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Dictamen nº 242/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 22 de julio de 2020 (COMINTER 214927/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por rotura de un audífono en centro hospitalario (expte. 147/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 8 de noviembre de 2019 D. X presentó una reclamación ante la Dirección Gerencia del Área de Salud VII, Hospital General Universitario Reina Sofía (HRS), porque un audífono que llevaba cuando en esa mañana se le practicó una resonancia magnética cerebral se había estropeado solicitando que se cubriera su reparación o se sustituyera por uno nuevo (consta en el expediente fotocopia de la factura de adquisición a su nombre por importe de 860,75 €, realizada el 30 de octubre de 2018, emitida por "--", con el número 024900018057).
La reclamación fue contestada por el Director Gerente HRS mediante escrito de 2 de diciembre de ese mismo año indicando que la actuación de los profesionales había sido correcta por lo que no entendía que se hubiera incurrido en responsabilidad alguna del centro por la avería del aparato.
La reclamación inicial, los informes emitidos por la Técnico de rayos y el Enfermero del hospital presentes en la realización de la resonancia magnética y por el Jefe del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento del hospital fueron remitidos a la Secretaría General Técnica del Servicio Murciano de Salud (SMS) mediante oficio de 21 de enero de 2020.
En el informe de la Técnico de rayos Dª. Y y del Enfermero D. Z, consta que el paciente "[...] se encontraba perfectamente lúcido [...] y tras rellenar el cuestionario de seguridad le pidieron que entregara "[...] todo lo que llevara antes de la prueba. Ya una vez en sala y tras el localizador se visualiza un artefacto al nivel del oído y le pedimos que nos lo entregue, el resto del estudio se realizó sin él. Tras el estudio el paciente refiere que su audífono no funciona". El Jefe de Servicio de Ingeniería y Mantenimiento contestó a la pregunta que le dirigió el Asesor Jurídico del HRS mediante correo electrónico de 14 de enero de 2020 señalando que "[...]si el audífono lleva cualquier tipo de componente metálico o placa electrónica, el campo permanente de la resonancia magnética lo altera provocando su rotura, por dicho motivo siempre se recomienda quitarse todos los elementos mecánicos antes de entrar en la resonancia magnética".
SEGUNDO.- Por resolución de 1 de febrero de 2020 del Director Gerente del SMS se admitió a trámite la reclamación presentada, se ordenó la incoación del expediente número 82/20, y se encomendó su instrucción al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica del SMS. La resolución fue notificada al interesado y a la Correduría de seguros "Aón Gil y Carvajal, S.A.".
TERCERO.- Acordada la apertura del trámite de audiencia por el instructor del expediente el día 9 de marzo de 2020, se notificó al interesado que, mediante correo electrónico de 7 de junio de 2020, remitió diversa documentación (copia de la reclamación por él presentada el 27 de diciembre de 2019 ante el Servicio Atención al Paciente del HRS reiterando que el personal que le atendió no le retiró el audífono por lo que "[...] se deterioró con el campo electromagnético, por lo que el paciente ha tenido que volver a comprarse otro por importe de 860,75 [...]") solicitando que se reintegrará su importe a cuyos efectos remitía la factura indicada en el Antecedente Primero.
CUARTO.- El día 16 de julio de 2020 se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada al no apreciarse la concurrencia de los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico para reconocer la existencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas
QUINTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.-Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su patrimonio los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.-Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente.
CUARTA.-Antijuridicidad del daño y relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.
I. De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende que se imputa a la Administración regional una indebida atención prestada al reclamante cuando al practicársele una resonancia magnética el 8 de noviembre de 2019 sufrió la avería de un audífono. Pero en apoyo de su afirmación no presenta prueba alguna.
Por el contrario, el expediente instruido a raíz de su reclamación inicial, elaborada por personal del HRS ante la imposibilidad de hacerlo por sí mismo al no saber escribir, la Administración ha hecho las indagaciones necesarias para cerciorarse de la corrección de su funcionamiento. Así, por ejemplo, se desprende del informe de las personas que auxiliaron al paciente para su realización y del Jefe de Servicio de Ingeniería y Mantenimiento transcritos en el Antecedente Primero. Tomando como base tales informes el Director Gerente del HRS contestó a la petición inicial no admitiendo la existencia de mala práxis causante del daño por el que se reclamaba afirmando que "Recabado el correspondiente informe al Supervisor del Servicio de Radiología, se nos informa por parte de la Técnico Especialista en Radiodiagnóstico y el Enfermero que le realizaron la prueba, que se le informó de la dinámica de la prueba previamente a su realización, pidiéndosele que entregara todo lo que llevara antes de la realización de la prueba, cumplimentando el correspondiente cuestionario de seguridad (con expresa indicación que se encontraba lúcido en relación con las indicaciones que se le dieron). Si bien, una vez pasado Vd. a la sala para la realización de la prueba diagnóstica (a través del localizador se visualizó un artefacto al nivel del oído, que se le pidió que lo entregara al personal de enfermería) realizándose seguidamente la prueba sin el audífono".
De lo anterior se desprende que no hubo actuación contraria al protocolo que pudiera estimarse causante del daño. Es más, la edad del paciente en el momento de su realización ? 90 años ? indujo a las personas que intervinieron a acentuar su cuidado para cerciorarse de que entendía sus indicaciones. De ahí su interés en hacer constar en su informe expresamente que el interesado estaba "plenamente lúcido" en esos momentos. El hecho fue que no se quitó el audífono antes de entrar en la sala y comenzar la realización de la resonancia, detectándose por el localizador antes de su inicio siendo retirado inmediatamente. Por tal razón, la posibilidad de que sufriera daño no puede descartarse a la vista del informe del Jefe de Servicio de Ingeniería y Mantenimiento, pero de ser así habría sido el resultado de la propia conducta del interesado y no del mal funcionamiento del servicio sanitario.
Por todo lo anterior, admitiendo que el daño se produjo no se considera acreditada su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio, siendo el ocurrido una consecuencia previsible de la que se advirtió debidamente al reclamante y que tuvo su causa inmediata en su propia conducta.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta en el sentido de desestimar la reclamación presentada por no reunir los requisitos que la normativa de aplicación exige para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
No obstante, V.E. resolverá.