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Dictamen nº 280/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 14 de octubre de 2020 (COMINTER 294892/2020) y discos compactos recibidos en la sede de este Consejo el día 16 de octubre de 2020, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 197/20), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2019 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.
En ella expone que padece una enfermedad de Crohn fistulizante severa desde 2007 con espondilitis enteropática y que el 3 de junio de 2018 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Morales Meseguer (HMM) de Murcia porque padecía un fuerte dolor abdominal.
Allí se le diagnosticó que padecía una peritonitis con absceso pélvico entre asas que motivó que al día siguiente se la sometiera a una intervención quirúrgica urgente. Se le realizó la exéresis del asa necrosada con anastomosis, cierre de pelvis con malla biológica y drenaje J-P en Douglas.
Manifiesta que después de que recibiera el alta experimentó náuseas y sufrió vómitos en numerosas ocasiones, por lo que acudió cada vez al Servicio de Urgencias citado, donde siempre se le diagnosticó gastroenteritis o abdomen agudo.
Relata que finalmente se la ingresó el 14 de agosto siguiente porque seguía padeciendo los mismos síntomas y se le practicó una laparotomía media infraumbilical que permitió hallar un "importante síndrome adherencial interasas. Absceso crónico en parietocólico izquierdo, lateral a la colostomía. Perpetuado por cuerpo extraño". Destaca que ese cuerpo extraño no era sino una gasa que el cirujano se olvidó en la anterior intervención del mes de junio.
Considera que eso constituye un supuesto de negligencia médica, que le provocó una agravación de la enfermedad de Crohn que padecía por efecto de la presencia de ese cuerpo extraño, y que motivó que se la tuviese que intervenir de nuevo en el referido mes de agosto.
También añade que precisó de estancia hospitalaria hasta el día 17 de septiembre de 2018, y que durante ese tiempo estuvo ingresada en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) 3 días.
Por ese motivo, solicita que se le reconozca el derecho a ser indemnizada en la cuantía y con arreglo a las bases de valoración que justificará de manera razonada más adelante.
Asimismo, aporta numerosos documentos de carácter clínico.
SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 20 de mayo de 2019 y ese mismo día se requiere a la interesada para que especifique el alcance económico de la indemnización que solicita.
También se da cuenta a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) del hecho de la reclamación, para que lo comunique a la aseguradora correspondiente, y se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud VII-HMM que remita una copia de la historia clínica de la reclamante y los informes de los facultativos que la atendieron.
Se reitera esta última solicitud de información los días 18 de julio y 11 de noviembre siguientes.
TERCERO.- El 28 de noviembre de 2019 se recibe una comunicación interior de la Dirección Gerencia mencionada con la que se adjunta la copia documental citada, tanto de Atención Primaria como Especializada, y un disco compacto (CD) que contiene los resultados de las pruebas de imagen que se realizaron.
Se acompaña también el informe realizado el 21 de noviembre por el Dr. D. Y, facultativo especialista del Área de Cirugía General y Digestiva del HMM, en el que explica que la reclamante padece una enfermedad de Crohn fistulizante con una evolución sumamente agresiva. Añade que la cirugía que se practicó a la interesada el 7 de junio de 2018 (no el día 4, como se dice en la reclamación) "consistió en la anatomización de todo el paquete intestinal y otros órganos intraabdominales afectos por un importante síndrome adherencial, resección de asa intestinal volvulada y necrosada y anastomosis ileo-ileal para reestablecer el tránsito digestivo. La intervención fue altamente compleja, teniendo una duración de 3 horas. La paciente pasó 24 horas en UCI y 10 días en planta, siendo alta el 19 de junio de 2018 sin que surgieran complicaciones significativas.
La paciente consultó en 2 ocasiones en el servicio de urgencias del hospital (10 y 14 de agosto de 2018). Nuevamente este último día su cirujano acudió a valorarla y, tras el examen clínico y realizar una radiografía de abdomen, indicó la cirugía urgente ante la alta sospecha de la presencia de un cuerpo extraño intraabdominal. La exploración quirúrgica confirmó la presencia de una compresa en la cavidad peritoneal. En esta ocasión el postoperatorio fue tórpido, siendo necesarios una nueva cirugía y drenajes radiológicos. La paciente fue dada de alta el 17 de septiembre de 2018.
Ha sido vista en consulta de CGD varias veces por su cirujano constatando una paulatina mejoría y una aceptable recuperación de calidad de vida. Sigue control y tratamiento de mantenimiento por la unidad de Enfermedad Inflamatoria del hospital".
Asimismo añade que no se le provocó a la paciente ninguna agravación de la enfermedad de Crohn como consecuencia de "la presencia de un absceso abdominal perpetuado por la gasa" y destaca que "Los problemas de salud que Purificación sufrió entre final de junio y primeros de agosto de 2019 se debieron a la propia presencia de la compresa, y desaparecieron tras su extracción, nunca a un empeoramiento de su enfermedad de base".
Por último, concluye que "la paciente precisó una intervención quirúrgica por la presencia de una compresa en el abdomen, pero se trató de un error en el recuento final del material quirúrgico, quizás favorecido por la gravedad de la intervención y su duración".
CUARTO.- El 9 de diciembre de 2019 se remite una copia del expediente administrativo a la Inspección Médica para que pueda emitir el informe valorativo correspondiente.
QUINTO.- La interesada presenta el 30 de diciembre un escrito en el que expone que soportó durante 91 días la gasa dentro de su cuerpo. De igual forma, manifiesta que a lo largo de ese este período acudió frecuentemente al Servicio de Urgencias y recuerda que el 14 de agosto fue operada de urgencia, que permaneció 3 días en la UCI y que recibió el alta el 17 de septiembre de 2018.
En este sentido, sostiene que esos 91 días deben ser considerados de perjuicio muy grave, por lo que le correspondería percibir por este concepto (91 x 150 €/día) la cantidad de 13.650 €.
Por otro lado, manifiesta que el absceso abdominal provocado por la existencia de la gasa le causó una descompensación grave de su patología de base. Y añade que a eso se deben añadir las molestias y el dolor que sufrió y la preocupación que experimentó durante ese tiempo.
Así pues, cuantifica la descompensación y agravamiento de la enfermedad de Crohn que padeció y el daño moral que se le provocó en 60.000 €. Por lo tanto, reclama una indemnización total de 73.650 €.
SEXTO.- El 27 de enero de 2020 se envía una copia del expediente administrativo a la aseguradora del SMS para que se pueda emitir el informe pericial correspondiente.
SÉPTIMO.- Obra en el expediente un informe pericial realizado el 9 de febrero de 2020 por una médica especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, en el que "se concluye una actuación no acorde a lex artis por parte del SMS, existiendo un error de contaje de compresas durante la intervención realizada en junio de 2018".
OCTAVO.- El 6 de marzo de 2020 el órgano instructor solicita a la correduría de seguros que presente un informe de valoración del daño alegado.
NOVENO.- Se contiene en las presentes actuaciones un informe de valoración del daño personal realizado el 13 de marzo de 2020 por un médico de la División Sanitaria de Aon.
En ese documento se consideran 39 días (aunque por error dice 49) "de sanidad desde el 10/08/18 (fecha de la primera atención en urgencias) hasta el 17/09/18 (fecha de alta hospitalaria tras la última cirugía) a los que les sumamos 15 ya que era el tiempo que llevaba con sintomatología según el informe de urgencias, de éstos; 4 son de perjuicio muy grave (estancia en UCI) y 30 serían de perjuicio grave (estancia en planta) y 20 de perjuicio moderado desde la primera atención en Urgencias al ingreso 14/08/18 (más los 15 mencionados antes).
También son indemnizables las dos cirugías practicadas que las encuadramos en el grupo quirúrgico V.
No tenemos acreditada la existencia de secuelas".
Así, se valoran las lesiones temporales por perjuicio particular del siguiente modo:
- Días moderados (20 x 52,96 €/día), 1.059,20 €.
- Días graves (30 x 76,39 €/día), 2.291,70 €.
- Días muy graves (4 x 101,85 €/día), 407,40 €.
- Total intervenciones quirúrgicas (2), 2.240,78 €.
Lo señalado hace un total de 5.999,08 €.
DÉCIMO.- El 23 de marzo de 2020 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
UNDÉCIMO.- La reclamante presenta el 18 de junio un escrito en el que manifiesta que se ha reconocido, tanto por el cirujano que la intervino como por la empresa aseguradora, que se produjo un error de contaje de las compresas que se utilizaron en la intervención que se le realizó en junio de 2018.
También añade que esa circunstancia le ha provocado un agravamiento de la enfermedad de Crohn que padece, motivado por una descompensación de su patología base.
DUODÉCIMO.- Obra en el expediente un nuevo informe pericial elaborado el 16 de septiembre de 2020, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por tres médicos, una de ellos especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y los otros dos en Medicina del Aparato Digestivo. En este documento se formula la misma conclusión que se recogía en el anterior informe de marzo de ese mismo año, esto es, que la actuación sanitaria no fue acorde con la lex artis porque se produjo un error de contaje de compresas en la intervención que se realizó en junio de 2018.
Pero además se expone que, tras la cirugía efectuada en junio, "La evolución de la enfermedad de Crohn tras la cirugía fue buena, no existiendo rebrotes de actividad relacionados con la misma". En otro sentido, y por lo que se refiere a la segunda intervención urgente efectuada como consecuencia de la presencia del oblito, también llamado gasoma o textiloma en el ámbito médico, se destaca que "no se observó por este motivo un empeoramiento de su enfermedad de Crohn entre ambos eventos".
DECIMOTERCERO.- Debido a la incorporación al expediente de ese nuevo informe presentado por la compañía aseguradora, se concede a la reclamante una nueva audiencia el 18 de septiembre de 2020.
Con ocasión de la apertura de dicho trámite, la interesada presenta el 30 de septiembre un nuevo escrito en el que destaca que en el segundo informe elaborado a solicitud de la compañía aseguradora también se ha concluido que se produjo el error de contaje citado, que provocó una clínica de dolor abdominal. Recuerda que se le tuvo que realizar unos dos meses después una intervención para retirarle la gasa, que la evolución fue tórpida y que tuvo necesidad de ser reintervenida.
DECIMOCUARTO.- El 13 de octubre de 2020 se formula propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación, por haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del SMS y considerar que existe relación causal entre el daño que se reclama y la asistencia que se le dispensó a la interesada.
Por ese motivo, se valora el daño causado en la referida cantidad de 5.999,08 €, que debe ser objeto de la pertinente actualización legal.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 14 de octubre de 2020 y varios CD remitidos asimismo dos días más tarde.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños personales por los que solicita una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. Como dispone el artículo 67.1 LPACAP, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En este supuesto se debe recordar que, después de que se le interviniera en dos ocasiones tras haberse descubierto oblito mencionado, se le concedió el alta hospitalaria a la interesada el 17 de septiembre de 2018, y que no se ha constado la existencia de secuelas posteriores.
Por lo tanto, es evidente que la acción de resarcimiento se interpuso el 6 de mayo de 2019 de forma temporánea, dentro del plazo legalmente establecido.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se aprecia que se ha sobrepasado el plazo de tramitación de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.
Por otro lado, interesa señalar que el órgano instructor decidió continuar la sustanciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial dado que en ese momento habían transcurrido más de tres meses sin que la Inspección Médica hubiese emitido todavía su informe. Y, a la misma vez, se aprecia que la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en los informes periciales -particularmente, en el definitivo- que aportó la compañía aseguradora del SMS.
Acerca de esta cuestión, no cabe duda de que los elementos de juicio que se recogen en dicho informe pericial resultan suficientes (Dictamen núm. 193/2012 de este Consejo Jurídico y otros muchos) para motivar la propuesta de resolución citada y poner término al presente procedimiento administrativo, y que esto sucede, a mayor abundamiento, porque la reclamante no ha presentado ningún informe pericial que contradiga lo que en él se expone y le permita, a la misma vez, sostener la realidad de sus imputaciones.
Pese a ello, conviene recordar que en el reciente Dictamen núm. 386/2019 este Órgano consultivo tuvo ocasión de señalar que no puede soslayarse de ninguna forma la exigencia del informe valorativo de la Inspección Médica en aquellos casos en los que el riesgo de que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria aparezca muy acentuado y cuando, en consecuencia, también se muestre así la posibilidad de que se produzca una salida de fondos públicos para hacer frente al pago de las reparaciones económicas correspondientes.
En el presente Dictamen procede reiterar no sólo la pertinencia sino también la vigencia de esa decisión, que se adoptó -conviene destacar- en un caso en el que había emitido su parecer médico el Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS y en el que se había aportado un Dictamen para Valoración de Daños Corporales realizado por la División Médico Sanitaria de la correduría de seguiros del SMS.
Sin embargo, también entiende este Órgano consultivo que esa exigencia, que resulta plenamente necesaria en aquellos supuestos en los que sea imprescindible analizar con conocimientos científicos la práctica médica seguida, puede ceder en aquellos otros en los que la posible infracción médica se muestren con total evidencia por basarse en hechos que no necesiten para su apreciación de mayores consideraciones técnicas. En estos casos, que podrían culminar con la estimación de la reclamación, se podrían continuar las actuaciones, si es que la Inspección Médica no hubiese evacuado su informe en el plazo establecido, siempre que obrase en el expediente otro informe médico que sirviese para fundamentar con plena convicción tanto la existencia de dicha actuación contraria a la lex artis como la de las posibles consecuencias médicas que se siguiesen de ella y la propia resolución del procedimiento.
Esto es lo que sucede en este supuesto, en el que, si bien la Inspección Médica no ha expresado su parecer aunque sea muy probable la estimación de la reclamación, la compañía aseguradora del SMS ha aportado al procedimiento un informe médico-pericial que sirve para sustentar la decisión estimatoria, así como un dictamen de valoración de los daños ocasionados. Y se puede destacar que ésta es la misma decisión que se adoptó en el Dictamen núm. 285/2019, emitido en un supuesto de hecho muy parecido al que aquí se analiza, en el que se tuvo en especial consideración el informe realizado por el Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS dado que la Inspección Médica no había elaborado el suyo.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LPACAP y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto y acerca del quantum indemnizatorio.
I. Ya se ha señalado más arriba que la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 73.650 € por los daños que se le causaron después de que se sometiera a una intervención quirúrgica de urgencia en el HMM, en junio de 2018, y se le dejara olvidado material quirúrgico (concretamente, una compresa) en la cavidad peritoneal. Destaca que esa situación le obligó a que tuviera que acudir en varias ocasiones a los servicios de urgencias hospitalarios y que le causó un empeoramiento y agravamiento de la enfermedad de Crohn que padece.
El examen del expediente administrativo permite concluir la existencia de la lesión alegada por la reclamante. Así lo reconoce el cirujano que la intervino en junio de 2018 (Antecedente tercero de este Dictamen) y se confirma en el informe médico-pericial que ha presentado la compañía aseguradora del SMS. En este documento se expone la conclusión de que se cometió un error en el contaje del material utilizado durante la intervención, que la compresa provocó una clínica de dolor abdominal y que la reclamante precisó de una nueva intervención para que le fuese retirada unos dos meses después. También, que la evolución posterior fue tórpida y que se necesitó una nueva cirugía y utilizar drenajes radiológicos.
Pese a ello, se descarta en ambos informes que esta situación provocara el empeoramiento o el agravamiento de la patología de base que sufría la interesada.
Por lo tanto, no cabe duda de que existe el necesario nexo causal entre esos daños y el funcionamiento, anormal en este caso, del servicio sanitario regional, de modo que se debe declarar el derecho de la interesada a percibir una indemnización.
II. Admitida la efectividad de la lesión y establecida su conexión causal con el funcionamiento del servicio público sanitario, procede analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.
Para ello, este Consejo Jurídico estima procedente servirse del informe de valoración aportado por la correduría de seguros del SMS, en el que se concreta el alcance económico de los daños personales provocados en la cantidad de 5.999,08, con fundamento -aunque no se diga- en el baremo anexo que se contiene en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que sustituye al Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Por lo que a las lesiones temporales se refiere, dicha valoración se inicia el mismo día en que la interesada acudió por vez primera a urgencias con síntomas que se pueden considerar directamente atribuibles al oblito, que fue el 10 de agosto de 2018.
Ese es el mismo criterio interpretativo que ya se siguió, por poner un ejemplo, en el reciente y ya citado Dictamen núm. 285/19 de este Órgano consultivo, en el que se resolvió un asunto muy similar al que aquí se trata. Y que parece más razonable que el que entiende de aplicación la reclamante, que parte de considerar indemnizables, como muy graves además -sin efectuar modulación alguna entre ellos-, incluso los días en los que llevaba en su interior la gasa olvidada pero no se habían manifestado todavía ninguno de los síntomas de alarma que ya se mencionaron.
El cómputo citado se extiende hasta la fecha del alta hospitalaria que se concedió tras la segunda cirugía, es decir, hasta el 17 de septiembre de ese año, lo que hace un total de 39 días. A ellos se les deben sumar otros 15 días que son los que se dice en el informe del Servicio de Urgencias relativo a la primera asistencia que la interesada llevaba con sintomatología de náuseas y vómitos (documento núm. 6 de los aportados por la reclamante con su solicitud de indemnización).
De esos 54 días (39 + 15), 4 se deben considerar de perjuicio muy grave (estancia en UCI), 30 de perjuicio grave (estancia en planta) y 20 de perjuicio moderado. Por lo tanto, hay que entender plenamente correcta la cuantificación de la indemnización por este concepto (3.758,3 €) que se realiza en el informe ya mencionado.
Conviene señalar, además, que los importes indemnizatorios que se utilizan adecuadamente en ese informe resultan de la aplicación de la Resolución de 25 de julio de 2018, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
De otra parte, se debe destacar que la interesada no ha discutido la cuantía de la indemnización (1.120,39 € x 2 = 2.240,78 €) que procede reconocerle por las dos intervenciones quirúrgicas correspondientes al grupo V que se le tuvieron que practicar, y que también se concretan en el informe ya citado. Cabe añadir que esa valoración se ajusta a lo que se dispone en la Tabla 3.B) del Anexo referido, por lo que se debe aceptar la cantidad total de 2.240,78 € que, por este concepto, se refleja en el referido informe.
Finalmente, hay que insistir en el hecho de que la reclamante no ha acreditado de ninguna manera que se le haya producido la agravación o el empeoramiento de la enfermedad de Crohn que padecía como consecuencia del olvido de la gasa tantas veces aludido y, mucho menos, que eso le de derecho a percibir una reparación económica de 60.000 euros, que es lo que solicitó por este motivo.
Así pues, el importe de la indemnización a la que tiene de derecho la reclamante se eleva (3.758,3 + 2.240,78) a los 5.999,08 € ya señalados.
Finalmente, debe tenerse en consideración que dicho importe debe ser actualizado en los términos previstos en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación formulada por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento anormal del servicio público sanitario y los daños alegados, cuyo carácter antijurídico ha resultado asimismo plenamente acreditado.
SEGUNDA.- Por lo que se refiere al alcance de la indemnización, debe estarse a lo que se expone en la Consideración cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.