Dictamen 170/20

Año: 2020
Número de dictamen: 170/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 170/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de julio de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de abril de 2020 (COMINTER 123862/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 79/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 2018 D. X, asistido por un abogado, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional. El escrito está firmado asimismo por el letrado, que actúa de oficio por designación del Colegio de Abogados de Murcia, como acredita por medio de la copia del correspondiente Dictamen que acompaña con la solicitud de indemnización.


En la reclamación expone el interesado que interviene como beneficiario y en representación de la comunidad hereditaria constituida después del fallecimiento sin testamento de su esposa, D.ª Y. También advierte que actúa con la autorización del resto de herederos y que, para acreditarlo, adjunta un documento en el que así se expone.


Añade que D.ª Y falleció el 29 de septiembre de 2017 por complicaciones de salud que no fueron debidamente detectadas y debido a la asistencia sanitaria negligente que le dispensaron los facultativos del Servicio Murciano de Salud (SMS).


Por lo que se refiere a la valoración económica del daño ocasionado, la cuantifica en la suma de 186.252 euros sobre la base de los siguientes criterios:


? Fallecida con cónyuge no separado legalmente o de hecho, de edad 70 años,

? Con 47 años de matrimonio.

? Edad de la víctima: 68 años.

? Con tres hijos mayores de edad.

? Fallecida sin remuneración propia y dedicada a labores de familia.


Añade que lleva a cabo la valoración con arreglo a lo que se dispone en el baremo que se contiene en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y a la actualización correspondiente al año 2017.


Junto con el escrito aporta los siguientes documentos:


? Diversos partes de asistencia médica emitidos en el Hospital General Universitario Morales Meseguer (HMM), de Murcia.


? Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad acreditativo de la inexistencia de testamento y de la existencia de delación hereditaria ab intestato.


? Libro de familia acreditativo del parentesco de las personas indicadas, parientes más próximos de la fallecida. De su lectura se desprende que el matrimonio tuvo tres hijos: Z, P y Q.


? Escrito de autorización al reclamante para que realice los trámites que considere necesarios, en su nombre y en el de la comunidad hereditaria aunque no se haya hecho la declaración de herederos ni realizado la partición de la herencia.


SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 23 de julio de 2018. Al día siguiente se le comunica al reclamante que debe acreditar la representación con la que dice actuar en nombre de sus hijos mediante apoderamiento notarial o conferido apud acta.


También el día 24 de julio se da cuenta de la presentación de la reclamación a la correduría de seguros del SMS, para que informe a la empresa aseguradora correspondiente, y se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud VI-HMM que remita una copia de la historia clínica de la paciente fallecida y los informes de los facultativos que la asistieron.


Esta solicitud de información se reitera el 30 de octubre de 2018.


TERCERO.- Obra en el expediente una diligencia del apoderamiento apud acta conferido el 6 de septiembre de 2018 por D. X y por sus tres hijos a favor del letrado interviniente, para que pueda actuar en el presente procedimiento administrativo en sus respectivas representaciones.


CUARTO.- El 14 de enero de 2019 se recibe una comunicación interior de la Directora Gerente del Área de Salud VI-HMM con la que se acompañan copias de las historias clínicas de la paciente fallecida, tanto de Atención Primaria como Especializada. Además, se adjuntan dos informes médicos:


El primero de ellos es el elaborado el 11 de diciembre de 2018 por el Dr. D. R, Jefe de Servicio de Medicina Intensiva, en el que explica lo que seguidamente se transcribe:


"La paciente (...), de 68 años de edad (...), ingresó en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital J.M. Morales Meseguer el día 29 de septiembre del 2017 tras sufrir una parada cardiaca en planta. La paciente presentaba múltiples antecedentes entre los que destacaba diagnóstico de diabetes, dislipemia, cardiopatía isquémica con lesión en los tres vasos coronarios, revascularizados y con implante de varios stents, y miocardiopatía dilatada de origen isquémico con episodios de agudización desencadenado por infecciones bronquiales.


La paciente ingresa en el hospital el 17 de agosto, por ulceras múltiples en tobillo derecho, inicialmente tratadas de forma conservadora, pero ante la mala evolución e infección por Pseudomonas aeruginosa, precisó intervención quirúrgica el día 19 de septiembre, realizándose amputación infracondílea de miembro inferior derecho.


En los días previos a su ingreso en UCI, la paciente presentaba tendencia a hipotensión arterial. El día de su ingreso, nos avisan por parada cardiaca. El ritmo objetivado al inicio de la reanimación cardiopulmonar era asistolia. Tras las maniobras habituales la paciente recupera pulso, ingresando en UCI, pero presentando nuevos episodios de parada cardiaca de la que ya no se recupera, falleciendo a las pocas horas de ingresar. En la analítica realizada en planta el día de la parada cardiaca destaca un empeoramiento de la función renal y una troponina I de 73 ug/l. La etiología de la parada cardiaca es difícil de asentar, pero probablemente estuviera relacionada con una evolución desfavorable de las lesiones de la extremidad inferior, pudiendo haberse producido un infarto agudo de miocardio, ya que se trataba de una paciente de alto riesgo con lesiones coronarias previas, donde la estancia prolongada y la situación clínica de la paciente, con un posible estado séptico, hubieran constituido el factor desencadenante de un episodio isquémico.


Juicio Clínico: Parada Cardiaca en asistolia. Probable Infarto agudo de Miocardio sobre un proceso séptico".


El segundo es el realizado el 3 de enero de 2019 por el Dr. D. S, facultativo especialista de Área de Traumatología, en el que expone lo que sigue:


"Enferma de 68 años de edad que el 15-julio-2017 sufrió Fractura Luxación de tobillo derecho.


Con los Antecedentes de HTA, Diabetes mellitus tipo II con retinopatía, insuficiencia respiratoria hipercápnica crónica, clínica sugerente de claudicación intermitente en miembros inferiores, y cardiopatía isquémica con enfermedad de 3 vasos coronarios revascularizada con múltiples stents. Ortopnea y disnea a moderados esfuerzos. Elevado riesgo cardiovascular en tratamiento crónico con doble antiagregación.


Es intervenida de URGENCIAS el mismo día del accidente (15-7-2017), realizándose reducción de la luxación del tobillo y osteosíntesis con placa y tornillos.


Tras ser dada de alta hospitalaria, la enferma recibe curas periódicas.


El día 7-8-2017 acude al Hospital por dolor en tobillo. Tras ser vista por médico de urgencias, se indica que existe buen relleno capilar distal y se recambia la férula, indicando que en caso de complicaciones volviese a acudir a Urgencias.


Posteriormente reingresa con fecha 17-8-2018 por presentar dehiscencia de la herida quirúrgica con exposición parcial del material de síntesis, y amplias escaras necróticas en regiones pretibial, talón y cara lateral del tobillo.


El caso es presentado y discutido en sesión clínica del Servicio de Traumatología en varias ocasiones (tanto en el momento de sus ingresos hospitalarios, como cuando surgían complicaciones, o se indicaban nuevos procedimientos).


Durante su reingreso es sometida a múltiples intervenciones quirúrgicas, consistentes en desbridamientos, lavados y tomas de muestras para analizar. Se informa a la familia y enferma de cada procedimiento que se realiza, y se explica detenidamente cada situación en particular, máxime teniendo en cuenta la gravedad del caso, y la estrecha relación familiar existente.


El intento de que se forme tejido de granulación tras la colocación de un sistema de aspiración al vacío (VAC) fracasa, y complica infección con Pseudomona Aeruginosa.


Se consulta con la Unidad de Infecciosas que aplican tratamiento antibiótico intravenoso.


El material de osteosíntesis queda expuesto, debido a la necrosis existente, y es necesario retirarlo, asumiendo que los inicios de reparación ósea son muy precarios.


Se consulta con el Servicio de Medicina Interna para valoración del estado general de la paciente.


Se consulta con el Servicio de Endocrino para control de su Diabetes con macro y microangiopatía, que aplica tratamiento específico.


Ante el empeoramiento de los signos locales de la lesión, evolución de la necrosis, y persistencia de la infección, se consulta con la Unidad de Cirugía Vascular y se realiza Angio-Tac para ver posibilidades de revascularización del miembro afectado. Muestra intensas y severas calcificaciones arteriales generalizadas, y lesiones difusas en troncos distales. Se informa marcada ateromatosis en la región femoral e infrapoplítea. Tras estudio del caso, no se considera indicada dicha posibilidad.


La mala evolución con riesgo de aparición de Sepsis, y tras consultar con la Unidad de Pie Diabético, obligan a plantear a enferma y familiares la alternativa de amputar el miembro afectado.


Se estudian las posibilidades del nivel de amputación con la Unidad de Pie Diabético.


Mientras tanto se dialoga con enferma y familiares, explicando las ventajas e inconvenientes de una amputación. Se consulta con el Servicio de Psiquiatría, para apoyo psicológico de enferma y familiares. De inicio la familia y la enferma rechazan dicha posibilidad, pero tras varios días asumen su indicación, y deciden aceptarla.


Finalmente, y tras consentimiento expreso tanto verbal como escrito, se realiza amputación infracondílea de la pierna el día 19 de septiembre de 2017.


Tras las primeras curas la evolución del muñón es muy satisfactoria, permitiendo retirar drenajes, y aplicar vendaje específico para remodelado del muñón. Inclusive la enferma es vista por el Servicio de Rehabilitación, con objeto de iniciar una fisioterapia precoz y acelerar el proceso de recuperación.


El día 29 de septiembre, se realiza nueva cura por la mañana, observándose borde distal del muñón de aspecto eritematoso. No existe crepitación. Se desbrida un vértice de la herida pero no drena ningún tipo de material. La enferma clínicamente aparenta encontrarse bien, pero existe febrícula e hipotensión. Se toman hemocultivos.


En escaso margen de tiempo la enferma sufre una parada cardiorrespiratoria. Se realizan maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada, e ingresa en UCI. Desafortunadamente, y tras nuevos episodios de parada cardiorrespiratoria, junto con nuevos intentos de reanimación, la enferma fallece ese mismo día 29 de septiembre".


QUINTO.- El 4 de febrero de 2019 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar los informes médicos correspondientes.


SEXTO.- Obra en el expediente administrativo, aportado por la compañía aseguradora del SMS, un informe médico pericial realizado el 16 de mayo de 2019 por un médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología. En ese documento se contienen las siguientes conclusiones generales:


"1.- D.ª Y, de 68 años, con antecedentes patológicos importantes, en especial una DM2 avanzada, con cardiopatía dilatada que había sido intervenida con múltiples stents, por lo que estaba considerada como de alto riesgo, sufrió una fractura-luxación de tobillo derecho el día 15/07/2017 tras caída casual en su domicilio.


2.- Atendida en Urgencias del Hospital Morales Meseguer, se realizó un diagnóstico correcto, siendo ingresada e intervenida de forma correcta seis días después.


3.- Tras el alta hospitalaria, la herida mostró problemas de cicatrización, como es habitual en pacientes diabéticos, por lo que, al no evolucionar de forma favorable con las curas locales ambulatorias, se procedió a nuevo ingreso el día 17/08/17. Correcto.


4.- Se aplicó tratamiento multidisciplinar, poniendo en práctica todos los recursos precisos y necesarios para controlar la complicación, que, secundariamente, derivó en infección, como también es lo habitual en este tipo de heridas, pero no se consiguió controlarla, por lo que, a primeros de septiembre se decidió, como única medida posible, amputar el pie. Correcto.


5.- Tras unos días de reflexión por parte de la paciente y sus familiares, finalmente aceptaron la amputación, que fue realizada el día 19/09/17 por debajo de la rodilla. Correcto.


6.- Tras una evolución inicialmente favorable y permaneciendo ingresada en el hospital, el día 29/09 sufrió una parada cardiorrespiratoria que se consiguió recuperar tras media hora de maniobras RCP avanzada.


7.- Se trasladó a la UCI, intubada y con respiración asistida, pero la parada se repitió hasta en tres ocasiones más, siendo imposible recuperar la función cardiopulmonar tras la última, ocurriendo el fallecimiento de la paciente".


Además, se recoge la siguiente conclusión final:


"Tras el análisis de la documentación aportada no se aprecia mala praxis ni infracción alguna de lex artis ad hoc por parte de los diferentes especialistas implicados en el proceso asistencial de esta paciente. Se trataba de una mujer de altísimo riesgo quirúrgico y vital, en la que aparecieron todo tipo de complicaciones siempre relacionadas con sus múltiples patologías previas, que condujeron, tristemente, al fatal desenlace".


SÉPTIMO.- El 23 de septiembre de 2019 se concede audiencia a los reclamantes para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen conveniente pero no consta que hayan hecho uso de ese derecho.


OCTAVO.- El 30 de marzo de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial del SMS, concretamente la necesaria relación causal entre la asistencia prestada y el óbito de la esposa y madre de los interesados.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 27 de abril de 2020.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación ha sido interpuesta por varias personas interesadas que son quienes sufren los daños morales ocasionados por el fallecimiento de su esposa y madre, respectivamente, por los que solicitan ser resarcidos.


II. El artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.


En el presente caso, el fallecimiento de D.ª Y se produjo el 29 de septiembre de 2017 y la acción de reparación económica se interpuso el 14 de junio de 2018, dentro del plazo legalmente establecido y, por ello, de forma temporánea.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado el plazo al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP y que no se ha acreditado debidamente que se haya concedido audiencia a la empresa aseguradora del SMS.


Por otro lado, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que remitió la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que los reclamantes no han realizado una imputación concreta de mala praxis y que tampoco han presentado ningún informe pericial que permita entender que se produjo un mal funcionamiento del servicio sanitario regional.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y desarrollados por abundante jurisprudencia:


1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


3. Ausencia de fuerza mayor.


4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


De acuerdo con lo que se ha expuesto con anterioridad, los reclamantes solicitan una indemnización de 186.252 euros como consecuencia del fallecimiento en el HMM, en septiembre de 2017, de su esposa y madre, respectivamente. Pese a ello, no formulan una imputación concreta de mala actuación profesional sino que se refieren a ella de manera genérica.


En línea con la imputación vaga de mala praxis que realizan, los reclamantes no han aportado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que sirva para precisarla o explicarla de alguna forma. De hecho, parece que solicitan una indemnización por el simple hecho de que D.ª Y falleciera en un hospital dependiente del SMS.


En este sentido, no se puede olvidar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo al principio de distribución de la carga de la prueba, impone a los actores la carga de acreditar la realidad de la pretensión que hayan formulado.


De manera contraria, la Administración sanitaria ha traído al procedimiento los informes realizados por los facultativos que asistieron a la familiar de los interesados en el HMM. Además, también ha aportado un informe médico pericial elaborado a instancia de la empresa aseguradora del SMS.

La lectura de esos documentos y el análisis de las historias clínicas que también se contienen en el expediente permiten entender con facilidad que la lesión que la paciente sufrió tras la caída del mes de julio de 2017 fue grave (fractura-luxación de tobillo con gran desplazamiento).


Se la intervino con una técnica adecuada y se consiguió una reducción perfecta y la estabilización de las fracturas. Pese a ello, y como se explica en el apartado IV del informe médico pericial citado, dedicado al Análisis de la práctica médica: "La evolución posterior fue la que, desafortunadamente, es frecuente en pacientes diabéticos, es decir, problemas de cicatrización de la herida quirúrgica, debido única y exclusivamente a los trastornos vasculares antes comentados, situación que, a pesar de unas correctas curas diarias o cada dos/tres días, no suele ir a mejor, antes, al contrario, al aparecer, prácticamente en la totalidad de los casos, una infección secundaria".


Ante esa evolución se reingresó a la paciente para someterla al tratamiento más adecuado, que no era otro que las limpiezas quirúrgicas, el desbridamiento de escaras y tejidos desvitalizados y la toma de muestras para cultivo y antibiograma.


Según se indica asimismo en dicho informe, "El manejo de la situación fue totalmente adecuado, participando no sólo el Servicio de COT, sino también Medicina Interna y Enf. Infecciosas, llevando a cabo un tratamiento integral y multidisciplinar de forma impecable".


No obstante, la evolución de la enferma nunca llegó a ser favorable debido a que presentaba una importante vasculopatía arterial, no sólo diabética sino también arterioesclerótica, lo que contraindicaba cualquier intento de revascularizar la zona de forma adecuada.


Debido a esa circunstancia, se le tuvo que realizar una amputación infracondílea de la extremidad inferior derecha el 19 de septiembre de 2017 ante el riesgo de que la sepsis se generalizase. Tras esa importante intervención, la paciente evolucionó con hipotensión, aunque estuvo controlada en todo momento por el Servicio de Medicina Interna.


Diez días después, es decir, el citado 29 de septiembre, la familiar de los reclamantes sufrió una parada cardiorrespiratoria, de la que no pudo recuperarse, en el contexto del gran riesgo que presentaba y, evidentemente, relacionado con el proceso en cuestión.


A juicio del perito médico citado, la asistencia que se dispensó a la Sra. Y fue acorde con la buena praxis médica, y se la atendió de manera activa y diligente en cada momento según los síntomas que presentaba., sin que se escatimaran esfuerzos de ninguna clase (Conclusión 4ª). Sin embargo, eso no pudo evitar que falleciera finalmente, debido a los importantes antecedentes patológicos que presentaba, que hacían que se la considerase como una paciente de alto riesgo (Conclusión general 1ª y conclusión final).


Así pues, no se puede entender que exista relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el lamentable desenlace que se ha citado, y tampoco que se haya demostrado que el daño moral por el que se reclama sea antijurídico. En consecuencia, procede la desestimación de la solicitud de indemnización presentada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, cuyo carácter antijurídico tampoco ha sido debidamente acreditado.


No obstante, V.E. resolverá.