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Dictamen nº 216/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 3 de junio de 2020 (COMINTER 158329/2020), sobre Responsabilidad patrimonial instada por Dª X, como consecuencia de los daños sufridos, debidos a accidente en vía pública (expte. 112/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El expediente examinado es continuación del que fue objeto de nuestro Dictamen número 259/19, de 20 de junio, por lo que se dan por reproducidos los Antecedentes del mismo. Concluíamos en el referido Dictamen que "Existe relación de causalidad adecuada entre diversos daños por los que se reclama indemnización y el funcionamiento anormal de los servicios regionales de conservación de una vía pública de su titularidad, en concurrencia con la actuación de la reclamante, por lo que debe declararse la responsabilidad parcial de la Administración regional y de su contratista, que en definitiva ha de soportar la indemnización procedente; todo ello en los términos y por las razones expresadas en las Consideraciones Segunda, I, Tercera y Cuarta del presente Dictamen".
SEGUNDO.- Una vez recibido por la Consejería instructora se continuó la tramitación del procedimiento requiriendo, mediante escrito de 15 de julio de 2019, a la Subdirección General de Atención al Ciudadano, Ordenación e Inspección Sanitaria, la emisión de un informe complementario al que había evacuado el día 25 de octubre de 2016. En respuesta al mismo, el Jefe del Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales comunicó mediante escrito de 25 de octubre de 2019 que, a la vista del informe adjunto que se le envió, quedaba claro que se habían realizado varias infiltraciones para el tratamiento de la secuela dolorosa que padecía la reclamante, y que había sido evaluada con 3 puntos, pero se decía: "[...] no están acreditadas las fechas en que se realizaron dichas infiltraciones. De acreditarse las fechas en que se realizaron estas infiltraciones, los tres días, correspondientes cada uno al día en que se realiza cada infiltración, se corresponderían con tres días no impeditivos más que se sumarían al periodo no impeditivo de tres semanas durante el cual se dice que se realizaron 15 sesiones de fisioterapia".
TERCERO.- Mediante sendos escritos de 25 de noviembre de 2019 se comunicó a la reclamante y a la empresa "Multiservicios Tritón, S.L." la apertura del trámite de audiencia.
CUARTO.- Por comunicación interior de 3 de diciembre de 2019, el órgano instructor hizo saber a la Subdirección General de Atención al Ciudadano, Ordenación e Inspección Sanitaria, el error en que había incurrido al solicitar por segunda vez, el 19 de noviembre de 2019, el informe complementario que ya había recibido mediante comunicación del 25 de octubre del mismo año.
QUINTO.- Consta en el expediente una diligencia extendida el día 9 de diciembre de 2019 para hacer constar la comparecencia de la interesada ante el órgano instructor solicitando y obteniendo copia de todo lo instruido tras la emisión del Dictamen del Consejo Jurídico. Igualmente obra en el expediente una diligencia extendida el siguiente día 11 del mismo mes para hacer constar la comparecencia del representante de la empresa "Multiservicios Tritón, S. L", quien solicitó y también obtuvo copia de los documentos que le interesaron.
SEXTO.- La reclamante presentó un escrito de alegaciones en el registro el día 23 de diciembre de 2019. En él venía a reproducir los argumentos utilizados en su reclamación inicial no admitiendo la concurrencia de culpas que había apreciado el Consejo Jurídico en su Dictamen, por lo que entendía ser acreedora de la íntegra indemnización inicialmente solicitada.
SÉPTIMO.- El día 23 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el registro un escrito de alegaciones presentado por la empresa "Multiservicios Tritón, S. L", negando cualquier tipo de responsabilidad por los daños padecidos por la reclamante.
OCTAVO.- El órgano instructor solicitó el 28 de enero de 2020 a la Gerencia del Área de Salud VII (Murcia-Este) la emisión de un informe por la facultativa del Servicio Murciano de Salud (SMS), doctora Dª. Y, que había atendido a la reclamante y emitido un informe el día 30 de octubre de 2014.
Con escrito de esa misma fecha se dirigió a la interesada para que aportara la acreditación de las fechas en las que había sido infiltrada. La petición fue atendida mediante la presentación de un escrito, el día 6 de febrero de 2020, en el que se concretaba que esos días habían sido el 1,8, y 15 de octubre de 2014, según constaba en el documento P-10, de 5 de febrero de 2020, suscrito por la doctora Dª. Z.
NOVENO.- En respuesta al requerimiento formulado, el Director Gerente del Área de Salud VII remitió el informe evacuado por la doctora Y el 5 de febrero de 2020. En él se hacía constar las fechas de las infiltraciones, coincidentes con las indicadas por la interesada, añadiendo que "Como siempre que se pone una infiltración, se aconseja Reposo Relativo, durante las primeras 48 horas, no realizando actividades de impacto (saltar, correr), ni caminar por terrenos irregulares o permanecer en sedestación/bipedestación, prolongadas.
Si es preciso, el reposo relativo, se ampliará, en función de la sintomatología que presente, durante el periodo que duren las infiltraciones.
El día de la última infiltración (15/10/2014), se le aconseja Rehabilitación domiciliaria y se cumplimenta una Orden de Citación, para revisión en tres-cuatro meses. La paciente, no acude a dicha revisión, desconociendo por tanto la evolución del proceso"
DÉCIMO.- Acordada la apertura de un nuevo trámite de audiencia notificado a la interesada y a la empresa "Multiservicios Tritón, S.L", el 3 de mayo de 2020 compareció la interesada y retiró la documentación que consideró oportuna, presentando el siguiente día 12 del mismo mes un escrito de alegaciones con los mismos fundamentos que los que había presentado anteriormente.
Para el caso de que el procedimiento concluyera con la necesidad de abonar una indemnización, se solicitó la presentación de una declaración en la que manifestase no haber percibido de ninguna compañía de seguros o de otra entidad ninguna cantidad, o las ya abonadas, y el número IBAN de la cuenta de la que fuese titular en la que efectuar el ingreso de la que, en su caso se le reconociera.
UNDÉCIMO.- El órgano instructor formuló propuesta de resolución el 1 de junio de 2020, estimando parcialmente la reclamación presentada reconociéndole el derecho a la interesada al abono de una indemnización de 2.132,49 €, cantidad que debería ser abonada por la mercantil "Multiservicios Tritón, S.L.".
DUODÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aplicable al presente procedimiento vista la fecha de su iniciación.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.
l. La reclamante está legitimada para solicitar indemnización por los daños físicos y patrimoniales sufridos en su persona, según la documentación aportada.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.
II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, vista la fecha de estabilización de los daños por los que se reclama (no antes del 30 de octubre de 2014, como reconoce la propuesta de resolución) y la de presentación de la reclamación (el 26 de octubre de 2015).
III. En lo que se refiere al procedimiento se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto, incluyendo el emplazamiento del contratista ejecutor de la obra causante de los daños por los que se reclama.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Para facilitar el conocimiento de la cuestión de fondo debatida en el presente dictamen y ante la remisión que se formula a los Antecedentes de nuestro dictamen 259/19, conviene poner de manifiesto que, el procedimiento se instruyó como consecuencia de la imputación al servicio regional de conservación de carreteras, concretamente de la acera integrante de la T-303 a su paso por el núcleo urbano de Alquerías, una falta de la adecuada señalización de unas obras que se realizaban por un contratista seleccionado al efecto, "Multiservicios Tritón, S.L.", en un tramo de dicha acera cercano al puente de hierro sobre el río Segura existente en el lugar. Se pretendía colocar en la acera un cartel indicativo de la altura y peso máximo permitido a los vehículos que pretendieran atravesar el puente, lo que obligó a realizar dos agujeros en las losetas de la acera para insertar los postes de sujeción del mencionado cartel. La interesada sufrió un accidente cuando introdujo un pie en un agujero que no estaba tapado, produciéndose las lesiones por las que reclamaba ser indemnizada con 10.560,35 euros.
En el aludido Dictamen ya decíamos, tras examinar las circunstancias concurrentes tal y como ya habían quedado demostradas en el expediente, que "[...] la situación descrita apunta a un descuido de la reclamante (o de terceros) que pudo contribuir a que se acercara sin las debidas precauciones al lugar de las obras, lo que denota una actuación culposa de la reclamante, que debía conocer las obras dada su visibilidad y su vecindad del lugar. Ello implica, atendidas las circunstancias del caso, que la contribución causal de su conducta a la producción del daño se deba cifrar en un 50% sobre el total, porcentaje que debe, en consecuencia, minorarse del importe de la valoración de los daños indemnizables y, por tanto, de la indemnización a reconocer, con su correspondiente actualización legal".
Lo instruido con posterioridad a su emisión no desvirtúa dicha conclusión. Tanto la interesada como la mercantil han tenido oportunidad de manifestar su opinión al respecto y así lo han hecho, pero no han aportado argumento alguno diferente de los ya utilizados con carácter previo, por lo que la concurrencia de culpas debe seguir manteniéndose y, por consiguiente, la indemnización a que la interesada tiene derecho, y que la mercantil debe hacer efectiva, ha de calcularse en el 50% de la cantidad que corresponda en función de los daños a valorar, de lo que nos ocupamos a continuación.
CUARTA.- De la valoración de los daños.
Los gastos derivados de las consultas médicas y farmacéuticas han de ser soportados por la interesada tal y como ya decíamos toda vez que la sanidad pública había atendido a través de sus servicios razón por la que su decisión de acudir a la medicina privada no obedeció a una negación de asistencia, siendo en ese caso de aplicación la doctrina de este Consejo que los excluye de indemnización.
Con relación a los daños físicos padecidos, no discutidos, así como tampoco el valor otorgado a las secuelas cifrado en 3 puntos, se ha discutido hasta el final del procedimiento su duración y el carácter de los días de incapacidad temporal. A la vista de la instrucción realizada se consideró inicialmente, a tenor del informe de la Inspección Médica, que del total del tiempo transcurrido desde la fecha del accidente hasta el día en que se le autorizó la deambulación por un facultativo privado (de 14 de mayo a 4 de junio de 2014) eran 21 días los que se consideraban impeditivos y como tales debían ser indemnizados. Tras el nuevo informe de la Inspección Médica ésa cifra ha de elevarse en otros tres días que son los correspondientes a aquellos en los que se sometió a infiltraciones.
En atención a todo lo dicho la cantidad de la indemnización a satisfacer, a tenor del baremo correspondiente al ejercicio 2014 en que ocurrió el accidente, aprobado por Resolución de 5 de marzo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, es el derivado del siguiente cálculo:
________
4.264,98 €.
De esa cantidad, corresponde a la interesada el 50%, es decir, 2.132,49 €. Este cálculo debe ser actualizado a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, según señala el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, correspondiendo su abono a la empresa "Multiservicios Tritón, S.L.".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución reconociendo el derecho de la interesada a ser indemnizada en la cantidad calculada según el procedimiento señalado en la Consideración Cuarta, cantidad que debe ser abonada por la empresa "Multiservicios Tritón, S.L.", empresa adjudicataria de las obras.
No obstante, V.E. resolverá.