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Dictamen nº 278/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 11 de septiembre de 2020 (COMINTER 254329/2020) y disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo el día 18 de septiembre de 2020, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 181/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 2019 D.ª X, actuando en su propio nombre y personal derecho y, a su vez, como mandataria verbal de sus hermanos Y y Z, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.
En ella expone que su madre, D.ª P, falleció el 23 de enero de 2018 en el Hospital General Universitario Morales Meseguer (HMM) de Murcia. Y explica que ese fatal desenlace se debió a una infección nosocomial que adquirió, como consecuencia de una defectuosa asepsia, durante la intervención quirúrgica de colocación de prótesis de rodilla derecha que se le practicó, o con posterioridad a la misma.
Añade que esa es la causa de la muerte que se expone con total claridad en el certificado de defunción que se expidió, en el informe de alta de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) que se emitió, después del fallecimiento, el 26 de enero de 2018 y, significativamente, en el informe clínico de alta que se elaboró el 21 de diciembre de 2017. Así, en éste último se refleja el siguiente diagnóstico principal: "Neumonía nosocomial con insuficiencia respiratoria y cardíaca secundarias en paciente con estenosis aórtica leve-moderada.
Infección precoz de la prótesis de rodilla derecha de etiología no aclarada...".
Por ese motivo, considera que se produjo en este caso un gravísimo funcionamiento anormal del servicio sanitario, con infracción de la lex artis, que les ha provocado un daño efectivo, evaluable, individualizado y totalmente antijurídico, ya que no tienen obligación ni deber jurídico de soportarlo.
Por último, solicita que dicte una resolución por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y se les indemnice mediante la aplicación analógica del baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Junto con la reclamación aporta copias del certificado de defunción de su madre y diversos documentos de carácter clínico.
SEGUNDO.- El 7 de febrero de 2019 se requiere a la interesada para que subsane la falta de la representación con la que dice intervenir en nombre de sus hermanos y para que todos ellos acrediten ser los hijos de la paciente fallecida y, de ese modo, sus legitimaciones activas respectivas.
TERCERO.- Obra en el expediente administrativo una copia del Libro de Familia y otra de la diligencia que se extendió, el 4 de marzo de 2019, para hacer constar la designación que, tanto D. Y como D.ª Z, realizaron apud acta en favor de su hermana X para que pudiese representarles en las presentes actuaciones.
CUARTO.- La reclamación se admite a trámite el 7 de marzo de 2019 y cuatro días más tarde se comunica ese hecho a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que informe de ello a la compañía aseguradora correspondiente.
También con esa fecha se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud VI-HMM que remita una copia de la historia clínica de la paciente fallecida y los informes de los facultativos que la asistieron.
Esta última solicitud de documentación e información se reitera el 13 de mayo siguiente.
QUINTO.- El 11 de agosto de 2019 se reciben sendas copias, tanto de Atención Primaria como Especializada, de la historia clínica de la madre de los interesados y un disco compacto (CD) que contiene las pruebas de imagen que se realizaron.
De igual modo, se acompañan dos informes médicos.
El primero de ellos es el realizado el 26 de junio de ese año por la Dra. D.ª Q, Facultativa Especialista de Área de Medicina Intensiva del HMM, en el que expone lo que se transcribe a continuación:
"La paciente D.ª P ingresó en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) el día 14/01/2018. Presentaba al ingreso insuficiencia respiratoria grave e hipotensión.
La paciente presentaba como antecedentes diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento con insulina, hipertensión arterial en tratamiento con candesartan, hipotiroidismo primario autoinmune (sin tratamiento crónico) y leucemia mielomonocítica diagnosticada en 2002 en tratamiento con febuxostat.
En noviembre de 2017 (2-11-2017) se implanta prótesis de rodilla derecha en Hospital de Molina, precisando posteriormente ingreso en Infecciosas del Hospital Morales Meseguer (20/11/2017) por pielonefritis aguda, objetivándose signos inflamatorios en la rodilla derecha, por lo que es reintervenida (28/11/2017) realizándose lavado de la articulación y toma de muestras para microbiología, sin crecimiento en ellas de microorganismos.
El 29 de diciembre de 2017 la paciente acude a Urgencias con fiebre e inflamación en rodilla derecha, ingresando a cargo de Traumatología, reinterviniéndose al día siguiente para lavado articular y tomándose diversas muestras y biopsias en las que no se ha obtenido crecimiento de ningún microorganismo. Mala evolución, por lo que finalmente es intervenida el día 11 de enero con retirada de los materiales cementados de fémur y tibia.
Dos días después la paciente presenta insuficiencia respiratoria grave junto con hipotensión y deterioro neurológico iniciándose tratamiento médico con mejoría inicial, pero nuevo empeoramiento en 24 horas, motivo por el que ingresa en UCI.
A su llegada precisa intubación orotraqueal y conexión a ventilación mecánica, inicio de noradrenalina hasta dosis elevadas para conseguir estabilización hemodinámica y diálisis (modalidad hemodiafiltración venovenosa continua con filtro tipo EMIC) por fracaso renal agudo oligoanúrico. Se inició antibioterapia de amplio espectro con piperacilina-tazobactam y linezolid y se tomaron cultivos (de nuevo sin aislamientos microbiológicos, salvo PCR positiva para gripe A, por lo que se asoció oseltamivir). El 5º día de ingreso en UCI persisten datos de infección, por lo que se asocia ciprofloxacino y se cambia a meropenem. Persiste situación de fracaso multiorgánico (hemodinámico, renal y respiratorio). En ésta situación la familia sugiere adecuación del esfuerzo terapéutico, con la que está de acuerdo el equipo de UCI, falleciendo la paciente. Varios días tras el fallecimiento de la paciente se recibe resultado de hemocultivos (1 de 3) positivos para Candida glabrata".
El segundo es el informe elaborado el 5 de agosto de 2019 por el Dr. D. R, Facultativo Especialista de Área de Medicina Interna, adscrito a la Unidad de Enfermedades Infecciosas del HMM. En él se pone de manifiesto lo siguiente:
"Paciente que en noviembre de 2017 ingresó en nuestro centro por un cuadro agudo sugestivo de gastroenteritis aguda y de pielonefritis aguda. Uno días antes de su ingreso había sido dada de alta del Hospital de Molina tras implantarle una prótesis de rodilla (ver informe de alta).
A pesar del tratamiento antibiótico iniciado y de la mejoría de los distintos síntomas que presentaba al ingreso, la paciente continuó febril y con un discreto dolor en la rodilla. La artrocentesis diagnóstica que se hizo fue sugestiva de infección del implante. Por este motivo, se realizó una limpieza quirúrgica con retención de la prótesis y toma de cultivos e inicio de antibioticoterapia empírica. La paciente evolucionó de forma favorable por lo que fue dada de alta el día 21 de diciembre (ver informe de alta).
La paciente reingresó a finales de diciembre porque seis días tras su alta había comenzado con dolor inflamatorio en la rodilla derecha y, dos días más tarde, fiebre de hasta 38.7ºC no precedida de escalofríos y tumefacción con aumento de temperatura de la rodilla derecha. Se hizo una nueva limpieza quirúrgica con toma de muestras para cultivo que fueron negativos. Tuvo un episodio de insuficiencia cardiaca que mejoró con tratamiento diurético y teniendo claro que había que retirar la prótesis se suspendió el tratamiento antibiótico con el fin de realizar una ventana antibiótica lo más prolongada posible antes de retirar el implante (ver evolución de planta) que se realizó el día 11 de enero y se reinició el tratamiento antibiótico empírico tras la toma de muestras para cultivo. El día 13 presenta un deterioro agudo grave con hipotensión e insuficiencia respiratoria por lo cual ingresa en UCI (ver informe de UCI)".
SEXTO.- El 25 de septiembre de 2019 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar los informes médicos correspondientes.
SÉPTIMO.- El órgano instructor solicita a la Dirección del Hospital de Molina (HM) el 22 de noviembre de 2019 que envíe una copia de la historia clínica de la paciente fallecida y los informes de los profesionales que la atendieron.
Además, demanda que se informe sobre si la médica que realizó la intervención de prótesis de rodilla derecha forma parte del personal del SMS o del propio centro sanitario. Por último, se advierte que, si concurriese esa segunda circunstancia, el hospital deberá considerarse parte interesada en el procedimiento administrativo y dar parte a su compañía aseguradora, a los efectos procedentes.
OCTAVO.- Con fecha 26 de diciembre de 2019 se recibe una comunicación de la responsable del Servicio de Atención al Usuario del HM a la que acompaña una copia de la historia clínica de la paciente.
De igual forma, aporta un informe sobre Verificación de la Bioseguridad Ambiental de los quirófanos del área quirúrgica de ese hospital, elaborado el 23 de octubre de 2017 por una ingeniera de edificación, higienista industrial y técnico superior en calidad de ambiente interior, y aprobado por un médico especialista en Medicina Preventiva y Salud Púbica, higienista industrial y técnico superior en calidad de ambiente interior.
En él se concluye que, de acuerdo con las pruebas que se realizaron el día 14 de octubre y las normas que resultaban de aplicación, la situación de bioseguridad de los cuatro quirófanos del hospital era adecuada.
Por otra parte, se adjunta el informe realizado el 2 de diciembre de 2019 por el Dr. D. S, Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del HM, en el que se expone lo que sigue:
"Paciente derivada por el SMS en octubre de 2017 para artroplastia rodilla derecha al Hospital de Molina (...).
ANTECEDENTES PERSONALES: Alergia al optalidón. Diabetes no insulin dependiente. Leucemia mielomonocítica desde el 2002. HTA. Hiperuricemia.
INGRESO HOSPITAL DE MOLINA PARA INTERVENCION DE PROTESIS RODILLA DERECHA
La paciente es valorada en consulta externa el 11/10/2017, se realiza exploración clínica, estudio preoperatorio, radiología de rodilla y tórax. Se procede a la explicación del proceso la paciente y familiares, la paciente firma los correspondientes consentimientos informados de la cirugía de prótesis rodilla, anestesia y transfusión. La cirugía se programa el 2/11/2017.
Tras la preparación preoperatoria habitual y el inicio de la profilaxis antibiótica la cirugía se realiza sin incidencias, observando todos los protocolos de profilaxis antibiótica preceptivos para este tipo de cirugía, quedando la paciente ingresada para control postquirúrgico. Durante su ingreso la paciente presenta cuadro de insuficiencia cardiaca que se resuelve con tratamiento médico. Presenta edema en rodilla y pierna intervenida, así como febrícula que también se resuelven con tratamiento. Se descarta trombosis venosa profunda. La paciente es dada de alta el 15/11/2017 afebril con buena evolución de la herida. Se describe impotencia funcional e hipoestesia en tobillo y pie derecho pendientes de valorar en la evolución posterior. La paciente es citada para control de la herida y seguimiento en consultas externa del Hospital de Molina.
EVOLUCION POSTERIOR
No podemos dar información de la evolución posterior de forma directa ya que la paciente no volvió a acudir a nuestras consultas. Hemos extraído la siguiente información de la documentación aportada para la redacción de este informe:
- La paciente ingresa en el Hospital Morales Meseguer el 20/11/2017 por un cuadro de gastroenteritis aguda con insuficiencia renal aguda prerrenal secundaria y pielonefritis aguda probablemente por Klebsiella oxytoca.
- Dado el antecedente quirúrgico de prótesis de rodilla el servicio de traumatología del Hospital Morales Meseguer decide realizar limpieza quirúrgica de la rodilla intervenida con toma de cultivos y biopsias que fueron negativas, no encontrando microorganismos con la tinción de gram ni de auramina. La ecografía articular de la rodilla encontró escaso líquido articular no pudiendo determinar la existencia de infección en dicha articulación. Tampoco durante la cirugía de limpieza se pudieron encontrar signos objetivos de infección.
- La paciente es dada de alta el 21/12/2017 afebril con buena evolución de herida de la rodilla, así como resolución de las patologías que ocasionaron el ingreso.
- La paciente es citada a revisión en consulta externa de enfermedades infecciosas y traumatología del Hospital Morales Meseguer.
- Según informe de la UCI del Hospital Morales Meseguer la paciente vuelve a acudir a urgencias de ese centro del 29/12/2017 por inflamación en rodilla derecha y fiebre de 38º por el que queda ingresada en dicho servicio siendo intervenida al día siguiente para practicar limpieza quirúrgica, durante esta cirugía sí que se encuentran datos objetivos de infección por lo que se decide programar nueva cirugía para retirada de prótesis que no se puede realizar hasta el 11/1/2018 por descompensación de la insuficiencia cardiaca de la paciente, se realiza retirada de los componentes protésicos, limpieza, lavado y colocación [de] espaciador de cemento con antibióticos. El 14/1/2018 ante la mala evolución de la paciente es ingresada en UCI, falleciendo en la UCI el 23/1/2018.
CONCLUSIONES
- No tenemos datos en la historia clínica del Hospital de Molina de ninguna incidencia que nos hiciera sospechar de una infección de la prótesis implantada, se siguió el protocolo habitual de profilaxis de la infección para una prótesis de rodilla.
- Tampoco existen datos concluyentes de infección de prótesis durante el primer ingreso en el Hospital Morales Meseguer, aunque de manera profiláctica se practicó una limpieza quirúrgica también siguiendo los protocolos establecidos en la especialidad para estos casos".
Por último, en la comunicación del HM se precisa que el traumatólogo que llevó a cabo la intervención forma parte del personal facultativo del propio HM.
El 15 de enero de 2020 se envían copias de estos documentos a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS.
NOVENO.- Obra en la copia del expediente administrativo remitido un informe aportado por la compañía aseguradora del SMS y elaborado, el 23 de enero de 2020, por un médico especialista en Medicina Interna y en Enfermedades Infecciosas, en el que se contienen las siguientes conclusiones generales:
"- La primera cirugía se realizó de manera adecuada, con la profilaxis antibiótica perioperatoria también adecuada.
- En el informe de bioseguridad ambiental de los quirófanos hecho unos días antes de la intervención de la paciente se constata que los resultados de cultivos de bacterias y hongos son adecuados para la bioseguridad ambiental, la asepsia estaba controlada en los quirófanos.
- La infección de la prótesis de rodilla es una complicación que puede aparecer en estas cirugías, a pesar de que se lleven a cabo todos los procedimientos preventivos conocidos. En este caso se manejó de forma correcta, intentando mantener la prótesis con tratamiento antibiótico crónico dirigido a los gérmenes más frecuentes, aunque todos los cultivos fueron negativos, pero al final fue necesaria la retirada por mala evolución.
- En el segundo ingreso presentó una neumonía nosocomial que se trató con los antibióticos correctos durante el tiempo adecuado y se resolvió con éxito.
- En el tercer ingreso se decidió la retirada de la prótesis por síntomas infecciosos persistentes, procedimiento que se considera correcto ante la ausencia de respuesta a los lavados y al antibiótico prolongado. En este ingreso es cuando aparecieron infiltrados pulmonares que se interpretan en el contexto de neumonía y se llevan a cabo todas las medidas terapéuticas disponibles con ingreso en cuidados intensivos, pero la evolución es desfavorable con aparición de candidemia y fallecimiento. El tratamiento antibiótico pautado fue el correcto para estas situaciones, pero no se pudo poner el de la candidemia porque el resultado de los cultivos positivos apareció tras el fallecimiento, probablemente por precisar mayor tiempo de incubación.
- En algunas ocasiones es inevitable la aparición de infecciones intrahospitalarias, a pesar de que se pongan en marchas todas las medidas conocidas de asepsia e higiene y se cumplan de manera estricta.
- Las infecciones intrahospitalarias son muy difíciles de erradicar y es imposible en las situaciones actuales que la incidencia de este tipo de infección sea nula.
Además, siempre se presentan en pacientes con enfermedades graves, que llevan mucho tiempo ingresados y que están en las unidades de Cuidados Intensivos, una de las áreas hospitalarias con mayor incidencia de estas infecciones.
- La paciente tenía un elevado riesgo de padecer infecciones de todo tipo, por su situación clínica, y por las medidas de soporte que se administraron (vías venosas, intubación...). Además, por las enfermedades asociadas que tenía como Diabetes mellitus, obesidad, hipotiroidismo, leucemia mielo-monocítica crónica y la enfermedad de la válvula aórtica (estenosis) que fue diagnosticada en uno de los ingresos.
- La mortalidad de las neumonías intrahospitalarias y asociadas a ventilación mecánica es muy elevada a pesar de que se pongan en marcha todas las medidas de tratamiento conocidas y adecuadas, como fue el caso".
Por último, se expone la siguiente conclusión final:
"Los procedimientos realizados a la paciente fueron los recomendados por las guías de tratamiento, pero hay un porcentaje de pacientes, variable según los estudios, que evoluciona de forma desfavorable a pesar de poner todos los medios para su correcta evolución, como sucedió en este caso".
El 13 de marzo de 2020 se envía una copia de este informe a la Inspección Médica.
DÉCIMO.- El 1 de junio de 2020 se concede audiencia a los reclamantes para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea convenientes pero no consta que hayan hecho uso de ese derecho.
UNDÉCIMO.- Con fecha 3 de septiembre de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 11 de septiembre de 2020, completado con la remisión de un CD el día 18 del mismo mes.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación por daño moral ha sido interpuesta por los hijos de la paciente fallecida que gozan, por tanto, de la condición de interesados en el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
Ello se deduce del hecho de que, aunque se atribuya el daño, en parte, a la asistencia contraria a lex artis que se le pudo dispensar a la enferma en un centro hospitalario privado concertado -el HM- por parte de un facultativo de su propio personal médico, eso se produjo en el ámbito de una prestación sanitaria que se encuentra concertada con la Administración regional.
II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En este caso, el fallecimiento de la progenitora de los reclamantes se produjo el 23 de enero de 2018 y la solicitud de indemnización se presentó el 22 de enero del año siguiente, de forma temporánea por tanto, ya que se ejercitó dentro del plazo legalmente establecido.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.
Por otro lado, se aprecia que no se concedió la preceptiva audiencia a la compañía aseguradora del SMS ni al HM, a pesar de que también gozan de la condición de interesados en el procedimiento.
En otro sentido, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que remitió la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que los reclamantes no han presentado ningún informe pericial que le permita sostener la realidad de sus imputaciones.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 LPAC y siguientes, y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como se ha expuesto más arriba, los interesados solicitan que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización, que no han cuantificado durante el procedimiento, porque su madre falleció en el HMM, en enero de 2018, como consecuencia de una infección nosocomial, después de que se le hubiera colocado una prótesis de rodilla derecha en el HM, en noviembre del año anterior. Por esa razón, consideran que se produjo un funcionamiento anormal del servicio sanitario, con infracción de la lex artis.
A pesar de la imputación de mala praxis que realizan, los reclamantes no han aportado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que sirva para sostenerla. Y de forma determinante, que permita entender que exista relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio sanitario al que se refieren y el fallecimiento de su progenitora. En este sentido, no se puede olvidar que el artículo 217.2 LEC, relativo a la distribución de la carga de la prueba, impone al actor la obligación de acreditar la realidad de la pretensión que haya formulado.
De manera contraria, la Administración sanitaria ha aportado a las presentes actuaciones el informe del traumatólogo realizó la operación de implante en el HM y el de la facultativa que lo atendió en la UCI del HMM.
De igual forma, ha traído al expediente el informe de Bioseguridad Ambiental de los quirófanos del área quirúrgica del último hospital citado, del que se deduce que las medidas que se habían adoptado con anterioridad a la intervención eran adecuadas. E igualmente, el elaborado por un especialista de Área de Medicina Interna, adscrito a la Unidad de Enfermedades Infecciosas del HMM, que da cuenta de las diversas reintervenciones que se realizaron para efectuar limpiezas quirúrgicas a la enferma, de los tratamientos de antibioticoterapia empírica y de amplio espectro que se implantaron en cada momento y de los resultados negativos de los cultivos que se obtuvieron hasta que ya se tuvo evidencia de que la herida estaba infectada.
Por último, hay que destacar que también se ha incorporado un informe médico pericial elaborado a instancia de la empresa aseguradora del SMS.
Pues bien, de la lectura de esos documentos se deduce que la madre de los interesados tenía 79 años de edad en el momento de su fallecimiento y que presentaba antecedentes graves, entre los que se pueden destacar diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, hipotiroidismo primario autoinmune y leucemia mielomonocítica, que la hacían propensa a sufrir infecciones.
Se infiere, asimismo, que el implante de prótesis de rodilla se realizó en el HM de manera adecuada, con la profilaxis antibiótica perioperatoria correspondiente y que, después de efectuada, se le pautó a la paciente un tratamiento antibiótico prolongado ante la sospecha de que se hubiera podido producir una infección.
El 28 de noviembre, en el HMM, se le realizó una artrocentesis diagnóstica que sugirió la infección del implante por lo que se la reintervino para practicarle un lavado de la articulación y tomarle muestras para microbiología, que resultaron negativas. Se inició antibioticoterapia empírica. Como pone de manifiesto el perito médico de la aseguradora, la neumonía que padecía la madre de los interesados se trató con los antibióticos correctos durante el tiempo adecuado y se resolvió con éxito.
Más adelante, el 30 de diciembre, se la volvió a intervenir para realizarle otro lavado articular, tomarle nuevas muestras y efectuarle biopsias, cuyos resultados fueron igualmente negativos. En este ingreso es cuando aparecieron infiltrados pulmonares y, ante la mala evolución que experimentaba la enferma, resultaba claro que había que retirar la prótesis. Así pues, se suspendió el tratamiento antibiótico con el fin de conseguir una ventana antibiótica lo más prolongada posible. Se la operó nuevamente el 11 de enero y se le retiraron los materiales cementados de fémur y tibia. A partir de este momento se reinició el tratamiento antibiótico empírico tras la toma de nuevas muestras para cultivo.
Ya en la UCI se la sometió a una antibioterapia de amplio espectro y se tomaron cultivos que no localizaron aislamientos microbiológicos. El quinto día de ingreso en esa Unidad seguía mostrando evidencias de infección, por lo que se ajustó el tratamiento que se había implementado. A juicio del perito médico, el tratamiento antibiótico pautado fue el correcto para estas situaciones, pero no se pudo poner el de la candidemia porque el resultado de los hemocultivos positivos para Candida glabrata se obtuvo tras el fallecimiento, probablemente porque necesitaron un mayor tiempo de incubación.
En otro sentido, se debe destacar que en el informe de bioseguridad ambiental de los quirófanos realizado unos días antes de la intervención de la paciente se constata que los resultados de cultivos de bacterias y hongos eran adecuados para la bioseguridad ambiental y que la asepsia estaba perfectamente controlada en los quirófanos.
Por último, se puede concluir de acuerdo con lo expuesto por el perito, que la infección de la prótesis de rodilla es una complicación que puede aparecer en estas cirugías, a pesar de que se lleven a cabo todos los procedimientos preventivos conocidos y de que se apliquen, y cumplan de manera estricta, todas las medidas conocidas de asepsia e higiene hospitalaria.
Destaca que, de hecho, este tipo de infecciones son muy difíciles de erradicar y que es imposible conseguir que su incidencia sea nula en los momentos actuales.
Finalmente, recuerda que estas complicaciones fatales se presentan siempre en pacientes con enfermedades graves, que llevan ingresados mucho tiempo y que están en UCIs, una de las áreas hospitalarias que sufre una mayor incidencia de estas infecciones.
A mayor abundamiento, resalta que la paciente presentaba un riesgo elevado de padecer infecciones de todo tipo, tanto por su situación clínica como por las medidas de soporte que se le tuvieron que administrar (vías venosas, intubación) y por las enfermedades que ya padecía, que se mencionaron más arriba.
En consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada porque no se ha demostrado que exista relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el lamentable fallecimiento producido, ni se ha demostrado que el daño moral que alegan los reclamantes sea antijurídico.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse demostrado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el daño moral por el que se demanda un resarcimiento económico, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado convenientemente.
No obstante, V.E. resolverá.