Dictamen nº 97/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de abril de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 16 de julio de 2024, (COMINTER 151895), y documentación en formato CD recibida en la sede de este Consejo Jurídico el día 17 de julio de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_264), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 15 de septiembre de 2020, D.ª X presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional, por el daño sufrido como consecuencia de la infección nosocomial contraída en la intervención quirúrgica que le fue practicada el día 8 de junio de 2017, que imputa a la defectuosa asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Murciano de Salud (en adelante, SMS), en el Hospital “Santa María del Rosell” (HSMR), de Cartagena.
Relata la actora que el 8 de junio de 2017 fue intervenida en el HSMR, realizándose Osteotomías de Weill abiertas de 2° y 3° MTTs pie derecho, sintetizadas con tornillos de Weill nº 14 y 12 respectivamente. Osteotomías percutáneas flexora de F1 y extensora de F2 2° dedo pie derecho, sin que conste en la historia clínica el documento de consentimiento informado firmado por la interesada.
A las 48 horas de la intervención, la paciente presenta exudado purulento maloliente, que resultó ser signo de infección nosocomial por Staphylococcus Aureus, sensible a meticilina, contraída en la intervención del 8 de junio.
La paciente acude a consulta externa de traumatología el día 12, por mala evolución de la herida. Se constata infección y se cita para ingreso e intervención al día siguiente. Refiere la reclamante que la infección progresa rápidamente entre esta consulta y la intervención, sin que se iniciara tratamiento hasta el ingreso.
El 13 de junio de 2017, la paciente ingresa en el Hospital Universitario Santa Lucía (HSL), de Cartagena y se procede al desbridamiento y retirada de tornillos. El exudado extraído en urgencias es positivo para staphylococcus aureus meticilin sensible. También son positivos los cultivos intraoperatorios y de los tornillos. Se realizan 4 desbridamientos y colocación de VAC (sistema de cicatrización asistida por vacío). El 23 de junio recibe el alta hospitalaria, requiriendo de múltiples curas en consulta de trauma, así como seguimiento y tratamiento en la consulta de infecciones. Se le retira el VAC el 7 de agosto de 2017.
A consecuencia de la mala evolución del pie, con secuela de osteolitis completa de cabeza metatarsal de 3er dedo, con hiperapoyo metatarsal de 4º dedo, el 2 de mayo de 2018 ingresa para ser reoperada, realizándose osteotomía bajo técnica MIS tipo Weil de M2-M3-M4, así como de flexión F1 y extensión F2 dedos 2°-3°-4° + tenotomías flexores y extensores. El 4 de mayo recibe alta hospitalaria.
Por evolución tórpida con exudación de la herida, el día 24 de mayo ingresa nuevamente, realizándose lavado quirúrgico. Vía de acceso fistulectomía. Hallazgos hematoma y tejido desvitalizado en región osteotomía de Weill M2 y M3. Técnica retirada de fístula, esfacelos, hematoma y tejido desvitalizado. Recibe el alta hospitalaria el 4 de junio de 2018.
El 16 de octubre de 2018 ingresa para intervención por secuelas de infección. Es alta al día siguiente.
El 1 de marzo de 2019, en consulta de traumatología, se constata pie derecho imagen de osteotomía distal 1º MMt sin claros signos de consolidación y de falange proximal consolidada, erosiones articulares MTF, osteotomía distal 2° MTT en fase de consolidación parcial, osteotomía y acortamiento 3° MTT sin claros signos de consolidación y signos degenerativos MTF, osteotomía distal 4° MTT con signos de consolidación parcial, osteotomía distal 5° MTT sin claros signos de consolidación. Antepié con hinchazón moderada y dolor leve-moderado a la palpación. Se remite a Rehabilitación.
En consulta de traumatología, de 10 de octubre de 2019, se constata que persiste igual dolor con carácter cíclico de fases de empeoramiento y fases de discreta mejoría, pero sin desaparecer. Presenta sensación de hipoestesia en todo el antepié, asociado a parestesias en forma de sensación de reblandecimiento del antepié. Insuficiencia evidente de la 1º radio marcada, con insuficiencia del resto de radio menos marcada. Precisa de forma constante almohadilla en zona de apoyo de 1° MTT y el 3 º dedo en garra que precisa protección para evitar roce con el calzado. De momento no se considera el tratamiento quirúrgico por el alto riesgo de infección. Se establece revisión en 8 meses por si existe empeoramiento.
Respecto a la valoración del daño, la interesada solicita una indemnización de 54.497,38 euros desglosados de la siguiente forma:
- Indemnización por secuelas:
• Perjuicio personal básico - 8 puntos - 6.340,47 euros.
• Perjuicio personal particular - perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas - 20.000 euros
- Indemnización por lesiones temporales:
• Perjuicio personal básico - 404 días
• Perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida - 73 días de perjuicio grave, 90 días de perjuicio moderado y 7 intervenciones quirúrgicas que hacen un total de 28.156,91 euros.
Por tanto, la indemnización total solicitada es de 54.497,38 euros.
A efectos probatorios, además de la historia clínica, la reclamante solicita se informe sobre la tasa de incidencia de infecciones por S. aureus en el HSMR en la fecha de su intervención.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de octubre de 2020 se admite a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del SMS, y se ordena la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario.
Por la instrucción se recaba de la Gerencia del Área de Salud II una copia de la historia clínica de la paciente y el preceptivo informe de los profesionales que le prestaron asistencia, así como sobre la tasa de incidencia de infecciones por S. aureus en el HSMR donde se intervino a la interesada en fecha 8-06-2017, al tiempo que se comunica la presentación de la reclamación a la correduría de seguros del SMS.
TERCERO.- Remitida la documentación solicitada, constan los siguientes informes del HSMR:
1. De la Dra. Y, adjunta del Servicio de Medicina Interna, Sección de Enfermedades Infecciosas, Unidad de Infecciones Nosocomiales, que indica:
“Atendí a la paciente desde el día 14/6/2017 hasta el 23/6/2017 a petición, mediante interconsulta, del servicio de Traumatología. La paciente presentó osteomielitis de 2º y 3º metatarsianos tras osteosíntesis con tornillos por S. aureus sensible a meticilina. La paciente recibió en todo momento tratamiento antibiótico activo contra S. aureus, precisó 4 desbridamientos y terapia de vacío siendo dada de alta el 23/6/2017 para completar tratamiento ambulatorio hasta el 25/7/2017 como se detalla en el INFORME DE INTERCONSULTA DE ENFERMEDADES INFECCIOSAS id 52085565. Posteriormente fue revisada en consulta de traumatología y cirugía plástica y por mi para controles analíticos los días 12/7/2017 (INFORME DE CONSULTA EXTERNA ID. 52510517) y el día 25/7/2017 que fue alta por mi parte (INFORME DE CONSULTA EXTERNAS ID 52795621).
A los 10 meses se reopera por mala evolución funcional de ese pie, siendo alta el 4/5/2018 sin complicaciones. Posteriormente evolución tórpida con exudación de la herida, se ingresa para lavado quirúrgico el día 24/05/18 con cultivos intraoperatorios negativos. Se trata inicialmente con ceftazidima + vancomicina de 24/05 al 04/06 y posteriormente con levofloxacino + Rifampicina hasta completar 8 semanas por osteomielitis crónica sobre cirugía de resección de metatarsianos sin germen filiado. Según consta en los INFORMES DE CONSULTA EXTERNA DE INFECCIONES de la Dra. Z del 19/6/2018 (ID. 60069528) y del 19/7/2018 (ID. 60725585).
CONTESTACIÓN
Desde el punto de vista infectológico, la paciente reclama que el 12-6-2017 acude a la consulta de traumatología, se constata la infección y se cita para ingreso e intervención quirúrgica al día siguiente. Refieren que la infección progresa muy rápidamente en esas 24 horas "sin que se iniciara tratamiento hasta el ingreso". Se obró en consecuencia a las guías, que recomiendan, que estando el paciente estable (así era el caso ya que no precisó ingreso en unidad de cuidados intensivos), NO SE INICIE TRATAMIENTO ANTIBIÓTICO ANTES DEL DESBRIDAMIENTO en las infecciones protésicas articulares agudas (en este caso material de osteotomía). Se aporta como documento reciente la "GUÍA HOSPITALARIA DE TERAPEÚTICA ANTIBIÓTICA EN ADULTOS" DEL SMS publicada en Noviembre de 2020 por la Subdirección General de Calidad Asistencial, Seguridad y Evaluación, realizada por el grupo IRAS-PROA-SMS (página 64 sobre infección protésica articular aguda).
Solicitan la tasa de incidencia de infecciones por S. aureus en el Hospital Santa María del Rosell donde se intervino la interesada en fecha 8/6/2017. Ni en nuestro Hospital, ni a nivel estatal se recoge la tasa de incidencia de infecciones por S. aureus sensibles a meticilina por considerarse colonizadores habituales de la piel. Solo es de obligada vigilancia la densidad de incidencia de infecciones nosocomiales por microorganismos específicos relacionados con transmisión de resistencias en el hospital. En el caso de S. aureus RESISTENTE A METICILINA la densidad de incidencia en 2017 fue del 0.08 %, según el INFORME DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA INFECCIÓN NOSOCOMIAL 2017 que adjunto.
Aporto además documentos de la historia clínica informatizada en los que consta que se firmó el consentimiento informado al meter a la paciente en la lista de espera y antes de la cirugía (aunque no está el documento firmado, imagino que se encontrará en la historia en papel) y el informe del traumatólogo en el que se indica que se administra profilaxis antibiótica en la cirugía inicial, aunque no encuentro en soporte informático, que antibiótico se administró…”.
2. de los Dres. P, Facultativo del Servicio de Traumatología, y Q, Jefe de dicho Servicio, que indican
“X es remitida al servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología para valoración en consultas de la unidad de pie y tobillo, siendo atendida por la Dra. P el 21/06/2016 por primera vez.
La paciente presenta dolor pie derecho, con una exploración física que muestra un tercer dedo con deformidad en garra, síndrome del segundo espacio bilateral, marcha en sustitución extensora. Asocia metatarsalgia en segundo y tercer metatarsianos, con un test de Silfversköld positivo bilateral.
Acude a esa primera visita sin pruebas complementarias. Se empieza a orientar patología, tal y como queda recogido en su historia clínica, se prescriben ejercicios enfocados al síndrome gemelar corto que presenta y se cita con radiografías específicas para estudio de ambos pies.
En la segunda visita, realizada el 27/09/2016, tras estudiar caso, y tal y como queda recogido en su historia clínica, "se explican opciones terapéuticas y complicaciones, optándose por tratamiento quirúrgico que se explica. Se entrega Ci que firma e incluyo en LEQ para Weil instrumentado 2°-3°". En su historia clínica digitalizada sí figuran los consentimientos informados firmados con dicha fecha, habiendo entregado el general para pie establecido en ese momento en la unidad como consentimiento tipo para este tipo de intervención. En ellos quedan recogidas las complicaciones de la intervención quirúrgica, donde figuran "(...) infección de la herida quirúrgica ya sea superficial o profunda con riesgo de afectación de estructuras internas (osteítis, artritis séptica, etc.), necrosis avascular de la cabeza del metatarsiano (...)" (ver documentos adjuntos).
De este modo, la paciente es programada para intervención quirúrgica el 08/06/2017, realizándose en los quirófanos habilitados debidamente para las cirugías del Hospital Santa María del Rosell. Tal y como marca el protocolo, siendo requisito indispensable para la cirugía, se realiza profilaxis antibiótica en el área de premedicación de la zona quirúrgica previa a cualquier manipulación.
El protocolo de profilaxis aprobado en el área 2 del servicio Murciano de Salud, consiste en dos gramos de cefazolina intravenosa administrada 30-60 minutos antes de la manipulación quirúrgica, y en caso de alergias a beta-lactámicos, se realizará con 1 gramo de vancomicina a administrar 60 minutos previos a la intervención.
Así mismo, el hospital dispone de un protocolo de seguridad quirúrgica, donde son revisados previa a cualquier intervención el cumplimiento de una serie de condiciones indispensables para cualquier manipulación quirúrgica, asegurando, entre otros la asepsia del material empleado, zona a intervenir, intervención a practicar y personal que está presente durante la misma.
Así pues, teniendo en cuenta que dichos requisitos generales son de obligado cumplimiento para la realización de cualquier proceso quirúrgico, es presumible que fue cumplido durante la misma. Dichos procesos quedan recogidos en su historia clínica.
De este modo, el 08/06/2017 se realizan "osteotomías de Weil abiertas de 2º y 3° metatarsianos pie derecho sintetizadas con tornillos de Weil nº 14 y 12 respectivamente. Osteotomías percutáneas flexoras de F1 y extensora de F2 2° dedo pie derecho".
Es citada para revisión de herida en consultas externas de traumatología el 15/06/2017. Sin embargo, debido a evolución tórpida de la herida, acude a consultas de traumatología el 12/06/2017, presentando flogosis local y exudado por herida.
Como queda recogido en su historia clínica, presenta exudado purulento importante, tomándose muestra para estudio microbiológico. Ante la constatación de elevada sospecha de infección local de la herida quirúrgica, se decide ingreso para limpieza quirúrgica e iniciar tratamiento. La paciente firma nuevo consentimiento informado protocolizado de tratamiento quirúrgico de enfermedades de antepié, recogido en su historia clínica digitalizada con fecha 12/06/2017. Se programa para el 13/06/2017 intervención para limpieza y toma de muestras en quirófano para estudio microbiológico.
Tal y como determina el protocolo establecido para las infecciones quirúrgicas, es preciso la toma de muestras previa a la administración de tratamiento antibiótico, que será empírico en un primer momento y específico para el germen aislado en la zona, una vez identificado.
El tratamiento antibiótico establecido previo a la toma de muestras puede enmascarar el germen patógeno. Del mismo modo, tal y como queda recogido en las guías de actuación ante infección de herida quirúrgica, el proceso debe ser llevado con las máximas condiciones de asepsia, recomendándose ser realizadas en el área quirúrgica. Así, la toma de muestras únicamente en consulta, sin las condiciones necesarias para garantizar la correcta manipulación de las mismas, no daría garantías de resultados concluyentes.
Es por ello, que el 13/06/2017 se procede a: "isquemia por elevación de MID. Apertura de herida. Se toma muestra de material purulento para cultivo. Exéresis de tejidos desvitalizados. Extracción de tornillos Weil de 2° y 3° MTT que se mandan también cultivar. Tras la toma de muestras se pone dosis de 2gr de kefol iv. Lavado profuso. Se deja herida abierta con gasa mechada con furacín. Sin incidencias". Se inicia tratamiento antibiótico empírico tras la intervención con levofloxacino 500 miligramos intravenoso cada 12 horas y rifampicina 300 miligramos cada 12 horas.
La paciente queda ingresada a cargo de traumatología para tratamiento médico y seguimiento de evolución. Durante el ingreso, sigue evaluaciones periódicas tanto por el servicio de traumatología como el de infecciosas, con curas de herida y analíticas de control con evaluación de parámetros bioquímicos, entre ellos reactantes de fase aguda, para seguimiento del proceso infeccioso.
Tras la identificación del germen causal mediante cultivo de las muestras remitidas al servicio de microbiológico, Staphylococcus aureus meticilin sensible, el servicio de infecciosas ajusta tratamiento antibiótico, pautando cloxacilina 2 gramos intravenoso cada 4 horas.
Se realiza segundo lavado de herida quirúrgica el 15/06/2017, quedando recogido en su historia clínica: "se procede, bajo raquianestesia, a nuevo lavado de herida, Friederich de la misma. No se objetiva aumento de área de celulitis. No presenta exudado activo en el momento actual. Se procede a limpieza abundante y se deja gasas mechadas a través de incisiones de descarga previamente realizadas en la primera limpieza, con furacin".
Se realiza nueva cura en quirófano el 17/06/2017, quedando recogido en historia clínica. Finalmente, se realiza un último lavado en quirófano el 19/06/2017, con colocación de sistema VAC para control de proceso infeccioso actual y granulación de herida quirúrgica.
Tras evolución favorable durante el ingreso, la paciente es alta hospitalaria el 23/06/2017, con levofloxacino 500 miligramos cada 24 horas hasta el 25 de julio de 2017 y rifampicina 600mg cada 24 horas hasta el 25 de julio de 2017 (hasta completar 6 semanas), atendiendo a las indicaciones del servicio de infecciosas. Se cita para cura de herida el 26/06/2017 en consultas externas de traumatología y es dada de alta con el sistema VAC.
La paciente continua control y seguimiento en consultas externas del servicio de infecciosas y traumatología de forma periódica. Es alta por el servicio de infecciosas el 25 de julio de 2017.
Se realiza interconsulta al servicio de cirugía plástica el 11/07/2017 para valorar si precisa tratamiento de cobertura para zona de herida, que indica, ante la correcta granulación del mismo, finalizar con el tratamiento VAC.
Del 11/10/2017, es revisada nuevamente en consultas, evidenciándose buen aspecto del pie. Se evidencia rigidez y dolor metatarsal. Se explican ejercicios y masoterapia en cicatriz para corrección de adherencias y se cita nuevamente el 08/11/2017 con radiografías en carga. Es en ese momento, en el que se evidencia, como secuela de la infección quirúrgica presentada, osteolisis con necrosis de cabeza metatarsal de tercer dedo. Ante esta situación, se solicita nueva analítica para control de reactantes de fase aguda, siendo los valores dentro del rango de normalidad, ofreciéndose cirugía percutánea el 14/12/2017, siendo el 02/02/2018 cuando la paciente acepta dicha intervención. "Volvemos a explicar opciones quirúrgicas que entiende y acepta, por lo que firma CI (abreviatura de consentimiento informado) e incluimos en LEQ (lista de espera quirúrgica) para MIS metatarsianos". "Ante la clínica y pruebas radiológicas ofrecemos osteotomía Weil bajo técnica MIS de meta tarsianos menores. Se explica técnica y expectativas de mejoría, así como posibles complicaciones que la paciente entiende y acepta por lo que firma CI e incluimos en LEQ". El consentimiento firmado se encuentra en su historia clínica digitalizada, cuya copia se adjunta al presente informe.
Se procede el 02/05/2018, en quirófano del Hospital General Universitario Santa Lucía, siguiendo el protocolo de seguridad quirúrgica y de profilaxis antibiótica aprobados, a osteotomía bajo técnica MIS tipo Weil de M2-M3-M4, así como de flexión de F1 y extensión de F2 dedos 2°- 3º-4º, asociado a tenotomías de flexores y extensores. Se realiza liberación de adherencias de 3er dedo. La paciente es dada de alta el 05/05/2018, tras completar las 4 dosis de profilaxis antibiótica posquirúrgicas, siendo citada para revisión de herida en consultas el 09/05/2018.
El 22/05/2018 se realiza tercera cura de herida quirúrgica, hasta ese momento la paciente presentaba una evolución correcta de la misma, pero refiere exudado serohemático. En la exploración realizada en ese momento, no se aprecia el mismo. Se solicitan nuevamente reactantes de fase aguda para valoración esa semana, sin embargo, la paciente acude nuevamente el 23/05/2018, por referir exudado más abundante. Se aprecia en ese momento fistulización, sin exudado en la exploración, pero ante los antecedentes previos acontecidos en el proceso anterior, se toma nueva muestra para cultivo para iniciar ese día el tratamiento antibiótico empírico y lavado de herida en quirófano. Se decide ingreso para tratamiento quirúrgico, se explica procedimiento a realizar, que la paciente entiende y acepta por lo que firma nuevo consentimiento informado protocolizado para pie (presente en su historia clínica).
Se realiza intervención el 24/05/2018, procediéndose a fistulectomía (se envía muestra a microbiología). Se hallan hematoma y tejido desvitalizado, realizándose lavado y limpieza de la zona.
Los cultivos resultan negativos. Sin embargo, debido al antecedente previo, la paciente se mantiene hospitalizada, en seguimiento por parte de traumatología y el servicio de infecciosas, con controles periódicos y tratamiento antibiótico, siendo alta el 04/08/2018, con tratamiento antibiótico oral que se mantiene hasta el 21 de junio de 2018 (levofloxacino 500 miligramos cada 24 horas y rifampicina 600mg cada 24 horas).
La paciente continúa revisiones en consultas externas por parte de traumatología e infecciosas tal y como queda recogido en su historia clínica.
El 12/09/2018, en consultas externas de traumatología, presenta hiperapoyo de 5° metatarsiano y hallux doloroso. Se ofrece cirugía percutánea, se explican nuevamente riesgos individualizados en su caso, que acepta, por lo que firma CI e incluimos en LEQ. Se contacta telefónicamente con el servicio de infecciosas para presentar caso y valorar profilaxis individualizada dados los antecedentes, determinándose, profilaxis habitual ante los hallazgos microbiológicos previos.
Se procede el 16/10/2018, siguiendo las condiciones previamente explicadas, bajo técnica MIS, a capsulotomía, release medial, RIAB primer metatarsiano, osteotomía Akin base F1, liberación de adherencias y osteotomía tipo Weil M5, con tenotomía de flexores y extensores.
Se sigue evolución en consultas de herida quirúrgica, así como revisiones por mi parte el 23/10/2018, el 20/10/2018 y el 6/11/2018. El 15/11/2018, nos informa que acudió a urgencias por exudado, no encontrándose en ese momento evidencia de ello. Radiológicamente se evidencian ya estadio de secuelas. La paciente realiza deambulación con extensión del primer radio en postura antiálgica.
El 14/12/2018 clínicamente se encuentra mejor, con molestias residuales en zona sesamoideos, en ese momento nos refiere bien tolerado. La paciente, tras ello, es valorada también en consultas por la Dra. V. El 09/04/2019, se evidencia defecto de consolidación zona osteotomías y signos degenerativos. Se explica la situación actual de secuelas con resolución compleja. La paciente fue valorada por el servicio de rehabilitación no considerando oportuno la fisioterapia y siendo alta por su parte.
Precisa de forma constante, tal y como queda reflejado en su historia clínica, tras nueva valoración por parte de la Dra. V el 10/10/19 almohadilla en zona de apoyo de primer metatarsiano y el tercer dedo en garra que precisa protección para evitar roce con el calzado. Asocia insuficiencia del primer radio marcada, así como del resto de radios e hipoestesia antepié.
La última entrada en su historia clínica, es del 27/11/20, momento en el que la Dra. V valora a la paciente nuevamente en consultas, comentándose posibilidades quirúrgicas. La paciente muestra preocupación de reactivación infecciosa. Finalmente se incluye en LEQ para artrodesis MTF hallux y acortamiento de 2° y 4 ° metatarsianos para realineación de tercer dedo. Se explican riesgos de que quede corto el pie. La paciente acepta y firma consentimiento (recogido en su historia clínica digitalizada)”.
CUARTO.- Admitida la prueba propuesta, el 27 de octubre de 2021 se solicita el informe preceptivo de la Inspección Médica. No consta que haya sido evacuado.
QUINTO.- La compañía aseguradora del SMS emite informe médico-pericial del Dr. S, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, con las siguientes conclusiones:
“1. Doña X presentaba un cuadro de dolor en su pie derecho de largo tiempo de evolución secundario a la existencia de una metatarsalgia central por insuficiencia del primer radio, hallux rigidus y tercer dedo en garra del que fue tratada durante años por el servicio de Reumatología mediante técnicas conservadoras con escasos resultados.
2. Se indicaron por parte del servicio de Traumatología las técnicas de elección para el tratamiento quirúrgico de dichas afecciones, siendo la paciente informada de los riegos quirúrgicos y firmando los preceptivos documentos de Consentimiento Informado.
3. Tras la primera intervención la paciente sufrió una infección profunda de la herida quirúrgica que preciso de diferentes gestos terapéuticos para su solución, considerando que se trata de la materialización de un riesgo típico, perfectamente recogido en las publicaciones sobre el tema y los documentos de consentimiento informado firmados por la paciente, por lo que no puede ser considerada su aparición mala praxis, en función de que se trata de un riesgo predecible pero no evitable, habiéndose tomado todas las medidas para evitar su aparición:
a. Todas las intervenciones se realizaron en quirófano, guardando las preceptivas medidas de asepsia y antisepsia quirúrgica.
b. En todas las ocasiones que la paciente fue intervenida se realizó tratamiento antibioterápico, en forma profiláctica cuando la paciente no presentaba una infección y en forma terapéutica cuando la infección se encontraba presente.
4. A consecuencia de la primitiva infección, y por la necesidad de retirar el material de osteosíntesis como tratamiento de aquella, se produjo una pérdida de corrección metatarsal que obligó a reiterar la técnica primitiva, reactivándose la infección que fue tratada con los medios adecuados, solucionándose la sintomatología de metatarsalgia central, origen de la primitiva indicación quirúrgica.
5. Como no es inhabitual en el tratamiento de deformidades del antepié, la paciente presentó un cuadro doloroso a nivel del 1er y 5º radio por trasferencia de cargas que se solucionó mediante cirugía específica del hallux rigidus y juanete de sastre que evolucionó sin complicaciones, consiguiendo un pie sin dolor y con discretas alteraciones parestésicas, consecuencia segura de las intervenciones realizadas.
6. La paciente dispuso en todo momento de la información necesaria para tomar las determinaciones personales en cuanto a la terapéutica a la que fue sometida, firmando en todas las ocasiones en que fue intervenida los documentos de Consentimiento Informado, copia casi literal de los documentos de Consentimiento Informado para las técnicas propuestas editados por la Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología.
7. Consideramos como fecha de estabilización lesional el 29 de abril de 2019, fecha en la que la paciente fue dada de alta por el servicio de Rehabilitación, con un pie funcional, sin dolor y con patrón de marcha conservado. Posteriormente a dicha fecha, la paciente no fue sometida a ningún tratamiento curativo de sus afecciones en el pie.
8. Por todo ello, consideramos que la asistencia se ajustó a lex artis, empleando todos los medios diagnósticos y terapéuticos para el tratamiento de las afecciones de la paciente y sus complicaciones, habiendo mantenido a la paciente informada de las circunstancias de la evolución y habiendo realizado un correcto seguimiento hasta el alta”.
SEXTO.- Fue remitido por el Área de Salud II informe elaborado por el Dr. T, Médico Especialista en Medicina Preventiva, que indica:
“Asunto: Ausencia de brote por Staphylococcus aureus en el quirófano 6 del Hospital Santa María del Rosell el 08/06//2017
El Servicio de Medicina Preventiva del área 2 del Servicio Murciano de Salud, dando respuesta a la petición efectuada por el Director Gerente del Área II el 07/04/2021, en relación al Expediente de Reclamación Patrimonial 618/20 de X, tras revisar todas las cirugías realizadas entre el 01/05/2017 y el 08/06/20217 en el quirófano número 6 del Hospital Santa María del Rosell informa que:
1. No se ha encontrado ningún cultivo, realizado en el Servicio de Microbiología, con Staphylococcus aureus en ninguna de las muestras obtenidas procedente de los 29 pacientes intervenidos en el quirófano 6 del Hospital Santa María del Rosell, entre el 01/05/2017 y el 08/06/2017.
2. En el informe de la revisión de la Calidad Ambiental realizado por la empresa externa IVERDE con fecha de evaluación del 27/09/2016 y 28/10/2016, D. R, titulado universitario con formación acreditada como Técnico Superior de Calidad Ambiental en Interiores (TSCAI) acorde con los requisitos de la norma UNE 171330-2:2014 declaró, que tanto en la sala de recuperación como en la sala de espera del bloque quirúrgico del Hospital Santa María del Rosell, no se detectó presencia de patógenos oportunistas. En la normativa de referencia UNE 171340-2012, el criterio de valoración de resultados, se indica que debe haber ausencia. En ambas salas el número de Mucor spp, Aspergillus spp. Rhizopus spp. y Scedosporium spp. es cero unidades formadoras de colonias por metro cúbico de aire. No consta en el informe de revisión con fechas de evaluación 27/09/2016 y 28/10/2016 ninguna muestra analizada procedente del quirófano 6. En su declaración de conformidad final el técnico concluyó que el edificio estaba CONFORME a la normativa vigente.
3. En el consentimiento informado que firmó la paciente ante la Dra. P, el 27/09/2016 se enumera como complicación la infección de la herida quirúrgica.
4. Según un estudio del 2020 publicado en el Journal of Orthopaedic Surgery and Research, comparado con otro tipo de cirugías ortopédicas programadas (artroplastia de cadera o rodilla), las cirugías del pie y tobillo tienen una tasa de incidencia de infección mayor, aproximadamente entre 5 a 10 veces. En este estudio de las 26 infecciones encontradas 11 fueron causadas por Staphylococcus aureus.
5. Los seres humanos somos reservorios naturales de S. aureus; por ejemplo, en una revisión específica de la prestigiosa revista The New England Journal of Medicine, se describe que entre el 30-50% de los adultos sanos estamos colonizados (presencia de la bacteria sobre la piel sin ocasionar signos o síntomas de enfermedad) por esta bacteria (Staphylococcus aureus)”.
SÉPTIMO.- La compañía aseguradora del SMS aporta informe médico-pericial complementario del Dr. S, de 13 de mayo de 2021, con idénticas conclusiones que en el anteriormente aportado (Antecedente quinto).
OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, en fecha 15 de julio de 2021 la reclamante presenta escrito en el que, en síntesis, argumenta:
1. Que en este caso se produce una inversión de la carga de la prueba, y es la administración sanitaria la que tendrá que probar en el procedimiento, de forma bastante, que adoptó todas las medidas necesarias para evitar la infección, que era previsible y evitable.
2. La administración no acredita en el procedimiento la adopción de las medidas en el caso concreto y fecha de la intervención que debían adoptarse en orden a evitar la infección, ni tan siquiera expone qué medidas concretas tenían que haberse tomado conforme a la lex artis tendentes a alcanzar tal finalidad, siendo por tanto imputable a la Administración sanitaria, con cuya actuación queda vinculada causalmente.
3. Que no habiéndose acreditado en el informe la inexistencia de un brote en las fechas posteriores a la intervención quirúrgica, no puede descartarse precisamente que el mismo se produjera, por lo que no puede aceptarse la consideración establecida en el informe pericial realizado por el doctor S de que "el origen del germen causante de la infección se encontraba en la propia piel de la paciente", dado que dicha consideración va íntimamente ligada y se fundamenta en la afirmación de inexistencia de brotes en las fechas previas y "posteriores", y como se ha expuesto dicha afirmación en lo referente a las fechas "posteriores" es infundada y carece de rigor.
4. En cuanto a la temporaneidad de la acción para reclamar, debemos considerar que la interesada no ha recibido el alta en traumatología, que en fecha 01-03-2019 se propone tratamiento de rehabilitación, que en el servicio de rehabilitación no consideraron oportuno la fisioterapia, y que en el informe de fecha 10-10-2019 de la consulta de traumatología se determina el alcance de la secuelas que presenta y se expresa que de momento no se considera el tratamiento quirúrgico por el alto riesgo de infección, con revisión en 8 meses por si existe empeoramiento. Posteriormente, en fecha 27/11/2020 es nuevamente valorada en la consulta de traumatología, se propone nueva cirugía y se incluye en lista de espera quirúrgica.
NOVENO.- Por la instrucción del expediente se solicita:
“- Ampliación del estudio realizado por el Dr. T, de 4 de mayo de 2021, a las fechas posteriores a la intervención, que tuvo lugar el 8 de junio de 2017.
- Protocolos de mantenimiento de asepsia, limpieza, desinfección y esterilización de superficies, instrumentos y equipos.
- Partes de control de limpieza y asepsia del quirófano, material e instrumentos de la fecha de intervención.
- Informes de bioseguridad ambiental de fechas más próximas a la intervención quirúrgica.
- Resultados de muestras que, en su caso, se hubieran tomado al personal interviniente para comprobar si eran portadores del patógeno, etc.”.
DÉCIMO.- En fecha 25 de mayo de 2022, se emite informe por el Dr. T, Médico Especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública, del Área de Salud II, en el que indica:
“El Servicio de Medicina Preventiva del área II del Servicio Murciano de Salud, dando respuesta a la petición efectuada por el Director Gerente del Área II el 12/04/2022, en relación al Expediente de Reclamación Patrimonial 618/20 de X, tras revisar todas las cirugías realizadas entre el 08/06/2017 y el 30/06/2017 en el quirófano número 6 del Hospital Santa María del Rosell informa que:
1. No se ha encontrado ningún cultivo, realizado en el Servicio de Microbiología, con Staphylococcus aureus en ninguna de las muestras obtenidas procedente de los 116 pacientes intervenidos en el quirófano 6 del Hospital Santa María del Rosell, entre el 01/06/2017 y el 30/06/2017.
2. En el informe de la revisión de la Calidad Ambiental realizado por la empresa externa IVERDE con fecha de evaluación del 27/09/2016 y 28/10/2016, D. R, titulado universitario con formación acreditada como Técnico Superior de Calidad Ambiental en Interiores (TSCAI) acorde con los requisitos de la norma UNE 171330-2:2014 declaró, que tanto en la sala de recuperación como en la sala de espera del bloque quirúrgico del Hospital Santa María del Rosell, no se detectó presencia de patógenos oportunistas. En la normativa de referencia UNE 171340-2012, el criterio de valoración de resultados, se indica que debe haber ausencia. En ambas salas el número de Mucor spp, Aspergillus spp. Rhizopus spp. y Scedosporium spp. es cero unidades formadoras de colonias por metro cúbico de aire. No consta en el informe de revisión con fechas de evaluación 27/09/2016 y 28/10/2016 ninguna muestra analizada procedente del quirófano 6. En su declaración de conformidad final el técnico concluyó que el edificio estaba CONFORME a la normativa vigente.
3. Se adjunta Nota Interior de la Supervisora de Quirófano donde se explica que el instrumental quirúrgico utilizado el día 08/06/2017 para la osteoartrotomía solo fue usado con anterioridad el día 01/06/2017. Los controles de la Central de Esterilización aseguran que todos los contenedores y equipación quirúrgica utilizados en las intervenciones programadas el día 01/06/2017 quedaron procesados y estériles en los días 01/06/2017 y 02/06/2017.
4. Se adjunta el protocolo de limpieza utilizado para el quirófano del Hospital Santa María del Rosell en el año 2017.
5. Se adjunta las fichas técnicas de los desinfectantes de superficie: INCIDIN EXTRA N y LEJÍA COJE en dilución 1/10, utilizados para la desinfección de los quirófanos en 2017.
6. Se adjuntan los controles químico, físico y biológico de la Central de Esterilización de las cajas de instrumental y textil, utilizados en las intervenciones programadas del día 01/06/2017, que fueron realizados en los días 01/06/2017 y 02/06/2017 (autoclaves 2 y 3) con resultado favorable (material estéril)”.
UNDÉCIMO.- En fecha 26 de septiembre de 2022, se concede nuevo trámite de audiencia, presentando la interesada escrito de alegaciones en el que se reitera en sus alegaciones anteriores.
DUODÉCIMO.- En fecha 20 de mayo de 2024, el Área II de Salud remite documento del aplicativo SELENE en el que se refleja que la paciente fue intervenida el día 8 de junio de 2017 en el quirófano 6.
DECIMOTERCERO.- En fecha 12 de julio de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, por considerar, en primer lugar, que a la fecha de la interposición de la reclamación (15 de septiembre de 2020), ya había prescrito la acción para reclamar y, en segundo lugar, por no haberse acreditado la relación de causalidad entre el daño y la asistencia prestada por el SMS, ni la antijuridicidad de aquél.
En la fecha y por el órgano indicado, se ha solicitado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando al efecto el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento seguido.
I. La legitimación activa corresponde a la reclamante, al haber sufrido en su persona los daños cuya indemnización reclama, de conformidad con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En este supuesto, la Administración regional, a la que corresponde la prestación del servicio de asistencia sanitaria a la población.
II. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia a la interesada que, junto con la solicitud de este Dictamen, constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.
No obstante, hay que advertir que se ha sobrepasado en exceso el plazo máximo de resolución de 6 meses previsto en el artículo 91.3 LPAC.
TERCERA.- Prescripción de la acción para reclamar.
I. Como dispone el artículo 67.1 LPAC, sólo se puede “solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.
La reclamante considera que la acción no ha prescrito porque no ha recibido el alta en el Servicio de Traumatología, y que es en el informe de 10 de octubre de 2019 en el que se determina el alcance de las secuelas; fecha a partir de la cual debe empezar a computarse el plazo para reclamar.
Sin embargo, en el presente caso coincidimos con la propuesta de resolución, en el sentido de que en abril de 2019 ya se habían establecido las secuelas por las cuales la interesada presenta reclamación patrimonial.
En efecto, en el informe de “Consultas Externas del Servicio de Traumatología” de 9 de abril de 2019, obrante en el expediente, se indica en el apartado relativo a “Enfermedad Actual”: “En la actualidad presenta dolor residual en 3er dedo, como consecuencia de las secuelas de su enfermedad, con rigidez del mismo y alteraciones en el apoyo”, y en el apartado “Diagnóstico”: “- Secuela pie derecho infección quirúrgica; - hiperapoyo metatarsal; -pseudoartrosis osteotomías”.
Igualmente, en el informe de Consultas Externas del Servicio de Rehabilitación, de 29 de abril de 2019, obrante en el expediente, en el “Diagnóstico Principal”, indica: “secuelas de IQ (intervención quirúrgica) de pie D”.
El informe de “Consultas Externas del Servicio de Traumatología”, de 10 de octubre de 2019, al que se refiere la reclamante, obrante también en el expediente, indica claramente en el “Motivo de Consulta”, que se trata de una “Revisión”, y en dicho informe se hace un relato por fechas de las actuaciones que se han llevado a cabo en dicho Servicio con la actora, y en la relativa al día 9 de abril de 2019, se indica: “Por lo visto ha sido valorada por la Dra. V, no conseguimos ver sus anotaciones. La paciente se queja mucho del 3er dedo, explicamos que su situación actual es de secuelas y que su resolución es complicada…”. En el apartado relativo a la fecha del informe, 10 de octubre de 2019, se relata la evolución de dichas secuelas, como lo demuestra el hecho de que se indica: “Persiste el dolor con carácter cíclico de fases de empeoramiento y fases de discreta mejoría pero sin desaparecer”.
Por ello, podemos afirmar, sin lugar a duda, que el día 9 de abril de 2019, o, a mucho tardar, el día 29 de abril de 2019, ya se había producido la estabilización de las secuelas, con independencia de las posteriores revisiones que haya de pasar la paciente, o la mejoría o empeoramiento que de estas tenga la interesada.
II. Las consideraciones que se han expuesto hacen necesario recordar que el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración establece unas exigencias de carácter procedimental entre las que se encuentra la necesidad de que la acción de reclamación se ejercite dentro del plazo legalmente establecido, tal y como ya se ha señalado.
En este sentido, como se apunta en la Memoria del Consejo de Estado correspondiente a 2005, “la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración pública tiene una limitación temporal y ha de ejercitarse en el plazo de prescripción de un año a contar desde el hecho desencadenante de las consecuencias dañosas. Tal plazo no es puramente formal o procedimental, sino que se trata de un plazo de prescripción, lo que supone (...) que el no ejercicio de la acción dentro del mismo producirá el efecto de la extinción del derecho material a la indemnización”.
Señala, asimismo, ese Alto Cuerpo consultivo en su Dictamen de 22 de junio de 2006, citando uno anterior, que “el plazo es de orden público”. En consecuencia, el carácter taxativo de esta exigencia procedimental impone a los perjudicados la obligación de que tengan que deducir sus pretensiones resarcitorias dentro del plazo señalado, y provoca como reacción que se deba declarar la desestimación de la reclamación en los supuestos en los que se plantee de manera extemporánea.
Así pues, no cabe duda de que las acciones de reparación económica, que se ejercitaron el 15 de septiembre de 2020, estaban prescritas cuando se interpusieron. Por tanto, así debe declararse expresamente en la resolución que ponga término al procedimiento de responsabilidad patrimonial, como motivo o causa principal de desestimación de la solicitud de indemnización planteada.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Lo expuesto en la Consideración anterior sería suficiente para desestimar la reclamación planteada. No obstante lo anterior, puesto que la propuesta de resolución entra a conocer sobre el fondo del asunto, pasamos a analizar éste.
La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que, en tal caso, podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de l a responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
A tal efecto, hay que destacar la ausencia de prueba por parte de la reclamante de algunos de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, cuya carga le corresponde. En el supuesto sometido a consulta, los informes médicos de los facultativos actuantes, y de los peritos de la aseguradora, no han sido cuestionados por la parte actora en el trámite de audiencia que se le ha otorgado, mediante la aportación de prueba suficiente para rebatir sus conclusiones técnicas. Las consecuencias de la omisión de dicha actividad probatoria por parte de la interesada serán analizadas en una ulterior consideración. Baste ahora con recordar el carácter de prueba esencial que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por pretendidos errores médicos o defectuosa asistencia sanitaria, reviste la prueba pericial, como de forma contundente expresa la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de junio de 2001, según la cual “< em> quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos”. Si bien es cierto que, en los casos en los que se solicita la declaración de responsabilidad patrimonial por daños originados en una infección nosocomial, opera una suerte de inversión de la carga de la prueba, que, en atención al principio de facilidad probatoria, conmina a la Administración a probar que sus instalaciones y personal cumplieron con los estándares de asepsia, limpieza y bioseguridad exigibles para la atención sanitaria.
III. Para la reclamante, la actuación anómala que se imputa al SMS es que ha sufrido un daño como consecuencia de la infección nosocomial contraída en la intervención quirúrgica que le fue practicada el día 8 de junio de 2017.
En cualquier caso, la alegación actora está íntimamente ligada al criterio de la lex artis, pues se pretende vincular la producción del daño con la actuación del personal sanitario interviniente en la asistencia sanitaria, la cual ha de ser valorada y analizada desde la ciencia médica, determinando en qué medida aquélla se ajustó o no a los parámetros de una praxis adecuada y correcta.
Por la instrucción se requirió a la Gerencia del Área de Salud II para que aportara los informes relacionados con la referida infección nosocomial. Consta informe, de 18 de diciembre de 2020, de la Dra. Y, de la Unidad de Infecciones Nosocomiales del HSL, en el que claramente se indica que: “Solicitan la tasa de incidencia de infecciones por S. aureus en el Hospital Santa María del Rosell donde se intervino la interesada en fecha 8/6/2017. Ni en nuestro Hospital, ni a nivel estatal se recoge la tasa de incidencia de infecciones por S. aureus sensibles a meticilina por considerarse colonizadores habituales de la piel. Solo es de obligada vigilancia la densidad de incidencia de infecciones nosocomiales por microorganismos específicos relacionados con transmisión de resistencias en el hospital. En el caso de S. aureus RESISTENTE A METICILINA la densidad de incidencia en 2017 fue del 0.08 %, según el INFORME DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA INFECCIÓN NOSOCOMIAL 2017 que adjunto”.
También consta informe, de 4 de mayo de 2021, del Dr. T, del Servicio de Medicina Preventiva, en el que se afirma tajantemente, que: “No se ha encontrado ningún cultivo, realizado en el Servicio de Microbiología, con Staphylococcus aureus en ninguna de las muestras obtenidas procedente de los 29 pacientes intervenidos en el quirófano 6 del Hospital Santa María del Rosell, entre el 01/05/2017 y el 08/06/2017”. Además, se afirma que: “Los seres humanos somos reservorios naturales de S. aureus”.
Consta, igualmente, que la reclamante fue intervenida el día 8 de junio de 2017 en el quirófano 6 del HSMR.
En informe complementario del Dr. T, se indica que: “No se ha encontrado ningún cultivo, realizado en el Servicio de Microbiología, con Staphylococcus aureus en ninguna de las muestras obtenidas procedente de los 116 pacientes intervenidos en el quirófano 6 del Hospital Santa María del Rosell, entre el 01/06/2017 y el 30/06/2017”. Además, se explica que: “el instrumental quirúrgico utilizado el día 08/06/2017 para la osteoartrotomía solo fue usado con anterioridad el día 01/06/2017. Los controles de la Central de Esterilización aseguran que todos los contenedores y equipación quirúrgica utilizados en las intervenciones programadas el día 01/06/2017 quedaron procesados y estériles en los días 01/06/2017 y 02/06/2017”.
Resulta igualmente clarificador el informe médico-pericial aportado por la compañía aseguradora del SMS que, en cuanto a la infección, advierte: “Es un riesgo típico de este tipo de intervenciones con una incidencia superior al 4% circunstancia por lo que está incluido en los documentos de Consentimiento Informado firmados por la paciente.
Se trata de un riesgo previsible pero no totalmente evitable ya que la ciencia actual dispone de medios que permiten disminuir su tasa de incidencia pero nunca anularla.
En este caso, todas las intervenciones se realizaron en quirófanos bajo protocolos de asepsia y antisepsia quirúrgica y se realizó siempre tratamiento antibiótico, bien desde el punto de vista profiláctico cuando la paciente no presentaba un cuadro de infección, bien desde el punto de vista terapéutico cuando la infección se encontraba presente.
Debemos recordar aquí, que la infección relacionada con la asistencia sanitaria (IRAS), tiene en España una prevalencia superior al 7%, siendo más frecuentes con ocasión de intervenciones quirúrgicas u ortopédicas a pesar de emplear todos los medios conocidos para combatirla. La propia cirugía representa el mayor factor favorecedor de la infección quirúrgica, al hacer desaparecer la principal barrera fisiológica contra la infección, la integridad cutánea, al realizar las incisiones de abordaje”.
En cuanto al consentimiento informado, añade: “En todas las ocasiones que se propuso a la paciente una técnica quirúrgica como tratamiento de su patología fue perfectamente informada de la técnica a realizar, su finalidad, sus consecuencias seguras, sus riesgos típicos y sus alternativas, firmando la paciente los correspondientes documentos de Consentimiento Informado para las cirugías propuestas, documentos cuyo contenido es copia cuasi literal del expresado en los documentos de Consentimiento Informado propugnados por la Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología (SECOT) para todos los traumatólogos españoles.
En dichos documentos quedan perfectamente recogidos como riesgos típicos:
- Recidiva de la deformidad
- Limitación de la movilidad articular
- Infección de la herida quirúrgica ya sea superficial o profunda con riesgo de afectación de estructuras internas (osteítis, artritis séptica, etc.)
- Molestias residuales que pueden requerir tratamiento ortopédico y/o médico y en alguna ocasión una nueva intervención
- Neuromas o afectación de los nervios.
- Contracturas de la membrana interdigital
- Etc.
Por ello consideramos que la paciente disponía de la información suficiente en cuanto a finalidad de la cirugía, alternativas y riesgos para tomar una decisión personal en cuanto a los tratamientos propuestos y que las complicaciones sufridas suponen la materialización de los riesgos típicos de los que fue informada, circunstancia por la que su aparición no puede ser considerada mala praxis”.
Por todo ello, se concluye por este Consejo Jurídico que, más allá de la mera opinión subjetiva de la reclamante, carente de la menor prueba, no existen elementos de juicio en el procedimiento para concluir que se prestase una deficiente asistencia sanitaria, ni que existiera negligencia ni mala praxis en el manejo del episodio asistencial de la paciente, ajustándose a la lex Artis ad hoc.
Corolario de lo hasta aquí expuesto es que procede desestimar la reclamación, toda vez que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, el nexo causal entre la asistencia facultativa recibida y el daño alegado, ni su antijuridicidad
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en cuanto que aprecia, en primer lugar, la prescripción del derecho a reclamar y, en segundo lugar, que no se aprecia la concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado, ni la antijuridicidad de éste.
No obstante, V.E. resolverá.