Dictamen nº 78/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de abril de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 13 de junio de 2024 (COMINTER 127225) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 17 de junio de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_226), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Mediante escrito fechado el día 30 de enero de 2017 (la fecha del registro de entrada resulta ilegible, aunque la propuesta de resolución indica que tuvo entrada en el registro de los Servicios Centrales del servicio Murciano de Salud (SMS) el día 31 de enero de 2017), D.ª X, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada por el SMS.
En el citado escrito solicita la cantidad de 180.000 euros por las secuelas sufridas como consecuencia de una mala praxis médica durante el tratamiento quirúrgico recibido el día 28/0l/2015.
SEGUNDO.- En fecha 15 de febrero de 2017, se solicita de la interesada que subsane su escrito de solicitud, debiendo concretar la presunta relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de dicho daño, acompañando cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, además de indicar el Centro Sanitario donde fue atendida.
TERCERO.- En fecha 14 de marzo de 2017, la interesada presenta escrito en el que pone de manifiesto los siguientes hechos:
El 25 de junio de 2014 inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común por dolor en la muñeca izquierda, teniendo previsto realizar, ese mismo día, intervención quirúrgica en el centro concertado Hospital de Molina. La intervención tenía como objetivo liberar los tendones afectados, pero el resultado fue insatisfactorio ya que la paciente se encontraba peor que antes de la intervención.
El 28 de enero de 2015 Dª X, por la persistencia del dolor y la limitación funcional de la muñeca, fue reintervenida en el Hospital Mesa del Castillo (aunque en la reclamación indica que se reintervino en el Hospital Morales Meseguer, lo que rectifica más adelante). Tampoco esta vez fue satisfactoria la intervención, determinando el servicio de traumatología que la paciente había desarrollado una “lesión degenerativa posquirúrgica en el cartílago triangular y condromalacia del semilunar y piramidal”, por lo que la única solución que se le ofrece es una artrodesis de muñeca.
Entiende la reclamante que en la intervención, realizada el 25 de junio de 2014, se produjo un error al dejar el tendón que se pretendía liberar fuera de su sitio, persistiendo las adherencias en la zona intervenida. Además, señala que, en la segunda intervención, se perpetuó el daño, “practicando una polectomia completamente irreversible, cuando hubiera bastado colocar el tendón en su sitio, en caso de que la lesión producto de la primera operación no fuera irreversible”. Como prueba de esto indica que estuvo trabajando hasta la fecha de la primera intervención, y después de ella le ha sido imposible trabajar, habiéndose declarado la invalidez permanente total para su profesión de cajera de supermercado mediante resolución de 1 de febrero de 2016.
La reclamante concreta las lesiones sufridas y las evalúa conforme al baremo vigente en el año 2014 para los lesionados por accidentes de tráfico:
• 587 días de curación, desde el 25 de junio de 2014 al 1 de febrero de 2016, todos ellos impeditivos, a 58,41 € ............................................... 34.286,67 €. • 35 puntos de secuela a 1.689,03 euros …………..................... 59.116,05 €.
• Invalidez permanente total………………................................ 86.597,28 €.
Todo ello hace un total de 180.000 euros, cantidad a la que habría de sumarse, en caso de estimación de la reclamación, los intereses legales que resulten procedentes.
La interesada propone, a efectos probatorios, la incorporación al expediente de su historia clínica en los centros sanitarios en los que fue atendida.
CUARTO.- En fecha 31 de marzo de 2017, se solicita a la interesada para que acredite documentalmente la no prescripción de la acción para reclamar.
QUINTO.- En fecha 12 de mayo de 2017, la interesada presenta escrito en el que considera que hasta que el 01/02/2016 se emitió por parte del INSS resolución en la que se le reconocía en situación de incapacidad permanente total no se inició el cómputo del plazo de prescripción (resolución que fue notificada el día 09/02/2016). Pero, además, la resolución administrativa consignaba la situación como no definitiva, determinando un plazo de revisión a partir del 11/12/2016, siendo revisada por el INSS y confirmada la invalidez provisional por resolución con registro de salida de 06/03/2017.
SEXTO.- Admitida a trámite la reclamación, por resolución del Director Gerente del SMS de 24 de mayo de 2017, se ordena la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba de la Gerencia del Área de Salud concernida, una copia de la historia clínica y el informe de los facultativos que prestaron la asistencia por la que se reclama.
Igual información se solicita del Hospital Mesa del Castillo (HMC) y del Hospital de Molina (HM)
Del mismo modo, se dio traslado de la reclamación a la aseguradora del SMS.
SÉPTIMO.- Incorporada al expediente la documentación solicitada, constan los siguientes informes:
1. Del Dr. Y, Facultativo Especialista de Área de Cirugía Ortopédica y Traumatológica del Hospital Morales Meseguer (HMM), que indica:
“ALERGIAS: Ibuprofeno, Diclofenaco, AAS. Adolanta.
ANTECEDENTES PERSONALES: Trabaja en supermercado. Fumadora de 15 cig./día. Hemorroides y tratada de fisura anal. En 2006 gonalgia por meniscopatía de rodilla izquierda. En 2012 traumatismo sobre muñeca izquierda enjulio diagnosticado y tratado como esguince de muñeca.
ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente remitida a Traumatología para valorar dolor de muñeca izquierda de meses de evolución. Es vista por su traumatólogo de zoma (Dr. Z) y le remite al área con petición de ecografía al Servicio del Hospital Morales Meseguer.
ECO: Tenosinovitis de De Quervain. Prueba complementaria que aporta a la consulta de Traumatología el día 16/01/2014. El Dr. P se ratifica en el diagnóstico de tenosinovitis y ese mismo día incluye en lista de espera quirúrgica.
La paciente es operada en Hospital de Molina de Segura el día 25/06/2014, realizándose liberación de la 1ª corredera del carpo. El Servicio de Rehabilitación de este Hospital realiza tratamiento funcional y la paciente no mejora, por lo que es revisada en la Unidad de la mano de Traumatología por el Dr. Q el día 15/11/2015 (se refiere a 2014). En consulta la paciente refiere encontrarse peor que antes de cirugía. Dolor primer compartimento extensor con Filkenstein + ECO: engrosamiento tendones y vaina sinovial primera corredera extensora compatible con De Quervain. No déficit sensitivo radial ni disestesias en cicatriz. Se diagnostica de Tenosinovitis estenosante de De Quervain izquierdo persistente y se le propone Tenolisis de tendones en la corredera ya operada. La paciente es incluida en lista de espera quirúrgica ese día.
El día 28/01/2015 es intervenida en Hospital Mesa del Castillo. Se realiza polectomía, según informe de ese Centro.
La paciente vuelve a realizar Rehabilitación y el 20/04/2015 la exploración física es: Balance articular de mano funcional. No cambios inflamatorios ni distróficos. Solicitud de resistidos y extensión dolor +/+++. Oposición, presa, pinza correcta. Sensibilidad conservada.
Pero la paciente sigue con dolor y es revisada de nuevo por el Dr. Q en consultas externas el día 14/03/2016.
En consulta refiere persistencia del dolor en primer compartimento extensor y zona central volar. No refiere antecedente traumático previo en ningún momento de la evolución. Estrés cubital-, BA completo, ballotement -.Tendones primer compartimento extensor inestables, con rozamiento en zona estiloides y pseudo bloqueos.
RNM: lesión degenerativa FCT y condromalacia semilunar y piramidal, y artropatía degenerativa muñeca izda.
DIAGNÓSTICO: Muñeca izq dolorosa con inestabilidad de tendones extensores tras dos cirugías de tenosinovitis de De Quervain.
PLAN TERAPEUTICO: La paciente refiere que en la Mutua le han ofrecido artrodesis de muñeca. En este Servicio no se considera actualmente ningún tipo de tratamiento quirúrgico. Se aconseja readaptación funcional y tratamiento sintomático”.
2. Del Dr. D. R, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología del HM, que indica:
“Paciente que acude a consulta remitida por lista de espera del Servicio Murciano de Salud procedente del Hospital Morales Meseguer .
Es vista en consulta preoperatoria y es programada e intervenida el día 25.6.2014 con el diagnostico de tendinitis de De Quervain.
El día 25.6.14 se le realiza bajo anestesia regional y con manguito de isquemia una liberación de los tendones extensores del primer dedo a nivel del retináculo de los mismos en muñeca izda según técnica habitual. Una vez comprobado el correcto deslizamiento de los tendones se procedió al cierre por planos.
La paciente fue citada a revisión a la semana de la intervención y a curas periódicas cada tres días, indicándose el inicio de la actividad normal a las seis semanas de la liberación.
En relación al escrito de la paciente no encontramos ni existe ninguna relación entre una patología del fibrocartílago triangular de la muñeca y condromalacia del semilunar y piramidal y la intervención a la que fue sometida la paciente, siendo patologías y regiones anatómicas absolutamente diferentes.
Debemos recalcar que la liberación de los tendones extensores de esta intervención en sí misma no justifica -a nuestro juicio, la incapacidad a la que hace referencia la paciente y que las sensaciones a las que hace referencia con respecto a los tendones extensores son las propias de su liberación”.
3. Del Dr. S, del HMC, que indica:
“En este centro se operó de Tendinitis Estenosante de Quervain y la operación a realizar fue Polectomía.
La Polectomía consiste en seccionar la polea de reflexión de tendones del primer dedo y dejar los tendones libres.
Nunca es una operación articular, ni se abre ni se toca, ni se mira la articulación que la enferma dice tener afectada hasta el punto de referir una artrodesis de muñeca; operación percutánea prácticamente.
En definitiva, no nos sentimos profesionalmente responsables de las lesiones articulares que dice el informe de la reclamación, ya que es una cirugía mínima, subcutánea que deja liberados los tendones y que no roza la articulación”.
OCTAVO.- En fecha 9 de noviembre de 2017, se solicita de la Mutua ASEPEYO la historia clínica de la reclamante e informe de los profesionales concernidos, es remitida dicha historia en fecha 27 de noviembre de 2017.
NOVENO.- Solicitado, en fecha 9 de febrero de 2018, el preceptivo informe de la Inspección Médica, es emitido en fecha 11 de marzo de 2024, con las siguientes conclusiones:
“1. Las intervenciones quirúrgicas realizadas son: percutáneas (se realizan a través de la piel) y subcutáneas (se realizan justo debajo de la piel).
No existe relación posible entre la secuela articular que refiere la reclamante y la patología (Tendinitis de De Quervain) de la que fue tratada.
3. Nunca se ha objetivado ningún déficit funcional de la mano en relación con las intervenciones practicadas.
4. La sintomatología que refería la paciente hasta la obtención de la IPT era, probablemente, patología asociada y no consecuencia de las intervenciones”.
DÉCIMO.- En fecha 14 de marzo de 2024, se concede trámite de audiencia a los interesados, haciendo uso de ese derecho el HMC, que, con fecha 3 de mayo de 2024, presenta escrito de alegaciones en el que concluye que la intervención quirúrgica derivada y ejecutada en el HMC fue realizada de forma correcta, conforme a la lex artis, puesto que las cirugías llevadas a cabo no han tocado las articulaciones, son intervenciones percutáneas y subcutáneas, por lo que no puede relacionarse en este caso una secuela articular con el tratamiento de una patología del tendón.
UNDÉCIMO.- A la vista de dichas alegaciones, en fecha 17 de mayo de 2024 se concede nuevo trámite de audiencia a los interesados, no habiendo hecho uso de este derecho.
DUODÉCIMO.- Con fecha 11 de junio de 2024, la instrucción formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, ni su antijuridicidad.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 13 de junio de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. Cuando de daños físicos o psíquicos a los usuarios de servicios públicos se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que la legitimada en el supuesto sometido a consulta sea la propia paciente, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesada, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 LPAC.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que se ha ejercitado el 31 de enero de 2017, antes del transcurso de un año desde su alta por el Servicio de Rehabilitación del HMM.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, el informe de la Inspección Médica y el trámite de audiencia a la interesada, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.
No obstante, se ha sobrepasado en exceso el plazo máximo de resolución de estos expedientes previsto en el artículo 91.3 LPAC, debido a que la Inspección Médica ha tardado seis años en emitir su informe preceptivo.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y desarrollados por abundante jurisprudencia, pudiendo sintetizarse en los siguientes extremos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 LPAC, su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes”.
En esta misma línea, la STSJ Madrid, núm. 681/2021, de 10 de septiembre, sintetiza la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia y valoración de la prueba pericial médica en el proceso judicial en materia de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria y que, mutatis mutandis, puede hacerse extensiva al procedimiento administrativo:
“…es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
(…)
No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad”.
CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan a la Administración sanitaria.
La reclamante considera que, tras dos intervenciones quirúrgicas en la muñeca, el resultado ha sido insatisfactorio, desarrollando una lesión degenerativa posquirúrgica en el cartílago triangular y condromalacia del semilunar y piramidal. Por ello afirma que: “el día 25/06/2014 se produjo un evidente error en la ejecución de la primera intervención, dejando el tendón que se pretendía liberar fuera de su sitio y persistiendo las adherencias en la zona intervenida. En la segunda operación se perpetuo el daño, practicando una polectomía completamente irreversible, cuando hubiera bastado colocar el tendón en su sitio, en caso de que la lesión producto de la primera operación no fuera irreversible”.
Es evidente que la determinación de si la atención dispensada fue adecuada es una cuestión que ha de ser analizada necesariamente desde la óptica de la ciencia médica, por lo que habremos de acudir a los informes médicos y periciales que obran en el expediente.
Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.
Ahora bien, la interesada no ha traído al procedimiento un informe pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es a la actora a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al clásico aforismo “semper necessitas probandi incumbit illi qui agit”.
En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada a la paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis, como de forma singular se desprende de la valoración crítica que de ella efectúa el dictamen de la Inspección Médica, a cuyas razonadas conclusiones, reproducidas en el Antecedente noveno de este Dictamen, cabe remitirse en orden a evitar innecesarias reiteraciones.
En las consideraciones que sobre el caso realiza en su dictamen, la Inspección Médica afirma:
“El primer contacto de la paciente con el sistema de salud (del que tenemos constancia en la historia clínica) es la consulta de traumatología de zona (Dr. Z) de fecha 2 de octubre de 2013. Entendemos que la decisión de derivación al hospital para tratamiento quirúrgico, "dolor de meses de evolución" implica la valoración de este especialista, del fracaso del tratamiento conservador del médico de cabera previo a la derivación.
En el HMM el traumatólogo valora además de la clínica, el resultado ecográfico que confirma el diagnóstico. La indicación de tratamiento quirúrgico es correcta tras el fracaso del tratamiento médico y meses de evolución.
(…)
En la consulta de RHB del HMM, 29/07/2014, en la valoración hecha al mes aproximado de la intervención, la paciente tiene una exploración: …
Prácticamente normal y le indican 18 sesiones de fisioterapia.
Cuando por 2ª vez vuelve a la consulta de traumatología del HMM el 5/11/2014 el Dr. Q, piensa en la posibilidad de una apertura incompleta del compartimento por la existencia de tabiques no liberados. Es por ello que la incluye de nuevo en LEQ para una revisión de la Tenolisis realizada con anterioridad.
(…)
Nunca después de las intervenciones, ni la movilidad, ni la sensibilidad de la muñeca, mano y dedos, ni la fuerza han resultado afectadas.
De las complicaciones quirúrgicas posibles:
- daño de las ramas superficiales del nervio radial con pérdida de sensibilidad cutánea o aparición de un neuroma doloroso. Nunca ha referido la paciente, ni se ha objetivado en la exploración déficit sensitivo radial, disestesias en la cicatriz, o la aparición de un neuroma.
- Subluxación de los tendones del compartimento: nunca ha referido ni se ha objetivado en la exploración pérdida de fuerza.
(…)
Analizados los "Episodios Activos" en la historia clínica de Atención Primaria, desde el inicio del episodio: IT- Tendinitis, del 26/06/2014, hasta el momento actual, observamos que una vez obtenida la Resolución del INSS de fecha 1/02/2016 de declaración de Incapacidad Permanente en el grado Total para la profesión habitual, no ha vuelto a consultar, ni a renovar el tratamiento analgésico (tan solo en una ocasión)”.
Por ello concluye sin lugar a dudas que no existe relación posible entre la secuela articular que refiere la reclamante y la patología (Tendinitis de De Quervain) de la que fue tratada.
A esa misma conclusión llegan los doctores que realizaron las intervenciones quirúrgicas a la reclamante (Antecedente séptimo de este Dictamen.
Así, el Dr. R afirma en su informe que no “existe ninguna relación entre una patología del fibrocartílago triangular de la muñeca y condromalacia del semilunar y piramidal y la intervención a la que fue sometida la paciente, siendo patologías y regiones anatómicas absolutamente diferentes”.
Igualmente, el Dr. S, indica en su informe que “no nos sentimos profesionalmente responsables de las lesiones articulares que dice el informe de la reclamación, ya que es una cirugía mínima, subcutánea que deja liberados los tendones y que no roza la articulación”.
En consecuencia, no se ha acreditado que los facultativos que prestaron asistencia sanitaria a la interesada incurrieran en mala praxis con relación a las intervenciones que le fueron practicadas. Esta conclusión, en definitiva, impide vincular los daños por los que se reclama a la actuación de los facultativos, careciendo aquéllos, además, de la antijuridicidad que es necesaria para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño reclamado, ni su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.