Dictamen 294/20

Año: 2020
Número de dictamen: 294/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de una prótesis dental en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 294/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 20 de octubre de 2020 (COMINTER 303008/2020) y CD recibido en la sede de este Consejo, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de una prótesis dental en centro hospitalario (expte. 200/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 1 de agosto de 2019, D.a X presentó escrito por el que reclama ser indemnizada por la pérdida de su prótesis dental en el Hospital Los Arcos del Mar Menor (HLA), relatando que:


"Para poder ser intervenida quirúrgicamente me tuvo que ser retirada la dentadura postiza que utilizaba. A partir de este momento, por razones desconocidas, la precitada dentadura desapareció, sin poder ser recuperada, pese a las reclamaciones efectuadas al personal sanitario por mis familiares".


Aporta junto con su reclamación factura emitida por la Clínica Dental "-- por importe de 802,00 euros en concepto de "parcial esquelético de 5 a 6 piezas, extracción restos radiculares con cirugía y obturación en diente temporal" y escrito remitido por el Director Gerente del Área VIII ?Mar Menor- en respuesta al escrito presentado ante el HLA.


SEGUNDO.- Con fecha 23 de septiembre de 2019, por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) se admite a trámite la reclamación patrimonial formulada.


Igualmente, se solicita de la Gerencia del Área de Salud VIII (HLA) copia de la Historia Clínica de la reclamante e informe de los profesionales implicados y se remite a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A. a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del SMS.


TERCERO.- Han emitido informe:


1. D. Y, Jefe de Celadores del HLA, que indica:


"Que después de haber consultado con la celadora que hacía su turno ese día en la Unidad 33, que fue quien bajó a la enferma al servicio de radiología, como con el celador del servicio de radiología los dos me informan que la dentadura fue retirada por el personal de enfermería de radiología y depositada en un vaso de plástico y se subió a la unidad de hospitalización en la cama y allí ellos ya le pierden el rastro".


2. D.ª Z, Supervisora de la Unidad 33, que indica:


"La paciente estuvo ingresada en la habitación 3304A y bajó al servicio de rayos para realizar un TAC craneal, en el servicio de rayos le retiraron la dentadura postiza para realizar la prueba, cuando la paciente regresa a su habitación se da cuenta que se ha dejado la dentadura olvidada y la misma celadora se ofrece a bajar para cogerla. Cuando la celadora llega al servicio de rayos la dentadura ya no está y no la encuentran.

Estos son los datos que yo tengo sobre el incidente, datos aportados por el familiar y por el personal de la unidad 33".


3. D.ª P, Supervisora de Radiología, que indica:


"1- He hablado con el personal de guardia de ese día, y nadie refiere haber visto la dentadura.

2- He hablado con limpieza y tampoco la han visto.

3- He preguntado a seguridad, donde se mandan los objetos perdidos y tampoco la han visto.

4- Hemos mirado minuciosamente en la sala sin resultado.

5- Pregunto en lavandería por si se hubiera liado con las sábanas, sin resultado".


CUARTO.- Por la instrucción del procedimiento, con fecha 24 de octubre de 2019, se solicita del HLA la siguiente documentación:


"- Protocolo de custodia de pertenencias personales de los pacientes vigente en ese hospital en la fecha en que sucedieron los hechos en que se basa la reclamación.

-Informe del responsable de la custodia de las pertenencias en ese Hospital que teniendo en cuenta el relato de los hechos según los reclamantes y los trabajadores implicados concluya si fue adecuada la actuación de nuestros profesionales en relación con la pérdida de la prótesis dental que alega la reclamante".


QUINTO.- Por el HLA es remitido el "Reglamento para la custodia y depósito de pertenencias de los pacientes", así como un informe, de 10 de julio de 2010, del Jefe de Servicio de Recursos Humanos y Servicios Generales del Área de Salud VIII, en el que indica:


"En este hospital existe un departamento para la custodia de objetos, exceptuando prendas de vestir y calzado (se adjuntó protocolo).


Del Servicio de custodia de objetos se encarga la empresa de Seguridad adjudicataria del Servicio de Seguridad y Video vigilancia.


Se adjunta informe de la misma donde se indica que no consta entrega de la pertenencia denunciada en la reclamación interpuesta por Dª X.


El abajo firmante es Responsable de la ejecución contrato del Servicio de Seguridad y Video Vigilancia y por tanto, en lo relativo a la actuación de la empresa de Seguridad o a la vigencia del Protocolo así queda determinado y explicado en los informes adjuntados".


Para completar la instrucción, se solicita al Área de Salud VIII que remita "el contrato y los pliegos de cláusulas generales y técnicas que regulan el servicio prestado por la empresa Salzillo Seguridad", siendo enviados con fecha 29 de julio de 2020.


Igualmente, se solicita de la interesada que aporte copia de la factura de la prótesis, la cual es remitida mediante escrito de facha 4 de agosto.


SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia a la interesada mediante oficio de 12 de agosto de 2020, no consta el escrito de alegaciones, pero sí el justificante del Registro en el que se indica que, con fecha 15 de septiembre de 2020, ha presentado escrito de alegaciones, haciéndose constar en el resumen: "LA PROTESIS NUNCA FUE ENTREGADA A LOS FAMILIARES".


SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 20 de octubre de 2020, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no haberse acreditado la relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el alegado resultado dañoso.


OCTAVO.- Con fecha 20 de octubre de 2020 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES



PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).



SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.


I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 1 de agosto de 2019 le son plenamente aplicables.


II. En el supuesto de daños materiales o patrimoniales la legitimación activa para reclamar su reparación recae, de forma primaria, en el titular o propietario de la cosa dañada o perdida, en tanto que es quien sufre en su patrimonio el detrimento de valor que constituye el daño; legitimación que ostenta la reclamante en virtud del artículo 32.1 LRJSP.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito registrado con fecha 1 de agosto de 2019, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 1 de abril de 2019.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y la antijuridicidad del daño.




El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción o extravío de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.


Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico. En el mismo sentido, el Consejo Consultivo de Galicia, en Dictamen 256/2004, señala de forma expresiva que "Aceptar de plano dicha hipótesis, supondría que esa Administración tendría que hacerse cargo de cualquier reclamación derivada de pérdidas, robos, sustracciones, extravíos, etc., de cualquier pertenencia, objetos o cosas introducidas en el establecimiento sanitario. Obligación genérica que, desde luego, no viene impuesta legalmente y que, caso de ser aceptada en esos términos, supondría un hiperdimensionamiento de la responsabilidad administrativa".


A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.


La propuesta de resolución considera que "A partir de la documentación obrante en el expediente se puede construir un relato de lo que realmente ocurrió teniendo en cuenta que el servicio de radiología está situado en un piso inferior a la habitación de la reclamante.

1. La reclamante acompañada por un celador baja desde su habitación al servicio de radiología para practicarle un TAC.

2. La prótesis es retirada por personal del servicio de radiología y depositada en un vaso.

3. Una vez terminada la prueba y ya en la habitación se da cuenta que se ha dejado olvidada la prótesis dental en radiología, entonces la celadora que la acompaña vuelve a bajar a radiología sin encontrarla.

La reclamante estaba consciente y orientada a la vista de su propia declaración, de la que se infiere con claridad que se encontraba en situación de asumir con plenitud el deber de guarda y custodia de los bienes de su propiedad y que actuó con falta de diligencia en dicha custodia al dejar olvidada la prótesis.

No puede la interesada pedir a la Administración que custodie sus efectos personales con un nivel de exigencia mayor del que ella misma aplicó y tampoco debe admitirse que sobre el personal del hospital recayese ningún deber específico de cuidado sobre la prótesis dental en cuestión".


Dicho relato de hechos se extrae del informe elaborado por la Supervisora de la Unidad 33 en la que estuvo ingresada la reclamante. La supervisora afirma en dicho informe que estos datos los obtiene "por el familiar y por el personal de la unidad 33".


Sin embargo existe un relato de hechos más directo, y es el contenido en el informe del Jefe de Celadores, obtenido de la propia celadora que bajó al Servicio de Radiología a la reclamante y la subió posteriormente a su habitación, y en el que se indica que "la dentadura fue retirada por el personal de enfermería de radiología y depositada en un vaso de plástico y se subió a la unidad de hospitalización en la cama y allí ellos ya le pierden el rastro".


Entonces, si la dentadura subió en la propia cama con la reclamante depositada en un vaso, y dado que la reclamante en ese momento estaba consciente y orientada, no resulta lícito trasladar el deber de custodia de sus objetos personales al personal sanitario, sino que ella misma debió hacerse cargo de su prótesis dental, por lo que su pérdida o extravío solo a ella es imputable.


Por ello debemos concluir, como hace la propuesta de resolución, que no ha quedado acreditada la relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el alegado resultado dañoso, a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la administración, por lo que la reclamación debe desestimarse.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada al no haberse acreditado la existencia de relación de causalidad entre el daño alegado y el actuar del servicio sanitario, de conformidad con lo expuesto en la Consideración Tercera.


No obstante, V.E. resolverá.