Dictamen 279/20

Año: 2020
Número de dictamen: 279/20
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Extracto doctrina

MEMORIA 2020 -- Sobre responsabilidad patrimonial -- Ámbito Sanitario -- Ausencia de consentimiento informado sin daño físico

Dictamen

Dictamen nº 279/2020

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 21 de septiembre de 2020 (COMINTER 263474/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 183/20), aprobando el siguiente Dictamen.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

PRIMERO.- Con fecha 25 de marzo de 2019 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

 

En ella expone que el 28 de septiembre de 2018 se sometió a una intervención de ginecología en el Hospital General Universitario Los Arcos del Mar Menor (HULAMM) de San Javier. Añade que recibió el alta el siguiente día 30 pero que no se encontraba bien y que sufría molestias agudas, y que se lo comentó al médico que la atendió.

 

 

Relata que el 1 de octubre tuvo que acudir al Servicio de Urgencias de dicho hospital porque padecía fuertes dolores, al parecer causados por un edema y una inflamación en el lado izquierdo del abdomen y en la cara interna del muslo izquierdo.

 

 

Durante la madrugada de ese día le realizaron una ecografía urgente porque sospechaban que estaba experimentando una insuficiencia renal postquirúrgica y se obtuvo el resultado de que padecía una ascitis severa.

 

 

Por esa razón, se la ingresó el 3 de octubre a cargo del Servicio de Obstetricia, se valoró su estado y se la trasladó más tarde al Hospital General Universitario Santa Lucía (HGSL) de Cartagena.

 

 

Allí se la ingresó en el Servicio de Urología por uroperitoneo y sospecha de lesión quirúrgica ureteral o vesical. Le realizaron un Uro-TAC que sirvió para confirmar que sufría un traumatismo de vejiga provocado por la primera intervención y le dijeron que debía someterse a una nueva intervención.

 

 

La interesada pone de manifiesto que tras esa segunda cirugía tuvo que portar una sonda vesical conectada a una bolsa durante 17 días, y que sufrió problemas de espasmos con sensación de dolor cólico en el vientre, que le provocaban ganas de orinar, riesgo de infección de orina, obstrucción de la sonda y sangrado, entre otras molestias.

 

 

Finalmente, expone que padeció fuertes limitaciones en el desempeño de su vida cotidiana durante el período de incapacidad temporal comprendido entre el 28 de septiembre y el 26 de noviembre de 2018 y que experimentó, asimismo, un intenso sufrimiento psicológico. Por ese motivo, considera que se le han vulnerado los derechos que le corresponden como paciente.

 

 

Con la reclamación adjunta diversos documentos de carácter clínico.

 

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 16 de abril de 2019 y al día siguiente se da cuenta de ese hecho a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.

 

 

De igual forma, ese último día se solicita a las Direcciones Gerencias de las Áreas de Salud II (HGSL) y VIII (HULAMM) que remitan las copias de las historias clínicas de las que dispongan y los informes de los facultativos que asistieron a la interesada.

 

 

TERCERO.- El 9 de mayo se recibe la copia de la historia clínica solicitada al Área de Salud VIII y dos informes médicos.

 

 

El primero de ellos es el elaborado el 30 de abril de 2019 por la Dra. D.ª Y, facultativa especialista del Servicio de Ginecología y Obstetricia del HULAMM, en el que explica cómo se desarrolló la intervención laparoscópica que realizó y las decisiones que fue adoptando en cada caso.

 

 

El segundo es el realizado el 2 de mayo de ese mismo año por la Dra. D.ª Z, facultativa especialista del Servicio ya mencionado.

 

 

En ese último informe se expone lo siguiente:

 

 

"Como expone la paciente, fue programada el 28/09/2018 para una quistectomía laparoscópica por un teratoma de ovario derecho. Fue intervenida ese día, pero los hallazgos intraoperatorios fueron de endometriosis pélvica, con pelvis congelada y gran síndrome adherencial, quiste dermoide de ovario derecho e hidrosálpinx; hallazgos que elevaron en sobremanera la complejidad de la cirugía.

 

 

Como se refleja en las notas en planta (se adjunta extracto de las notas del postoperatorio), evalué a la paciente a la mañana siguiente de la cirugía. Las constantes eran normales y no había presentado fiebre. El abdomen era blando y depresible, y la paciente ya notaba movimientos intestinales (aunque no había ventoseado), pero no presentaba náuseas ni vómitos. Había iniciado tolerancia a líquidos con normalidad a las 23h de la noche anterior (a las 12h de la cirugía). Por la mañana, ya había iniciado dieta blanda con buena tolerancia, por lo que se retiró el sondaje vesical (había tenido una diuresis adecuada), la sueroterapia y analgesia, previo al pase de planta. En la exploración esa mañana, tenía el abdomen blando y depresible, sin signos de irritación.

 

 

(...)

 

 

Como aparece en las notas, volvió a valorar a la paciente por dolor por la tarde, en hemiabdomen inferior. La tolerancia continuaba siendo normal, con ritmo miccional normal y ya había ventoseado. Además, estaba comenzando con la menstruación. A la exploración, el abdomen continuaba siendo blando y depresible, sin signos de irritación peritoneal, por lo que se pautó analgesia de rescate.

 

 

Al día siguiente, que coincidió en domingo (...), la paciente fue evaluada de nuevo. Presentaba mejoría del dolor con analgesia oral, aunque asociaba cierta distensión abdominal. Comentó que estaba orinando en menor cantidad desde la noche anterior. A la exploración continuaba con el abdomen blando y depresible, constantes normales y apirética. Se sondó a la paciente para descartar globo vesical, obteniendo escasa cantidad de orina clara, solicitando un análisis de orina con resultado positivo para infección urinaria. Se pautó antibiótico y se consensuó alta hospitalaria con observación domiciliaria con la paciente (...)

 

 

La endometriosis es una patología ginecológica crónica de causa desconocida caracterizada por la presencia de tejido endometrial (epitelio glandular y estroma), funcionalmente activo, fuera de la cavidad uterina, que induce una reacción inflamatoria crónica.

 

 

(...)

 

 

El manejo de la endometriosis infiltrante profunda es complejo. Muy frecuentemente se precisan cirugías de alta complejidad con alta tasa de complicaciones. Es imprescindible liberar las adherencias para poder explorar adecuadamente el abdomen y así delimitar la extensión de la enfermedad. Posteriormente es importante ser lo más sistemático posible (como queda explicado en el protocolo quirúrgico), avanzando de craneal a caudal, de lateral a medial y de tejido sano a tejido afectado y cuando existen además grandes quistes ováricos será necesario extirparlos en los primeros pasos de la cirugía para poder suspender los ovarios, maniobra que mejorará la visión y el campo quirúrgico.

 

 

Las lesiones yatrógenas vesicales puede ocurrir durante la cirugía vaginal y abdominal o se pueden producir en el postoperatorio. La enfermedad inflamatoria pélvica recurrente, endometriosis o radioterapia previas, se asocian con una incidencia elevada de lesiones vesicales, ya sea directamente por la cirugía o indirectamente por las adherencias pélvicas y debilitamiento de los tejidos que van asociados a estas patologías. El riesgo varía según el grado de distensión de la vejiga; por ello, a mayor llenado vesical, más probabilidades de complicaciones. La pequeña perforación vesical pudo incluso producirse postoperatoriamente, con el llenado vesical al retirarse la sonda, en alguna zona debilitada por las adherencias de la endometriosis.

 

 

Este tipo de lesiones suelen manifestarse intraoperatoriamente por la presencia de hematuria o por fuga de orina al campo quirúrgico (lo que no ocurrió en este caso). En el postoperatorio inmediato, presentan las pacientes hematuria, distensión y dolor abdominal, anuria, molestias y dolor relacionadas con la micción; salida de orina por los drenajes, incontinencia urinaria; dolor abdominal, alteración de la función renal, salida de orina por vagina, síndrome miccional permanente.

 

 

La clínica que presentó la paciente en planta fue muy anodina, previsiblemente porque la perforación vesical era milimétrica, lo que puede explicar el retraso en la aparición de la clínica y el subsiguiente diagnóstico".

 

 

CUARTO.- El 22 de agosto de 2019 tiene entrada la historia de la documentación clínica solicitada al Área de Salud II y el informe elaborado el día 12 de ese mes por el Dr. D. P, Jefe de Sección de Urología del HGSL, en el que se explica lo que se transcribe a continuación:

 

 

"El 02/10/2018, la paciente es valorada de urgencias por el Servicio de Urología ante los hallazgos de ascitis urinosa secundaria a fistula urinaria postquirúrgica. A nuestra asistencia se encuentra hemodinámicamente estable pero con datos de insuficiencia renal (Creatinina de 5.01) y presenta pico febril 38ºC. Este mismo día es sometida a intervención quirúrgica urgente realizando exploración endoscópica con pielografías que descartan lesión a nivel ureteral (presenta doble sistema pieloureteral derecho) y apreciando una perforación milimétrica a nivel de cúpula vesical. Dicha lesión vesical es reparada por vía laparoscópica en 2 planos realizando a su vez aspirado de ascitis urinosa y lavado de cavidad peritoneal con suero fisiológico. La evolución postoperatoria es satisfactoria con normalización de la función renal y ausencia de complicaciones. Es dada de alta el 05/10/2018 con sonda vesical e indicación de mantenerla al menos 15 días y cita en Urología del Hospital Los Arcos para continuar seguimiento ambulatorio".

 

 

QUINTO.- El 24 de septiembre de 2019 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la compañía aseguradora del SMS para que se puedan realizar los informes correspondientes.

 

 

SEXTO.- Obra en el expediente un informe médico pericial, aportado por la compañía aseguradora del SMS y realizado el 6 de octubre de 2019 por un doctor en Medicina y Cirugía y especialista en Obstetricia y Ginecología, en el que se recogen las siguientes conclusiones médico-periciales:

 

 

"1. El abordaje laparoscópico es el "gold estándar" a nivel mundial para las tumoraciones ováricas.

 

 

2. La posibilidad de presentar una complicación urológica tras cirugía ginecológica esta descrita en todos los tratados de cirugía ginecológica. Y como factor de mayor riesgo aplicable a este caso está la presencia de un gran síndrome adherencial.

 

 

3. La vaguedad de los síntomas al segundo día de postoperatorio y la posibilidad de que estos respondan a la presencia de una infección urinaria hace que se facilite el alta hospitalaria a Dª X.

 

 

4. Una vez valorada en urgencias por edema vulvar y datos sanguíneos de fracaso renal se indica ingreso y traslado al Hospital Santa Lucía.

 

 

5. El abordaje quirúrgico por parte del servicio de urología se realiza de forma preferente para solucionar la complicación vesical, una vez detectada la misma.

 

 

6. Tras mes y medio del proceso es dada de alta por el servicio de urología por resolución completa de la complicación".

 

 

También se contiene la siguiente conclusión final:

 

 

"Revisada la documentación aportada, la atención prestada por parte de los facultativos del Hospital Los Arcos del Mar Menor a D.ª X, tanto en los procedimientos como en los tiempos es acorde a Lex Artis ad hoc".

 

 

SÉPTIMO.- El 22 de mayo de 2020 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea convenientes.

 

 

OCTAVO.- Con fecha 10 de julio de 2020 una abogada presenta en nombre de la reclamante un escrito en el que, expuesto de manera sintética, alega que se cometió un error durante la primera intervención ginecológica que le provocó una lesión vesical a la paciente.

 

 

De igual modo, considera que se realizó un mal diagnóstico post-operatorio porque no se atendieron las quejas de la interesada de que padecía contracciones de estómago muy dolorosas y de que no orinaba lo suficiente. Pese a ello, se confundieron esos síntomas con una posible infección de orina y no se realizaron las pruebas diagnósticas (particularmente, una ecografía abdominal) ni se consideró la posibilidad de que sufriera una lesión en la vejiga.

 

 

En tercer lugar, expone que no se contiene en la historia clínica ningún documento de consentimiento informado relativo a la laparoscopia que se iba a llevar a cabo sino, tan sólo, el relativo a la anestesia que se iba a emplear. Así, destaca que a su cliente no se le informó adecuadamente de los riesgos que la intervención llevaba aparejados y que, por esa razón, no pudo decidir de manera suficientemente informada sobre si someterse a ella o no.

 

 

Por último, solicita que se indemnice a la reclamante con la cantidad de 10.000 euros.

 

 

NOVENO.- El 13 de julio de 2020 se solicita a la letrada interviniente que acredite la representación con la que dice actuar en nombre de la interesada.

 

 

Por ese motivo, la abogada presenta el 31 de julio otro escrito con el que adjunta la copia de una escritura de apoderamiento conferido a su favor por la reclamante.

 

 

DÉCIMO.- El 1 de septiembre de 2020 se concede audiencia a la compañía aseguradora del SMS pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 11 de septiembre de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

 

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 21 de septiembre de 2020.

 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

 

I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños de carácter físico por los que solicita ser indemnizada.

 

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

 

II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

 

 

En este caso, la interesada recibió el 5 de octubre de 2018 el alta médica después de que se le practicara una laparoscopia para solucionar la lesión vesical que había sufrido. Aunque en ese momento portaba una sonda vesical y debía someterse a seguimiento ambulatorio, se puede considerar que la curación total se produjo, según se expone en el informe pericial aportado al procedimiento, mes y medio después.

 

 

En consecuencia, se advierte que la acción de resarcimiento se interpuso el 25 de marzo de 2019 de forma temporánea, dentro del plazo establecido al efecto.

 

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.

 

 

En otro sentido, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que remitió la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que la reclamante no ha presentado ningún informe pericial que le permita sostener la realidad de sus imputaciones.

 

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.

 

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.

 

 

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

 

 

3. Ausencia de fuerza mayor.

 

 

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

 

Como se ha expuesto con anterioridad, la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 10.000 euros como consecuencia de las complicaciones urológicas que surgieron tras la cirugía laparoscópica de carácter ginecológico a la que se sometió en el HULAMM, en septiembre de 2018. De igual modo, denuncia que se le provocó un gran dolor y que se la colocó en una situación de mucha inquietud y sufrimiento. En este sentido, formula tres imputaciones de mal funcionamiento del servicio sanitario regional.

 

 

De acuerdo con las dos primeras, se habría cometido un error o una negligencia durante esa intervención ginecológica que le provocó una lesión vesical a la paciente. En segundo lugar, se habría alcanzado un mal diagnóstico post-operatorio porque no se atendieron las quejas de la interesada de que padecía contracciones de estómago muy dolorosas y de que no orinaba lo suficiente. Por el contrario, se confundieron los síntomas que mostraba con una posible infección de orina y no se realizaron las pruebas diagnósticas adecuadas (particularmente, una ecografía abdominal) ni se consideró la posibilidad de que sufriera una lesión en la vejiga.

 

 

A pesar de estas alegaciones, la reclamante no ha presentado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter médico-pericial, que sirva para avalarlas debidamente y ello a pesar de que la LEC, aplicable también en el ámbito del procedimiento administrativo en lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba, imponga al reclamante la obligación de acreditar los hechos en los que funde su derecho.

 

 

De manera contraria, la Administración sanitaria ha aportado los informes de los facultativos que asistieron a la interesada y un informe pericial elaborado a instancia de la compañía aseguradora del SMS.

 

De la lectura de esos informes se deduce que a la interesada se le diagnosticó una tumoración ovárica derecha compatible con un teratoma ovárico y que por esa razón se le practicó una extirpación quirúrgica mediante laparoscopia, que es el método de abordaje idóneo en estos casos, como se explica en el informe pericial (Conclusión pericial 1ª), dado que presenta una menor morbilidad postoperatoria, una recuperación más precoz y un menor coste global.

 

Cuando se le intervino se apreció la existencia de un importante cuadro adherencial que dificultaba la visualización correcta de las estructuras pélvicas. Debido a esa circunstancia, se llevó a cabo la liberación de dichas adherencias y se completó la cirugía.

 

 

Dos días después de la intervención se le concedió el alta con discreta distensión abdominal y disminución de la diuresis, tras realizarle un sondaje vesical y un análisis de orina que resultó compatible con una posible infección urinaria. A juicio del perito, la vaguedad de esos síntomas y la posibilidad de que fuesen causados por una infección motivaron que se diese el alta hospitalaria (Conclusión pericial 3ª).

 

 

En el mismo sentido, la Dra. Corbalán Biyang explica en su informe (Antecedente tercero de este Dictamen) que las lesiones yatrógenas vesicales se suelen manifestar durante el proceso postoperatorio inmediato con dolor y distensión abdominal; anuria; molestias y dolor relacionadas con la micción; salida de orina por los drenajes; incontinencia urinaria; alteración de la función renal, salida de orina por vagina y síndrome miccional permanente, signos o síntomas que no concurrieron en este caso. De hecho, destaca que "La clínica que presentó la paciente en planta fue muy anodina, previsiblemente porque la perforación vesical era milimétrica, lo que puede explicar el retraso en la aparición de la clínica y el subsiguiente diagnóstico".

 

 

Por otro lado, hay que recordar que la interesada acudió al Servicio de Urgencias del HULAMM al día siguiente de recibir el alta porque presentaba un edema en la vulva y ausencia de diuresis. Se la trasladó al HGSL (Conclusión pericial 4ª) para que fuese valorada por el Servicio de Nefrología y allí se le practicó un Uro-TAC cuyo resultado hizo sospechar de la existencia de una lesión vesical. Por ese motivo, se la reintervino de manera preferente y durante ese acto se detectó una perforación vesical milimétrica que se suturó adecuadamente.

 

 

Según explica el perito en su informe, todas esas últimas actuaciones fueron correctas. De hecho, la realización en el HULAMM de diversas ecografías permitió comprobar la existencia de una ascitis importante y una insuficiencia renal postquirúrgica. Y el traslado al HGSL para que fuese valorada por un Servicio especializado fue adecuado, como también lo fue la decisión de reintervenir a la reclamante para realizar la corrección quirúrgica de la lesión que había sufrido así como la práctica de esa operación (Conclusión pericial 5ª).

 

 

Por lo que se refiere a la existencia de esa lesión milimétrica en la pared vesical, el perito considera que es perfectamente posible que pasase desapercibida durante la cirugía ginecológica previa porque se trataba de una intervención complicada por el gran cuadro adherencial que presentaba la enferma.

 

 

De manera más amplia, la Dra. Corbalán Biyang expone en su informe que las lesiones yatrógenas vesicales pueden ocurrir durante la cirugía vaginal y abdominal o se pueden producir en el postoperatorio.

 

 

Añade que la enfermedad inflamatoria pélvica recurrente, la endometriosis o la radioterapia previas se asocian con una incidencia elevada de lesiones vesicales, ya sea directamente por la cirugía o indirectamente por las adherencias pélvicas y debilitamiento de los tejidos que van asociados a estas patologías. El riesgo varía según el grado de distensión de la vejiga. Por ello, a mayor llenado vesical, más probabilidades de complicaciones.

 

 

Por su parte, considera que la pequeña perforación vesical que se localizó pudo incluso producirse en la fase postoperatoria, con el llenado vesical tras la retirada de la sonda, en alguna zona debilitada por las adherencias de la endometriosis. Si se hubiese producido esta última circunstancia no cabría hablar entonces, a mayor abundamiento, de error o negligencia durante la práctica de la laparoscopia sino de un daño ocasionado de manera inevitable y al margen de la intervención sanitaria.

 

 

Finalmente, conviene recordar que después de 15 días de sondaje vesical permanente se le retiró la sonda a la interesada y fue dada de alta por el Servicio de Urología, con resolución completa de su cuadro (Conclusión pericial 6ª) mes y medio después. A mayor abundamiento, destaca el perito que el rápido diagnóstico y la diligencia con la que se practicó la segunda intervención permitieron la resolución completa de la complicación, sin que se produjera ninguna secuela médica. Así pues, no cabe entender que se produjera ningún daño que pudiera ser indemnizable.

 

 

Llegados a este punto tan sólo resta por analizar la tercera imputación de mala praxis alegada por la interesada. Se trata del hecho, absolutamente cierto, de que no ha resultado debidamente demostrado por parte de la Administración sanitaria que se hubiese recabado y obtenido el consentimiento de la reclamante para someterse a la intervención ginecológica a la que se ha hecho debida mención.

 

 

Según considera, esa vulneración del derecho a expresar un consentimiento informado constituiría por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesionó su derecho de autodeterminación sanitaria al impedirle optar, con el adecuado conocimiento, entre someterse o no a esa intervención, de acuerdo con sus intereses y preferencias.

 

 

No puede olvidarse que, como reconoce el perito, la posibilidad de presentar una complicación urológica tras una cirugía ginecológica es perfectamente conocida y que eso se produjo en este caso como consecuencia de la existencia de un gran síndrome adherencial (Conclusión pericial 2ª). Por lo tanto, se trata de un riesgo típico y previsible que debería estar mencionado en el documento de consentimiento informado que debiera haber firmado la paciente.

 

 

Pese a ello, tanto la jurisprudencia como la doctrina consultiva más consolidada han consagrado la interpretación de que el incumplimiento de la exigencia de recabar y obtener el consentimiento de los pacientes (impuesta en los artículos 4.1 y 8, apartados 1 y 2, segundo párrafo, de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica) no genera en sí misma el derecho a obtener una reparación económica. Aunque suponga, eso sí, una quiebra de la lex artis en lo que se refiere a la necesidad de que el consentimiento de los pacientes se emita tras ser debida y adecuadamente informados de los riesgos, alternativas, consecuencias y efectos posibles de las intervenciones a las que se someten.

 

 

De este modo, si ese defecto de consentimiento informado va seguido de la curación del paciente no puede existir un daño real y efectivo, en el sentido exigido en el artículo 32 LRJSP, y en consecuencia no procede conceder resarcimiento alguno.

 

 

A tal efecto, debido a su claridad se debe traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 2009, en la que se expone que "según la jurisprudencia de esta Sala, el incumplimiento del deber legal de solicitar y obtener el consentimiento informado no da por sí solo derecho a indemnización. Véanse, entre otras, las recientes sentencias de 1 de febrero de 2008 y de 11 de junio de 2008. Ni que decir tiene que la conculcación del mencionado deber legal podrá dar lugar a sanciones disciplinarias; pero, si esa infracción va seguida de la curación del paciente, no hay daño en el sentido del art. 139 LRJ-PAC y, por consiguiente, no procede otorgar indemnización alguna. En otras palabras, el simple hecho de que una actuación médica sea ilegal no implica necesariamente que ocasione una lesión antijurídica (...) si no produce un mal al paciente, no hay daño en sentido técnico-jurídico".

 

 

Por lo tanto, procede la desestimación de la reclamación formulada porque, en cuanto a la prestación médica, no se ha demostrado que se produjese una actuación contraria a la normopraxis exigible ni, por tanto, un mal funcionamiento del servicio sanitario regional en este sentido, ni que se hubiese ocasionado un daño antijurídico a la interesada que no tuviese obligación jurídica de soportar y que deba ser objeto de resarcimiento económico.

 

 

Finalmente, la falta de este requisito esencial impide que se pueda conceder una indemnización a la reclamante por haberse vulnerado, como sí se ha demostrado, su derecho a la autodeterminación sanitaria, que evidencia en este aspecto formal un funcionamiento anómalo del servicio público.

 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

 

CONCLUSIÓN

 

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse demostrado la existencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria, particularmente la existencia de un daño real y efectivo que deba ser reparado económicamente.

 

 

No obstante, V.E. resolverá.