Dictamen nº 80/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de abril de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento e Infraestructuras, mediante oficio registrado el día 4 de septiembre de 2024 (COMINTER número 168213), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños en vehículo (exp. 2024_302), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 3 de julio de 2022, un procurador de los tribunales, actuando en nombre de D.ª X, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.
En ella, expone que su cliente conducía el 24 de mayo anterior, sobre las 19:50 h, su vehículo -un Toyota Corolla con matrícula -- por la carretera RM-15. Cuando llegó al punto kilométrico 48,300, el turismo que la precedía (un Seat Ateca con matrícula --), impactó contra un objeto que había en mitad de la carretera y que resultó ser un palé de madera. Inmediatamente después, ella también colisionó contra los restos de dicha plataforma.
Como consecuencia, el vehículo sufrió importantes desperfectos, cuya reparación asciende a 1.258,32 €, que es la cantidad que reclama.
Añade que, tras lo sucedido, acudió al lugar del siniestro una patrulla de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, cuyos agentes comprobaron la existencia de restos de ese armazón de madera en la vía y la realidad de lo sostenido por su cliente.
Argumenta que esa circunstancia supuso algo anormal y extraño a la circulación y ajeno a la confianza y a la seguridad en el tráfico, pues no estaba señalizado y era imposible percatarse de que la plataforma estaba sobre la calzada.
Con la solicitud de indemnización adjunta copias del permiso de circulación del vehículo, que sirve para acreditar la propiedad de la interesada; de un informe de tasación elaborado el 30 de mayo de 2022, con el que se acompañan 14 fotografías demostrativas del estado en que quedó el automóvil tras el accidente, y del atestado levantado por los agentes de la Guardia Civil el citado 24 de mayo de 2022.
En ese documento se confirman las circunstancias de tiempo y lugar ya mencionadas, se precisa que el vehículo de la reclamante sufrió daños en los bajos y se ofrece el siguiente relato de lo sucedido:
“Ambos vehículos y en el mismo orden, circulaban por la autovía RM15, dirección Caravaca, cuando al llegar al lugar de los hechos, aproximadamente en el centro de la calzada, según relata conductor vehículo A, se encontraba un palé, pensando que era un cartón no pudo evitar el choque contra el mismo, e inmediatamente después al salir despedido lo hace también el vehículo B”, es decir, el de la interesada.
A juicio de los agentes de la Guardia Civil, la causa del siniestro fue un “Obstáculo en calzada, realizadas gestiones se desconoce de qué vehículo procede el palé”.
En este documento policial aparecen insertas 17 instantáneas que parecen obtenidas inmediatamente después de lo ocurrido.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, el día 8 del citado mes de julio se requiere a la interesada para que el procurador de los tribunales que la presentó acredite la representación con la que interviene.
De igual modo, se le requiere para que presente una declaración en que reconozca que no ha percibido otra indemnización por el hecho sucedido ni planteado otra posible reclamación, y para que aporte copias de la póliza del seguro por daños en el vehículo que tenía suscrito y del permiso de circulación, de la tarjeta de inspección técnica de la motocicleta y del carné de conducir de la interesada.
TERCERO.- La Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial solicita a la Dirección General de Carreteras, con fecha 12 de julio de 2022, que emita informe acerca de lo que se expone en la reclamación.
CUARTO.- Con fecha 20 de julio un abogado, actuando en nombre y representación de la reclamante, presenta un escrito con el que acompaña copias de los siguientes documentos: a) de un presupuesto de reparación de los desperfectos que presenta el automóvil, elaborado dos días antes por un taller de Bullas, por importe de 2.007,23 €, que es la cantidad con la que ahora solicita que se le resarza; b) de la póliza del seguro de daños del vehículo; c) del permiso de conducción de la reclamante, d) del permiso de circulación del turismo y e) de la tarjeta de inspección técnica.
En otro sentido, adjunta las declaraciones juradas solicitadas y un justificante del apoderamiento conferido a su favor por la interesada e inscrito en el Registro Electrónico de Apoderamientos.
QUINTO.- El letrado presenta el 26 de julio de 2022 un nuevo escrito en el que amplía la reclamación porque manifiesta que la accidentada sufre lesiones de las que se encuentra en tratamiento rehabilitador. Para acreditarlo, aporta una copia del informe clínico de urgencias emitido el mismo día del accidente como consecuencia del dolor que sufría en la musculatura paravertebral y cervical izquierda y también en el hombro.
Asimismo, advierte que cuando la lesionada alcance la estabilización determinará el alcance de las lesiones para que se la indemnice.
SEXTO.- El 28 de julio de 2022 se recibe el informe suscrito con esa fecha por el Director de Control de Explotación de la Autovía del Noroeste.
En ese documento se confirma que la Comunidad Autónoma es titular de la Autovía del Noroeste-río Mula (RM-15) y que la conservación y explotación de la vía se realiza mediante contrato de concesión suscrito por la Administración regional con la empresa Autovía del Noroeste Concesionaria de la C.A.R.M. S.A (AUNOR).
De igual forma, se añade lo siguiente:
“A.- A las 19:49 horas del día 24 de mayo de 2022 se recibe en la sala de control de la concesionaria un aviso por parte de CECOP, informando de la existencia de un palet en la calzada en el PK 48+000.
El operador traslada el aviso al equipo de vigilancia que en esos momentos se encontraba aproximadamente en el PK 18+000, dirigiéndose éste hacia el lugar indicado.
A las 20:08 horas se recibe en la sala de control por parte del COTA comunicando la presencia de un palet entre Bullas y Cehegín, zona Carrascalejo. Se le indica que ya se ha tenido conocimiento de éste y que se dirige hacia el lugar el equipo de vigilancia.
A las 20:11 horas el operario de vigilancia llega al punto indicado confirmando el PK 48+200 sentido Caravaca, y comunica la realización de limpiezas varias, retirando trozos de palet en la calzada.
A la llegada del operario de vigilancia no se localiza el vehículo con matrícula --. Sí se identifica otro vehículo que al parecer ha colisionado con un obstáculo (palet de madera).
A las 20:15 horas llega la Guardia Civil al lugar.
A las 20:54 horas el operario comunica la retirada del otro vehículo implicado por --, finalizando la incidencia y pudiendo continuar con la vigilancia.
La información a la que se hace referencia está incluida en los partes que elaboran los equipos de vigilancia y operadores de sala de control a lo largo de toda la jornada y que son convenientemente archivados por la empresa concesionaria.
Así pues, en base a dichos partes y registros, se constata que a las 20:11 horas del día 24 de mayo de 2022 fueron retirados en el PK 48+200 de la autovía RM-15 sentido Caravaca, restos de un palet de madera, no identificando al vehículo cuyos datos coincidan con los del escrito de reclamación.
Por lo tanto, dicho suceso debe considerarse como cierto y real.
B. De la descripción que aporta el reclamante en el escrito presentado, no se deduce actuación negligente del mismo; en cualquier caso, de terceros al no haber asegurado éstos convenientemente la carga en el vehículo que la transportaba, provocando la caída y posterior colisión de los vehículos siniestrados. Por tanto, parece que debe ser considerado como un hecho totalmente imprevisible y, hasta cierto punto, inevitable.
C. No hay constancia de que en el lugar del siniestro, se produjeran incidentes similares durante la fecha en cuestión o anterior al suceso.
(…)
“I. y J. Diariamente (las 24 horas y durante los 365 días del año), se efectúan un mínimo de cuatro recorridos completos a lo largo de toda la autovía (62 km) y sus accesos. En comunicación permanente con el centro de control, el personal de vigilancia atiende al instante las incidencias detectadas o que son notificadas a dicho centro de control por parte de los servicios de emergencia (sala 112, Guardia Civil de Tráfico, Policías locales, etc.).
En concreto y previamente a la comunicación de la existencia del obstáculo, se pasó por dicho punto (PK 48+200) a las siguientes horas aproximadas:
- 24/05/2022 - 20:44 horas (sentido Murcia-Caravaca).
- 24/05/2022 - 18:18 horas (sentido Caranca-Murcia).
- 24/05/2022 - 19:19 horas (sentido Murcia-Caravaca).
- 24/05/2022 - 10:26 horas (sentido Caravaca-Murcia).
En ninguna de las rondas anteriores se detectó la presencia de obstáculos en la zona, según consta en los partes de vigilancia.
A excepción del propio aviso en sala de control de las 19:49 horas, no se produjeron con anterioridad otras comunicaciones informando de obstáculos en la calzada en el tramo en el que se produjo la colisión”.
Con el informe se adjuntan las copias de los Partes diarios de trabajo hechos ese día entre las 06.53 y las 14:54 h y las 14:55 y las 23:00 h. También, aporta el informe que el 25 de julio de 2022 había enviado a la Consejería sobre dicho siniestro el Jefe de Explotación de empresa concesionaria, que es idéntico al anterior. Con este segundo informe se acompañan la copia del Parte diario de operaciones de la Sala de Control elaborado ese día entre las 15:00 y las 23:00 h. Por último, se anexan 3 fotografías que muestran los restos del palé sobre la vía y al vehículo que debía preceder al de la interesada y que había colisionado previamente con esa plataforma de madera, esto es, el Seat Ateca con matrícula --.
SÉPTIMO.- Con fecha 25 de octubre de 2022, se demanda a la Jefatura del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que emita un informe acerca del valor venal del vehículo en el momento en que se produjo el accidente y sobre de la valoración de los daños por los que se reclama.
OCTAVO.- El 2 de noviembre siguiente se recibe el informe elaborado ese día por el Jefe del Parque de Maquinaria en el que atribuye a al vehículo accidentado, de acuerdo con la norma de aplicación, un valor venal de 1.950 €.
Además, se expone la apreciación de que los desperfectos que se mencionan en el informe de peritación del vehículo se corresponden con el modo en que se dice que se produjo el accidente.
NOVENO.- El 21 de diciembre de 2022 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes.
Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.
DÉCIMO.- Con fecha 29 de agosto de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación porque no constan acreditados los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concretamente la relación de causalidad que debiera existir entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 4 de septiembre de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha planteado por una persona que goza de legitimación activa ya que ha demostrado ser la propietaria del automóvil que sufrió los desperfectos por los que reclama, mediante una copia del permiso de circulación del turismo expedido a su nombre. Asimismo, que sufrió los daños físicos personales que anunció que valoraría cuando se estabilizasen.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación y mantenimiento de carreteras de su titularidad (Autovía RM-15), como se ha acreditado en el procedimiento.
El hecho de que las labores de conservación de la citada carretera se lleven a cabo por una empresa concesionaria no exonera de responsabilidad a la Administración, puesto que dicha responsabilidad es, en todo caso, directa, sin perjuicio de que, en última instancia, se determine que el sujeto que ha de soportar la onerosidad de la indemnización deba ser el contratista.
I. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 24 de mayo de 2022 y de que la reclamación se interpuso el 3 de julio siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPAC, y que ello se ha debido, en buena medida, al hecho de que el procedimiento estuvo paralizado entre los meses de diciembre de 2022 y agosto de 2024, sin que se deduzcan con claridad, de la lectura del expediente, las razones que pudieron haberlo motivado.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y siguientes.
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP, alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
Resulta claro que este último supuesto encajaría la reclamación que se dictamina, cuya razón de ser se fundamenta en un actuar omisivo de los servicios de conservación de la autovía en la que se produjo el accidente.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1 997.
Es doctrina reiterada y pacífica tanto de este Consejo Jurídico, como de otros órganos autonómicos y estatales integrantes de las respectivas Administraciones consultivas, que la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Así el Consejo de Estado ha señalado repetidamente (entre otros, en sus Dictámenes números 102/1993 y 1.294/1994), que la Administración es responsable de las consecuencias dañosas derivadas de la falta de seguridad en las vías atribuible a sus elementos o circunstancias, tales como desprendimientos de piedras, deformidad o baches importantes en la calzada o existencia prolongada de gravilla.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Ya se ha expuesto que la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 1.258,32 €, que más tarde pareció ampliar a 2.007,23 €, como consecuencia de los desperfectos que sufrió el vehículo, de su propiedad, que conducía sobre las 19:50 h del 24 de mayo de 2022 por el punto kilométrico 48,300 de la Autovía RM-15, en dirección hacia Caravaca de la Cruz. Alega que en aquel momento había sobre la calzada de la vía un palé de madera y que el conductor que la precedía impactó contra él con su vehículo y que ella, a su vez, también lo hizo con su automóvil contra los restos de la plataforma citada. Ello provocó en la parte baja del turismo unos daños por cuya reparación reclama.
La realidad y efectividad de esa lesión patrimonial se ha demostrado convenientemente por medio del atestado que elaboraron los agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que se personaron poco tiempo después en el lugar del siniestro y a través del informe que ha realizado el Director de Control de Explotación de la Autovía, sobre la base de otro elaborado con anterioridad por el Jefe de Explotación de la empresa concesionaria de la vía citada. Y de modo particular, de las numerosas fotografías del vehículo de la interesada, del otro automóvil que también impactó contra el palé y de los restos del obstáculo citado sobre la calzada que tomaron los agentes de la Guardia Civil y los miembros del servicio de vigilancia que acudieron después de que se les avisara del siniestro.
Sin embargo, resulta necesario analizar seguidamente la posible relación de causalidad que pudiera existir entre el daño citado y el funcionamiento del servicio regional de mantenimiento y conservación de carreteras.
En este sentido, se debe recordar que el Consejo de Estado ha expuesto en numerosos Dictámenes (entre otros, los núms. 968/2002 y 62/2003) que en las reclamaciones por responsabilidad patrimonial la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos “necesitas probando incumbit ei qui agit” y “onus probandi incumbit actori” y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el supuesto sometido a consulta puede aseverarse que la reclamante ha aportado elementos de prueba suficientes en orden a dejar acreditada tanto la existencia de los daños sufridos como su causa, según se desprende -como ya se ha adelantado- del informe de la Guardia Civil y de la información ofrecida aportada por la empresa concesionaria del mantenimiento de la autovía. Ahora bien, ello no implica, sin más, que pueda entenderse acreditada la concurrencia del necesario nexo causal.
Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el núm. 3.569/2003), que, si bien es cierto que existe el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, también lo es que dicho deber no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, no siéndolo una vigilancia tan intensa que asegure que el tráfico de la calzada esté libre y expedito bajo cualquier circunstancia; de ahí la diversa gradación que se otorga a los deberes de mantenimiento y cuidado de la carretera.
Así, en los casos de desprendimientos de piedras, de existencia de baches o deficiente señalización, es decir, cuando la falta de seguridad se puede trabar con los elementos o circunstancias intrínsecas de la calzada, la Administración suele ser responsable de las consecuencias dañosas que se deriven de tales extremos, como ya se ha expuesto.
En cambio, se viene negando normalmente dicha imputación, cuando medien o interfieran elementos o circunstancias ajenas a la vía, como es la irrupción de animales en la calzada o de objetos caídos o arrojados por terceros (entre otros, el Dictamen núm. 2.568/2000 del Consejo de Estado y el núm. 56/2012 de este Consejo Jurídico). Para un supuesto similar al que nos ocupa, el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 992/2005 afirma lo siguiente:
“En el presente expediente, al igual que en otros casos análogos dictaminados por este Consejo, no se da el nexo de causalidad requerido para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Y ello por cuanto la causa directa del accidente fue la existencia de un objeto (un tablón de madera) en la calzada de la carretera, existencia fortuita, que implica la intervención de un tercero ajeno al servicio público, en concreto un vehículo sin identificar, del que debió caer el objeto causante del evento lesivo.
Por lo demás, no es de apreciar una culpa in vigilando del contratista, y, en todo caso, no parece razonable exigir una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito. El deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, sin que comprenda, por tanto, el supuesto de caída de objetos de vehículos, que ocasionen perjuicios a los vehículos que sigan en el tráfico normal de la carretera”.
En idéntico sentido se expresa el citado Alto Órgano Consultivo en el Dictamen núm. 846/2006, que versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños padecidos en un vehículo al circular sobre una barra de hierro que estaba sobre la calzada de una carretera nacional. Y para un supuesto similar al que ahora se trata, conviene recordar lo que se señaló en nuestro Dictamen núm. 132/2022, entre otros muchos.
En el supuesto objeto de Dictamen, la Administración ha proporcionado datos que permiten constatar una actuación adecuada del servicio de conservación y mantenimiento, con un funcionamiento que puede considerarse adecuado al estándar de rendimiento exigible, pues, según se recoge en el informe evacuado por la Dirección General de Carreteras, durante las 24 horas de los 365 días del año se efectúan un mínimo de cuatro recorridos diarios completos a lo largo de toda la autovía y sus accesos. En concreto, el día del siniestro se indica que se efectuaron hasta las 20:44 horas (hora un poco posterior a la del accidente) dos inspecciones en el sentido en el que viajaba la reclamante, sin que se detectara la presencia de algún obstáculo en la vía y, en concreto, del armazón de madera citado.
Interesa añadir que el aviso que alertó a la concesionaria de la presencia de la estructura de madera en la vía se recibió a las 19:49 h y que el siniestro se produjo un minuto más tarde, es decir, a las 19.50 h. Es evidente, por tanto, que no hubo posibilidad de reacción efectiva para retirar el objeto citado, dado que el equipo de vigilancia se encontraba en ese momento en el kilómetro 18 de la autovía.
La imposibilidad de establecer un nexo de causalidad entre la obligación de conservación de la autovía y la presencia del palé sobre la calzada de la vía que, no correspondiendo a estructura o señalización de la propia autovía, ha de presumirse que cayó desde un tercer vehículo desconocido, sin que tampoco pueda imputarse a los servicios de conservación una demora negligente en su actuación, llevan al Consejo Jurídico a compartir el criterio del órgano instructor, y a estimar que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 32 LRJSP para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. Conclusión ésta que hace innecesario pronunciarse sobre los restantes extremos respecto de los que debería versar este Dictamen, es decir, valoración del daño, su cuantía y el modo de la indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, en concreto el nexo causal que debiera existir para ello entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras y el daño alegado, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha demostrado convenientemente.
No obstante, V.E. resolverá.