Dictamen nº 96/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de abril de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación el Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 4 de julio de 2024, (COMINTER número 143606), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2024_253), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2023, D. X formula reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por los daños sufridos por su hijo menor de edad, Y, el día 20 de febrero de 2023, en el IES “José Ibáñez Martín” de Lorca.
El escrito de reclamación señala lo siguiente: “En la clase de gimnasia en el pabellón del centro, al pasar corriendo por detrás de una de las porterías, colisionó de forma fortuita la parte delantera del cuello con una cuerda que sujetaba la portería, esto provocó una lesión en el cuello y la caída al suelo golpeándose en lado lateral derecho ocasionándole un grave golpe en el oído interno derecho y fractura del hueso temporal lado derecho de la cabeza, perdiendo la conciencia durante unos minutos. Para curar las lesiones ocasionadas por lo indicado los médicos del Hospital Rafael Méndez de Lorca le recetaron medicación la cual indico el importe que realizamos en la farmacia por los mismos, el cual reclamamos el abono del mismo”. Se solicita mediante dicho escrito una indemnización por importe de 33,84 euros, y se acompañan los siguientes documentos:
-Informe de asistencia en Urgencias del Hospital Rafael Méndez, de fecha 20 de febrero de 2023, que señala: “Varón de 14 años, derivado tras sufrir TCE al chocar con una cuerda en su cuello, con pérdida de conocimiento y otorragia derecha. No han presentado signos de alarma. Según refiere, mientras corría al pasar por detrás de una portería se ha enganchado en el cuello con el cable de estabilidad de la portería, cayendo al suelo con TCE, lo derivan por otorragia derecha”.
-Informe Radiodiagnóstico de 20 de febrero de 2023, Informe de asistencia por otorrino de 28 de febrero de 2023, y citación para otorrinolaringología el día 23 de marzo de 2023.
-“Hoja de tratamientos agudos”, donde constan los medicamentos prescritos el día 20-2-2023.
-Factura simplificada de productos farmacéuticos, de fecha 20 de febrero de 2023, por importe de 33,84 euros.
Con fecha 18 de abril de 2023, D. X formula un nuevo escrito de reclamación, en los siguientes términos:
“Con fecha 20 de febrero de 2023 en el Centro IES J. Ibáñez Martín de Lorca, mi hijo sufrió un accidente realizando la clase de gimnasia en el pabellón del centro. Al pasar corriendo por detrás de una de las porterías, ésta disponía de una cuerda que sujetaba la misma a baja altura. Este hecho produjo a su paso por la misma, que colisionara de forma fortuita con la parte delantera del cuello, provocándole una grave lesión en la parte frontal del cuello y la posterior caída al suelo golpeándose fuertemente en lado lateral derecho de la cabeza, ocasionándole una grave lesión a nivel interno en el oído derecho y además fractura del hueso temporal lado derecho de la cabeza, perdiendo la conciencia durante unos minutos hasta que fue trasladado al despacho de jefatura de estudios y amnesia de todo lo sucedido.
Posteriormente fue trasladado en ambulancia al Hospital Rafael Méndez de Lorca, para examinar las lesiones ocasionadas por lo indicado anteriormente, del citado examen lo revisó un otorrino y le recetaron bastante medicación la cual ya les indiqué la reclamación económica en fecha 28 de febrero de 2023.
Continuando con las revisiones médicas, la siguiente cita que nos dieron con el otorrino del Hospital Rafael Méndez el día 23 de marzo se realizó una audiometría del oído derecho, detectándose una importante pérdida de audición, quedando en seguimiento hasta nueva revisión por falta de fecha en la agenda del Hospital hasta octubre de 2023.
Por otro lado, debido a que el niño empezó a presentar de vez en cuando mareos leves y falta de sensibilidad en el tronco superior hasta cabeza del lado derecho, el otorrino nos solicitó consulta al neurólogo de la seguridad social, el cual a fecha de hoy 18/04/2023 no nos han llamado para examinarlo.
Dada la situación que se tenía con los mareos y falta importante de sensibilidad, se decidió realizar una consulta urgente a un neurólogo privado, el cual nos confirmó la falta de sensibilidad en las zonas indicadas anteriormente y dada la urgencia de poder descartar una grave lesión a nivel cervical o cerebral nos envió a realizar dos resonancias urgentes una para la zona cervical y otra para la zona craneal”.
Se solicita mediante dicho escrito una indemnización por importe de 460,00 euros, y se acompañan los siguientes documentos:
-Factura expedida por la mercantil “--”, de fecha 30 de marzo de 2023, a nombre de Y, en concepto de resonancia magnética, por importe de 280 euros; e informe radiológico de la misma fecha sobre dicha resonancia magnética.
-Dos facturas emitidas por el “--”, de fechas 28 de marzo y 4 de abril de 2023, en concepto de consultas de neurología, por un importe total de 180 euros; e informe médico del neurólogo de dicho Hospital de fecha 28 de marzo de 2023.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de julio de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación del Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. La Orden se notifica al reclamante con fecha 26 de septiembre de 2023, indicando el plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo.
TERCERO.- Con fecha 20 de julio de 2023, la instructora del procedimiento solicita a la Directora del IES que emita informe sobre las circunstancias del accidente que expresamente señala. Y con fecha 28 de julio de 2023, en contestación a dicha solicitud, la Directora del IES remite el siguiente informe:
“1.-El pasado 20 de febrero de 2023 siendo las 8:30 durante la clase de Educación Física del grupo E3D dirigido por el profesor D Z se estaba desarrollando la actividad_ en el pabellón deportivo Juan Zurano. Un Pabellón cubierto de tipo M3 compartido con los compañeros del IES Ros Giner del que hacemos un uso quincenal. Se adjunta la declaración del profesor D. Z relatando los hechos.
2.-Previo al desarrollo de la actividad se le solicitó a los alumnos la realización de una actividad de calentamiento consistente en desplazarse en círculos alrededor de la pista. Es frecuente la realización de este tipo de calentamiento y no era la primera vez que este grupo lo realizaba. El grupo ocupaba de forma única el espacio siendo, por lo tanto, suficiente para la realización de la actividad.
La actividad __ se encuentra enmarcada dentro de la programación de Educación Física en la Unidad __ considerándose adecuado y prescriptivo la realización del calentamiento previo a la realización de la actividad.
3.-Las porterías no se encuentran ancladas a la pista por tratarse de un pabellón tipo M3 y ser estas de fútbol sala y no requerirlo la normativa. Para evitar el volcado de las mismas, debido a uso inadecuado, se encontraban sujetas con una cuerda a la pared. Los miembros de los Departamentos de Educación Física de ambos centros así lo determinaron. Después del incidente solicitamos de la Dirección General de Centros una revisión de las condiciones de seguridad. (correo electrónico 3 de marzo). Recibimos la visita de un técnico que comprobó que se seguía la normativa y consideró adecuado las indicaciones de alerta que se habían dispuesto alertando de la presencia de la medida de seguridad a petición de la familia de Y y mostrando con ello el compromiso del centro.
4.-El alumno comenzó el calentamiento y topó accidentalmente con la cuerda al no verla, debido a su falta de gafas en ese momento, provocando la detención brusca de su carrera y su caída al suelo.
D. Z lo atendió en ese momento desplazándolo hasta Jefatura de Estudios en la que se llamó a la familia y al 112 para que viniesen a atenderlo como así sucedió. (...)”
La referida declaración del profesor de Educación Física se pronuncia en los siguientes términos:
“La mañana del 20 de febrero de 2023 siendo las 8:30, después de pasar lista y que los alumnos realicen el calentamiento general de movilidad articular y desplazamientos variados, se les indica la realización de un juego de activación física denominado ´sólo puede quedar uno´ (Juego de persecución dónde el primero en quedársela lleva un cono en la mano para identificarse como perseguidor. Conforme va atrapando a otros compañeros estos se la van quedando y cogen también otro cono para quedar identificados. Al final del juego sólo quedará un alumno sin cono que será el Ganador).
Esta actividad forma parte de la Unidad Didáctica ´Voleibol´ correspondiente a Tercero ESO que estábamos desarrollando en ese momento.
El juego no se considera peligroso ni arriesgado, disponíamos de todo el espacio para su desarrollo de manera segura. En este juego elijo a Y para que sea el primero en quedársela y en su rol de perseguidor decide pasar por detrás de la portería topando con la cuerda que se extendía entre la pared y la misma y cuyo objetivo era impedir el volcado de la portería cuando esta no se encontraba en uso.
Al ver al alumno caído en el suelo me acerqué rápidamente a la zona para comprobar su estado. El alumno estaba consciente y orientado, lo levanté con cuidado y observé un ligero sangrado en el oído derecho que me hizo reaccionar al instante llevándolo hasta Jefatura de Estudios. Allí llamé al 112 mientras que la Jefa de Estudios llamaba a los padres. A los pocos minutos se presentaron los padres e instantes después acudió el 112. Este servicio sanitario decide trasladarlo hasta el hospital para realizar las primeras pruebas de exploración. (...)”.
CUARTO.- Con fecha 26 de septiembre de 2023, la instructora del expediente solicita a la Unidad Técnica de Centros Educativos “informe sobre la visita técnica realizada en el centro escolar con indicación de si el procedimiento seguido para la fijación de las porterías cumplía con las características y requisitos exigidos en la normativa vigente aplicable a este tipo de instalaciones, si resultaba conveniente o seguro para el alumnado la fijación de las porterías del modo señalado en la reclamación o si se ha adoptado alguna medida de seguridad tras el accidente”.
Con fecha 23 de octubre de 2023, en contestación a dicha solicitud, la Unidad Técnica de Centros Educativos emite informe en el que formula las siguientes conclusiones:
“De la inspección realizada, la documentación y normativa de referencia consultada, y con las consideraciones expuestas en el desarrollo del presente informe, se concluye que la portería no se encontraba correctamente anclada, y aunque dicho anclaje estuviera señalizado, no cumplía con las especificaciones que marca la normativa”.
QUINTO.- Con fecha 14 de diciembre de 2023, la instructora del expediente notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia a efectos de que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificantes estime pertinentes”. No consta que el reclamante haya realizado actuación alguna en dicho trámite.
SEXTO.- Con fecha 2 de julio de 2024, a solicitud de la instructora del procedimiento, el centro escolar remite fotocopia del Libro de Familia del menor, que acredita que D. X es padre del alumno Y.
SÉPTIMO.- Con fecha 3 de julio de 2024, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo estimando la solicitud de reclamación por daños y perjuicios... por existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por el menor, en la cantidad de 33,84 euros, cuantía que deberá ser actualizada...”.
OCTAVO.- Con fecha 4 de julio de 2024, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, el extracto de secretaría y un índice de documentos.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-D. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser el representante legal del menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).
II.-La legitimación pasiva corresponde a la Administración educativa regional, por ser la titular de las instalaciones donde se produce el accidente. Al respecto debe recordarse que, cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al mismo. Así, como ponen de manifiesto los Dictámenes de este Consejo Jurídico núms. 153/2004 y 140/2020, recogiendo lo señalado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de abril de 1998,“lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses general es), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio”.
III.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 67.1 de la LPAC. El hecho lesivo se produjo el día 20 de febrero de 2023 y la reclamación se presenta el siguiente día 28, dictándose la orden de admisión a trámite con fecha 19 de julio de 2023; por lo tanto, es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.
IV.-El examen conjunto de la documentación remitida, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo siguiente, permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.
En relación con las instalaciones y elementos materiales de los centros docentes, como ya puso de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 3364/2000, “las instalaciones escolares deben reunir las condiciones de seguridad necesarias para evitar cualquier tipo de riesgo a la integridad física de los alumnos”. Y por esta razón el Consejo de Estado reiteradamente ha puesto de manifiesto que cuando el daño “se produce a consecuencia del mal estado de las instalaciones escolares” debe considerarse que “existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria” (entre otros, Dictámenes núms. 1167/2002 y 1285/2004). En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente este Consejo Jurídico (entre otros, Dictámenes núms. 381/2016 y 286/2020).
II.-El informe remitido por la Directora del IES afirma que “las porterías no se encuentran ancladas a la pista”, que “para evitar el volcado de las mismas, debido a un uso inadecuado, se encontraban sujetas con una cuerda a la pared”, y que durante la clase Educación Física “el alumno comenzó el calentamiento y topó accidentalmente con la cuerda al no verla, debido a su falta de gafas en ese momento, provocando la detención brusca de su carrera y su caída al suelo”.
En el mismo sentido, la declaración del profesor de Educación Física pone de manifiesto que, durante la clase de dicha asignatura, realizando una actividad que “forma parte de la Unidad Didáctica ´Voleibol´ correspondiente a tercero ESO que estábamos desarrollando en ese momento”, el alumno Y “decide pasar por detrás de la portería topando con la cuerda que se extendía entre la pared y la misma y cuyo objetivo era impedir el volcado de la portería”.
El Informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos concluye que “de la inspección realizada, la documentación y normativa de referencia consultada, ..., se concluye que la portería no se encontraba correctamente anclada, y aunque dicho anclaje estuviera señalizado, no cumplía con las especificaciones que marca la normativa”.
Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente, sin alegación ni prueba en contrario, que el accidente sufrido por el menor es consecuencia del mal estado de las instalaciones escolares, que no reunían las condiciones de seguridad necesarias para evitar poner en riesgo la integridad física de los alumnos; por lo que debe considerarse, de conformidad con la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, que existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
Admitida la efectividad de la lesión patrimonial y su conexión causal con el servicio público docente de la Administración regional, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía de la indemnización.
En el primer escrito de reclamación, de fecha 28 de febrero de 2023, el reclamante solicita una indemnización por el importe de la adquisición de productos farmacéuticos como consecuencia del accidente, por importe de 33,84 euros. Y consta en el expediente factura simplificada de productos farmacéuticos de fecha 20 de febrero de 2023, el día del accidente, por importe de 33,84 euros. Por lo que, como señala la Propuesta de Resolución, la valoración del daño por dicho importe ha de entenderse no discutida y acreditada.
En el segundo escrito de reclamación se solicita una indemnización por importe de 460,00 euros. Por una parte, se solicitan 280 euros sobre la base de la factura expedida por la mercantil “---”, de fecha 30 de marzo de 2023, en concepto de resonancia magnética. Y, por otra parte, se solicitan 180 euros, sobre la base de dos facturas emitidas por el “--”, de fechas 28 de marzo y 4 de abril de 2023, en concepto de consultas de neurología.
Al respecto, como ha puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado, debe considerarse que los gastos de asistencia sanitaria en centros privados no son indemnizables. Así, en su Dictamen núm. 3098/2000 el Consejo de Estado señala lo siguiente:
“No procede indemnizar a la reclamante por los gastos médicos que ha realizado, fundamentalmente, porque, en su condición de funcionaria, tenía cobertura sanitaria pública, de tal manera que su legítima decisión de acudir a la sanidad privada en modo alguno puede implicar que la Administración deba soportar los gastos por tal motivo sufragados por la interesada.
Por lo demás, no consta que haya mediado urgencia vital (en cuyo caso debería haberse articulado la reclamación como un supuesto de reintegro de gastos), ni negativa injustificada al tratamiento en la sanidad pública, razón por la que la interesada debe asumir las consecuencias derivadas de su legítima decisión de acudir a la sanidad privada, pues otra solución implicaría en este caso que, a través del instituto de la responsabilidad, se estuviera incumpliendo la regulación legal relativa a los supuestos en los que, tratándose de personas con cobertura de la sanidad pública, procede abonar los gastos en la sanidad privada”.
Y en el mismo sentido, el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 3322/2003 señala que “debe dilucidarse si los gastos realizados en la medicina privada son asumibles por la Administración sanitaria o deben ser soportados por el propio interesado. Únicamente procedería el abono de tales gastos, a título de responsabilidad patrimonial de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, en el caso de error de diagnóstico o inasistencia en la sanidad pública, y a título de reintegro de gastos, en el caso de que la atención en la sanidad privada traiga causa de una <<urgencia vital>>, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud”. (Actualmente, el referido Real Decreto ha sido sustituido por el Real Decreto 1030 /2006, de 15 de septiembre, que en su artículo 4.3 establece que “en esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción”).
La doctrina del Consejo Jurídico de la Región de Murcia es coincidente con la del Consejo de Estado. Así, en el Dictamen núm. 71/2011 este Consejo Jurídico afirma lo siguiente:
“Además, y como igualmente señaló este Consejo Jurídico en el citado Dictamen 157/2004 y en el 50/2008 <<la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración causante de daños físicos no constituye título suficiente, ni existe base legal alguna que lo ampare, para que el lesionado tenga el derecho de elegir la medicina privada como instrumento para la curación de sus lesiones y se le resarza de los gastos ocasionados por ello, sino que debe acudir al sistema sanitario público, y sólo tras una denegación o retraso asistencial indebidos o un error de diagnóstico, procede el resarcimiento de los gastos devengados por acudir después a la medicina privada. Tal planteamiento es, por lo demás, plenamente coherente con la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa, pues si el deber de resarcimiento de los daños causados por la Administración a un concreto ciuda dano es un mecanismo de solidaridad de ésta (es decir, de la Comunidad de ciudadanos a la que representa) con aquél, es lógico que el mecanismo de reparación de los daños físicos sea el sistema sanitario público, esto es, el de Seguridad Social, que se nutre esencialmente, como es sabido, de la participación financiera solidaria del conjunto de los ciudadanos. Lo contrario, es decir, si los lesionados por causa imputable a la Administración pública pudieran elegir el sistema, público o privado, de asistencia sanitaria, no sólo se eludiría el régimen jurídico aplicable en materia sanitaria (que no excepciona, desde luego, los supuestos en que la demanda asistencial tenga su origen en una presunta responsabilidad patrimonial administrativa), sino que las obligaciones financieras para las Administraciones Públicas reclamadas serían, en muchas ocasiones, inasumibles>>”.
De la documentación sanitaria obrante en el expediente, aportada por el propio reclamante, se deduce que el menor accidentado tiene cobertura sanitaria pública, y que ha sido tratado reiteradamente en el Hospital Rafael Méndez de Lorca. Y no se deduce de dicha documentación que se haya producido, por parte de la sanidad pública, denegación o retraso asistencial; ni se deduce que la asistencia sanitaria privada haya sido consecuencia de una situación de riesgo vital. Por lo que, como señala la Propuesta de Resolución, debe considerarse que el reclamante acudió voluntariamente a la sanidad privada y que, por lo tanto, de conformidad con la referida doctrina, los gastos de asistencia sanitaria en centros privados no son indemnizables.
La cuantía correspondiente al daño indemnizable acreditado en el expediente, por importe de 33,84 euros, deberá actualizarse conforme a lo establecido en el artículo 34 de la LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, que estima parcialmente la reclamación, por entender que, en relación con los daños efectivos en ella considerados, concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.
SEGUNDA.- Igualmente, se dictamina favorablemente la cuantía de la indemnización que recoge la Propuesta de Resolución, de conformidad con lo expuesto en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.