Dictamen 169/20

Año: 2020
Número de dictamen: 169/20
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Presidencia y Hacienda (2019-2021)
Asunto: Revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho instada por la ciudadana irlandesa D.ª X, contra las liquidaciones ILT 130220 2015 008990, ISN 130220 2016 003009 e ISN 130220 2017 001879 y contra las actuaciones ejecutivas derivadas de las mismas, correspondientes al procedimiento de gestión nº I01 130220 2013 20598.
Dictamen

Dictamen nº 169/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de julio de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Hacienda (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 18 de junio de 2020 (COMINTER174209/2020), sobre revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho instada por la ciudadana irlandesa D.ª X, contra las liquidaciones ILT 130220 2015 008990, ISN 130220 2016 003009 e ISN 130220 2017 001879 y contra las actuaciones ejecutivas derivadas de las mismas, correspondientes al procedimiento de gestión nº I01 130220 2013 20598 (expte. 118/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2013, D. Y presenta Declaración Liquidación 731305 600D 018670 del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la disolución de un condominio, según escritura pública fechada el 20 de diciembre de 2011, ingresando una cuota tributaria de 2.000 euros.


El condominio disuelto consiste en la copropiedad de seis personas de nacionalidad irlandesa (tres matrimonios) sobre una parcela con vivienda ubicada en Baños y Mendigo, urbanización Mossa Trajectum, --, de Murcia. A resultas de la disolución de esta copropiedad, los esposos X (Y y X) adquieren la totalidad del inmueble, valorado en 300.000 euros.


Según consta en la escritura notarial adjunta a la declaración tributaria, los Sres. X actúan en la disolución del condominio representados por un Letrado, D. Z, con domicilio en la calle --, de Torrevieja (Alicante), fijando este domicilio como el de los representados en España a efectos de notificaciones. Este domicilio es el que consta, asimismo, en la declaración liquidación del impuesto efectuada por el Sr. Y.


No consta en el expediente remitido a este Consejo Jurídico declaración-liquidación relativa al indicado acto por parte de la Sra. X.


SEGUNDO.- Con fecha 23 de octubre de 2015, por el órgano gestor se dicta propuesta de inicio de procedimiento de gestión tributaria (procedimiento de gestión nº I01 130220 2013 20598) y de liquidación provisional complementaria con comprobación de valor por hecho imponible no autoliquidado, nº ILT 130220 2015 008990, en relación con la Sra. X, con una propuesta de liquidación que asciende a 7.000 euros.


Esta resolución se intenta notificar en la dirección del bien objeto del negocio jurídico por el que se devenga el tributo, esto es, "Urbanización Mossa Trajectum, --, de Murcia", por dos veces los días 22 y 23 de diciembre de 2015, con resultado de "ausente" y "no retirado en lista".


El Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 23, de 27 de febrero de 2016, publica anuncio por el que se cita a la Sra. X para ser notificada por comparecencia.


TERCERO.- Con fecha 17 de mayo de 2016, se dicta acuerdo de liquidación provisional complementaria con comprobación de valor declarado por hecho imponible no autoliquidado, nº ILT 130220 2015 008990, que se intenta notificar en la misma dirección de la Urbanización "Mossa Trajectum" los días 20 y 21 de junio de 2016, con idéntico resultado de ausente y no retirado en lista.


El anuncio para notificación por comparecencia de la Sra. X se inserta en el BOE núm. 176, de 22 de julio de 2016.


CUARTO.- Con fecha 21 de junio de 2016, se acuerda iniciar procedimiento sancionador ISN 130220 2016 003009, con propuesta de sanción de 1.837,50 euros, a la Sra. X, por dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo, la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo (art. 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)).


Intentada la notificación de dicho acto en la dirección de la "Urbanización Mossa Trajectum", los días 30 de junio y 1 de julio de 2016, resulta infructuosa, con la indicación en la documentación postal del resultado de ausente y no retirado en lista.


Se procede a la publicación de anuncio para notificación por comparecencia en el BOE núm. 216, de 7 de septiembre de 2016.


QUINTO.- El 31 de octubre de 2016, se dicta acuerdo de imposición de sanción tributaria ISN 130220 2016 003009, que tras los preceptivos intentos de notificación personal los días 8 y 10 de noviembre de 2016, en la misma dirección utilizada con anterioridad y con el mismo resultado infructuoso, es objeto de notificación edictal mediante la inserción del correspondiente anuncio en el BOE núm.3, de 4 de enero de 2017.


SEXTO.- Con fecha 26 de junio de 2017, se dicta acuerdo de exigencia de reducción practicada en sanción tributaria, al no cumplir la infractora la condición prevista para la reducción que se le aplicó en el establecimiento de la sanción. En consecuencia, ésta se ve incrementada en el importe de la reducción indebidamente aplicada: 612,50 euros.


Tras los preceptivos intentos de notificación personal los días 17 y 20 de julio de 2017 en la urbanización "Mossa Trajectum", con idéntico resultado infructuoso al de los reiterados intentos de notificación en ese domicilio, se inserta anuncio para la notificación por comparecencia en el BOE núm. 219, de 11 de septiembre de 2017.


SÉPTIMO.- Por el órgano de recaudación se dictan las Providencias de Apremio nº 2016/073/073/881101191013, nº 2016/073/073/ 881101154920 y nº 2017/073/073/881101261293, cuya notificación individual se intenta por dos veces en la dirección del inmueble que está en el origen del hecho imponible del impuesto, con resultado de ausente y no retirado en lista en todos los casos.


Se publican los anuncios correspondientes para la notificación por comparecencia de la obligada tributaria en los BBOOEE, núm. 216 de 8 de septiembre 2017, núm. 314 de 27 de diciembre de 2017 y núm. 119 de 16 de mayo de 2018.


OCTAVO.- Con fecha 11 de junio de 2018 se dicta Diligencia de Embargo de bienes inmuebles, que tras dirigirse a la dirección de la urbanización "Mossa Trajectum" y obtener idéntico resultado al de los intentos de notificación domiciliaria practicados con anterioridad, es objeto de publicación para notificación por comparecencia en el BOE núm. 173 de 18 de julio de 2018.


Consta, asimismo, que la notificación de esta diligencia, dirigida al cónyuge de la obligada tributaria, a la sazón copropietario del inmueble embargado, igualmente se intentó, con resultado infructuoso, en la dirección de la urbanización "Mossa Trajectum".


NOVENO.- Con fecha 24 de julio de 2018, un Letrado presenta, en representación de la Sra. X, "recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 217 LGT, frente a las liquidaciones, sanciones y recargos derivados del expediente de comprobación de valores de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia I 01 130220 2013 020598".


Entiende la actora que no debió la Administración dirigir todos los intentos de notificación a la dirección del inmueble al que se refiere el hecho imponible del impuesto, sino que debieron intentarse con el representante en España de la obligada tributaria no residente, cuya condición de representante y dirección constaban en la escritura de extinción del condominio que constituye el hecho imponible del impuesto, así como en el impreso de declaración tributaria presentado por su esposo, quien liquidó el impuesto a su nombre por el total de la adjudicación por entender que la adquisición de las cuotas de los otros comuneros lo era para

su sociedad conyugal. En cualquier caso, entiende la interesada que, ante lo infructuoso de los intentos de notificación dirigidos a su casa vacacional, se procedió a acudir a la notificación edictal, sin indagar acerca de la existencia de otros posibles lugares donde intentar la notificación, y que obraban en el propio expediente de gestión tributaria, singularmente en la escritura de extinción del condominio que se encuentra en el origen de la deuda tributaria reclamada, documento en el que no sólo consta la dirección del representante en España, sino también la dirección de la interesada en su país de residencia (República de Irlanda).


Entiende que, con tal proceder, la Administración no sólo incurrió en la causa de nulidad del artículo 217.1, letra e) LGT, al dictar los actos de gestión tributaria sin observar el procedimiento legalmente establecido para su notificación, sino que además la sumió en indefensión, al no conocer que se desarrollaba un procedimiento tributario en contra de sus intereses, sino cuando ya se había producido el embargo de sus bienes y una vez vencidos todos los plazos para recurrir en vía ordinaria, por lo que considera que, asimismo, concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 217.1, letra a) LGT, en la medida en que se habría infringido su derecho a la defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.


Apunta, además, que la liquidación tributaria que se le ha practicado por la Administración es contraria a derecho, pues ha considerado que la extinción del condominio es un acto sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales cuando en realidad lo está al de Actos Jurídicos Documentados.


Junto al escrito de solicitud de declaración de nulidad de los actos impugnados acompaña documentación acreditativa de la representación que ostenta, copia de la escritura de extinción del condominio que se encuentra en el origen del procedimiento tributario, documentación relativa a los intentos de notificación efectuados por la Administración y correo electrónico que la Administración tributaria regional dirigió al Sr. Y para informarle del embargo que se había dictado sobre su inmueble y se le indicaba que se pusiera en contacto con la Agencia Tributaria.


DÉCIMO.- Con fecha 9 de abril de 2018 se confiere el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, sin que hayan hecho uso del mismo presentando alegaciones o documentos adicionales.


UNDÉCIMO.- El 17 de febrero de 2019, el Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia remite al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia copia del expediente de gestión I01 130220 2013 020598, "objeto de Reclamación", precisando que "Con fecha 19.11.2018 ha tenido entrada en esta Unidad Gestora escrito de solicitud nulidad pleno derecho, presentado por: Reclamante: X, NIF: --, contra el acto administrativo dictado por este Servicio: Apertura expediente liquidación, notificado con fecha 07.08.2016". Se precisa que el expediente recurrido es el "ILT 130220 2015 008990".


DUODÉCIMO.- El 30 de septiembre de 2019 la Agencia Tributaria de la Región de Murcia formula propuesta de resolución en sentido estimatorio de las pretensiones de nulidad formuladas por la interesada, al considerar que se le causó indefensión debido a la forma en que se notificaron los actos impugnados, por lo que concurriría la causa de nulidad prevista en el artículo 217.1, letra a) LGT, desestimando el resto de alegaciones formuladas.


DECIMOTERCERO.- En idéntico sentido se pronuncia el Servicio Jurídico de la Consejería de Presidencia y Hacienda en informe de 13 de mayo de 2020, que se pronuncia en sentido favorable a la estimación de la solicitud de declaración de nulidad propuesta por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.


DECIMOCUARTO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se evacua el 1 de junio de 2020, con el número 54/2020, para hacer suyas las consideraciones del informe del Servicio Jurídico reseñado en el Antecedente Duodécimo, y concluir en sentido favorable a la estimación de la revisión de oficio solicitada.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen mediante comunicación interior de fecha 18 de junio de 2020.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


De conformidad con el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 217.4, segundo párrafo LGT , el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la revisión de oficio de actos administrativos en materia tributaria, cuya declaración de nulidad se pretende.


SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.


I. La LGT regula en el Título V la revisión en vía administrativa y, en concreto, el artículo 217 prevé la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria. En desarrollo de dicha ley se aprobó el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que regula la revisión de actos nulos de pleno derecho en los artículos 4 y siguientes (RD 520/2005).


La actora está debidamente legitimada para instar el procedimiento de revisión de oficio en cuanto destinataria directa de los actos administrativos (liquidaciones tributarias complementarias con comprobación de valor y actos integrantes del procedimiento de apremio) cuya nulidad se pretende, en su calidad de sujeto pasivo del tributo.


Por su parte, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia está pasivamente legitimada, toda vez que a ella pertenece el órgano que ha dictado los actos impugnados, siendo competente para resolver el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos el Consejero competente en materia de Hacienda (en la actualidad el de Presidencia y Hacienda), de acuerdo con el artículo 217.5 LGT y con el 16.2,g) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración regional.


En efecto, el artículo 33.2 de la citada Ley 7/2004, prevé que la revisión de oficio en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.


Según el artículo 217.5 LGT "en el ámbito de competencias del Estado, la resolución de este procedimiento corresponderá al Ministro de Hacienda". Por equivalencia con el Ministro de Hacienda, es al Consejero de Hacienda a quien corresponde tal atribución tratándose de tributos cedidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en virtud del régimen de equivalencias de los órganos de la Administración Tributaria establecido en la Disposición Adicional Primera del Decreto 32/2006, de 21 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la entonces Consejería de Economía y Hacienda.


   Del mismo modo, el artículo 28.7 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional, atribuye al indicado Consejero la declaración de nulidad de pleno derecho en vía administrativa, las tercerías y reclamaciones previas a la vía judicial y la declaración de lesividad de los actos dictados por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia relacionados con ingresos de derecho público, sean o no de naturaleza tributaria.


II. Puede afirmarse que se han cumplido los trámites fundamentales que integran este tipo de procedimientos, constando la audiencia al interesado, la propuesta de resolución formulada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia y el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos. No obstante, cabe señalar que a la fecha de recepción de la consulta en este Consejo Jurídico ya había sido rebasado ampliamente el plazo máximo para resolver y notificar la resolución, que, tratándose de una revisión iniciada a instancia de parte, será de un año desde la presentación de la solicitud por el interesado, según dispone el artículo 217.6 LGT. Esta circunstancia no obsta la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


TERCERA.- Necesidad de completar el expediente.


La revisión de oficio de actos administrativos, en general, constituye un procedimiento excepcional en virtud del cual la Administración, ejerciendo potestades privilegiadas de autotutela, puede por sí misma, bien por propia iniciativa o a instancia del interesado, sin intervención judicial, declarar la nulidad de sus propios actos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Así se establecía en el hoy derogado artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), se prevé en el artículo 106.1 LPACAP y, en particular, respecto de los actos tributarios, en el artículo 217 LGT.


En el supuesto sometido a consulta, advierte el Consejo Jurídico que parece existir un procedimiento económico-administrativo que tiene por objeto la liquidación tributaria ILT 130220 2015 008990, es decir, la misma cuya nulidad se pide por la Sra. X ante la Administración regional. En efecto, en el Antecedente Undécimo de este Dictamen se reseña un documento obrante en el expediente, mediante el cual el Servicio de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia remite al Tribunal Económico-Administrativo Regional una copia del expediente de gestión I01 130220 2013 020598, calificando tal expediente como "objeto de reclamación" e identificando el expediente recurrido como el de la liquidación con comprobación de valor ILT 130220 2015 008990. Respecto de la eventual reclamación económico-administrativa, nada hay en el expediente que permita considerar que ha sido objeto de resolución por el TEAR.


Del mismo modo, ninguno de los actos integrantes del procedimiento revisorio que culmina con la solicitud de este Dictamen menciona la existencia de una reclamación económico-administrativa. No lo hace el escrito inicial de la reclamante en el que solicita la declaración de nulidad, como tampoco aluden a ella la propuesta de resolución ni los dos informes jurídicos evacuados durante la tramitación del procedimiento revisorio.


Sin embargo, entiende el Consejo Jurídico que, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto y determinar si concurren o no las causas de nulidad invocadas por la actora, ha de establecerse de forma cierta si existe o no una reclamación económico-administrativa pendiente de resolución o no, así como las circunstancias y detalles de la misma. Y es que, si bien dicha reclamación no forma parte en sentido estricto del expediente del procedimiento de revisión de oficio, sí que constituye un antecedente que puede influir en el dictamen, de ahí que, de conformidad con el artículo 46.2, letra a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, debió acompañarse a la consulta.


Y es que, cabe recordar que como ha señalado el Consejo de Estado en Dictámenes 2360/2004 y 55/2006, de existir una reclamación económico-administrativa pendiente de resolución sobre los actos impugnados en el procedimiento de revisión de oficio, aquéllos no reunirían el requisito exigido por el artículo 217 LGT y 106.1 LPACAP de haber alcanzado la firmeza en vía administrativa por no haber sido recurridos en plazo. Así lo ha señalado también este Consejo Jurídico en el Dictamen 328/2019, con fundamento en la indicada doctrina del Consejo de Estado.


En el supuesto ahora sometido a consulta, aparentemente existe una reclamación económico-administrativa frente a los mismos actos tributarios cuya nulidad ahora se solicita. No obstante, y dado que respecto de la aludida reclamación económico-administrativa sólo puede deducirse su existencia del oficio de remisión del expediente al Tribunal Económico-Administrativo Regional, careciendo el expediente de otras referencias o pruebas de aquélla así como respecto de su estado, procede que se complete el remitido a este Consejo Jurídico con la documentación e información correspondientes a la indicada reclamación económico-administrativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Procede completar el expediente en los extremos indicados en la Consideración Tercera de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.