Dictamen 266/20

Año: 2020
Número de dictamen: 266/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 266/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de diciembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 26 de agosto de 2020 (COMINTER 240034/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, debida a accidente escolar (expte. 166/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2019, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido con ocasión de la prestación del servicio público educativo a su hijo menor de edad Y, alumno de Primero de Educación Secundaria Obligatoria del Instituto de Educación Secundaria (IES) "Pueblos de la Villa", de Fuente Álamo.


Relata la interesada que el 20 de mayo de 2019 y mientras su hijo se encontraba en el patio del centro educativo, recibió el impacto de un balón con el que jugaban otros alumnos. A consecuencia del impacto las gafas que portaba el hijo de la reclamante se rompieron, siendo imposible su reparación, por lo que hubo de adquirir unas nuevas.


Solicita ser indemnizada en 220 euros, coste de reposición de las gafas deterioradas, lo que acredita mediante la aportación de copia de un presupuesto de una óptica en concepto de montura más lentes.


Se adjunta a la reclamación, asimismo, copia del Libro de Familia y del Documento Nacional de Identidad de la reclamante.


Consta en el expediente informe de accidente escolar, que confirma los hechos relatados en la reclamación y las circunstancias de tiempo y lugar. Se informa que el hijo de la actora deambulaba durante el recreo por las inmediaciones de la pista polideportiva, cuando fue golpeado de forma totalmente fortuita por el balón con el que jugaban otros alumnos.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructor que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


TERCERO.- El 31 de julio de 2019 se confiere a la interesada el preceptivo trámite de audiencia, sin que conste que aquélla haya hecho uso del mismo.


CUARTO.- Con fecha 22 de enero de 2020 se ordena el cambio de instructor del procedimiento, lo que se notifica a la interesada, procediendo la nueva instructora a solicitar el preceptivo informe de la Dirección del Centro Educativo.


QUINTO.- Por informe de la Dirección del IES de 9 de marzo de 2020, se indica que los profesores de guardia no presenciaron los hechos, que éstos se produjeron de forma totalmente fortuita y sin que influyeran en ellos defectos de las instalaciones ni en la labor de vigilancia de los alumnos.


SEXTO.- Conferido nuevo trámite de audiencia a la actora, no consta que haya hecho uso del mismo.


SÉPTIMO.- Con fecha 8 de julio de 2020, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado.


En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de consulta, mediante comunicación interior de fecha 26 de agosto de 2020.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 LPACAP.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de abonar las gafas de sustitución de las dañadas, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya por su carácter de representante legal del menor ex articulo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó apenas unos días después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, constando el informe preceptivo del centro educativo y el trámite de audiencia a la interesada.


No obra en el expediente remitido, por el contrario, el preceptivo extracto de secretaría que debe acompañar a las consultas que se formulen ante este Órgano Consultivo conforme exige el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial derivada de accidentes escolares. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.


I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".


En ese mismo sentido, ese Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse "como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél" y rechaza además que la "debida diligencia de los servidores públicos" incluya un "cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él" (Dictamen núm. 289/94).


Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).


Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias presentes en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.


   En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia a que nos referimos supra no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante el recreo, de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad. La reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño que, según todos los indicios, tuvo su origen en una acción propia del juego que realizaban otros alumnos, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada. Así se indicó también en nuestros Dictámenes 2/2012 y 169/2017, entre otros, sobre unos hechos esencialmente idénticos a los que fundamentan la reclamación sobre la que versa el presente. A tal efecto ha de recordarse, que en supuestos similares, cuando los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas, empujones, balonazos, etc. en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001 y 2573/2001 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el ya citado 2/2012 ó el 143/2011 de este Consejo Jurídico.


   En conclusión, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


   En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


   ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño alegado.


No obstante, V.E. resolverá.