Dictamen 165/20

Año: 2020
Número de dictamen: 165/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. Q, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 165/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de julio de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 12 de marzo de 2020 (COMINTER 76743/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. Q, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 68/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2019 D. Q formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.


En ella expone que 6 de octubre de 2018, alrededor de las 19:50 horas, se encontraba en la sala de espera de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Hospital Clínico Universitario Virgen de La Arrixaca (HUVA), de Murcia, cuando inesperadamente la silla sobre la que estaba sentado se rompió y sufrió por ello una aparatosa caída al suelo, debido al deficiente estado en que se encontraba dicho asiento.


Añade que, como consecuencia de dicho percance, tuvo que ser asistido en el propio Servicio del HUVA para que le trataran las lesiones que sufrió, un golpe en el costado, en la cadera y en la cabeza. Así, en el apartado del Informe de Alta de Urgencias relativo a la Exploración física, el facultativo que le atendió destacó "Dolor a la palpación en costado derecho y región lumbar derecha, además de cervicalgia a nivel suboccipital. Movilidad reducida por dolor, con postura antiálgica".


También pone de manifiesto que, debido a lo anterior, se vio obligado a seguir un tratamiento médico y someterse a rehabilitación hasta que se le concedió el alta médica.


Junto con la solicitud de indemnización aporta un informe de alta médica elaborado por el Dr. Y, en el que expone lo siguiente:


"Ha seguido tratamiento médico, farmacológico (Ibuprofeno 600 + Diazepam 5 mg + Nolotil durante 15 días) y rehabilitación hasta 04/12/2018.


Evolución:


"Satisfactoria con lenta recuperación funcional lumbar, persistiendo lumbalgia sin afectación radicular por contractura muscular secundaria a agravación patológica.


Recuperación costado y cadera derecha por mejoría.


Es dado de alta por estabilización del proceso. Ha tardado en curar 60 días, 20 moderados y 40 básicos".


Secuela:


-Código 03005 Algias lumbares por agravación. Valoración: 1 punto".


Por lo que se refiere a la valoración del daño experimentado, la lleva a cabo con arreglo a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y a la Resolución de 31 de enero de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. De este modo, solicita un resarcimiento de 3.888,71€ con arreglo al siguiente desglose:


A.- Indemnización por lesiones temporales, 2.251,20€.

- Perjuicio Personal Básico: (3.A): 40 días x 30,15 €/día, 1.206€.

- Perjuicio Personal Particular: 20 días moderados (3.B) x 52,26 €/día, 1.045,20€.


B.- Indemnización por lesiones secuelas, 657,51€.

- Perjuicio Personal Básico (71 años, 1 punto de secuela), 657,51€.


C.- Indemnización por perjuicio patrimonial, 980€.

- Daño emergente: Daños asistenciales sanitarios, 980€.


Según entiende el interesado, existe un innegable vínculo entre la lesión que sufrió y el estado de la silla de la sala de espera de la UCI del HUVA, de forma que si la actuación del servicio público hubiera sido diligente y correcta no hubiera tenido lugar tal hecho lesivo.


Por lo que se refiere a los medios de prueba de los que pretende valerse, propone la testifical de las personas que presenciaron el accidente, entre las que se encuentra D.ª Z -en realidad el segundo apellido es Z, como se deprende de la lectura de los folios 37 y 50 bis vuelto del expediente administrativo- y los miembros del personal sanitario que trabajaban aquella tarde.


Con la reclamación acompaña un informe de alta en el Servicio de Urgencias citado, fechado el 7 de octubre de ese año, el informe clínico elaborado el 4 de diciembre de 2018 por el Dr. Y -ya mencionado-, médico traumatólogo deportivo y valorador del Daño Corporal, y una factura expedida con esa misma fecha por una Clínica de Rehabilitación de Molina de Segura, por importe de 980€, en concepto de 4 consultas médicas, 3 radiografías y 25 sesiones de rehabilitación.


También se aportan dos fotografías que, en la copia del expediente que se ha enviado a este Órgano consultivo, aparecen oscuras y borrosas y no permiten identificar ningún objeto. En el escrito se expone que fueron tomadas tras el siniestro con el fin de constatar el mal estado de la silla y el alcance de las lesiones sufridas.


SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 12 de febrero de 2019 y el día siguiente se solicita a la Dirección Gerencia del Área I de Salud que remita una copia de la historia clínica del reclamante. De igual forma, se le demanda que envíe los informes de los profesionales que asistieron al interesado, del Servicio de Mantenimiento y del Vigilante de Seguridad, acerca de los hechos que se relatan en la reclamación.


Asimismo, ese día se pone en conocimiento de la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) el hecho de la presentación de la demanda de resarcimiento.


TERCERO.- El 24 de abril siguiente se remite al órgano instructor del procedimiento la copia solicitada de la historia clínica del interesado y un disco compacto (CD) que contiene las imágenes de las pruebas que se le efectuaron. De igual forma, se adjuntan dos informes.


El primero de ellos es el informe técnico suscrito el día 8 de ese mes de abril por el Ingeniero de Mantenimiento de la Gerencia del Área de Salud mencionada. En ese documento se recogen las siguientes conclusiones:


"1. En las fotografías que se aportan en la reclamación no se puede apreciar nada con detalle.


2. En la UCI no existe una Sala de Espera como tal, sí existe una Sala de Información a Familiares.


3. Las bancadas de dicha Sala de Información, no se corresponden con las que parece se pueden apreciar en las fotografías.


4. Cerca de la UCI sí existe una Sala de Espera común a Quirófanos, Reanimación, Nefrología, etc., cuyas bancadas de asientos sí podrían corresponder con las que parece se pueden apreciar en las fotografías.


5. En nuestro sistema de gestión de avisos a mantenimiento, SAP, aparece un aviso fechado el 19 de Octubre de 2018 en el que dice que: se comprueba que hay varias bancadas de la sala de espera de reanimación y quirófanos con los respaldos rotos, aviso realizado por P, no hay seguimiento de la reparación de la avería.


6. Cuando a mantenimiento llegan bancadas de asientos con avería se reparan si con ello conseguimos garantías de su funcionamiento, en caso contrario se sustituyen por una bancada nueva".


El segundo informe es el realizado por la facultativa D.ª P en el que expone que "El día de los hechos me encontraba de guardia en el Servicio de Urgencias de dicho centro hospitalario. A las 19:53h atendemos al paciente, quien refiere haber sufrido una caída casual desde una silla de la Sala de Espera en el Servicio de UCI de dicho hospital.


Tras la atención y realización de pruebas complementarias se da de alta del Servicio de Urgencias con informe médico, al que nos remitimos para posible valoración posterior.


Es dado de alta hospitalaria con tratamiento médico y sin lesiones óseas evidentes en ese momento. Se le recomendó valoración y seguimiento posterior por su médico de Atención Primaria".


CUARTO.- El reclamante presenta un escrito el 31 de mayo de 2019 en el que reitera su solicitud de que se de por reproducida la prueba documental que aportó con su escrito inicial y de que se practique la testifical que propuso.


QUINTO.- La testifical de la Sra. Z se celebra el 22 de julio de 2019. A la pregunta sobre la relación que tiene con el interesado responde que "Es un amigo que le llevó al Hospital de la Arrixaca a visitar a mi hijo recién operado y estaba en la UCI, vive también en Molina".


En segundo lugar, en relación con la cuestión acerca de cómo se produjo la caída, contesta que "Alrededor de las 8 de la tarde se quebró el respaldo de la bancada y D. X se cayó hacia atrás golpeándose el lado derecho de la espalda".


SEXTO.- El 25 de julio de 2019 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea conveniente.


SÉPTIMO.- El interesado presenta el 18 de octubre siguiente un escrito en el que reitera el contenido de su pretensión resarcitoria.


OCTAVO.- El instructor del procedimiento solicita el 28 de octubre de 2019 a la Sra. Z que le facilite el nombre de su hijo, que según declaró el 22 de julio de 2019 estaba ingresado en la UCI del HUVA el 6 de octubre de 2018.


Ese mismo día se demanda a la Gerencia del Área de Salud que remita un listado de los pacientes varones que estaban ingresados en la UCI de dicho hospital el día y hora de los hechos.


NOVENO.- D.ª Z presenta el 22 de noviembre un escrito en el que manifiesta que el nombre de su hijo es R. Además, acompaña el informe de alta para acreditar que estaba ingresado en el momento en el que se produjo el evento dañoso.


De su lectura se deduce que D. R había ingresado el 4 de octubre de 2018 para someterse a una intervención programada de cirugía maxilofacial. También, que el día 5 se le retiró una prótesis que llevaba puesta y que se le dejó puesto un drenaje. Cuatro días más tarde, es decir, el 9 de ese mes, se le practicó una traqueostomía reglada y recibió el alta el día 19 de dicho mes de octubre. Pese a todo, no se infiere que el enfermo hubiese estado ingresado en la UCI durante ese período de tiempo.


DÉCIMO.- El 27 de noviembre de 2019 se recibe un escrito del Coordinador de Admisión del HUVA, de esa misma fecha, en el que se relacionan los nombres de los 7 hombres que estaban ingresados aquel día en dicha Unidad pero ninguno de ellos se corresponde con el del hijo de la testigo.


UNDÉCIMO.- El 16 de enero de 2020 se concede una nueva audiencia al interesado, que presenta el 2 de marzo un nuevo escrito en el que reitera las alegaciones que ha realizado en el curso del procedimiento.


DUODÉCIMO.- Con fecha 9 de marzo de 2020 se formula propuesta desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa y, particularmente, por no haber resultado demostrada la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño que se alega.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 12 de marzo de 2020.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños de carácter físico y patrimonial por los que solicita ser indemnizada.


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. El artículo 67.1 LPACAP determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empieza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


En el caso que nos ocupa, el interesado recibió el alta hospitalaria el propio día de los hechos, el alta médica tras rehabilitación el 4 de diciembre siguiente e interpuso la acción de resarcimiento el 24 de enero de 2019, dentro del plazo establecido al afecto y, por tanto, de manera temporánea.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado el plazo al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP y que no se ha concedido audiencia a la empresa aseguradora del SMS, a pesar de que también goza de la condición de interesada en el procedimiento.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula, de manera primordial, en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.


2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).


Además, en el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios sino a uno de sus elementos materiales (una bancada de asientos situada en la sala de espera de la UCI del HUVA), que no se pueden considerar ajenos al servicio desde el momento, como reiteradamente ha manifestado este Órgano consultivo, que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerarlo ajeno a él.


II. Pues bien, se debe destacar, en primer lugar, que ha quedado debidamente demostrado que el interesado sufrió el 6 de octubre de 2018 determinadas contusiones en la cadera, el costado y el lado derecho de la cabeza, de las que fue atendido en el Servicio de Urgencias del HUVA. Así se deduce del estudio de la documentación clínica que ha aportado, del informe clínico elaborado por el Dr. Y (Antecedente primero de este Dictamen), de la copia de historia clínica que se ha incorporado al expediente y del informe realizado por la Dra. S, que fue quien lo atendió (Antecedente tercero).


Del informe del Ingeniero de Mantenimiento del Área de Salud (Antecedente tercero también) se deduce que el lugar en el que pudo haberse producido el hecho lesivo es una sala de espera común a Quirófanos, Reanimación y Nefrología que hay cerca de la UCI, cuyas bancadas de asientos podrían corresponder con las que parece que se reflejan en las fotografía presentadas por el interesado.


Pese a ello, no ha quedado debidamente justificado que exista una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y esos daños físicos y los patrimoniales consiguientes provocados por ellos. Los motivos que sirven para descartar la existencia de dicho nexo causal son dos en particular:


En primer lugar, porque no consta que se diera aviso en aquel momento al Servicio de Mantenimiento del Hospital de que alguno de los asientos de la bancada de la sala de espera de reanimación y quirófanos estuviese roto, como ha señalado el responsable de ese Servicio. De hecho, en el sistema de gestión de incidencias del que dispone sólo aparece un aviso en ese sentido fechado muchos días después, concretamente el 19 de octubre.


En segundo lugar, porque no hubo otro testigo de la caída que pudo haber sufrido el reclamante en ese lugar que la Sra. Z. Ningún otro usuario del servicio ni un miembro del personal sanitario del Hospital.


No cabe duda que cuando el testigo propuesto por el interesado en el procedimiento se encuentra ligado con él por un vínculo de parentesco o amistad, o tiene interés directo o indirecto en el asunto, eso obliga al instructor del procedimiento a ponderar con la debida cautela su declaración y a otorgarle valor siempre con arreglo a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurra, como determina el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

De modo particular, hay que recordar que las circunstancias que pueden comprometer la declaración de un testigo aparecen consignadas en el apartado 1 del artículo 367 LEC y se pueden destacar, entre algunas otras, ser cónyuge o pariente del reclamante, o estar ligado a él por un vínculo de adopción o tutela, ser amigo íntimo o enemigo de él o tener un interés directo o indirecto en el asunto. 

Se debe insistir en el hecho de que el artículo 367.2 LEC impone al instructor que tome en consideración las circunstancias relativas a la imparcialidad del testigo y que las valorare adecuadamente cuando se dicte la resolución del procedimiento.

Así pues, el testimonio que ha ofrecido D.ª Z en este procedimiento no puede ser tenido en cuenta desde el momento en que reside en la misma vivienda que el interesado, esto es, en la calle --, de Molina de Segura, según se pone de manifiesto en la misma reclamación. Esa es, asimismo, la dirección en la que recibe el correo y la que figura en su Documento Nacional de Identidad (folios 37 y 50 bis vuelto del expediente, que ya se han mencionado).


La testigo no aclaró convenientemente en el acto de su declaración (Antecedente quinto) qué tipo de relación le unía con el interesado y se limitó a señalar que era "un amigo" que también vivía en Molina de Segura y que le llevó al HUVA a visitar a su hijo, que estaba recién operado y que se encontraba en la UCI. Parece evidente que si el reclamante y la testigo comparten el mismo domicilio pueden tener una amistad tan íntima que le incapacite para ofrecer un testimonio fiel y plenamente objetivo. Esta es la razón de que se le haya de privar de valor a su testimonio.


Por otro lado, la testigo tampoco logró explicar convenientemente qué podían estar haciendo en aquel lugar concreto del centro sanitario ni los motivos que les podían haber llevado a él. Aunque ella manifestó que su hijo estaba ingresado en la UCI, no parece que la lectura de la documentación que ha presentado en ese sentido sirva para tenerlo por acreditado debidamente. No se deduce del informe de alta que presentó y no aparece en la relación de los varones que estaban ingresados en dicha Unidad en ese momento.


Lo que se ha dicho conduce, como ya se ha anticipado, a que no se pueda tener por constatada la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y los daños alegados, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado. Por lo tanto, la reclamación formulada debe ser desestimada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños que se alegan, cuya antijuridicidad tampoco ha sido debidamente acreditada.


No obstante, V.E. resolverá.