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Dictamen nº 168/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de julio de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de abril de 2020 (COMINTER 123611/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por Dª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 80/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 11 de julio de 2018, D.ª X, en su propio nombre y derecho y en el de la comunidad hereditaria de D. Y (en adelante la reclamante), presentó reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de los daños y perjuicios derivados de negligencia médica por la muerte de D. Y tras un shock hipovolémico producido por una úlcera duodenal no tratada adecuadamente.
En su reclamación manifiesta, en síntesis, lo siguiente:
Según la reclamante, el 5 de junio (en realidad se trata del 5 de julio) de 2017 no se practicaron al paciente las debidas pruebas para diagnosticar el shock hipovolémico, a pesar de que ya mostraba síntomas, y desde ese día hasta el día 10 de junio, cuando ingresó por segunda vez y se realizó el diagnóstico, no se actuó con diligencia, por lo que argumenta que se produjo un daño desproporcionado.
En cuanto a la valoración económica de los daños reclamados, solicita una indemnización de 130.000 euros.
Por parte de la Consejería de Salud se solicita de la reclamante que acredite su representación y legitimación, junto con la de sus representados, aportando Libro de Familia y poderes notariales de representación.
SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) de 24 de octubre de 2018 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Al mismo tiempo, la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud II ?Hospital Universitario Santa Lucía (HSL)-, y a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A. a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del SMS.
TERCERO.- Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente, y el informe de los profesionales implicados.
De estos últimos cabe destacar el informe del Dr. Z, Jefe de Servicio de Urgencias del HSL, en el que indica:
"...que dicho paciente fue asistido en el servicio de Urgencias el 05/07/2017 a las 23:27 horas, por presentar pérdida de conocimiento y vómitos de contenido bilioso.
? El paciente, de 72 años, cuenta como antecedentes personales:
l. HTA
2. DM
3. TUMOR CARCINOIDE PANCREÁTICO-PULMONAR MEN tipo 1
4. Paratiroidectomía total con autoinjerto en brazo.
5. Pancreatectomia distal + esplenectomía 2011. Resección LSI pulmón en 2012 por metástasis.
7. Nueva Pancreatectomía (cuerpo-cuello) más colecistectomía en 2017 por crecimiento de tumor neuroendocrino de páncreas, con necrosis e invasión linfovascular.
8. Lesión a nivel renal pendiente de estudio de PAAF
? En la exploración física destaca Tensión Arterial 110/59; Frecuencia Cardiaca: 117, tiene buen estado general, esta afebril y eupneico en reposo, la auscultación cardiaca es rítmica y la pulmonar no presenta ruidos patológicos. En el abdomen se aprecia la cicatriz de laparotomía, y hay dolor a la palpación en epigastrio, sin signos de irritación perifoneal
? Se le realiza ECG que no demuestra alteraciones reseñables y una gasometría venosa en la que destaca una glucemia de 284. En urgencias, presenta un episodio de vómito que impresiona de posos de café (sangre digerida), pero que no reacciona con agua oxigenada, calmándose el dolor por el que acude, según refiere el propio paciente. Pasa a encamamiento y observación a espera de analítica. Se mantiene la sueroterapia por la hipotensión y el paciente duerme a lo largo de la noche, cediendo los vómitos y las náuseas.
? A las 06.15 del 06/07/2017, el paciente refiere encontrarse mejor sin náuseas ni vómitos presentando solo discreta epigastralgia. Se solicita una gasometría para valorar la Calcemia que esta baja y una nueva amilasa para ver evolución.
? A las 12.19 el paciente evoluciona bien con buen estado general. Se ha contactado con su endocrino Dr. P, quien nos indica que antes del alta se realice en orina una amilasuria y una ecografía abdominal, y, si todo esta bien darle el Alta a Domicilio.
? En la ECOGRAFÍA ABDOMINAL se describe: Hígado de características normales sin lesiones focales. Vena porta permeable. Colecistectomía. Vía biliar no dilatada. Área pancreática no visualizada por interposición de gas intestinal. Esplenectomía. Riñones normales, con quistes corticales bilaterales. No hidronefrosis. Vejiga sin alteraciones. Asas intestinales de calibre normal. No líquido libre intraabdominal. Área pancreática no visualizada por interposición de gas intestinal. Colecistectomía. Esplenectomía. No líquido libre intraabdominal. La AMILASURIA en orina es normal.
? En esta situación y tras la recuperación del paciente se decide su alta a las 15.33 indicándole tratamiento y observación domiciliaria"
CUARTO.- Con fecha 19 de febrero de 2019 se solicita de la Inspección Médica informe valorativo de la reclamación formulada, acompañando a dicha solicitud copia del expediente.
No obstante, al haber transcurrido el plazo para la emisión del informe sin que éste recayera en el procedimiento, por la instrucción del expediente, y con base en el Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud, el 27 de mayo de 2011, y la doctrina de este Consejo Jurídico, se continúa con la tramitación del expediente.
QUINTO.- Con fecha 16 de mayo de 2019 se emite informe médico-pericial por el Dr. D. Q, Especialista en Medicina Interna, por encargo de la compañía aseguradora del SMS, en el que concluye:
"1. El paciente falleció como consecuencia de la evolución desfavorable de una úlcera duodenal, que condicionó una hemorragia digestiva alta grave y una situación de shock hipovolémico.
2. La evolución inesperada del proceso digestivo pudo guardar relación con la enfermedad metabólica, en seguimiento desde hacía décadas y que presentaba datos evidentes de progresión.
3. Dada la edad y las numerosas enfermedades comórbidas es muy probable que en el fallecimiento participaran otras concausas.
4. No se puede establecer la existencia de nexo causal entre la praxis médica y la muerte del paciente ni tampoco se puede afirmar que haya existido un empeoramiento en el pronóstico de su enfermedad.
5. Se considera que la atención médica en el Complejo Hospitalario de Cartagena ha sido correcta y ajustada a la lex artis".
SEXTO.- Con fecha 23 de septiembre de 2019 se otorgó trámite de audiencia a la reclamante, sin que conste que haya formulado alegaciones.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 30 de marzo de 2020, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
OCTAVO.- Con fecha 27 de abril de 2020 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 11 de julio de 2018 le son plenamente aplicables.
II. Cuando de daños físicos o psíquicos se trata, la legitimación activa para reclamar corresponde a quien los sufre en su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.1 de la LRJSP, por lo que, prima facie, la reclamante estaría legitimada para solicitar indemnización por los daños alegados.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito registrado con fecha 11 de julio de 2018, como hemos dicho, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. Dicho artículo dispone que el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En el caso que nos ocupa la interesada reclama por los daños causados por la muerte de su esposo y padre, respectivamente, que se produce con fecha 13 de julio de 2017 (aunque la reclamante señala por erro que fue el día 13 de junio de 2017).
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.
Este Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En suma, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32 LRJSP, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, "debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la "lex artis".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto. Inexistencia de daño antijurídico.
Como ya se ha expuesto con anterioridad la reclamante presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por la negligencia médica por la muerte de D. Y tras un shock hipovolémico producido por una úlcera duodenal no tratada adecuadamente.
Según la reclamante, el 5 de julio de 2017 no se practicaron al paciente las debidas pruebas para diagnosticar el shock hipovolémico, a pesar de que ya mostraba síntomas, y desde ese día hasta el día 10 de junio, cuando ingresó por segunda vez y se realizó el diagnóstico, no se actuó con diligencia, por lo que argumenta que se produjo un daño desproporcionado.
En el presente caso, no aporta la reclamante al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
Es por ello que para poder determinar si ha existido o no vulneración de la lex artis será preciso acudir a los informes de los profesionales que obran en el expediente, y, en concreto, por ser clarificador, y en ausencia de informe de la Inspección Médica, al informe médico pericial aportado por la compañía aseguradora del SMS, Dr. Q, Especialista en Medicina interna, quien tras explicar en sus Consideraciones Médicas en que consiste el Síndrome de Neoplasia Endocrina Múltiple (MEN), que padecía el paciente, así como las distintas causas de la hemorragia digestiva alta (HDA) y su tratamiento, señala que el Sr. Y, en atención a sus antecedentes, tenía una edad biológica superior a su edad cronológica, y realiza una valoración de las tres asistencias prestadas a partir del día 5 de julio de 2017, indicando:
"La primera asistencia se produce en el Servicio de Urgencias el día 05/07/17. El paciente consultó por una pérdida de conocimiento y por vómitos oscuros. Existe un adecuado registro de la anamnesis, exploración física y constantes vitales. Se realizaron pruebas complementarias dirigidas a completar el procedimiento diagnóstico, entre las que se realizó una analítica y un electrocardiograma. El paciente fue mantenido en Observación en el Servicio de Urgencias con tratamiento sintomático y con reevaluación periódica, como está indicado, Además, se realizó una interconsulta con el Servicio de Endocrinología, dada la complejidad de los antecedentes del paciente y su seguimiento en este Servicio.
Tras esta interconsulta se amplió el procedimiento diagnóstico con la realización de nuevas pruebas complementarias, que no aportaron información adicional. Dada la mejoría clínica y tras un segundo control analítico el paciente fue dado de alta para seguimiento ambulatorio. Se considera que la asistencia médica fue correcta y ajustada a la lex artis. No se han encontrado elementos constitutivos de malpraxis.
La segunda asistencia se produce en el Servicio de Urgencias el día 09/07/17. En este caso el paciente consultó por debilidad y vómitos. Existe un adecuado registro de la anamnesis, exploración física y constantes vitales. Se realizaron pruebas complementarias dirigidas a completar el procedimiento diagnóstico, entre las que se realizó una analítica y una radiografía. Tras la recepción de las pruebas analíticas el paciente fue ingresado en el Servicio de Medicina Interna tratamiento específico por sospecha de una hemorragia digestiva alta y con la trasfusión de hemoderivados. Además, se realizó una interconsulta con el Servicio de Aparato Digestivo para la realización de una endoscopia.
Se considera que la asistencia médica fue correcta y ajustada a la lex artis. No se han encontrado elementos constitutivos de malpraxis.
La tercera asistencia se produce en el Servicio de Medicina Interna durante los días 10/07/17-13/07/17. Existe un adecuado registro de la evolución clínica, del procedimiento diagnóstico y del plan terapéutico. Se deja constancia de la exploración física y de las constantes vitales. Se realizaron pruebas complementarias dirigidas a completar el procedimiento diagnóstico, entre las que se realizó una endoscopia digestiva y controles analíticos periódicos. Además, se realizó una interconsulta con el Servicio de Endocrinología.
El paciente fue diagnosticado de una úlcera duodenal clasificada como Forrest III. Como se ha descrito en las Consideraciones Médica, de bajo riesgo de resangrado. Se mantuvo al paciente en dieta absoluta, con tratamiento con fármacos antisecretores (IBPs), con el soporte hemodinámico y de hemoderivados requerido. El seguimiento clínico y analítico fue cercano. Dada la mejoría de ambos parámetros se llevó a cabo la progresión habitual hacia la tolerancia oral, con modificación de la perfusión de antisecretores hacía un tratamiento pautado cada 12 horas.
Al paciente se le estableció además un plan futuro para el abordaje de su problema digestivo con una evaluación y tratamiento de una posible infección por el Helicobacter pylori. Por último, cuando el paciente presentó un empeoramiento clínico brusco la atención médica por la "Guardia de Plantas" fue rápida y multidisciplinar, con la participación de la Especialidad de Medicina Intensiva. A pesar de todos los recursos humanos y materiales puestos a disposición del paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos, el enfermo no pudo ser recuperado de la parada cardiorrespiratoria en asistolia.
Se hace referencia en la Reclamación a un adecuado manejo de los fármacos, sin embargo, tras la revisión de los principios activos administrados no se ha encontrado que se produjeran indicaciones erróneas o ausencia de tratamientos requeridos.
Se considera que la asistencia médica fue correcta y ajustada a la lex artis. No se han encontrado elementos constitutivos de malpraxis".
Por ello, coincidimos con la propuesta de resolución en que, a juicio de este perito, la asistencia que se prestó al Sr. Y fue acorde con la buena praxis, atendiendo en cada momento a los síntomas que presentaba el paciente, aunque ello no pudo finalmente evitar su fallecimiento, cuyas causas tampoco están determinadas con absoluta certeza, dado que no se le realizó autopsia.
Por lo que respecta a la alusión del reclamante de que ha existido un daño desproporcionado, y como de forma constante señalamos en nuestra doctrina, "hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial del daño o resultado desproporcionado, trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se condensa, según señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2012, en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado como aquél, ya que por sí mismo, por sí sólo, un daño así denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla Anscheinsbeweis (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción (dicha doctrina es acogida también por la Sentencia de 26 de octubre de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia). En consecuencia, la citada doctrina del daño desproporcionado que se trae a colación por la parte reclamante tiene por finalidad establecer un vínculo de causalidad entre la actividad de la Administración y el daño sufrido" (por todos, Dictamen 13/2014).
Por otra parte, y como señalamos en nuestro Dictamen 47/2013, debe destacarse que, según se desprende de las SSTS, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2005, 20 de junio de 2006, 10 de junio de 2008 y 20 de enero de 2011, entre otras, la existencia de un daño desproporcionado no es, "per se", un título de imputación de responsabilidad, sino de inversión de la carga de la prueba. Y, según las SSTS, Sala 3ª, de 23 de mayo y 8 de noviembre de 2007 y de 23 de octubre de 2008, el daño médico desproporcionado requiere que el mismo no sea previsible ni razonablemente explicable en la esfera de la correspondiente actuación profesional, consideración ésta que, a nuestro juicio, se conecta con el hecho de que no procede estimar la existencia de responsabilidad si en el caso se acredita que los facultativos actuantes obraron conforme con la "lex artis ad hoc". En esta línea, el Dictamen nº 201/2010, de la Comisión Jurídica Asesora de Cataluña, expresa que "el Tribunal Supremo, concretamente, las Salas Primera y Tercera, ha reflexionado sobre esta cuestión y ha establecido estas reglas: la admisibilidad del daño desproporcionado exige la ausencia de una explicación coherente por parte de la Administración (SSTS, Sala 1ª, de 9 de diciembre de 1999 y de 16 de abril y 5 de diciembre de 2007), y no se aprecia aquel daño cuando exista tal explicación (sentencia de 30 de junio de 2009), mientras que en la STS, Sala 3ª, de 10 de julio de 2007, se rehusó el daño mencionado teniendo en cuenta las patologías previas y concurrentes del paciente".
Asimismo, el citado órgano consultivo, a la vista de la jurisprudencia, considera que ha de excluirse que exista responsabilidad por daño desproporcionado a la vista del estado previo del paciente o cuando se trate de la materialización de un riesgo típico de la asistencia sanitaria del que fue informado aquél: Dictámenes nº 129/2005, 60/2008 y 54 y 96/2010.
En el supuesto sometido a consulta y frente a lo apuntado por la reclamante, como acabamos de indicar, el daño sufrido por el paciente y causante de la reclamante no es fruto de mala praxis por parte de los facultativos que lo asistieron, aunque, a pesar de que se pusieron al servicio del paciente todos los recursos humanos y materiales necesarios, finalmente no pudiera evitarse su muerte, por lo que tenemos que concluir, como hace la propuesta de resolución, que no existe la necesaria relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio sanitario, por lo que la reclamación debe desestimarse.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, que no aprecia la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, que no cabe considerar antijurídico.
No obstante, V.E. resolverá.