Dictamen 276/20

Año: 2020
Número de dictamen: 276/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Dictamen

Dictamen nº 276/2020


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 6 de octubre de 2020 (COMINTER 285643/2020) y CD recibidos en la sede de este Consejo el día 9 de octubre de 2020, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 192/20), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 18 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) una reclamación de responsabilidad patrimonial de D. X frente al Servicio Murciano de Salud (SMS), por los daños sufridos a consecuencia de la intervención quirúrgica a que se sometió el 22 de noviembre de 2014, en el Hospital "Mesa del Castillo" (HMC) al que fue derivado desde el Hospital General Universitario "Morales Meseguer" (HMM) para que se le implantara una prótesis de rodilla, tras lo que causó alta el día 25 del mismo mes y año.


Según el reclamante, en la operación, al implantarle la prótesis se le rompió la tibia corrigiendo la fractura pero sin que se dispusieran elementos de protección. Esa fue la causa de que, al someterse a los ejercicios de rehabilitación que durante meses siguió en la Clínica concertada "La Flota", volviera a sufrir la fractura de tibia y también del peroné, debiendo ser intervenido quirúrgicamente en el mismo hospital otra vez el día 1 de abril de 2015.


Continua su reclamación haciendo constar que: "Tras estas intervenciones y debido a la deficiente asistencia sanitaria prestada, se me

han causado las siguientes secuelas:

Movilidad de rodilla: 90°

Extensión: - 8°

Claudicación

Cicatrices quirúrgicas que provocan deformidad estética


Que me impiden:

Marcha prolongada

Estancias de bipedestación

Posiciones de estrés de la rodilla (genuflexión y sentadillas)"


Tras pedir que se requiriera al HMC y HMM la remisión de copia de su historia clínica terminaba solicitando el abono de una indemnización de trescientos cincuenta mil euros (350.000 €) incrementada con los intereses de demora desde la fecha de la interposición de la reclamación.


A su reclamación ajuntaba copia de su Documento Nacional de Identidad y diversa documentación clínica, entre la que se incluye el informe de 2 de noviembre de 2015 del doctor. D. Y sobre la intervención de implante de prótesis realizada y su posterior evolución.


SEGUNDO.- Por resolución del Director Gerente del SMS de 2 de diciembre de 2015 se admitió a trámite la reclamación, se ordenó la incoación del expediente número 728/15, y se designó al Servicio Jurídico del SMS como órgano encargado de la instrucción.


Mediante escritos de ese mismo día, se notificó la resolución al interesado, a la Dirección del HMM y del HMC requiriendo la remisión de copia de la historia clínica del paciente así como de los informes de los profesionales que prestaron asistencia, a la Correduría de seguros "Aón Gil y Carvajal, S.A." para su traslado a la Compañía aseguradora, y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria. Posteriormente, mediante escrito de 19 de febrero de 2016 se requirió a la Clínica "La Flota" la remisión de la historia clínica del Sr. X así como el informe de los profesionales que le atendieron.


TERCERO.- La Directora Médica del HMC remitió la documentación requerida, excepto el informe del doctor Y, mediante escrito de 31 de diciembre de 2015.


La Clínica "La Flota" contestó mediante escrito de 4 de marzo de 2016 enviando un informe del tratamiento dispensado y copia de la historia clínica.


El Director Gerente del HMM, con escrito de 31 de marzo de 2016, remitió una copia de la historia clínica del paciente, de las imágenes de las pruebas radiológicas que se habían realizado, el informe del doctor D. Z, Facultativo Especialista del Área de Cirugía Ortopédica y Traumatología, de 30 de marzo de 2016, y el de la doctora Dª. P, Facultativa Especialista de Rehabilitación, de fecha 22 de Febrero de 2016.


CUARTO.- El día 19 de abril de 2016 se personó en la sede del órgano instructor un representante del interesado solicitando y obteniendo copia completa del expediente, de lo que se levantó la correspondiente diligencia para hacerlo constar (folio número 430).


QUINTO.- El Instructor requirió nuevamente al HMC ante el tiempo transcurrido sin remitir el informe de los profesionales del centro que habían asistido al paciente, siendo atendida la petición al enviar su Directora Médica, con escrito de 26 de mayo siguiente, el informe evacuado por el doctor Y de 2 de noviembre de 2015.


SEXTO.- Recibida la documentación anterior, por escrito de 6 de junio de 2016 se notificó al interesado, al HMC y a la Compañía de seguros. Igualmente se les comunicaba la incorporación al mismo de la prueba documental que había sido solicitada, pudiendo proceder a su examen, previa cita, en la sede del órgano instructor.


SÉPTIMO.- El 7 de junio de 2016 se solicitó de la Inspección Médica la evacuación de su informe pericial, y se remitió copia del expediente a la Correduría de seguros para que fuera incluido en los temas a tratar en la siguiente reunión a mantener en el seno de la Comisión con la Compañía aseguradora.


OCTAVO.- El interesado se dirigió al órgano instructor con escrito de 16 de noviembre de 2016 solicitando que se recabara el informe de la Inspección Médica. Del mismo se envió copia a la Inspección con escrito de 23 de noviembre de 2016.


NOVENO.- Solicitada la actualización de la historia clínica del interesado a la vista del tiempo transcurrido desde que fue enviada por primera vez, la Directora Gerente del HMM envió nueva documentación a integrar en el expediente mediante oficio de 5 de julio de 2018. Copia de dicha documentación fue enviada a la Correduría de seguros para su traslado a la Compañía aseguradora con oficio de 18 de julio siguiente.


DÉCIMO.- Se halla unido al expediente un informe médico pericial, evacuado por el doctor D. Q, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, de la empresa "--", el 8 de agosto de 2018, que formula como Conclusión final la siguiente: "Tras el análisis de la documentación aportada, se considera que no existió buena praxis por parte del Servicio de COT del Hospital Mesa del Castillo. Apareció una complicación posible para la cirugía que se le realizó, pero ni se trató de forma correcta ni tal circunstancia se le comunicó al paciente".


UNDÉCIMO.- Por acuerdo de 6 de septiembre de 2018 se abrió el trámite de audiencia comunicándose al HMC, a la Compañía aseguradora y al interesado que compareció a través de un representante el día 18 de septiembre solicitando y obteniendo copia de los folios 431 a 568 del expediente.


DECIMOSEGUNDO.- El 20 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el registro un escrito del representante del HMC solicitando que se ampliara el plazo de formulación de alegaciones hasta el día 2 de octubre siguiente. La petición fue atendida mediante acuerdo del Instructor del día 24 de septiembre de 2018 ampliando el plazo en cinco días a contar desde siguiente a la notificación del mismo, la que se produjo por vía electrónica el día 25 de septiembre de 2018.


El 2 de octubre de 2018 se recibieron las alegaciones del HMC. Anunciaba la presentación de un nuevo informe del doctor Y y un peritaje independiente que demostrarían la buena praxis con la que se atendió al reclamante, porque "[...]. lo que el Dr. Q considera a la vista de las radiografías como una fractura intraoperatoria que fue tratada de forma insuficiente, es en realidad una fractura patológica por la mala calidad ósea del paciente (recordamos que el Dr. Y ordenó biopsia ósea que arrojó un resultado de necrosis avascular del hueso afecto) motivo por el cual el Dr. Y utilizó una técnica de abordaje de protección del tendón rotuliano, para asegurar una mayor estabilidad y consolidación de la cirugía de PTR practicada, habida cuenta del estado del hueso afecto derivado de las diversas patologías sufridas por el reclamante que obran en su historia clínica". Al no haber sido emitido aún el informe por la Inspección Médica comunicaba que se reservaba el derecho a formular nuevas alegaciones una vez conociera su contenido.


DECIMOTERCERO.- El 20 de noviembre de 2018 compareció el interesado solicitando y obteniendo copia íntegra del expediente, quien presentó una petición de envío del "peritaje independiente" anunciado por el HMC y del informe de la Inspección Médica en cuanto se dispusiera de ellos, con el fin de poder formular sus alegaciones.


DECIMOCUARTO.- El representante de HMC presentó un escrito el 16 de enero de 2019 con el que acompañaba el nuevo informe del doctor Y y el informe pericial independiente que había anunciado en su escrito de 2 de octubre de 2018. Con base en dichos documentos formulaba unas alegaciones complementarias según las cuales consideraba probado que la actuación del doctor Y "[...] se ajustó a la lex artis, pues queda perfectamente acreditado que los tornillos que se aprecian en los estudios radiológicos y que erradamente se atribuyen a una fractura intraoperatoria son en realidad derivados de la técnica quirúrgica escogida por el Dr. Y, que fue correcta e indicada en casos como el del reclamante, siendo correcto el diagnóstico de fractura de stress o fractura patológica. Dichas complicaciones de fractura periprotésica periquirurgica o postquirúrgica inmediata, están recogidas en el Consentimiento Informado, que obra en el expediente administrativo y que fue suscrito por el reclamante. Y por tanto era un riesgo del que el paciente era conocedor". Concluye solicitando que se dicte resolución desestimatoria de la reclamación.


En su informe, el doctor Y comienza señalando que se trataba de un caso difícil porque el enfermo sufría una patología viral importante y otras patologías como trombosis venosa profunda y porque era la cuarta cirugía que se le iba a realizar en su rodilla izquierda, tras tres cirugías anteriores que no dieron resultado alguno. Durante la intervención quirúrgica se aplicó una técnica de abordaje de protección del tendón rotuliano ya alterado por cirugías anteriores. Respecto al resultado afirma que :"La prótesis quedo perfecta y nosotros volvimos a reinsertar en su lecho la pastilla ósea con su tendón perfecto y fijado con sus dos tornillos de esponjosa que ni se han movido. Hasta aquí normal.


En el postoperatorio (ya en consulta ) se apreció una fisura en la cortical posterior de la tibia, no en la ANTERIOR que es donde habíamos trabajado y que la tratamos con RHB (magnetoterapia y carga).


Con esto no fue suficiente y ante la progresión del cuadro decidimos aportarle soporte mecánico con una placa atornillada, la cual junto a la perfección de la prótesis y la perfección del implante mecánico curó la fractura, la rodilla quedo firme y bien.


Fue pues siguiendo sus revisiones en consultas hasta que le dimos de alta por CURACIÓN con pocas secuelas para la historia de la rodilla."


Tras esto pasaba a rebatir el informe del doctor Q. Respecto a la mala calidad del hueso, que según dicho doctor no había quedado demostrada, señalaba que sí era el caso pues, ante la existencia de una fisura cortical posterior de la tibia decidió tomar una muestra para hacer una biopsia con el resultado de una necropsia avascular del hueso, que se puede explicar porque el enfermo padecía el VIH causante que "[...] produce vasculitis y la trombosis profunda venosa es una vasculitis, lo cual produce necrosis (la más importante, la necrosis de cabeza femoral)", lo que le llevaba a confirmar frente a lo sostenido por el doctor Q que "[...] el hueso de este enfermo si era de mala calidad". Por último, venía a poner en cuestión las conclusiones del doctor Q de las que la primera era que la técnica empleada era la correcta porque, siendo así, no se entiende que observase mala praxis.


El "informe pericial independiente" es el evacuado por el doctor D. R, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, de la empresa "--", de 23 de diciembre de 2018. Analizados pormenorizadamente el diagnóstico, la intervención quirúrgica a que fue sometido el paciente, la técnica utilizada, y su seguimiento posterior, formula una conclusión última según la cual "No observo en el diagnóstico, tratamiento quirúrgico, utilización del tipo de implante, seguimiento de su patología y re intervención de su complicación, mala praxis, ajustándose la actuación medica a Lex Artis".


DECIMOQUINTO.- El Instructor remitió copia de la nueva documentación a la Correduría de seguros para su traslado a la Compañía aseguradora a fin de que fuera incluido en la siguiente reunión a celebrar con la Comisión. Igualmente envió una copia a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, advirtiendo de lo imprescindible del informe de la Inspección Médica dada la existencia de un informe pericial de parte. De todo ello se dio comunicación al interesado con escrito de 18 de enero de 2019, quien compareció el 14 de febrero siguiente solicitando y obteniendo una copia de la citada documentación.


DECIMOSEXTO.- El día 11 de febrero de 2020 se remitió el informe de la Inspección Médica. Para su evacuación el Inspector actuante recabó más documentación al HMC y al HMM, cursando una visita a este último para mantener un contacto con los facultativos de Radiología que informaron las placas allí realizadas. El informe concluye señalando que "La actuación de los profesionales que intervinieron en el proceso asistencial de Don X fue acorde a la Lex Artis".


DECIMOSÉPTIMO.- Acordada la apertura de un nuevo trámite de audiencia se notificó al HMC y al interesado.


El HMC solicitó la remisión de determinada documentación (folios número 569 hasta el final del expediente), lo que se cumplimentó con escrito de 20 de abril de 2020.


El interesado compareció ante el Órgano instructor el día 16 de junio de 2020 solicitando y obteniendo una copia de determinada documentación.


DECIMOCTAVO.- El día 4 de junio de 2020 tuvo entrada en el registro electrónico de la CARM un escrito de alegaciones del representante del HMC en el que ratificaba las realizadas en octubre de 2018 y en enero de 2019 así como su petición de desestimación de la reclamación.


DECIMONOVENO.- El interesado presentó sus alegaciones el 30 de junio de 2020. En ellas, después de referirse al segundo informe del doctor Y, al del doctor R de "--" y al de la Inspección Médica, considera "[...] incongruentes todos los informes, por interesados, excepto el informe emitido por -- que explica claramente lo ocurrido y la situación actual que padezco", reiterando su afirmación de que no fue atendido correctamente en el HMC.


VIGÉSIMO.- El día 24 de septiembre de 2020 se formuló la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.


VIGESIMOPRIMERO.- Incorporados el índice y extracto de secretaría reglamentarios, en la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento fue remitido el expediente para su Dictamen por este Órgano Consultivo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de iniciación del procedimiento.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. El reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 (LPAC), en relación con el 4.1 RRP, de aplicación en atención a la fecha en la que ocurrieron los hechos de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En este supuesto, la Administración regional, a la que corresponde la prestación del servicio de asistencia sanitaria a la población, y ya lo haga de forma directa, a través de sus propios recursos materiales o humanos, ya por mediación de entidades privadas a través de los oportunos conciertos, como ocurre en el supuesto sometido a consulta. En cualquier caso, de la realidad de los hechos acreditados en el expediente no resulta dudoso que la paciente acudió al centro hospitalario privado por indicación del SMS. Como señalamos en nuestro Dictamen 136/2003, esta circunstancia no altera el hecho de que el servicio que se presta es público y que su titularidad la ostenta la Administración, con independencia de que se gestione por un tercero; por ello, sería injusto que el grado de responsabilidad derivado de la prestación de un servicio público dependa de la forma en que se realice el servicio por los poderes públicos, sin olvidar que los centros concertados están sujetos a la inspección y control de la autoridad sanitaria (artículo 67.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad). Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen nº. 85/2002, de 31 de enero, en relación con una reclamación sobre la asistencia sanitaria prestada por un centro concertado: «el hecho de que la asistencia sanitaria discutida se haya prestado en un Hospital concertado con el INSALUD no es obstáculo para el examen de fondo de la reclamación planteada, ni para su eventual estimación, pues, en otro caso, se estaría colocando a los pacientes que son remitidos a los centros, por decisión de la Administración sanitaria, en una peor situación que el resto de los ciudadanos que permanecen en los establecimientos hospitalarios públicos».


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC no hay reparo que oponer, vista la fecha de presentación de la reclamación, 23 de noviembre de 2015, y la de la última intervención a la que se sometió, 1 de abril de ese mismo año.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, considera este Consejo que ha de llamar la atención por la excesiva dilación en su tramitación debida al retraso en la emisión del Informe de la Inspección Médica, si bien, ante la controversia suscitada entre los peritos intervinientes, se considera acertada la decisión de no continuar su tramitación sin contar con el juicio de dicho órgano.

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


  I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


  Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:

  - La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


  - Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


  - Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


  - Ausencia de fuerza mayor.


  - Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


  La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.


Como se desprende del Antecedente Primero, el reclamante considera que los daños físicos por los que reclama indemnización, en los términos expuestos en dicho Antecedente, se deben a una incorrecta asistencia sanitaria realizada en el HMC a partir del momento en que fue derivado desde el HMM para implantarle una prótesis de rodilla izquierda por presentar gonartrosis tricompartimental postraumática.


En apoyo de su reclamación no ha aportado informe pericial alguno pero se ha valido del emitido por cuenta de la empresa -- por un facultativo especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, el doctor Q, que apreció infracción de la lex artis durante la intervención quirúrgica en la que se implantó la prótesis. Sin embargo no fue ese el criterio del cirujano que lo intervino, doctor Y, opinión manifestada en dos informes que obran en el expediente, el segundo de ellos emitido, precisamente, para rebatir los razonamientos del doctor Q. Tampoco es la que sostiene el informe pericial aportado por el HMC en diciembre de 2018, del doctor R, que no aprecia infracción de la normopraxis, ni, por último, por la Inspección Médica en su informe de febrero de 2020.


La lectura de los distintos informes, incluido el del doctor Q, pone de manifiesto que se trataba de un paciente que venía sufriendo desde hacía tiempo afecciones en sus dos rodillas. Así dice este facultativo que se trataba de un "Paciente de 49 años de edad, con antecedentes de VIH, obesidad moderada, dislipemia, tabaquismo (1-2 paquetes/día) y cirugía de osteotomía valguizante en ambas rodillas, que presentaba una gonartrosis bilateral, más acusada en la rodilla izquierda (por antiguas fracturas), por lo que se indicó tratamiento mediante prótesis total (PTR)." También hay coincidencia en que el tratamiento prescrito, el implante de una prótesis, era el adecuado. Dice también en su informe el doctor Q que "Por tanto, la indicación de colocar una PTR era correcta, dado que ya se le había realizado una osteotomía valguizante (en ambas rodillas)".


En donde surgen las discrepancias es en cuanto a la causa de la fractura de tibia y peroné que sufrió posteriormente y por la que tuvo que ser reintervenido el 1 de abril de 2015. Para el doctor Q "[...] ocurrió una fractura intraoperatoria de la extremidad proximal de la tibia que fue sintetizada con dos tornillos (lo que explicaría también la colocación de un vástago protésico más largo de lo habitual) como consecuencia de una mala calidad ósea. Esa fractura fue tratada de forma insuficiente, ya que se debería haber fijado de una forma más segura (placa), pero en todo caso, se debería haber retrasado la carga al menos 8 semanas (la comenzó a los 15 días)". A esa conclusión llega porque le llama la atención "[...] que en las R.X. postoperatorias se pueden apreciar dos tornillos anteroposteriores en la extremidad proximal de la tibia que no tendrían por qué estar ahí a menos que hubiera surgido alguna complicación intraoperatoria". El doctor Y negó tajantemente tal hipótesis en su segundo informe "NO HUBO FRACTURA EN LA CIRUGÍA". Y lo explica acudiendo al hecho de que, como indicaba el informe del doctor Q, "[...] las fracturas peri-protésicas pueden estar influenciadas por la mala calidad del hueso [...]", siendo ese el caso como lo demostraba la biopsia realizada que informó de la existencia de necrosis avascular del hueso afecto.


Ante las dos posturas sostenidas adquiere un valor esencial el informe de la Inspección Médica al que debemos reconocer su valor objetivo e imparcial, en contra de lo sostenido infundadamente por el reclamante. Todo lo contrario. La actuación del Inspector Medico no se limitó al estudio de la documentación integrada en el expediente remitido sino que amplió su fuente de información mediante consulta directa al sistema Agora para descargarse los informes radiológicos que en él figuraban correspondientes a las radiografías realizadas el 7 de diciembre de 2014 y 11 de marzo de 2015, claves a la hora de formar juicio sobre la preexistencia o no de la fractura a la intervención quirúrgica, consiguiendo identificar a la doctora Dª. S como autora del informe de la primera radiografía referida, y con la que mantuvo una reunión para su estudio, de lo que se ha dejado constancia en el Antecedente Decimosexto. Dicho informe es terminante al señalar que:

" - A Don X se le implantó en el Hospital Mesa del Castillo, derivado desde el Servicio Murciano de salud, una prótesis total de rodilla izquierda el 22/11/2014.

- El implante se realizó con osteotomía de tuberosidad anterior de la tibia como vía de abordaje, lo que justifica la presencia de los tornillos que se evidencian en las placas.

- No se produjo fractura accidental de la tibia en la operación de implante de prótesis de (sic) tampoco había ningún signo de fractura el 07/12/2014.

- Se indicó correctamente rehabilitación el 23/12/2014.

- En la revisión realizada en consultas externas de rehabilitación el 23/02/2015, aporta informe del fisioterapeuta, indicando mejoría en la flexo-extensión y disminución del dolor, aun persistiendo limitación en movilidad y fuerza. Aporta también Rx realizada en el H. Mesa del Castillo el 09/02/2015 que evidencia impactación a nivel de la osteotomía tibial con signos de consolidación parcial y sin signos de aflojamiento. Con estos datos y la exploración realizada se indica de forma correcta continuar con la rehabilitación.

- En fecha posterior no determinada hubo una mala evolución dé la osteotomía que se tradujo en una no consolidación y un desplazamiento del extremo proximal de la tibia con genurecurvatum, como se evidencia en los estudios radiológicos realizados el 09/03/2015, en el Hospital Mesa del Castillo, y el 11/03/2015 en urgencias del Hospital Morales Meseguer.

- En esta situación se indicó de forma correcta fin de la rehabilitación y la reintervención con osteotomía, curetaje y limpieza del foco y fijación con placa. La anatomía patológica se informó como necrosis isquémica ósea.

- De la documentación analizada no cabe afirmar la etiología concreta de la mala evolución de la osteotomía.

- La actuación de reintervención, limpieza del foco e inmovilización con placa fue correcta.

- El paciente fue alta con cierto grado de disminución de movilidad (flexión 90ª) y fuerza (4+sobre 5).

- En los consentimientos informados que firmó el paciente figuraban como riesgos típicos de la intervención de implante de prótesis total de rodilla la rigidez articular el déficit de movilidad y la lesión de los nervios adyacentes con parálisis asociada (sic)

CONCLUSIÓN

La actuación de los profesionales que intervinieron en el proceso asistencial de Don X fue acorde a la Lex Artis"

.

A la vista de todo lo anterior no cabe más que negar la existencia de antijuridicidad en el daño sufrido por el reclamante pues no fue una defectuosa actuación de los servicios sanitarios la causante de aquellos por los que reclama.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en tanto que desestima la solicitud presentada, al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración.


No obstante, V.E. resolverá.