Dictamen 167/20

Año: 2020
Número de dictamen: 167/20
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Presidencia y Hacienda (2019-2021)
Asunto: Revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho instada por D. X contra una liquidación derivada a un expediente de gestión tributaria de comprobación de valores.
Dictamen

Dictamen nº 167/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de julio de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Hacienda (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de junio de 2020 (COMINTER 166279/2020), sobre revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho instada por D. X contra una liquidación derivada a un expediente de gestión tributaria de comprobación de valores (expte. 113/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2005, D. X presenta Declaración Liquidación modelo 600 D nº 731305 913 600D 001227 5, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con la anulación de una compraventa de tres fincas rústicas. Dicha anulación se formaliza en escritura pública de 19 de mayo de 2005.


En la declaración-liquidación, en la que se invoca por el sujeto pasivo una exención total del impuesto, en el apartado 10 del modelo 600 D, consta como dirección a efectos de notificaciones del presentador del documento que contiene los hechos imponibles, que es el propio Sr. X, un domicilio en Las Palmas de Gran Canaria (C/ --, 35.000). Sin embargo, en el apartado 8 del mismo modelo, en la identificación del sujeto pasivo, se hace constar como dirección del Sr. X la de C/--, 30.007, de la ciudad de Murcia.


SEGUNDO.- Con fecha 29 de abril de 2008, la Dirección General de Tributos dicta propuesta de inicio de procedimiento de gestión tributaria y de liquidación provisional complementaria con comprobación de valor, nº ILT 130220 2008 002543, al considerar que la exención total invocada por el sujeto pasivo no era aplicable. En consecuencia, la propuesta de liquidación asciende a 41.840,25 euros.


El referido acto se intenta notificar en la dirección de Las Palmas los días 3 y 4 de junio de 2008 con resultado de "ausente" en el primer intento y de "desconocido" en el segundo.


Con fecha 21 de julio de 2008 se procede a publicar en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) anuncio por el que se convoca al interesado para ser notificado por comparecencia. Previamente se había remitido por correo ordinario a la misma dirección de Canarias el aviso de la futura publicación.


TERCERO.- El 7 de octubre de 2008, se dicta acuerdo de liquidación provisional complementaria con comprobación de valor declarado, por importe de 49.891,06 euros, que se intenta notificar por correo certificado en la dirección de Las Palmas el 11 de octubre de 2008, con el resultado de "desconocido".


Consultado el domicilio fiscal del sujeto pasivo en la base de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, consta una dirección en Madrid, C/--, a la que se dirige notificación por correo el 19 de enero de 2009, con resultado de "desconocido".


Se procede a la publicación del anuncio para notificación por comparecencia en el BORM de fecha 20 de febrero de 2009.


CUARTO.- El 30 de abril de 2010, el interesado interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), frente "al Acuerdo/Propuesta de Liquidación Provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Expediente de Gestión nº 101 130220 2005 073922, Expediente Liquidación nº IL T 130220 2008 002543, de fecha 7 de octubre de 2008, y contra las que traigan o sean causa de la misma".


Señala que los modelos de declaración liquidación del impuesto fueron cumplimentados a solicitud suya por un funcionario de la Consejería de Hacienda, a quien le señaló el domicilio de Murcia (C/--) como aquél en el que estaría localizable, facilitándole incluso su número de teléfono móvil. Afirma que la dirección de Las Palmas es la que figura en la escritura de anulación de compraventa por ser la que constaba en su DNI al tiempo de su redacción, pero de la que se ausentaba durante largos períodos de tiempo, atendida su condición de marino mercante y estar aquejado de diversas patologías que le obligaban a desplazarse a menudo a Barcelona. Manifiesta, asimismo, que la dirección de Murcia es la que le consta a la Administración del Estado y a la de la Seguridad Social para la notificación de los actos relacionados con su condición de pensionista. Esa dirección de Murcia es, además, la que consta en el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que unió a la declaración liquidación a efectos de justificar la exención que invocaba. Del mismo modo, la Administración tributaria regional conocía el domicilio de Murcia, pues fue el que consignó a efectos del Impuesto de Sucesiones en 2006 con ocasión de una herencia.


En abril de 2010 tiene conocimiento de que se le han embargado cuentas corrientes de su titularidad, por lo que tras personarse en las dependencias de la Administración tributaria, se le hace entrega el 14 de abril de 2010 de la Propuesta/Acuerdo de Liquidación provisional de 7 de Octubre de 2.008, con la indicación de que dicho acto es firme al no haber sido recurrido en plazo.


Entiende el actor que, dado que en el propio impreso de declaración-liquidación presentado por el sujeto pasivo consta la dirección de Murcia y el número de teléfono móvil del contribuyente, "las notificaciones remitidas a Canarias, son nulas y/o anulables, ya que se ha intentado su notificación en domicilio distinto al expresamente dado por el sujeto pasivo a tal fin, siendo su consecuencia que nuestro representado figure en los resguardos de las mismas como ausente y desconocido", señalando asimismo diversas irregularidades que advierte en los intentos de notificación de los actos de gestión y en vía de apremio.


Del mismo modo considera que las notificaciones edictales efectuadas sin antes intentar la notificación personal en otras direcciones o domicilios que constan en el propio expediente de gestión tributaria o en documentos o bases de datos fácilmente accesibles a la Administración son nulas con cita de diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que vincula dicha actuación administrativa con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24.1 de la Constitución y muy especialmente, con la indefensión.


Se invocan, además, otras causas de oposición a la liquidación practicada como la prescripción de la deuda tributaria y caducidad del procedimiento.


QUINTO.- Con fecha 29 de noviembre de 2010 el Sr. X presenta recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación.


Mediante Resolución de 28 de febrero de 2011, el Tribunal Económico Administrativo Regional inadmite la reclamación por extemporánea. La fundamentación de dicho pronunciamiento parte del análisis por el TEAR del régimen sustantivo de las notificaciones administrativas en el ámbito tributario, para concluir que las efectuadas al interesado en el procedimiento de gestión tributaria fueron ajustadas al ordenamiento y han de producir sus efectos, por lo que la interposición de la reclamación en el momento en que se hizo resultó extemporánea.


SEXTO.- Por Sentencia 146/2015, de 23 de febrero, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia desestima el recurso al considerar los actos impugnados conformes a derecho.


De conformidad con la propia sentencia la cuestión litigiosa "consiste en determinar si es conforme a derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de febrero de 2011, que inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa número nº 30/2378/2010 presentada contra liquidación ILT 130220 2008 002543 practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM. El demandante aduce que por la Administración se incurrió en error al rellenar el impreso de autoliquidación del impuesto al consignar los domicilios del sujeto pasivo así como el domicilio para notificaciones; que el expediente de gestión ha caducado; que las notificaciones practicadas son incorrectas".


La Sentencia considera parte demandada a la Administración Civil del Estado y codemandada a la Comunidad Autónoma.


La ratio decidendi de la sentencia se contiene en su Fundamento Jurídico Segundo y se basa en el análisis de las notificaciones efectuadas, considerando que son correctos los intentos de notificación efectuados en la dirección de Las Palmas:


"La resolución del TEAR impugnada señala que la liquidación impugnada fue notificada por comparecencia el día 20 de febrero de 2009 previo intento de notificación en el domicilio de las Palmas de Gran Canaria, calle --, que figuraba en la escritura gravada y en el impreso de declaración-liquidación. Examinado el expediente de gestión se comprueba que en el folio 15, impreso de autoliquidación, figura el domicilio de Las Palmas como domicilio para notificaciones, aunque el domicilio del sujeto pasivo consignado es de Murcia, calle --. La alegación de error en el funcionario que le asistió en la redacción del impreso choca con la realidad de que ese mismo domicilio de Las Palmas es el que figura en la propia escritura autoliquidada, de 19 de mayo de 2005, y en el DNI expedido el 25 de septiembre de 2000, lo que evidencia una conexión real a la fecha de la autoliquidación con el domicilio designado para notificaciones. Aunque se aporta junto con la demanda una escritura del año 2001 en que aparece el domicilio de Murcia, este documento no explica por qué entonces en 2005 se indica en la escritura pública el domicilio de Las Palmas y se usa un DNI en que figura también ese domicilio.


La única conclusión a la que se puede llegar en estas circunstancias es la de que el contribuyente utiliza dos domicilios y que él ha sido víctima de la confusión por él mismo creada".


SÉPTIMO.- Contra la referida Sentencia plantea la parte actora incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por incongruencia omisiva y falta de motivación, con violación del artículo 53.2 de la CE, y en particular del artículo 24 por omisión del derecho a la tutela judicial efectiva, que será resuelto por Auto del TSJ de Murcia de 7 de junio de 2016.


El Fundamento Jurídico Primero del indicado Auto concreta la cuestión litigiosa planteada por el actor y señala que "se alega primeramente indefensión. Y tras definir lo que hay que entender por tal, afirma que en el caso se le ha causado indefensión debido a la falta de notificación en forma de la liquidación del Impuesto".


En el Fundamento Jurídico Segundo, explica que el actor considera que las notificaciones practicadas fueron nulas o anulables porque "El domicilio del sujeto pasivo que figura en las notificaciones, que es la calle --, en Las Palmas de Gran Canaria no se corresponde con el domicilio hecho constar en la casilla del impreso del impuesto y Liquidación Modelo 600 D (Calle --Murcia). El artículo 110 [de la Ley General Tributaria] señala que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado las notificaciones se realizarán en el domicilio fiscal que el interesado establezca a dichos efectos. Finalmente alega que se han vulnerado los principios de tutela efectiva y seguridad jurídica, los principios de buena fe y de confianza legítima, de eficiencia y servicio a los ciudadanos, transparencia y participación". De ahí que considere el actor que se ha producido incongruencia omisiva y falta de motivación, pues no se pronuncia la sentencia sobre "la previa y obligatoria propuesta de valoración y liquidación provisional y trámite de alegaciones no notificada de acuerdo a la Ley, ni se pronuncia la sentencia sobre que la Dirección General de Tributos no puede alegar desconocimiento del domicilio del contribuyente cuando el mismo aparece reflejado en el escrito de solicitud, ni se pronuncia sobre la caducidad del expediente y la consecuente nulidad del resto de las actuaciones, lo que provoca una situación de indefensión".


Termina el actor solicitando que "se revoque la sentencia y dicte en su sustitución una nueva resolución en la que declarando que los hechos enjuiciados suponen la nulidad de las actuaciones practicadas por la Administración (debido a la caducidad del expediente una vez iniciado y la consecuente nulidad de las notificaciones practicadas), entendiendo por ello la nulidad de la propia liquidación, con la consecuencia de prescripción de la acción de la Administración para la liquidación y exacción del impuesto o, subsidiariamente, de no ser estimadas las anteriores pretensiones de nulidad, anule las notificaciones que han causado indefensión al recurrente, retrotrayéndolas al momento anterior en que se produjeron".


Los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto del Auto analizan las notificaciones efectuadas en el procedimiento de gestión -comprobación de valores y lo hace en los siguientes términos:


"Lo sucedido es que tanto en la escritura presentada a liquidación como en la autoliquidación, la parte actora señaló como domicilio el de la C/--, Las Palmas de Gran Canaria (mayo 2005). El inicio de oficio del procedimiento de comprobación limitada, liquidación provisional, fechada el 29 abril 2008 tuvo que ser notificada edictalmente (llamada por comparecencia), al ser infructuosos los dos intentos realizados (7 junio y 11 junio 2008), publicándose en el BORM el 21 julio 2008.


Se dictó acuerdo de liquidación el 7 octubre 2008 (...) Se intentó notificar este acuerdo el 11 octubre 2008 a las 12,10 horas siendo infructuoso, señalándose en el aviso de recibo como "desconocido".


La Administración efectuó una consulta en el Registro u Oficina de domicilios fiscales en España apareciendo el actor con el de C/--, 2800 Madrid, en donde también se intentó practicar la notificación el 19 enero 2009, siendo infructuosa, y consignándose igualmente que era "desconocido".


El 11 de febrero 2009 se dirige al recurrente por correo ordinario (para evitar restricciones) comunicación de que se iba a notificar por Comparecencia, y en fin el 20 febrero 2009 se publica en el BORM.


Hasta aquí la Administración ha actuado correctamente".


El FJ Quinto del Auto efectúa una amplia exposición acerca de la normativa aplicable a las notificaciones en el ámbito tributario y a las exigencias jurisprudenciales y constitucionales necesarias para poder acudir a la notificación edictal o por comparecencia sin incurrir en indefensión, señalando al efecto, entre otros extremos, que "el TC cataloga la notificación edictal como un medio apto para notificar siempre y cuando se verifique la imposibilidad de la notificación individualizada, que es la que de forma más clara y determinante viene exigida por el derecho de tutela judicial efectiva (...) Subsidiariedad es la nota definitoria del régimen de notificaciones edictales, que significa agotar todos los medios posibles para llevar a cabo una notificación personal, hasta el convencimiento, con visos razonables de certeza, de su imposibilidad (agotar las gestiones en averiguación del paradero por los medios normales a su alcance)".


Finaliza este FJ Quinto con la siguiente manifestación: "la conclusión a la que se llega es que la notificación por comparecencia es conforme a Derecho, al seguir la Administración todos los trámites precisos y exigidos al respecto".


En el FJ Séptimo, el Auto señala que "Una vez examinadas todas las cuestiones planteadas en el presente incidente, seguramente debió ser inadmitido a trámite, tal como se ha visto en la regulación (El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones), si bien para asegurarse la Sala que no se provoca ninguna indefensión al recurrente, ha optado por admitirlo a trámite y examinar todas las cuestiones que finalmente han sido planteadas, con conocimientos más profundos de todo lo alegado (...) Y no hay que olvidar que procede admitir el incidente planteado "siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso ... " y en el presente caso todo se denunció antes de ser dictada la sentencia: la incongruencia omisiva, la falta de motivación, la vulneración de los derechos fundamentales. En realidad se ha utilizado este incidente a modo de recurso de reposición o súplica, incluso de apelación, por no aceptar el pronunciamiento producido en sentencia. Pero esta no es la finalidad del incidente".


OCTAVO.- El 1 de diciembre de 2016, D. X presenta escrito solicitando la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de Liquidación provisional nº 130220 2008 002543, dictado en el procedimiento de comprobación limitada llevada a cabo por la Administración Tributaria en relación con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados autoliquidado el 31 de mayo de 2005, así como de todos los actos administrativos dictados posteriormente con fundamento en dicha liquidación provisional, como consecuencia de la ineficacia de la notificación del inicio del procedimiento de comprobación limitada, practicada mediante anuncio en el BORM del día 21 de julio de 2008, así como de la notificación de la liquidación del impuesto, publicada en el mismo boletín oficial el 20 de febrero de 2009.


Tras relatar los hechos que han sido ampliamente reflejados en los antecedentes de este Dictamen, el actor solicita la nulidad de los actos impugnados por las siguientes causas: a) error de hecho (no haber consultado el domicilio del contribuyente que figuraba en el propio impreso de liquidación) que resulta de los propios documentos del expediente, con invocación expresa del régimen jurídico del recurso extraordinario de revisión contenido en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC); y b) carácter residual, supletorio y excepcional de la notificación edictal, al que sólo cabe acudir cuando resulte imposible la notificación personal e individualizada del acto por haber agotado la Administración las posibilidades de encontrar un domicilio donde poder efectuarla, lo que no sucedió en el caso en cuestión, toda vez que en los mismos documentos del expediente de gestión tributaria constaba un domicilio hábil para efectuar las notificaciones en la C/-- de Murcia y un número de teléfono móvil con el que contactar con el interesado.


Al no haber respetado las estrictas exigencias que para acudir a la notificación por comparecencia establece el ordenamiento jurídico, en la rigurosa interpretación que de ellas efectúa la jurisprudencia ordinaria y constitucional, se habría incurrido en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE, por haber acudido de forma improcedente a esta vía de notificación. Y es que el defecto de notificación supone la ineficacia de la misma, de modo que la continuación del procedimiento sin conocimiento del obligado vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sumiéndole en indefensión.


NOVENO.- El 30 de octubre de 2017, se acuerda la apertura del trámite de audiencia, presentando alegaciones el interesado que reiteran las ya formuladas en el escrito inicial de solicitud. Identifica ahora de forma expresa las causas de nulidad en las que pretende fundamentar su pretensión anulatoria por referencia al artículo 217.1 de la Ley General Tributaria, apartados a) y e), es decir, actos dictados en materia tributaria que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.


DÉCIMO.- Con fecha 26 de marzo de 2018 la Agencia Tributaria de la Región de Murcia efectúa propuesta de inadmisión de la solicitud de revisión, al considerar que concurriría el efecto de cosa juzgada material, que impide conocer de nuevo sobre un asunto ya decidido judicialmente de forma definitiva.


UNDÉCIMO.- En idéntico sentido se pronuncia el Servicio Jurídico de la Consejería de Presidencia y Hacienda en informe de 16 de enero de 2020, que se pronuncia en sentido favorable a la inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad propuesta por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.


DUODÉCIMO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se evacua el 5 de mayo de 2020, con el número 11/2020, en sentido desfavorable a la inadmisión.


Entiende la Dirección de los Servicios Jurídicos que no concurren las tres identidades de sujetos, objeto y causa de pedir exigidas por la doctrina y la jurisprudencia para poder considerar concurrente el efecto de cosa juzgada material.


Sostiene, así, que en el proceso contencioso-administrativo que se decide por STSJ de Murcia núm. 146/2015, de 23 de febrero, la Administración demandada es la del Estado, correspondiendo a la Comunidad Autónoma únicamente la condición de codemandada, mientras que en el procedimiento revisorio ahora instado por el Sr. X no participa la Administración estatal, dirigiéndose aquél contra la Administración regional, cuya calidad como interviniente es distinta de la que ostentaba en el proceso contencioso.


Tampoco aprecia la Dirección de los Servicios Jurídicos identidad del objeto y, por ende, de la causa petendi, toda vez que el acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR, siendo la causa petendi la anulación de la citada resolución dictada por un órgano de la Administración del Estado, mientras que el objeto del procedimiento de revisión de oficio ahora instado es la liquidación tributaria contenida en el expediente de comprobación de valor y los actos subsiguientes dictados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma.


Estos razonamientos llevan a la Dirección de los Servicios Jurídicos a manifestar que "existen dudas razonables acerca de la concurrencia del efecto de cosa juzgada material", pasando a analizar el fondo del asunto.


Con invocación de doctrina constitucional y de diversos dictámenes de este Órgano Consultivo, entiende la Dirección de los Servicios Jurídicos que no debió la Administración tributaria acudir a la notificación por comparecencia sin antes agotar las posibilidades de efectuar una notificación individual en el domicilio de la C/ -- de Murcia, por lo que al no haberlo hecho se habría colocado al interesado en situación de indefensión, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma, así, el informe que cabe dudar "acerca de la eficacia de la notificación de la liquidación tributaria mediante edictos publicados en el BORM, habida cuenta de la condición profesional de marino mercante del sujeto tributario, obligado a largas ausencias de su domicilio, pues el órgano gestor del impuesto pudo haber intentado antes la notificación en el domicilio conocido del deudor tributario que figuraba en el ejemplar de autoliquidación del impuesto que le había sido presentado el 31 de mayo de 2005, lo que ha podido constituir una infracción en la notificación que llevaría consigo la vulneración de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, en concreto, del derecho a la defensa efectiva o prohibición de la indefensión, concurriendo la causa a) del artículo 217.1 de la LGT".


Concluye, en definitiva, la Dirección de los Servicios Jurídicos que no procede inadmitir la solicitud de declaración de nulidad, sino apreciar "la concurrencia de la causa de revisión prevista en el artículo 217.1.a) de la LGT, por lo que dicha solicitud debe ser admitida y anulados en su consecuencia los actos tributarios contra los que se dirige".


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen mediante comunicación interior de fecha 11 de junio de 2020.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


De conformidad con el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 217.4, segundo párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la revisión de oficio de actos administrativos en materia tributaria, cuya declaración de nulidad se pretende.


SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.


I. La LGT regula en el Título V la revisión en vía administrativa y, en concreto, el artículo 217 prevé la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria. En desarrollo de dicha ley se aprobó el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que regula la revisión de actos nulos de pleno derecho en los artículos 4 y siguientes (RD 520/2005).


El actor está debidamente legitimado para instar el procedimiento de revisión de oficio en cuanto destinatario directo de los actos administrativos (liquidaciones tributarias complementarias con comprobación de valor y actos integrantes del procedimiento de apremio) cuya nulidad se pretende, en su calidad de sujeto pasivo del tributo.


Por su parte, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia está pasivamente legitimada, toda vez que a ella pertenece el órgano que ha dictado los actos impugnados, siendo competente para resolver el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos el Consejero competente en materia de Hacienda (en la actualidad el de Presidencia y Hacienda), de acuerdo con el artículo 217.5 LGT y con el 16.2,g) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración regional.


En efecto, el artículo 33.2 de la citada Ley 7/2004, prevé que la revisión de oficio en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.


Según el artículo 217.5 LGT "en el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda". Por equivalencia con el Ministro de Hacienda, es al Consejero de Hacienda a quien corresponde tal atribución tratándose de tributos cedidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en virtud del régimen de equivalencias de los órganos de la Administración Tributaria establecido en la Disposición Adicional Primera del Decreto 32/2006, de 21 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la entonces Consejería de Economía y Hacienda.


   Del mismo modo, el artículo 28.7 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional, atribuye al indicado Consejero la declaración de nulidad de pleno derecho en vía administrativa, las tercerías y reclamaciones previas a la vía judicial y la declaración de lesividad de los actos dictados por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia relacionados con ingresos de derecho público, sean o no de naturaleza tributaria.


II. Puede afirmarse que se han cumplido los trámites fundamentales que integran este tipo de procedimientos, constando la audiencia al interesado, la propuesta de resolución formulada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia y el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos. No obstante, cabe señalar que a la fecha de recepción de la consulta en este Consejo Jurídico ya había sido rebasado ampliamente el plazo máximo para resolver y notificar la resolución, que, tratándose de una revisión iniciada a instancia de parte, será de un año desde la presentación de la solicitud por el interesado, según dispone el artículo 217.6 LGT. Esta circunstancia no obsta la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


TERCERA.- De la cosa juzgada y de otros efectos de las resoluciones judiciales firmes sobre los procedimientos administrativos de revisión.


I. Tanto para la Agencia Tributaria de la Región de Murcia como para el Servicio Jurídico de la Consejería de Presidencia y Hacienda, concurre en el supuesto sometido a consulta una circunstancia que impide la revisión de los actos tributarios, cual es la existencia de cosa juzgada material. Para la Dirección de los Servicios Jurídicos, por el contrario, no existe dicho impedimento, toda vez que no se aprecian los requisitos que el ordenamiento impone para su apreciación.


El concepto de cosa juzgada material ha sido objeto de una abundante consideración jurisprudencial que ha ido perfilando sus contornos. Así, por ejemplo, la Sentencia núm. 1068/2007 de 5 octubre, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª):


"Se plantea, pues, en el recurso la cuestión relativa a la cosa juzgada material, y en particular, el efecto de la sentencia firme, vinculante para un posible proceso ulterior; que, en su dimensión negativa o excluyente, conlleva evitar un segundo proceso sobre una cuestión ya resuelta, poniéndole fin, una vez incoado, sin entrar en el fondo, aplicando el principio non bis in idem, evitando no ya la posibilidad de sentencias contradictorias, sino esencialmente una duplicidad de pleitos, cualquiera que sea el contenido del fallo. En este sentido, dice la Sentencia de 23 de marzo de 1993, que «ha de tenerse en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica», añadiendo que también afecta al prestigio de unos órganos estatales, un prestigio que estaría comprometido si se permitiera ilimitadamente cuestionar lo decidido. Es doctrina pacífica que, mientras la cosa juzgada formal extiende sus efectos al mismo proceso, impidiendo que pueda recurrirse la sentencia; la cosa juzgada material despliega sus efectos sobre un nuevo pleito, generando una vinculación en el órgano jurisdiccional al que se le formula el segundo proceso, que le impide resolver sobre el mismo objeto, los mismos sujetos y la misma causa petendi enjuiciada en el primer pleito, tres identidades de la cosa juzgada que se constituyen en presupuestos de la misma, según exige el artículo 1252 del Código civil, que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y ha precisado la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 222. Según la Jurisprudencia, la llamada autoridad de la cosa juzgada supone que la sentencia firme sobre el fondo dictada en un primer pleito excluya un nuevo juicio «entre los mismos sujetos, con idéntico objeto y causa petendi», vedando de este modo la posibilidad, en caso de iniciarse, de que se dicte una nueva resolución, al margen del sentido del fallo, por lo que, si se inicia, se le pone fin acogiendo la excepción de cosa juzgada sin necesidad de entrar en el fondo. Del tenor del artículo 1252 del Código Civil, que es el aplicable a este proceso, se desprende que «para que la presunción de cosa juzgada surta efecto es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron», a sensu contrario, faltando alguna de esas tres identidades, y en concreto, faltando la causa petendi -que es lo que se discute por el recurrente- no sería posible extender el valor vinculante de la cosa juzgada (STS de 18 de septiembre de 1999 «no se puede apreciar la excepción, aunque se dé identidad de personas y cosas, por no existir una misma causa de pedir»), y en el mismo sentido, Sentencias de 6 de abril de 1999 y 28 de junio de 2001.


(...)


De lo dicho hasta ahora se deduce que la vinculación a este segundo pleito, de la eficacia negativa de la cosa juzgada material de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en autos de menor cuantía 769/97, presupone necesariamente, no sólo que la precedente sentencia firme, de la que se derivan tales efectos negativos vinculantes, ha resuelto el fondo del asunto, como en efecto acontece en el caso enjuiciado (pues sólo así cabe entender juzgada, decidida y resuelta definitivamente la pretensión) sino además, que el órgano judicial que conoce de este segundo pleito, verifique, igualmente, que concurren las tres identidades mencionadas, y que aquel se trataba del mismo asunto que posteriormente ha sido planteado, dándose plena identidad entre lo resuelto en el primer pleito y lo planteado en el segundo, labor de comparación a la que se refiere la Sentencia de 15 de julio de 2004, con cita de otras de 3 de abril de 1990, 31 de marzo de 1992, 25 de mayo de 1995 y 30 de julio de 1996: «el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo», juicio comparativo, que en cuanto a la causa petendi se refiere, dirigido a determinar si es la misma, habrá de tomar en cuenta, no la clase de acción ejercitada, que puede ser distinta en uno y otro pleito, sino que los hechos que sirvieron de base a la reclamación en cada caso dirigida al órgano judicial fueran los mismos...".


En el ámbito contencioso-administrativo, la cosa juzgada reviste ciertas peculiaridades, singularmente en atención al objeto (el acto administrativo) sobre el que versan los procesos. Así, la STS núm. 1846/2016, de 19 julio, afirma que:


"El principio de cosa juzgada material tiene lugar cuando el caso planteado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia firme. Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias y, tradicionalmente (entre otras SSTS de 24/02/2004, RC 4307/2001 y de 15/01/2010, RC 6238/2005), venimos exigiendo para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos:


1. Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan;


2. Misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión;


3. Igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.


(...)


Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. (...) Así esta Sala ha señalado: "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 nov. 1982); cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras). (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa juzgada exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior (STS, Sala 4.ª, de 22 mayo 1980). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada (...) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998, 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 ...".


La propuesta de inadmisión formulada por la Administración tributaria y secundada por el Servicio Jurídico de la Consejería de Presidencia y Hacienda atiende al efecto negativo de la cosa jugada, considerando que la cuestión suscitada en la solicitud de declaración de nulidad de las liquidaciones tributarias ya ha sido decidida con carácter definitivo por la jurisdicción contenciosa, de forma que no cabe iniciar un nuevo procedimiento en vía administrativa que desconozca las resoluciones jurisdiccionales ya recaídas. Parte esta postura del entendimiento de que se produce la triple identidad de sujetos, objeto y causa que exige la apreciación de la cosa juzgada, al considerar que en todo momento y desde la reclamación económico-administrativa presentada por el Sr. X, el objeto de la impugnación eran las liquidaciones tributarias y que las acciones se dirigían en todo momento frente a la Administración regional.


Las peculiares características del procedimiento impugnatorio seguido ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, órgano administrativo de la Administración estatal, están en la base de la discordancia existente entre la propuesta de inadmisión y el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, pues para ésta el recurso contencioso-administrativo que da lugar a la STSJ Murcia 145/2016 y al Auto posterior por el que se resuelve el incidente de nulidad de actuaciones, y que pretenden amparar la invocación de la cosa juzgada, no se dirige en sentido estricto contra la Administración regional ni contra las liquidaciones tributarias emanadas de aquélla, sino contra la Administración del Estado en la medida en que a ella pertenece el órgano autor del acto impugnado, el TEAR, pues el objeto del indicado recurso no sería propiamente la liquidación tributaria sino la resolución que pone fin a la reclamación económico-administrativa formulada frente a aquélla. De ahí que la Administración demandada sea la del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 21.1, a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), correspondiendo a la Administración regional la condición procesal de codemandada.


En la medida en que la apreciación de la cosa juzgada constituiría un impedimento para la acción revisoria del interesado, demanda una interpretación estricta que evite cualquier extensión del efecto negativo de la misma a supuestos en los que no se aprecien de forma rigurosa las identidades exigidas por la doctrina, en orden a soslayar cualquier limitación indebida de las posibilidades de defensa. De ahí que, salvo que las identidades de sujeto, objeto y causa entre el proceso contencioso y su resolución con el procedimiento de revisión de oficio sean palmarias y evidentes y estén más allá de cualquier interpretación, no deba procederse a la inadmisión a limine de la solicitud de declaración de nulidad, sin perjuicio de que en el seno del procedimiento pueda dilucidarse en qué medida aquella triple identidad está presente.


En el supuesto sometido a consulta, si bien es cierto que desde una perspectiva material el objeto del recurso contencioso-administrativo, más allá de la resolución del TEAR, persigue dilucidar la corrección de la actuación tributaria originaria y determinar si las liquidaciones practicadas en el procedimiento de comprobación de valores y los actos ejecutivos posteriores fueron ajustados a Derecho, también lo es que, formalmente, el acto recurrido se identifica en la Sentencia 145/2016 únicamente con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo que inadmitió la reclamación por extemporánea, debiendo recordar a tal efecto cómo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 1846/2016, de 19 julio, antes parcialmente transcrita, rechaza la aplicación de la cosa juzgada cuando "el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior (...) pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente".


Del mismo modo, como pone de manifiesto la Dirección de los Servicios Jurídicos, la calidad en la que interviene la Administración regional en el proceso contencioso y en el procedimiento revisorio no es la misma, pues si en el primero lo hace como codemandada, es decir, como persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos pueden verse afectados por la estimación de las pretensiones de la parte actora (art. 21.1, b LJCA), en el procedimiento que es objeto de este Dictamen su condición procesal es la de Administración autora del acto impugnado, equivalente mutatis mutandi a la de Administración demandada contemplada en el artículo 21.1,a LJCA y que en el proceso contencioso había correspondido a la del Estado.


A la luz de los razonamientos que anteceden, cabe concluir, que no concurriría en el presente supuesto "la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron" que exige la jurisprudencia para apreciar la existencia de cosa juzgada.


II. Ahora bien, que no concurra cosa juzgada como excepción procesal o impedimento para la incoación del procedimiento revisorio en vía administrativa, por no darse con carácter estricto las identidades exigidas por la normativa y doctrina procesalistas, no es óbice para que aquél se vea condicionado de forma sustancial por las realidades jurídicas definidas en el proceso contencioso. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando en Sentencia de 24 de Mayo de 2012 afirma que "la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4.

(...)


En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.


Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial «resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión», pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (SSTC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6;) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5)".


Y ocurre en el supuesto sometido a consulta que en el seno del proceso contencioso-administrativo el Tribunal Superior de Justicia ha analizado el proceder de la Administración en relación con las notificaciones efectuadas en el curso del expediente de comprobación de valores y lo ha sancionado, considerando que aquellos actos de comunicación y, en particular, las notificaciones por comparecencia se ajustaron al ordenamiento jurídico.


En efecto, como de forma extensa se reproduce en los Antecedentes Sexto y Séptimo de este Dictamen, la Sentencia 146/2015, de 23 de febrero, por la que se resuelve el recurso contencioso-administrativo presentado por el interesado frente a la resolución del TEAR que inadmitía por extemporánea su reclamación, alcanza su conclusión desestimatoria previo análisis de las notificaciones practicadas en el domicilio señalado a tal efecto por el interesado, que aun de forma tácita, considera válidas.


No obstante, es el Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones el que de forma más extensa y rigurosa analiza las notificaciones efectuadas, tanto las dirigidas al domicilio consignado a tal efecto en la declaración-liquidación del impuesto como el acudir a la notificación por comparecencia, ante lo infructuoso de los intentos de notificación personal, y efectúa dicha valoración a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, a raíz de la invocación de indefensión por parte del interesado, quien según su tesis, habría visto limitadas sus posibilidades de defensa frente a la actuación tributaria al no conocer su existencia como consecuencia de las irregularidades cometidas por la Administración regional en la notificación de los actos por ella generados.


Las conclusiones a las que llega la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Auto en cuestión son contundentes al afirmar la corrección de las notificaciones efectuadas. Así, en el FJ Cuarto, tras detallar todas las notificaciones intentadas en el domicilio señalado expresamente a efecto de notificaciones, la consulta a la base de datos de domicilios fiscales y la notificación intentada a resultas de la consulta y, finalmente las notificaciones por comparecencia, concluye la Sala que "Hasta aquí la Administración ha actuado correctamente".


En el FJ Quinto del Auto, tras efectuar una amplia exposición acerca de la normativa aplicable a las notificaciones en el ámbito tributario y a las exigencias jurisprudenciales y constitucionales necesarias para poder acudir a la notificación edictal o por comparecencia sin incurrir en indefensión, y tras contrastar lo actuado con las referidas exigencias, entiende la Sala que: "la conclusión a la que se llega es que la notificación por comparecencia es conforme a Derecho, al seguir la Administración todos los trámites precisos y exigidos al respecto".


En cuanto al alcance de este Auto, tras señalar el órgano jurisdiccional que el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el interesado "seguramente debió ser inadmitido a trámite", manifiesta que "para asegurarse la Sala que no se provoca ninguna indefensión al recurrente, ha optado por admitirlo a trámite y examinar todas las cuestiones que finalmente han sido planteadas, con conocimientos más profundos de todo lo alegado (...) Y no hay que olvidar que procede admitir el incidente planteado "siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso ... " y en el presente caso todo se denunció antes de ser dictada la sentencia: la incongruencia omisiva, la falta de motivación, la vulneración de los derechos fundamentales. En realidad se ha utilizado este incidente a modo de recurso de reposición o súplica, incluso de apelación, por no aceptar el pronunciamiento producido en sentencia".


Adviértase que la Sala, al admitir el incidente de nulidad, pretende excluir cualquier viso de indefensión y procede a efectuar un análisis minucioso de la cuestión litigiosa desde el punto de vista de la salvaguardia de la tutela judicial efectiva, cuya vulneración por la situación de indefensión en que se colocaba al interesado al no haber sido notificado debidamente de las actuaciones tributarias, había sido ya invocada por el interesado en su reclamación económico-administrativa y sobre la que no se pronunció, al menos de forma expresa y completa, la Sentencia 145/2016. El Auto, de hecho, viene a corregir dicha omisión.


Corolario de lo expuesto es que las resoluciones judiciales recaídas en el proceso contencioso, ambas firmes, se han pronunciado acerca de la corrección y ajuste a Derecho de las notificaciones efectuadas por la Administración regional en el seno del expediente de gestión tributaria, considerando el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia que la Administración tributaria acudió a la notificación edictal o por comparecencia de forma justificada y una vez satisfechas las exigencias jurisprudenciales y constitucionales que condicionan su utilización. Comoquiera que el interesado plantea ahora su acción de nulidad sobre la base de la pretendida incorrección de las notificaciones efectuadas, ha de recordarse que, de conformidad con la doctrina constitucional antes expuesta (STC de 24 de mayo de 2012), no cabe desconocer "lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada" toda vez que la Sala ya habría "conformado la realidad en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos", a riesgo de infringir el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva.


En esta misma línea, y tomando como base la aludida doctrina constitucional, la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de julio de 2012, recs. 985 y 1106/2009, afirma:


"No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución, de suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. No estamos, por tanto, ante una controversia basada en autoridad de cosa juzgada sino frente a un conflicto al que la jurisdicción ha dado una respuesta, que no cabe desconocer ahora, de modo que todas las razones y argumentos, ya expresados para solucionarlo, han de ser reproducidos en cuanto guarden relación con los esgrimidos en este recurso de casación".


Procede, por tanto, dar por reproducidos los argumentos esgrimidos en el Auto del TSJ de Murcia de 7 de junio de 2016 (Antecedente Séptimo de este Dictamen), que rechazan la alegada incorrección de las notificaciones efectuadas en el ámbito del expediente de gestión tributaria y la pretendida y consiguiente existencia de una situación de indefensión material del interesado derivada del desconocimiento del procedimiento tributario que se seguía en contra de sus intereses. Y, en consecuencia, desestimar la solicitud de declaración de nulidad de las liquidaciones tributarias y actos ejecutivos posteriores, al no advertir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que como causa de nulidad reconocida en el artículo 217.1, letra a) LGT había sido invocada por el actor sobre la base de la infracción del ordenamiento jurídico en la práctica de las notificaciones. Del mismo modo, habiendo sido sancionada por la Sala la actuación notificadora de la Administración, queda sin fundamento la segunda de las causas de nulidad invocadas por el interesado, haber sido dictados los actos impugnados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (217.1,e LGT), toda vez que las omisiones procedimentales alegadas se circunscribían a las pretendidas carencias e irregularidades de los actos de notificación.


Corolario de lo expuesto es que si bien este Órgano Consultivo comparte el parecer de la Dirección de los Servicios Jurídicos acerca de la inexistencia de cosa juzgada al no concurrir los requisitos que a tal efecto exige la jurisprudencia, lo cierto es que la cuestión material ya ha sido objeto de enjuiciamiento y resolución por decisiones judiciales que han conformado una realidad jurídica que no puede ser desconocida por la Administración, sino que, antes al contrario, constituyen un presupuesto del que aquélla necesariamente ha de partir para el análisis y decisión de la cuestión a ella sometida por el interesado, atendida la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrada en el artículo 24.1 CE y que vincula tanto a los órganos judiciales como administrativos.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que inadmite la solicitud de revisión al no concurrir la excepción de cosa juzgada que la fundamenta.


SEGUNDA.- Procede desestimar la solicitud de nulidad del Acuerdo de Liquidación provisional nº 130220 2008 002543, dictado en el procedimiento de comprobación limitada llevada a cabo por la Administración Tributaria en relación con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados autoliquidado, ni en consecuencia la de los actos administrativos dictados posteriormente con fundamento en dicha liquidación, ya que tales actos han sido validados por resoluciones judiciales firmes desestimatorias de la pretensión del interesado.