Dictamen 295/20

Año: 2020
Número de dictamen: 295/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 295/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 17 de noviembre de 2020 (COMINTER 339365/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (expte. 225/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- D. X, actuando en nombre y representación de su hijo Y, mediante escrito de 3 de diciembre de 2019, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando ser indemnizado en la cantidad de 60 euros, por los gastos que tuvo que afrontar por el accidente acaecido el 15 de noviembre de 2019 a su hijo, alumno de 6º curso de Educación Primaria en el Colegio Rural Agrupado "Alzabara de Cuevas de Reyllo", de Fuente Álamo, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


En la reclamación expone que "El profesor propuso jugar en la clase porque fuera estaba lloviendo. En la clase los alumnos estamos jugando al escondite yo (Y) me escondí detrás de una mesa y un compañero, corriendo saltó la mesa, en vez de que pusiera los pies en el suelo se (sic) los puso en mi cabeza, entonces yo no soporté su peso y me choqué con el suelo. Así es como se me rompió el diente". Termina reclamando una indemnización de 60 €, cantidad a la que ascendía la factura número F01932/2019SE, de 4 de diciembre de 2019, de la empresa "--", de Fuente Álamo. A la reclamación acompañaba copia de la referida factura y del Libro de familia.


SEGUNDO.- El día 21 de diciembre de 2019, mediante comunicación interior se remitió desde el Servicio de Promoción Educativa al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura, el expediente recibido del centro escolar. En él se incluía la reclamación junto con el informe de la directora del centro, del día 19 de diciembre de 2019, con el siguiente relato de hechos: "Tras la sesión de EF, ya dentro del aula, en espera de la tutora, estando el profesor de EF presente, a Y se le cae algo debajo de la mesa de Hamza y se agacha a recogerlo, con tan mala suerte que el otro alumno se levanta en ese momento y Y cae al suelo golpeándose y partiéndose un diente. Se llamó a la familia que lo llevó al dentista esa mañana".


TERCERO.- Con fecha 8 de enero de 2020 la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura, por delegación de su titular, dicta orden admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, lo que se notifica al interesado el siguiente día 14. El 10 de marzo siguiente se dispuso el cambio de la persona encargada de la instrucción, siendo también notificado al interesado el 14 de marzo de 2020.


CUARTO.- Por acuerdo del órgano instructor de 20 de marzo de 2020 se solicitó la emisión del informe a la dirección del centro para que se pronunciara sobre determinados aspectos de cómo ocurrieron los hechos ante la discrepancia existente entre la versión del escrito de reclamación y la del informe de la dirección remitido. Ante el silencio del centro, la instructora volvió a requerir el 29 de junio de 2020 la remisión de dicho informe.


Como respuesta a tal requerimiento, la directora, el 1 de julio de 2020, volvió a enviar su informe fechado el 23 de marzo anterior en el que incluía el relato del profesor de Educación Física que venía a ratificar el primer informe obrante en el expediente pero haciendo una exposición más pormenorizada según la cual, "En primer lugar afirmo que en ningún caso los hechos ocurrieron tal y como relata el padre del alumno accidentado D. X. Ni estaba lloviendo, ni los niños estaban jugando al escondite ni a ningún otro juego dentro del aula como propuesta mía. Los hechos sucedieron de la siguiente forma. Al término de la sesión de EF en la pista polideportiva del colegio y sin generarse ningún incidente reseñable durante la misma nos dispusimos, como hacemos siempre, a realizar unos minutos de aseo personal antes de comenzar la siguiente sesión. El centro carece de vestuario por lo que ese "aseo personal" se realiza en los aseos generales de los alumnos y las alumnas. Los niños disponen de 5 minutos para realizar esa tarea y conforme van terminando vuelven al aula de referencia. Mi situación durante este momento es en la puerta del aula de referencia del grupo clase. De esta forma tengo visibilidad directa con las puertas de los aseos de los chicos y chicas, que siempre permanecen abiertas y con el aula, mejorando así el control del grupo clase. Conforme los niños van terminando, van volviendo al aula teniendo yo visibilidad y control de los mismos. El suceso acaecido ocurrió justamente en esta situación. Los dos alumnos implicados ya estaban dentro del aula, junto a otros de sus compañeros, tras realizar su pertinente aseo personal. Fue en ese periodo de espera al resto del grupo clase y a la maestra que impartiría clases después y en mi presencia, cuando ocurrió el incidente. Ocurrió exactamente así:"el alumno Z, tras volver de su aseo personal, permanecía sentado encima de su mesa sin realizar ningún juego o actitud lúdica. Justo cuando se disponía a incorporarse el alumno accidentado, Y pasa por debajo de la mesa a recoger algo que se le había caído en una postura muy agazapado, con tal fatalidad que el alumno Z le da con el pie en la cabeza y Y, al estar con la cabeza cerca del suelo, se golpea en el diente, sufriendo daños en el mismo. A partir de ahí se llama a la familia y el niño va al dentista a reparar dichos daños, como prueba la factura que fue aportada por la familia".


Al anterior relato la directora añade que "No habiendo más testigos de la situación que puedan aportar más datos sobre los hechos acaecidos, ni más pruebas que poder adjuntar, se espera que el presente informe contenga los datos necesarios para la resolución del expediente".


QUINTO.-  Mediante oficio de 16 de julio de 2020, notificado el siguiente día 22, se acordó dar trámite de audiencia al reclamante para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes, sin que conste actuación alguna en tal sentido por su parte.


SEXTO.- El 3 de noviembre de 2020 se formula propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación, con fundamento, en síntesis, en la ausencia de la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.


SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.


I. La LPACAP, junto a la LRJSP, ya citada, configuran la regulación vigente de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


II. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP, en relación con el artículo 162 del Código Civil al tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por el accidente.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPACAP y su reglamentación de desarrollo.


TERCERA.Sobre el fondo del asunto.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que señala:

"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia y doctrina de los órganos consultivos del Estado recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.


Así, en su dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia (de los alumnos) de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".


Es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003, 342/18).


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).


En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo tras la finalización de la clase de educación física, cuando los alumnos volvían a su clase. El reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño que, según todos los indicios, tuvo su origen en una acción propia del alumno, un choque fortuito con otro alumno, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada. Ha de recordarse que en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001 y 2573/2001 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el 143/2011, 169/2012 y 28/2019 de este Consejo Jurídico.


Pero es más, su versión ha sido contradicha por el centro escolar negando que el accidente se produjera dentro de la clase siguiendo las instrucciones del profesor de educación física ante la concurrencia de lluvia en el exterior. En la versión del centro queda acreditada la desconexión entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido por el alumno causado de manera involuntaria por otro alumno y reforzando la convicción de que no hubo desatención o descuido por parte del profesor. Como acertadamente señala la propuesta de resolución, el reclamante ha tenido la oportunidad de argumentar en contra de dicha versión y no lo ha hecho al no comparecer en el trámite de audiencia, lo que dota de plena eficacia la presunción de veracidad de que gozan los escritos de constatación de hechos efectuados por el personal docente, según lo que establece el artículo 5 de la Ley 1/2013, de 5 de febrero, de autoridad docente de la Región de Murcia.


En conclusión, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.