Dictamen 420/19

Año: 2019
Número de dictamen: 420/19
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Presidencia y Hacienda (2019-2021)
Asunto: Revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho en relación a la Resolución Definitiva de 7 de noviembre de 2017 de la Comisión de Selección del Procedimiento Extraordinario convocado por Orden de 2 de junio de 2016 de la Consejería de Hacienda y Admón. Publica, para la provisión de puestos del Cuerpo de Letrados de la Región de Murcia, mediante el nombramiento de personal interino o contratación laboral temporal.
Dictamen

Dictamen nº 420/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de noviembre de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Hacienda (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficios registrados los días 3 y 14 de octubre de 2019, sobre revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho en relación a la Resolución Definitiva de 7 de noviembre de 2017 de la Comisión de Selección del Procedimiento Extraordinario convocado por Orden de 2 de junio de 2016 de la Consejería de Hacienda y Admón. Publica, para la provisión de puestos del Cuerpo de Letrados de la Región de Murcia, mediante el nombramiento de personal interino o contratación laboral temporal (expte. 290/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante orden de 2 de junio de 2016, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, se convoca un procedimiento extraordinario para la provisión de puestos del Cuerpo de Letrados de la Región de Murcia mediante nombramiento de personal interino o contratación laboral temporal (procedimiento 1.247 de la guía de servicios, código de la lista de espera PEALX00L16).


La publicación de la convocatoria se realiza en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) núm. 135, de 13 de junio de 2016, y en ella se dispone que el proceso selectivo se regirá por la orden de 27 de julio de 2001, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regula la selección de personal interino y laboral temporal de la Administración Pública Regional (BORM núm. 186, de 11 de agosto de 2001). De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 25.5 de esta última orden citada, la resolución definitiva que se dice podrá ser utilizada para hacer los llamamientos de los aspirantes para proveer las vacantes o sustituciones que correspondan.


Por otro lado, en la orden de convocatoria del procedimiento extraordinario se previene que los participantes deben acreditar tanto méritos académicos como profesionales y de otra naturaleza. De manera concreta, en el baremo de valoración que se recoge en el epígrafe C.1 del anexo II de la orden, dentro del apartado referente a Otros méritos, se dispone que se concedan 3 puntos -hasta un máximo de 9-"Por cada ejercicio superado en pruebas selectivas de acceso a Cuerpos de Letrados o a Cuerpos que ejerzan funciones similares a éstos de las Administraciones Públicas, excluido el ejercicio de idiomas".


Por otra parte, en la base Quinta.3 de la orden citada se dispone que "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.4 del Decreto 57/1986, de 27 de junio, de Acceso a la Función Pública, Promoción Interna y Provisión de Puestos de la Administración Regional, se determina como puntuación mínima a alcanzar la de 0,10 puntos en la fase de concurso, tanto para formar parte de la Resolución Definitiva de puntuaciones como para poder ser posteriormente convocado para la cobertura de puestos de trabajo".


SEGUNDO.- Por resolución del Presidente de la Comisión de Selección, de 7 de noviembre de 2017, se publica la relación definitiva de aspirantes ordenados de acuerdo con las puntuaciones otorgadas en la valoración de méritos. En ella se incluye a D.ª X con 3 puntos en el apartado C.1 del baremo y un total de 3 puntos.


TERCERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2017 D.ª Y presenta recurso de alzada contra la citada resolución que es desestimado por orden del Consejero de Hacienda y Administraciones Públicas de 21 de marzo de 2018.


CUARTO.- D.ª Y interpone recurso contencioso-administrativo contra esa resolución que se sustancia ante el Juzgado de dicho orden jurisdiccional nº 5 de Murcia por los trámites del procedimiento ordinario núm. 219/2018.


En ese recurso argumenta que no se le valoraron con 9 puntos (de acuerdo con la previsión que se contiene en el citado apartado C.1 del baremo) los tres ejercicios que aprobó en las pruebas que convocó el Ayuntamiento de Molina de Segura para formar parte de una lista de espera de la categoría de Letrado/Asesor. No obstante, destaca que el aprobado en ese ejercicio sí que se le valoró a otra participante en el proceso selectivo, D.ª X, lo que supone un trato discriminatorio.


QUINTO.- Por sentencia de dicho órgano jurisdiccional núm. 126/2019, de 28 de mayo, se desestima el citado recurso contencioso-administrativo y se declara que la resolución recurrida es conforme a Derecho.


En el Fundamento de Derecho segundo de esa resolución judicial se expone que "Partiendo de lo anterior, y de que no se trata de un supuesto de discrecionalidad técnica, sino de interpretación y aplicación de las bases de convocatoria, revisable por tanto ante esta Jurisdicción, en primer lugar, y por lo que respecta al mérito alegado en relación al Ayuntamiento de Molina de Segura, se excluye su valoración por ser prueba para la formación de una lista de espera de la categoría de Letrado/Asesor, es decir, para funcionario interino y no de carrera; la expresión acceso a Cuerpos de Letrados no puede ser entendida de otro modo que no sea de pruebas de acceso a la condición de funcionario de carrera, por lo que las bases no tienen que especificar más, ya que resulta claramente de su significado y de los términos empleados, y la recurrente se presentó a las pruebas para la formación de una lista de espera, situación en la que no se adquiere la condición de funcionario; el hecho de que los funcionarios interinos desempeñen las mismas tareas que los funcionarios de carrera, no los convierte en tales, ya que solo son funcionarios de carrera los que han superado las pruebas de acceso; así, al no tratarse de un supuesto de acceso al Cuerpo de Letrados ni a Cuerpo con funciones similares, los méritos no fueron valorados por la Administración en el apartado C.1 del Baremo de Méritos".


SEXTO.- Con fecha 3 de mayo de 2019 el Presidente de la Comisión de Selección del citado procedimiento selectivo comunica al Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios que, como consecuencia de la interposición de dicho recurso contencioso-administrativo, se ha constatado la existencia de un error en la concesión de 3 puntos a D.ª X en relación con los méritos relativos al apartado C.1 del baremo.


Advierte que el mérito que alegó no era valorable ya que se refería a la participación en un proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Molina de Segura para la "constitución de una lista de espera o bolsa de trabajo" en régimen laboral o funcionarial. Por lo tanto, entiende que procede revisar la calificación que se le otorgó a la citada participante y no concederle puntuación alguna en ese apartado.


SÉPTIMO.- Por orden del Consejero de Hacienda de 10 de mayo de 2019 se acuerda iniciar un procedimiento de revisión de oficio de la referida resolución del Presidente de la Comisión de Selección de 7 de noviembre de 2017.


OCTAVO.- El 13 de mayo de 2019 se concede audiencia a D.ª X, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.


NOVENO.- Con fundamento en un informe-propuesta elaborado el 17 de junio de 2019, la Directora General de la Función Pública y Calidad de los Servicios formula con esa misma fecha una propuesta de orden estimatoria de la revisión de oficio.


DÉCIMO.- Obra en el expediente un informe favorable a la citada propuesta de resolución realizado el 22 de julio de 2019 por el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante.


UNDÉCIMO.- La Dirección de los Servicios emite el 31 de julio de 2019 el informe preceptivo al que se refiere el artículo 7.1.l) de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En él se concluye que existe fundamento jurídico suficiente para estimar la procedencia de la revisión de oficio de la resolución definitiva de 7 de noviembre de 2017, ya citada, y, en consecuencia, dejar sin efecto la concesión de 3 puntos a D.ª X por los méritos contemplados en el apartado C.1 del baremo.


En tal estado de tramitación del procedimiento se remite el expediente, en solicitud de Dictamen, el 3 de octubre de 2019. No obstante, este Consejo Jurídico dicta el día siguiente el Acuerdo núm. 26/2019, por el que se le solicita a la autoridad consultante que subsane ciertos defectos de los que adolece la consulta.


Finalmente, el 14 de octubre de 2019 se formula una nueva solicitud de Dictamen.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo de conformidad con lo establecido en los artículos 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), dado que versa sobre una propuesta de revisión de oficio de un acto administrativo por nulidad de pleno derecho [artículo 47.1,a) del mismo Cuerpo legal].


SEGUNDA.- Acto revisable; plazo para promover la revisión de oficio, órgano competente para resolver y procedimiento seguido.


I. Es objeto del procedimiento de revisión de oficio que ahora se dictamina la citada resolución definitiva del Presidente de la Comisión de Selección, de 7 de noviembre de 2017, por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes ordenados de acuerdo con las puntuaciones otorgadas en la valoración de méritos.


Ese acto pone fin al procedimiento selectivo en el que se integra, conforme a lo establecido en el artículo 25.5 de la orden de 27 de julio de 2001, de la Consejería de Economía y Hacienda -ya citada-, en la que se dispone que la resolución definitiva que dicte Comisión de Selección en el procedimiento extraordinario pueda ser utilizada directamente para efectuar los llamamientos para cubrir las vacantes o realizar las sustituciones que correspondan (art. 25.5).


El artículo 27 de la mencionada orden de 27 de julio de 2001, por su parte, prevé expresamente que la Administración regional pueda proceder a la revisión de las resoluciones de las Comisiones de Selección, conforme a lo previsto en la LPACAP.


El artículo 106.1 LPACAP dispone que las Administraciones Públicas puedan declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 de la misma.


II. Por lo que se refiere al requisito temporal para el ejercicio de la acción, se debe recordar que no existe límite para la incoación del procedimiento. El artículo 106.1 LPACAP determina que la nulidad puede declararse en cualquier momento. La acción de nulidad es imprescriptible ya que su ejercicio no está sujeto a plazo alguno, si bien conviene tener presente que, en orden a la revisión, siempre operan con carácter general los límites previstos en el artículo 110 LPACAP.


A pesar de ello, puede considerarse que, en el presente supuesto y tomado en consideración el tiempo transcurrido, la Administración puede ejercitar su facultad de revisión.


III. Acerca del órgano competente para resolver el presente procedimiento no existe duda de que se trata del titular de la Consejería consultante, que ha sucedido en sus funciones a la anterior Consejería de Hacienda y Administración Pública.


A tal efecto, se debe señalar que el artículo 16.2,g) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LORJA) precisa que corresponde a los Consejeros "La declaración de lesividad de los actos administrativos anulables, así como la revisión de oficio de los actos nulos emanados de los órganos integrados en la Consejería".


En el mismo sentido, el artículo 33.1,b) LORJA, relativo a la revisión de oficio, determina que serán competentes para la revisión de oficio de los actos nulos "Los consejeros, respecto de los actos dictados por los demás órganos de su Consejería o por los máximos órganos rectores de los organismos públicos adscritos a la misma".


Resulta conocido que los órganos de selección de personal actúan con autonomía funcional y no forman parte de la estructura jerárquica de la

Administración Pública. No obstante, también es sabido que el artículo 121.1 LPACAP establece que se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.


IV. En relación con el procedimiento de revisión seguido cabe afirmar que se han cumplimentado los trámites esenciales que se contemplan en el Título IV de la LPACAP, denominado "De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común", dado que el artículo 106 LPACAP no regula un procedimiento específico que se deba seguir en la revisión de oficio.


De esta forma, se advierte que se ha concedido audiencia a la aspirante afectada por la revisión, se han recabado los informes preceptivos, singularmente el de la Dirección de los Servicios Jurídicos, y se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución, que aquí se analiza.


Finalmente, hay que advertir que se ha traído a las presentes actuaciones una orden de la Consejería consultante, de 8 de octubre de 2019, por la que se suspende el plazo máximo para resolver el presente procedimiento. Como se indica expresamente en su Apartado tercero, esa decisión se adopta en virtud de lo que dispone el artículo 22.1,d) LPACAP, según el cual se puede suspender el plazo para resolver un procedimiento, por un tiempo máximo de tres meses, cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.


En ese sentido, se debe tener en cuenta que la orden de iniciación del procedimiento se dictó el 10 de mayo de 2019 y que la suspensión del procedimiento se habría producido desde la fecha de salida del escrito de nueva solicitud del presente Dictamen, es decir, el 14 de octubre de 2019, cuando restan 28 días naturales para que se produzca el vencimiento del plazo de seis meses previsto en el artículo 106.5 LPACAP.


En consecuencia, si la suspensión acordada se pudiera considerar plenamente efectiva por haberse comunicado debidamente a la interesada -hecho que no consta acreditado a este Consejo Jurídico-, el órgano competente dispondrá del referido plazo de 28 días naturales para resolver el procedimiento y notificar su resolución. Ese período de tiempo debe reiniciarse cuando se reciba el presente Dictamen o, en todo caso, el 15 de enero de 2020, dado que el día anterior habría concluido el periodo máximo de suspensión legalmente previsto. Si transcurriera el plazo citado sin que se pusiera término a este procedimiento, se debería declarar su caducidad de acuerdo con el señalado apartado 5 del artículo 106.5 LPACAP, sin perjuicio de la posibilidad de que se pueda incoar otro nuevo procedimiento.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Aunque no se deduce con claridad de los documentos que se han incorporado al expediente administrativo se puede señalar, sobre la base de lo que se expone en el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, que D.ª Y formuló en su momento recurso de alzada contra la resolución definitiva de la Comisión de Selección del procedimiento de selección, que fue desestimado por orden de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.


Con posterioridad, interpuso recurso contencioso-administrativo frente a ese acto resolutorio. Y durante su tramitación, en fase de prueba, solicitó que se informase acerca de la puntuación que se había otorgado y de los criterios de valoración que se habían seguido en relación con una serie participantes, entre ellos D.ª X.


La razón de ese requerimiento se encontraba en el hecho de que la recurrente era conocedora de que la Sra. X había formado parte de una lista de espera para el desempeño del puesto de Letrado/Asesor en el Ayuntamiento de Molina y que se le habían otorgado por esa razón 3 puntos al haber superado uno de los ejercicios de esas pruebas cuando, sin embargo, a ella no se le habían valorado. Por lo tanto, consideraban que a ella, a pesar de encontrase en la misma situación, se le había tratado de manera diferente y ello constituía un trato discriminatorio.


Según ya se ha expuesto, en la Sentencia ya citada no se aborda directamente esa cuestión sino que se resuelve que fue acorde con las bases de la convocatoria no valorar el mérito alegado por la Sra. Y, que había superado también tres ejercicios de las mismas pruebas para forma parte de la lista de espera para desempeñar el puesto de Letrado/Asesor en el Ayuntamiento de Molina.


Ante esa situación, el Presidente de la Comisión de Selección del referido procedimiento extraordinario ha promovido la revisión de oficio de la resolución definitiva citada al haber constatado la existencia de un error en la concesión de 3 puntos a D.ª X, en relación con el mérito citado en el apartado C.1 del baremo.


Considera que se trata de un mérito que no era valorable ya que se refería a su participación en un proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Molina de Segura para la "constitución de una lista de espera o bolsa de trabajo" en régimen laboral o funcionarial.


En consecuencia, entiende que procede revisar la calificación que se le otorgó a la citada participante y no concederle ninguna puntuación en ese apartado lo que -cabe añadir- debería conllevar, además, su exclusión de la resolución definitiva citada, puesto que no habría alcanzado entonces la puntuación mínima de 0,10 puntos que se exige en la fase de concurso del procedimiento. En ese sentido, hay que recordar que los únicos 3 puntos que obtuvo la Sra. X lo fueron por aplicación del citado apartado C.1 del baremo.


Con respecto a esta cuestión se deben hacer, por lo tanto, tres apreciaciones distintas.


a) Así, en primer lugar, hay que destacar que en este supuesto se produjo un claro error en la conformación de la voluntad de la Comisión de Selección. Pero se debe resaltar que ese error no lo fue meramente de hecho sino de derecho, ya que versaba sobre la valoración jurídica que, de acuerdo con los términos de la convocatoria, debía hacerse de los méritos que alegaron dos de las concursantes.


Es decir, no se produjo "sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación" que es como en el Dictamen del Consejo de Estado núm. 52.685/1988, de 15 de diciembre -y en otros muchos- se caracteriza al error de hecho. Y como también se expone en él, está "excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de las disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse (SSTS de 19 de mayo de 1959 y de 14 y 17 de diciembre de 1965". De ello se deduce, con total evidencia, que la rectificación de un error de esa naturaleza sólo puede llevarse a cabo a través de un procedimiento de revisión de oficio.


b) Se debe tener en consideración, en segundo lugar, el hecho muy relevante de que el criterio de valoración que se considera correcto ha sido confirmado por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Murcia, de 28 de mayo de 2019, a la que ya se hizo alusión, por lo que sólo ese modo de interpretación de las bases de la convocatoria es el que puede reputarse válido. Así pues, la decisión judicial ha determinado cuál es la apreciación más ajustada a derecho de la ley del proceso selectivo y demuestra que la valoración del mérito referido a la Sra. X fue claramente equivocada, según el criterio ya sentado por un órgano judicial.


Si eso es así, resulta a todas luces evidente que la Administración regional no puede aplicar a los intervinientes en el proceso selectivo una interpretación de las bases que ha sido declarada judicialmente errónea. Y de manera correlativa, eso exige que se aplique a la totalidad de los participantes en el proceso la interpretación de la norma que se considere jurídicamente acertada pues así los imponen los apartados 1 y 3 del artículo 9 CE, según los cuales los poderes públicos están sujetos al ordenamiento jurídico y la Constitución, que garantiza además la interdicción de la arbitrariedad de dichos poderes.


Se ha argumentado en la propuesta de resolución del presente procedimiento que debe revisarse la resolución definitiva porque "ante una misma situación como es la superación de un ejercicio en el Ayuntamiento de Molina de Segura para un nombramiento interino, a Doña Y no se le ha valorado y sí en cambio a Doña X dentro del apartado del baremo C1 y ello supone un trato discriminatorio".


No obstante, este Consejo Jurídico no puede estar de acuerdo con esa apreciación porque entiende que, en relación con la situación de esas dos concretas participantes, ya no cabe dilucidar si se ha producido una posible vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley por parte de la Administración, sino admitir que se ha producido una aplicación errónea de las bases de la convocatoria, dar cumplimiento a lo resuelto en la Sentencia que así lo confirma, que además ha devenido firme, (es decir, no conceder puntuación alguna a la Sra. Y) y solucionar la situación que ello ha creado (al sí habérsele otorgado puntuación a la Sra. X por el mismo motivo), como seguidamente se expondrá.


Por otra parte, también hay que reseñar lo que se pone de manifiesto en el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos: "En definitiva, la concreta valoración de un mérito inexistente a una concurrente a propósito del apartado C.1 del Baremo, cuando al resto de aspirantes en condiciones similares no se le ha reconocido en estricta aplicación de las bases de la convocatoria, supone una injustificada diferencia de trato entre los aspirantes, cuando esta Administración está obligada a dispensar a todos los concurrentes un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo".


El párrafo transcrito merece ser aclarado. Así, hay que resaltar que no es que el mérito que alegaba la Sra. X fuera inexistente, sino que no era valorable. Y hay que insistir en que no puede entenderse que exista diferencia de trato entre las dos aspirantes por el hecho de que a una se le haya valorado el mismo mérito y a la otra no, por la simple razón de que no se le debería haber valorado a ninguna de las dos desde el primer momento.


La situación de desigualdad de trato y, por tanto, el hecho discriminatorio se produce a juicio de este Órgano consultivo, entre la Sra. X y el resto de participantes -no sólo frente a la Sra. Y-, por el mero hecho de que se le haya valorado un mérito que no se debería haber tenido en consideración y por la circunstancia de que ese tratamiento diferenciador se pueda mantener en el tiempo, lo que no encuentra justificación objetiva y razonable alguna. De hecho, por esa errónea valoración y su consecuente plasmación en la puntuación que la Comisión de Selección otorgó, se altera el orden en que los concursantes deben ser llamados a cubrir las posibles vacantes que se produzcan y además, en este caso concreto, permite que se haya incluido en la relación de aspirantes a quien no sumó la puntuación mínima (de 0,10 puntos) que se exigía para ello.


El error que se produjo en la operación de valoración de méritos provocó, por sí solo, una vulneración de los derechos recogidos en el artículo 23.2 de la Constitución Española (CE) respecto de la totalidad de participantes en el proceso selectivo. Y a mayor abundamiento, la perseverancia en ese error incidiría aún más en la producción de un comportamiento administrativo discriminatorio y arbitrario, motivo por el que se le debe poner término a través de este procedimiento de revisión.


Una vez que eso ha quedado aclarado, se debe recordar que la ubicación de este precepto en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Ley Fundamental lo hace susceptible de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 CE y, en consecuencia, su eventual vulneración sería determinante de la nulidad del acto cuya revisión se solicita. Así, el artículo 23.2 CE establece que los ciudadanos "tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes".


La doctrina constitucional ha resaltado de este derecho su carácter puramente reaccional, pues el precepto citado no otorga el derecho a desempeñar determinadas funciones públicas, sino que únicamente permite impugnar ante la jurisdicción ordinaria y, en última instancia, ante el Tribunal Constitucional, toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad (SSTC 161/2001, 137/2004, ó 30/2008, entre otras).


Asimismo, ha señalado esa doctrina que este precepto no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, de modo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho que reconoce el artículo 23.2 CE (ATC 16/2010). Nos encontramos, por tanto, ante un derecho de igualdad lex expecialis, respecto del principio de igualdad consagrado por el artículo 14 CE, cuyo contenido puede sintetizarse en el siguiente:


a) Predeterminación normativa del procedimiento de acceso a la función pública.


b) Igualdad ante la ley y en la ley, de forma que las normas rectoras de los procedimientos de acceso aseguren una situación jurídica de igualdad de todos los ciudadanos, prohibiendo el establecimiento de requisitos discriminatorios o referencias individualizadas o ad personam y no estrictamente referidos a los principios de mérito y capacidad.


c) Igualdad en la aplicación de la ley, de manera que las normas que regulan las pruebas selectivas se apliquen por igual a todos los interesados. De este modo, el derecho proclamado en el artículo 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento. En todos los momentos del proceso selectivo, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual. Las condiciones de igualdad a las que se refiere el artículo 23.2 CE se proyectan, por tanto, no sólo a las propias leyes sino también a su aplicación e interpretación (STC 10/1998, de 13 de enero).


En este sentido, "si bien el derecho fundamental del artículo 23.2 ha de conectarse ineludiblemente con la vinculación de la Administración a lo dispuesto en las bases que regulan el procedimiento de acceso a la función pública (...) el artículo 23.2 CE no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las bases del concurso implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 CE, lo que de suyo exige, como asimismo se afirma, la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad. En otros términos, la conexión existente entre el artículo 23.2 CE y la vinculación de la Administración a lo dispuesto en las bases no puede llevarse al extremo de que toda vulneración de las mismas (que normalmente supondrá una vulneración de los principios de mérito y capacidad que a través de las mismas se actúan) implique infracción del derecho fundamental, lo que sólo existirá cuando se produzca una diferencia de trato o, como en otros casos se ha sostenido, una quiebra relevante del procedimiento, que haría arbitraria la decisión que en esas condiciones se dictase" (STC 73/1998, FJ 3º, que reitera la doctrina contenida en la núm. 115/1996).


Centrándonos en esta tercera manifestación del derecho fundamental estudiado, la igualdad en la aplicación de la Ley ha de interpretarse en el sentido de otorgar el mismo trato a todos los participantes durante el desarrollo de la selección del personal. Del mismo modo, no toda vulneración de las bases del procedimiento selectivo constituye una vulneración del derecho de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad, sino sólo cuando esa violación de las bases implique, a su vez, una quiebra de la igualdad de los participantes, porque exista una injustificada diferencia de trato entre éstos.


De lo expuesto se debe concluir que se favoreció sin justificación objetiva y razonable alguna a la Sra. X cuando se le valoró un mérito que no debía serlo, en perjuicio de todos los otros aspirantes, lo que permite entender que su inclusión en la resolución definitiva fue contraria al derecho fundamental a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y, por esa razón, manifiestamente discriminatoria.


Procede, en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la resolución impugnada en lo que se refiere a la valoración de los méritos de la citada participante y, correlativamente, a su inclusión en la relación de aspirantes que con ella se acompaña, sin perjuicio de que el resto del acto administrativo se mantenga en sus propios términos.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta por la que se declara la nulidad de pleno de derecho de la resolución definitiva, de 7 de noviembre de 2017, de la Comisión de Selección del procedimiento extraordinario convocado para la provisión de puestos del Cuerpo de Letrados de la Región de Murcia mediante nombramiento de personal interino o contratación laboral temporal, a la que se hace referencia en el cuerpo de este Dictamen, por estar incursa en el supuesto al que se refiere el artículo 47.1,a) LPACAP.


No obstante, V.E. resolverá.