Dictamen nº 118/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de mayo de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, (por delegación de la Excma. Sra. Consejera) mediante oficio registrado el día 9 de septiembre de 2024 (COMINTER núm. 170819), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por daños en vehículo (exp. 2024_322), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2024, un procurador de los Tribunales, actuando en nombre de D. Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional.
En ella, expone que su cliente circulaba, sobre las 13.45 h del 29 de abril de 2023, por la calle Turbintos de la pedanía murciana de La Alberca con su vehículo, un Renault Clío con matrícula --. Añade que, ante la incorporación a la vía de otro turismo, él tuvo que girar ligeramente el automóvil hasta el límite de la calzada, sin traspasarlo ni invadir la acera. Denuncia que existe una rampa de cemento en mal estado que invade la calzada citada y que, cuando tuvo que circular sobre ella, le causó el pinchazo de los neumáticos delantero y trasero del lado derecho.
A continuación, señala que al lugar de los hechos acudió una patrulla de la Policía Local de Murcia, cuyos agentes realizaron un informe en el que se expone que “Los agentes no han presenciado el accidente, pero a la vista de la Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos y manifestación del conductor implicado, el presente accidente de circulación pudo tener el siguiente desarrollo:
Efectivamente se aprecia por la patrulla el estado irregular del rebaje de cemento, en la acera frente al número -- de la calle Turbintos, que pudiera derivar en el pinchazo de las dos ruedas (delantera y trasera derechas) al pasar el turismo en circulación por tal rebaje, especialmente en la parte que se encuentra sobre la acera.
El rebaje irregular pertenece al acceso lateral del Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Medioambiental.
DESCRIPCIÓN DEL SINIESTRO POR INSTRUCTOR.
Observadas las fotografías aportadas a esta instrucción, la rotura denunciada de las ruedas del vehículo se ha producido en un socavón ubicado fuera de la calzada, concretamente en el rebaje de hormigón que hay para acceder al recinto del Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Medioambiental que se encuentra en un nivel más alto que la calzada. El rebaje es una prolongación del suelo del recinto sobre la acera peatonal y termina en la zona del aglomerado asfáltico junto a la acera, pero fuera de la calzada destinada a la circulación, construido para salvar el desnivel entre la calzada, la acera y el recinto indicado. Dicho rebaje se ha construido sin cumplir los requisitos establecidos para los vados municipales, por lo que esta instrucción considera que el responsable de dichos daños es el Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Medioambiental”.
Seguidamente, el procurador de los Tribunales expone que se ha realizado un informe de peritación en el que cuantificaban los daños ocasionados en 283,24 €, IVA incluido, que es la cantidad que se reclama, y que el interesado hizo frente al pago.
Asimismo, argumenta que ha quedado acreditado que la responsabilidad recae sobre la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pues el siniestro se produjo por la desatención en la conservación de dicho tramo, concretamente en el rebaje de hormigón que hay para acceder al recinto del Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Medioambiental (IMIDA), que se encuentra en un nivel más alto que la calzada. El rebaje es una prolongación del suelo del recinto sobre la acera peatonal y termina en la zona del aglomerado asfáltico junto a la acera, pero fuera de la calzada destinada a la circulación, construido para salvar el desnivel entre la calzada, la acera y el recinto indicado.
Insiste en que la relación de causalidad entre la conducta de la Administración y los daños sufridos por el vehículo nace al haberse producido el accidente “en el ámbito de funcionamiento de un servicio público, como es el mantenimiento y conservación con garantías de seguridad para los usuarios de una carretera o vía pública”, pues si la carretera “hubiera estado en las condiciones que exige el fin para el que están destinadas, la circulación vial con ese mínimo de garantías de seguridad, no se hubiera propiciado el accidente relatado”.
Con la solicitud de indemnización adjunta una copia del informe sobre el accidente realizado por la Policía Local de Murcia el 29 de mayo de 2023. Con el informe se anexa un croquis explicativo de la forma en la que se pudo producir el siniestro y una fotografía del lugar ya referido.
De igual modo, aporta una copia del informe de peritación realizado el 1 de abril de 2023 en el que se indica que la valoración efectuada no supera la franquicia estipulada. De igual modo, con el informe se insertan 7 fotografías del vehículo siniestrado, aunque no muestran el pinchado de los neumáticos.
Por último, acompaña una factura emitida el 8 de mayo de 2023 a nombre del reclamante, por importe de 280,21 €, por un taller de la localidad alicantina de Elche.
SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 20 de mayo de 2024 y al día siguiente se solicita al interesado que subsane la solicitud con la acreditación de la representación que haya conferido al procurador de los Tribunales interviniente.
TERCERO.- El referido 21 de mayo de 2024 se solicita a la Dirección del organismo autónomo IMIDA que emita un informa acerca de la reclamación formulada.
CUARTO.- Con fecha 23 de mayo de 2024, el Secretario General de la Consejería consultante dirige una comunicación al Ayuntamiento de Murcia en la que expone la consideración de que es la Administración municipal la titular de la vía pública (acera) en la que se debió producir el accidente y solicita que se emita un informe sobre qué Administración resulta competente para tramitar la reclamación.
De igual modo, adjunta una copia de la solicitud de indemnización presentada.
QUINTO.- El 29 de mayo de 2024 se recibe el justificante de la aceptación por el procurador actuante del apoderamiento otorgado ese día a su favor por el interesado, que está inscrito en el Registro Electrónico de Apoderamientos.
SEXTO.- El 3 de junio de 2024 se recibe una comunicación del Gerente del IMIDA en la que se señala que se adjunta el informe elaborado por el Jefe de Sección de Apoyo y Mantenimiento de ese organismo autónomo.
No obstante, no se contiene ese informe en la copia del expediente administrativo que se ha remitido a este Órgano consultivo para Dictamen.
SÉPTIMO.- Obra en las actuaciones un informe elaborado el 23 de julio de 2024 por un Técnico del Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de Murcia, que es del siguiente tenor:
“1.- En relación con la situación catastral de la superficie que ocupa la reseñada rampa, se ha realizado consulta en Sede Electrónica del Catastro y se comprueba que se sitúa, en parte, sobre un vial sin catastrar (Calle Turbintos) que se integra en la red viaria de uso público de la pedanía de La Alberca, y en parte, sobre una banda de terreno sin censar, vallada y cerrada con una puerta metálica, anexa según la cartografía catastral a la parcela de referencia catastral 4108901XH6040N0001GH, propiedad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM). Dicha masa de hormigón ocupa un tramo de la acera y una pequeña franja de calzada de la C/ Turbintos y se extiende hacia el interior de la parcela de la CARM facilitando el acceso a los vehículos de esa administración, evitando el escalón del bordillo. La superficie de hormigón referida se observa desde la imagen aérea del año 2011. En la imagen aérea de 2008 y anteriores no se observa esta instalaci? ?n.
2.- Según el PGOU de Murcia, el emplazamiento que refiere el atestado de la Policía Local de Murcia, se sitúa en suelo Urbano "U", destinado para el uso de viario público, si bien, como se ha indicado, una franja de este suelo urbano está cerrado por la puerta y valla antes aludida y se integra en la parcela propiedad del Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Medioambiental (CARM).
3.- Girada visita de inspección el pasado 11 de julio de 2024, se observa que, la Calle Turbintos, en La Alberca, dispone de todos los servicios urbanístico, estando la velocidad limitada a 20 kilómetros hora. La superficie de hormigón informada se ha añadido sobre la acera en el tramo indicado y se extiende por el interior de la parcela de la CARM, bajo la puerta de acceso allí situada. En el interior de esta parcela hay varios vehículos que acceden por esta entrada de C/ Turbintos.
Como informa la Policía Local en su atestado, esta rampa se ha construido "sin cumplir con los requisitos establecidos para los vados municipales'', por lo que se considera necesario informe de la Oficina Técnica de Ingeniería Civil, y del Servicio Administrativo de Disciplina Urbanística”.
Seguidamente, se expone la siguiente conclusión:
“Conforme a la documentación analizada se concluye que, la Calle Turbintos, en La Alberca, se identifica con un vial de uso público, conforme al artículo 3.8.1.c de las Normas Urbanísticas Municipales. La superficie de hormigón objeto de informe, situada frente al nº --, de la Calle Turbintos, en la Alberca, se emplaza sobre la acera, y parte de la calzada de dicho vial público, y se prolonga en el interior de la parcela propiedad del Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Medioambiental (CARM)”.
Con el informe se adjuntan tres anexos que se refieren a la Situación sobre Catastro actual, Situación sobre el PGOU de Murcia e Imagen de C/Turbintos, rampa y puerta acceso a parcela CARM, respectivamente.
OCTAVO.- El 26 de julio de 2024 se requiere al reclamante para que aporte copias del permiso de circulación del vehículo y de su carné de conducir, lo que lleva a efecto tres días más tarde.
NOVENO.- El 29 de mayo de 2024 se concede audiencia al interesado para que formule alegaciones y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
DÉCIMO.- Obra en el expediente un escrito del procurador de los Tribunales interviniente en el que reitera las alegaciones que expuso en la solicitud inicial de resarcimiento.
De igual modo, discrepa de las conclusiones que se exponen en el informe del Jefe de Sección de Apoyo y Mantenimiento del IMIDA que -al parecer- niegan la responsabilidad de la Administración regional y, en particular, la relación de causalidad necesaria para ello.
Además, añade que “En cuanto al informe del técnico del servicio de patrimonio del Ayuntamiento de Murcia, corrobora que la rampa se ha construido sin cumplir con los requisitos establecidos para los vados municipales, aunque no se adjunta informe técnico de ingeniero civil”.
También insiste en que el reclamante siempre respetó el límite de velocidad establecido y que “ignora si la titularidad la ostenta el Ayuntamiento de Murcia o no, lo cual tendrá que ser manifestado por dicha administración”.
UNDÉCIMO.- El 4 de septiembre de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria, en primer lugar, por falta de legitimación pasiva de la Administración regional.
En este sentido, se argumenta que del análisis “del informe del atestado de la Policía Local de Murcia y del informe del Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de Murcia se desprende que el siniestro se produce fuera del interior de la parcela propiedad del Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Medioambiental, organismo adscrito a la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, por lo que no correspondiendo el mantenimiento y la conservación de la calzada y la acera al IMIDA, al no corresponderle la titularidad de las mismas, cabría declarar la falta de legitimación pasiva de la Administración regional en este caso”.
En segundo lugar, se propone también la desestimación de la solicitud de resarcimiento por no haberse acreditado la relación de causalidad que debiera existir para ello entre el funcionamiento del servicio público regional y los daños producidos.
En relación con lo expuesto, se señala que en “el informe del IMIDA indica que, la zona de rebaje de la rampa tiene una altura o desnivel de 7 centímetros sobre la calzada, sin poder determinar si este desnivel es suficiente para producir los daños alegados teniendo en cuenta la velocidad máxima a la que está permitida la circulación en dicha calle, que es, según el informe del Servicio de Patrimonio de 20 km/hora.
(…)
Luego, por los daños alegados (pinchazo de las dos ruedas, delantera y trasera derechas), parece haberse producido el hecho fuera de la calzada de circulación (en un socavón existente sobre la acera), por lo que el daño habría sido causado por una conducción inadecuada por parte del conductor del vehículo, que saliéndose de la calzada habría pasado por un socavón existente en la acera, por lo que no existiría el nexo de causalidad necesario para reconocer la responsabilidad de esta Administración”.
Por último, se admite que la lesión se produjo efectivamente, pero sobre la acera, como se deduce de la lectura del informe de la Policía Local, de forma que el daño “sería consecuencia de una conducción inadecuada por parte del conductor del vehículo, por lo que el reclamante tendría la obligación de soportarla”.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 9 de septiembre de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación activa, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha planteado por una persona que goza de legitimación activa ya que ha demostrado ser la propietaria del automóvil que sufrió los desperfectos por los que reclama, mediante una copia del permiso de circulación del turismo expedido a su nombre. También ha presentado una factura de reparación expedida a su nombre.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 29 de abril de 2023 y de que la reclamación se interpuso el mismo día 29 de abril del siguiente año 2024, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien conviene destacar que no se incluyó en la copia del expediente administrativo remitido a este Consejo Jurídico el informe del Jefe de Sección de Apoyo y Mantenimiento del IMIDA, como se destaca en el Antecedente Sexto de este Dictamen.
TERCERA.- Falta de legitimación pasiva de la Administración regional: causa de desestimación de la reclamación.
Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, coincide este órgano consultivo con la propuesta de resolución en la apreciación de que la Administración regional carece de ella, ya que no es titular del vial público (calzada y acera) que conforma la calle Turbintos de La Alberca, en la que debió producirse el accidente y, por tanto, el daño por el que se demanda un resarcimiento económico.
Interesa recordar que en el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.
Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local”.
Asimismo, es incuestionable que los Municipios son competentes en materia de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto de las calzadas como de las aceras [artículos 25.2,d) y 26.1.a) LBRL], al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.
La referida falta de cualidad o aptitud para ser parte en el presente procedimiento es bastante para que proceda la desestimación de la solicitud de resarcimiento, como se dejó apuntado en el Dictamen núm. 48/2007 de este Órgano consultivo.
Además, como señaló el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 44.129, de 22 de abril de 1982, la legitimación es requisito procesal, de modo que su falta de concurrencia impide entrar a conocer del fondo del asunto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por carecer la Administración regional de la necesaria legitimación pasiva, circunstancia que debe señalarse en la resolución del procedimiento como causa principal de la referida desestimación.
No obstante, V.E. resolverá.