Dictamen 267/20

Año: 2020
Número de dictamen: 267/20
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Molina de Segura
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por caída en vía pública.
Dictamen

Dictamen nº 267/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de diciembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Molina de Segura, mediante oficio registrado el día 28 de septiembre de 2020, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por caída en vía pública (expte. 189/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2018, D.ª X, asistida de Letrado, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Molina de Segura por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de una caída que imputa al defectuoso estado de conservación del pavimento de la vía urbana en la que sufrió el accidente.


Relata la reclamante que el 14 de mayo de 2018 sobre las 16:15 horas, sufre un accidente en la confluencia de las calles Picasso, Antonio Machado y Sevilla del casco urbano de Molina de Segura, a la altura de la esquina del Centro de Estética "--". Según afirma "introduje el pie en un agujero existente en la acera debido a la falta de baldosa alguna", lo que ocasionó que perdiera el equilibrio, provocándome una caída sobre el hombro izquierdo, sufriendo lesiones y daños de gravedad (fractura extremidad proximal húmero izquierdo que precisó intervención quirúrgica para corrección mediante prótesis y sucesivas reintervenciones dada la tórpida evolución postquirúrgica).


Afirma la reclamante que en un primer momento fue auxiliada por varios viandantes que presenciaron la caída y que, posteriormente, y dado el dolor que padecía solicitó atención médica.


Imputa la caída y, en consecuencia, el daño sufrido al defectuoso estado de conservación y mantenimiento de la acera, indicando que "se trata de un hueco lo suficientemente ancho y profundo para provocar una caída, presentando además contornos difuminados en el lugar donde se enclava, dificultando su apreciación por los peatones", y que es la negligencia municipal en el cumplimiento de sus obligaciones de conservación del acerado en las adecuadas condiciones de seguridad la causa del daño, al permitir "la ausencia de losas en la calzada, la apertura de los adoquines y su levantamiento".


Solicita, en consecuencia, una indemnización que no cuantifica, dado que las lesiones por las que se reclama aún no pueden considerarse estabilizadas al estar pendiente de una nueva operación en la extremidad afectada.


La reclamación se acompaña de un reportaje fotográfico del lugar de la caída y de diversa documentación acreditativa del proceso médico de la lesión en el hombro, al tiempo que se propone prueba testifical de una persona que presenció directamente la caída, a quien se identifica con su nombre, número de DNI y dirección.


SEGUNDO.- El 11 de octubre de 2018 se notifica a la reclamante la admisión a trámite de su solicitud y la incoación del procedimiento, al tiempo que se le informa de los extremos prescritos por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


Consta, asimismo, la comunicación del siniestro a la aseguradora del Ayuntamiento.


TERCERO.- Solicitado informe a la Policía Local, se indica que no hay constancia del suceso a que se refiere la reclamación.


CUARTO.- El 7 de junio y a solicitud de la instrucción, evacua el preceptivo informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable (art. 81.1 LPACAP) el Ingeniero Técnico de Obras Públicas Municipal, en los siguientes términos:


"1.- Revisada la documentación aportada y visitado el lugar de los hechos no se concluye que exista un mal estado de las pavimentaciones que haya favorecido la caída.


2.- Es cierto que existen pequeñas imperfecciones, de no más de 1-1,5 cm de altura por el asentamiento puntual de unas losas y la junta con la pavimentación de hormigón continuo de la zona verde adyacente a la acera, pero en cualquier caso salvables con la mínima elevación de los pies que se realiza en un paso.


3.- Técnicamente la existencia de desperfectos puntuales, no puede considerarse negligencia en el funcionamiento de los servicios públicos municipales, el Casco Urbano de Molina de Segura, tiene más de 100.000 m2 de zonas pavimentadas y no es posible su mantenimiento diario a este grado de pequeñas imperfecciones. No obstante el Ayuntamiento en su propósito de que los servicios municipales funcionen correctamente, dispone de un equipo de un Servicio de Atención Inmediata que solucionan cualquier reclamación que se presente referida a pavimentaciones o cualquier tipo de incidencia.


4.- Por todo ello, entiendo que no existe un funcionamiento anómalo del servicio y que la ejecución de cualquier actividad, caminar como es el caso, requiere de la adopción de las oportunas precauciones y atención, por ello, técnicamente es necesario desestimar la reclamación".


QUINTO.- Con fecha 19 de julio de 2019, se confiere a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia.


Tras obtener vista del expediente y copia del informe técnico reseñado en el Antecedente Cuarto de este Dictamen, presenta la reclamante escrito de alegaciones para señalar que el informe técnico municipal confirma la existencia de imperfecciones en el solado de la acera, por lo que entiende que procede estimar la reclamación. Advierte, asimismo, que no se ha llegado a practicar la testifical por ella propuesta y solicita la apertura de un período extraordinario de prueba en orden a acreditar mediante informe pericial la valoración del daño reclamado.


SEXTO.- El 2 de octubre de 2019 se practica la testifical interesada. Relata la testigo, que es "conocida del barrio" de la reclamante y que "venía de mi casa hacia la calle Picasso y estando en el Parque cerca de donde está la -- vi que la señora de delante tropezó en el pico esquina de la calle, me acerqué a socorrerla, me dijo que se había hecho daño al caer y me pidió que llamara a su hija para que viniera a buscarla. Yo tenía prisa en irme y no podía quedarme. Le ayudé a levantarse".


A preguntas de la instructora, la testigo manifiesta que se encontraba a cinco o seis metros del lugar de la caída, que vio caer a la reclamante y que iba hablando con el móvil.


Identifica el lugar de la caída en las fotos que obran en el expediente, haciéndose constar en el acta de la prueba testifical que "la testigo la identifica por ser el lugar donde termina el camino del parque que está pintado en rojo con el enlosado de la acera, en el que hay un escalón pequeñito de uno o dos cms".


SÉPTIMO.- También el 2 de octubre efectúa la interesada su valoración del daño por el que reclama, cuantificándolo en 59.357,96 euros, sobre la base de un informe pericial de valoración del daño corporal que aporta y que considera días de perjuicio personal básico (55 días), moderado (232 días) y grave (31 días), 22 puntos de secuelas y 15 puntos de perjuicio estético ligero, aplicando el baremo del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.


OCTAVO.- Con fecha 14 de abril de 2020 la instrucción evacua informe propuesta en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el alegado anormal funcionamiento del servicio municipal de conservación de la vía pública y el daño reclamado. Entiende la instructora que no se ha acreditado que en el lugar de la caída exista un agujero como señala la reclamación, sino antes bien un pequeño desnivel de apenas 1-1,5 cm, perfectamente salvable con una mínima atención por parte del viandante, ni se ha acreditado tampoco que la caída de la interesada se produjera, precisamente, por introducir el pie en el pretendido e inexistente agujero.


NOVENO.- Sobre la base del informe instructor, el Concejal Delegado de Patrimonio eleva propuesta de resolución a la Junta de Gobierno Local para que se recabe el presente Dictamen, con suspensión del plazo de resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial. Aprobada dicha propuesta el 30 de julio de 2020 por el indicado órgano de gobierno municipal, consta en el expediente el oficio de notificación a la interesada.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, inicialmente mediante correo certificado y en soporte digital (CD), y posteriormente, el 28 de septiembre de 2020, en el Registro electrónico de la Administración regional.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El dictamen se solicita con carácter preceptivo a la luz de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 81.2 LPACAP, toda vez que la cuantía de la reclamación dirigida frente al Ayuntamiento es superior a 50.000 euros.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, dado que, cuando de daños físicos se trata, la acción para exigir su resarcimiento corresponde en primer término a quien los sufre en su persona, a quien ha de reconocerse la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento consultante en tanto que titular del servicio público viario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La acción se ejercitó apenas transcurridos cinco meses desde que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad: inexistencia.


I. En el ámbito de las Administraciones Locales, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización , funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre. Por otra parte, el art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local". Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (arts. 25.1, letra d y 26.1, letra a, LBRL), al objeto de garantizar unas adecuadas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.


La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución estaban contenidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), habiendo sido precisados por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado. Hoy vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y, en los aspectos formales, se regulan ciertas especialidades de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 LPACAP.


En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la Ley.


De donde se desprende que, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.


Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


A pesar de que el tenor literal del artículo 32.1 LPACAP se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


La naturaleza objetiva o por el resultado de la responsabilidad administrativa excluye la necesidad de acreditar el dolo o culpa en la actuación de los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño; por ello "debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable" (STSJ Cataluña, núm. 1137/2004, de 11 de noviembre).


En el presente caso, se plantea si los daños por los que se solicita indemnización son imputables, en una adecuada relación de causalidad, es decir, entendida en términos jurídicos y no meramente fácticos, al anormal funcionamiento de los servicios públicos encargados de velar porque las aceras se encuentren en las debidas condiciones de seguridad.


Como recuerda la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (Dictamen 76/2005), "en ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos, tales como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración determinante de responsabilidad".


II. Partiendo de lo anterior, en el supuesto sometido a consulta cabe comenzar destacando que de las actuaciones obrantes en el expediente se llega a la conclusión de que la reclamante, de 61 años de edad en la fecha del accidente, cayó en una calle del núcleo urbano de Molina de Segura, cercana a su domicilio (sito en la Calle Valle Inclán, apenas a 100-150 metros del lugar de la caída), cuando transitaba por una de sus aceras y que sufrió las lesiones que se detallan en los informes médicos obrantes en el expediente.


A pesar de que la reclamante afirma que dicha caída fue debida a que introdujo su pie en un agujero existente en la acera, lo cierto es que dicha circunstancia o mecanismo causal del daño no puede considerarse acreditada del material probatorio obrante en el expediente. Al margen de que no consta que hubiera actuación policial alguna ni, en consecuencia, atestado que pudiera ilustrar acerca de las circunstancias del siniestro, se genera confusión entre las manifestaciones de la actora y la prueba gráfica aportada junto a la reclamación, que determinan una cierta indefinición acerca de cómo se produjo la caída. Y es que, según se aprecia en las fotografías, no existe un agujero como tal sino una ligera depresión en la acera en la que aparentemente falta un trozo de la losa que forma el pavimento del acerado. No obstante, el hueco que deja la ausencia parcial de losa se ha rellenado de material terrizo, lo que incluso lleva a la reclamante a afirmar que los contornos del hueco quedan difuminados. Por otra parte alude en sus alegaciones a la existencia de baldosas levantadas y adoquines abiertos y, de hecho, en la prueba gráfica aportada junto a la reclamación dedica una de las fotografías a esas baldosas (no hay adoquines en la zona), lo que hace dudar de con qué pudo tropezar la interesada, si con el borde del agujero que, según ella, había en la acera o con una de las baldosas que sobresale algunos centímetros sobre la rasante. En esta tesitura la prueba testifical practicada arroja algo de luz al respecto, pues señala que el lugar exacto de la caída de la Sra. X es "el lugar donde termina el camino del parque que está pintado en rojo con el enlosado de la acera, en el que hay un escalón pequeñito de uno o dos cms".


Considerando que el tropiezo que motivó la caída se hubiera producido exactamente en esa zona, el informe del Ingeniero Técnico municipal lo describe en los siguientes términos: "existen pequeñas imperfecciones, de no más de 1 - 1,5 cm de altura por el asentamiento puntual de unas losas y la junta con la pavimentación de hormigón continuo de la zona verde adyacente a la acera".


Coinciden, pues, la testigo y el técnico municipal en la descripción del desnivel existente en la intersección entre el embaldosado de la acera y la pavimentación de hormigón del camino del parque o zona verde adyacente, como de escasa entidad; y así se aprecia en la prueba gráfica aportada junto a la reclamación. Además, en tales fotografías (singularmente en la numerada como 3) se advierte que, visualmente, el cambio de superficie es claramente perceptible por cualquier usuario que preste una mínima atención en la deambulación, debido a la diferencia de color existente entre la acera y el camino del parque que desemboca en aquélla.


Como hemos destacado en anteriores dictámenes (por todos, los números 301/2016, 280/2018 ó 149/2020), la doctrina plasmada por diversos órganos judiciales en la resolución de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, formuladas por caídas sufridas por peatones a consecuencia de desperfectos existentes en las aceras sería contraria a dicha estimación.


A pesar de que las decisiones judiciales son tan heterogéneas como abundante es la casuística que presenta este tipo de accidentes, pueden distinguirse, no obstante, tres posturas doctrinales:


1.ª Se estima que el daño sufrido por los particulares es antijurídico cuando el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, debido a que se ha constatado una falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles (adoquines arrancados y esparcidos por el suelo -STSJ de Madrid, de 9 de febrero de 2006-; baldosas no sólo sueltas, sino en muy mal estado o destrozadas -STSJ de Valencia, de 14 de octubre de 2002-; piedras y restos de baldosas que estaban rotas sobre la acera -STSJ de las Islas Baleares, de 23 de junio de 2000-; hueco con mucha profundidad y hierros oxidados -STSJ de la Región de Murcia, de 25 de enero de 2008-).


2.ª Se considera que existe concurrencia de causas cuando junto con la constatación del incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público, se observa que la víctima no deambulaba con la debida diligencia a fin de evitar accidentes con este origen, por cuanto los desperfectos en la pavimentación de las aceras no pueden considerarse imprevisibles (STSJ de Andalucía, de 22 de noviembre de 2007; STSJ de Cataluña, de 9 de febrero de 2006; y STSJ de Aragón, de 17 de marzo de 2005).


3.ª Finalmente existe una tercera postura doctrinal que considera que la actuación del perjudicado rompe el nexo causal cuando el accidente se produce como consecuencia de pequeños agujeros, desniveles o grietas del asfalto, que son perfectamente sorteables si se camina con la debida diligencia y atención (STSJ de Extremadura, de 9 de octubre de 2003; SSTSJ de Andalucía, de 24 de febrero de 2006 y de 27 de septiembre de 2007; STSJ de Castilla y León, de 23 de diciembre de 2005; y STSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2006).


Centrándonos en el supuesto sometido a consulta, el Consejo Jurídico constata que aunque el lugar en el que parece que cayó la reclamante, es decir, la intersección entre el pavimento hormigonado del camino del parque y el enlosado de la acera en el que aquél desemboca, presenta un cierto desnivel de forma que la acera se hundía ligeramente (no más de un par de centímetros) en relación con el resto del pavimento, tal deficiencia es leve y superable sin dificultad por un peatón que circule con la mínima atención y cuidado que la deambulación por la vía pública exige.


Ya en nuestro Dictamen 197/2014, sobre una caída producida por unas losas sueltas en una acera que se elevaban unos 2 centímetros sobre el resto del pavimento, señalábamos que las leves deficiencias que han resultado acreditadas, carecen de entidad suficiente para producir un accidente que, de haberse adoptado la mínima precaución exigible a todo viandante, podría y debería haberse evitado. Así el TSJ de Andalucía en sentencia de 27 de septiembre de 2007, considera que "tampoco se aprecia relación de causalidad entre el rebaje de la acera, máximo 2 o 3 cms, que es menor en altura al que existe entre cualquier acera y la correspondiente calzada, y la caída del peatón, pues no se trataba de un socavón o un agujero apreciable, sino de una pequeña rebaja en la superficie, ocasionada, como se ha dicho, por la pérdida de varias losetas de la acera".


En efecto, en estos eventos dañosos producidos como consecuencia de caídas en la vía pública, se han distinguir los supuestos que implican una manifiesta infracción de los deberes de diligencia en el cuidado de dichas vías (grandes socavones, presencia de piedras, tapas de registro inexistentes, desplazadas o que se vencen y provocan la caída de los viandantes dentro de la arqueta), los cuales serían una manifestación de la inobservancia por parte de la Administración del deber de cuidado y vigilancia que le viene atribuida por el ordenamiento jurídico, de aquellos otros desperfectos que, por su escasa entidad, deben ser soportados por los ciudadanos. No resulta exigible -como afirma el TSJ de Cataluña en la sentencia de 20 de noviembre de 2006 aludida ut supra-, como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública; resulta admisible, según la conciencia social, que el pavimento de las vías presente fisuras o irregularidades menores, pretender la eliminación de estos pequeños desperfectos resultaría imposible e inasumible desde el punto de vista del coste que se generaría para las arcas públicas. Por otro lado, también resulta exigible al ciudadano una especial diligencia y unos deberes mínimos de cuidado, porque lo contrario supondría, como se indica en la citada sentencia, hacer un llamamiento a la falta de responsabilidad individual.


En el mismo sentido se expresa la STSJ Navarra, de 29 de julio de 2002, según la cual "el referido obstáculo (un desnivel de 2 cm en unas losetas levantadas) no se considera por lo tanto relevante para entender existente la requerida relación de causalidad, pues no se considera idónea la pequeña protuberancia existente para provocar la caída que se produjo, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar. Ha de entenderse, por el contrario que el resultado que se produjo, se habría evitado utilizando un mínimo de atención por parte de la actora, ya que utilizando el mínimo de diligencia que es exigible para deambular por la vía pública, es perfectamente evitable el tropiezo que se produjo. De esta forma, ha de entenderse que el resultado que tuvo lugar, es preponderantemente atribuible a la propia víctima, por desatención o por otras circunstancias análogas. En otro caso se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia de los servicios municipales de conservación de vías públicas, que excede a los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad". Así también la STSJ Valencia, núm. 851/2012, de 2 octubre y la STSJ Murcia, núm. 748/2011, de 22 de julio.


Y es que, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 "es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso".


Por todo lo anterior, este Consejo Jurídico ha de concluir afirmando que el elemento que propició la caída estaba, por la escasa relevancia del desnivel que presentaba, dentro de los parámetros de razonabilidad o tolerabilidad social y que, por lo tanto, no existe relación de causalidad entre el daño sufrido por la reclamante y el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la vía pública, por lo que procede desestimar la reclamación.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en la medida en que no aprecia la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos locales de mantenimiento de la vía pública en condiciones de seguridad y los daños padecidos por la reclamante, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado.


No obstante, V.S. resolverá.