 2003; SSTSJ de Andalucía, de 24 de febrero de 2006 y de 27 de septiembre de 2007; STSJ de Castilla y León, de 23 de diciembre de 2005; y STSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2006).


Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, la actora no ha aportado prueba alguna del mal estado de conservación del ascensor o de la existencia de un desnivel de 30 cm. entre la caja del ascensor y el suelo de la 5ª planta. Por el contrario, el informe de la mercantil Zardoya Otis, S.A, empresa encargada del mantenimiento del ascensor, afirma que "no recibió ningún aviso de avería a raíz de este suceso, ni ningún otro los días anteriores o posteriores al mismo", añadiendo que "en concreto a lo que manifestaba la accidentada en la Hoja de Reclamaciones que cumplimentó el mismo día del incidente, el ascensor tenía un desnivel de 30 cm. Esto es imposible porque con un desnivel como ese el ascensor no podría haber abierto puertas.

Por otra parte, el mismo día 20/03/2018 en el que recibimos el correo del Hospital solicitando información, acudimos a la instalación y verificamos que el ascensor estaba en perfectas condiciones de funcionamiento, no presentando ningún tipo de desnivel", concluyendo que "es técnicamente imposible que las puertas del ascensor hubieran podido abrir con un desnivel como el que describe la persona accidentada en la hoja de reclamaciones que cumplimentó el día del incidente.

Así mismo, el ascensor tiene su acta de inspección en vigor y ha pasado todas las revisiones mensuales preceptivas sin aparecer en las mismas ningún tipo de anomalía que hubiese podido propiciar el incidente, todo lo cual indica que el ascensor ha funcionado correctamente y sin ningún tipo de incidencias durante todo el período descrito".


Al informe acompaña el acta de inspección favorable realizada un mes y medio antes del incidente y las revisiones mensuales de los doce meses anteriores y seis posteriores al supuesto accidente, todo lo cual permite afirmar a este Consejo Jurídico que no se ha probado la realidad de la caída en el lugar y en las circunstancias que afirma la actora, por lo que no puede afirmarse la existencia de un daño antijurídico y la relación de causalidad entre éste y el servicio público sanitario, por lo que la reclamación debe ser desestimada


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.


No obstante, V.E. resolverá.