Dictamen 105/21

Año: 2021
Número de dictamen: 105/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X en representación de D. Y, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad
Extracto doctrina

MEMORIA 2021 -- Sobre responsabilidad patrimonial -- Daños producidos por la circulación de vehículos por vías públicas 

Dictamen

 

Dictamen nº 105/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 mayo de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero ), mediante oficio registrado el día 12 de marzo de 2021 (COMINTER_78601_2021_03_10-04_38), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X en representación de D. Y, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (exp. 2021_063), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 11 de enero de 2018, un abogado, en representación de D. Y y --, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por la que solicita indemnización como consecuencia de los daños sufridos por el vehículo, matrícula --, el día 17 de junio de 2017, cuando circulaba por la carretera RM-B1 (Murcia-La Ñora), debido a la colisión con una pieza de hormigón.

 

A dicha reclamación acompaña copia del permiso de circulación, D.N.I., seguro del vehículo y facturas de la reparación.

 

Aporta también Certificado de la Guardia Civil de Murcia, en el que se indica:

 

“Que consultados los archivos de esta Unidad, en Orden de Servicio número 2017-6-2554-215, se hacer constar por la patrulla de servicio compuesta por los Guardias Civiles, con tarjeta de identificación profesional (T.l.P) número -- y --, pertenecientes a esta Unidad; a las 23:25 horas del día 17 de junio de 2017, intervinieron en auxilio con motivo de siniestro vial, hecho ocurrido en la carretera convencional con denominación: RM-81 (Murcia-La Ñora). Punto kilométrico: 4,400, sentido: creciente, al/los vehículo/s, conductor/es y pasajero/s siguiente/s que se relacionan: …

Siniestro vial ocurrido con motivo de: choque contra obstáculo o elemento de la vía. El vehículo A) circula sentido La Ñora, cuando al llegar a una zona donde no alumbra la luz de las farolas, se encuentra de improviso un bordillo en el centro de su carril, colisionando con él.

Del hecho NO se instruyen diligencias policiales, solo la constatación de los hechos con la presencia la Fuerza en el lugar del suceso y del auxilio necesario a los implicados”.

 

En cuanto a la valoración del daño, lo cuantifican en la cantidad total de 1.898,02 euros.

 

SEGUNDO. - Solicitado el informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras, es emitido con fecha 6 de marzo de 2018, señalando:

 

“1.- La carretera RM-B1 es de titularidad de la CARM.

2.- En relación con las cuestiones de las que solicita informe:

A.- No se tiene constancia directa del accidente. Consultados nuestros datos de partes de emergencias, no existe parte alguno por aviso de accidente en el tramo indicado. Solamente se ha tenido constancia en este momento por las manifestaciones del reclamante.

B.- No se aprecia existencia de fuerza mayor. Se observa, sin embargo, la actuación inadecuada del conductor del vehículo, pues, tal y como indica el propio afectado, al existir, según indica él mismo, existía un obstáculo en la calzada, debería haberla evitado, e incluso avisado de que existía esta piedra, para que el Servicio de Conservación procediese a retirarlo. Del mismo modo, tal y como se indica en el Artículo 54 "Adecuación de la velocidad a las circunstancias" del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación en el que se indica "Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo, ..."

C.- No se tiene constancia de accidentes similares en el mismo lugar.

D.- El caso es accidental y fortuito, y dado que no teníamos constancia de la presunta existencia del obstáculo en la calzada, y no ser avisados por la propia persona que realiza este escrito, ni por parte de la policía local o guardia civil, entiendo que el funcionamiento del Servicio de Conservación no es negligente en ningún caso.

E.- De acuerdo con el punto anterior, no se considera que pueda existir imputabilidad alguna a la Administración ni responsabilidad atribuible a otras administraciones. Por otra parte existen Dictámenes del Consejo de Estado en los que se estima que no existe imputabilidad a la Administración de carreteras en casos similares.

F.- En función de las necesidades, programación y disponibilidad económica de esta Dirección General de Carreteras, siguiendo con el mantenimiento programado anualmente por el Servicio de Conservación de Carreteras, se actuará tanto en esta como en el resto de carreteras.

G.- La carretera no disponía de señalización diferente de la habitual, puesto que no era necesaria. Entiendo que realizando la conducción con una velocidad adecuada al mal estado de la vía, las consecuencias hubiesen sido otras, pues el resto de vehículos transita por esta carretera con las consecuencias propias de un firme en mal estado, reduciendo la velocidad.

J) - La carretera, en principio, no tiene porque estar iluminada, sin embargo, en este punto y en el tramo indicado de la RM-B1 existen farolas para la iluminación, siendo responsabilidad de esta iluminación el Excmo. Ayto. correspondiente, pues la iluminación de las carreteras no es competencia de la D. G. de Carreteras”.

 

TERCERO. - Recabado el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, es evacuado por su titular el 9 de octubre de 2019 en el sentido de informar lo siguiente:

 

“-VALOR VENAL DEL VEHÍCULO EN LA FECHA DEL SINIESTRO:

-En base a la Orden HFP/1895/2016, de 14 de diciembre, según modelo y en función de la antigüedad real del vehículo, se le calcula un Valor Venal de 1.976,00 €

 -VALORACIÓN DE LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO ATENDIENDO AL MODO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO:

No se aporta Informe de Peritaje ni Presupuesto de reparación de los daños del vehículo, por tanto No PROCEDE aclarar esta cuestión.

 -AJUSTE CON LA REALIDAD DE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN RELACIÓN A LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO QUE FIGURA EN LA FACTURA PRESENTADA POR EL RECLAMANTE:

No se aporta Factura de Reparación del vehículo siniestrado, por tanto No PROCEDE aclarar esta cuestión.

- OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS:

Consultado el Expediente, y los documentos que se aportan, se considera procedente hacer los siguientes comentarios:

- Permiso de Circulación: Correcto

-                                Seguro Obligatorio: Correcto

-                                Informe Atestado: - Informe Atestado: Certificado de Orden de Servicio Nº 2017-6-2554- 215, de la Guardia Civil, destacamento de Murcia, de fecha 05/07/2017.

• Queda pendiente la aportación al Expediente, para poder aclarar con la suficiente garantía las circunstancias del siniestro, de los siguientes documentos:

- Permiso de conducir del conductor/a involucrado.

- Tarjeta de ITV en vigor en la fecha del siniestro

- Informe de Peritaje”.

 

CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia a los reclamantes mediante oficio de 20 de octubre de 2020, no consta que hayan formulado alegaciones.

 

QUINTO.- Con fecha 9 de marzo de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, debido a que no se puede determinar la existencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público.

 

SEXTO.- Tras incorporar el extracto de secretaría y el índice de documentos, se remite el expediente a este Consejo Jurídico con fecha 12 de marzo de 2021 en solicitud de Dictamen preceptivo.    

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable: legitimación, representación plazo y procedimiento.

 

I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que, habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito de fecha 11 de enero de 2018, le son plenamente aplicables.

 

II. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el presente caso se ha acreditado la legitimación activa de D. Y en su condición de titular del vehículo dañado, en la cantidad de 180 que es el importe de la franquicia abonado por éste según factura que se aporta.

 

En cuanto a la legitimación activa de la compañía aseguradora --, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro “el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización”.

 

En el presente caso, la compañía aseguradora reclama la cantidad de 1.718,02 euros por los daños sufridos por el vehículo asegurado en virtud de póliza todo riesgo con franquicia suscrita con la pareja del propietario del vehículo siniestrado, constando en el expediente factura a nombre de la aseguradora por este importe, por lo que consta acreditado que se ha producido la subrogación de la aseguradora en la posición del tomador del seguro, quedando legitimada activamente en este procedimiento.  

 

En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de carreteras.

 

III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 11 de enero de 2018, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 17 de junio de 2017.

 

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91.3 LPACAP.

 

TERCERA.- Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.

 

I. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 LRJSP, para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.

 

- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

- Inexistencia de fuerza mayor.

 

Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de tod os los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

 

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Ci rculación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, vigente a la fecha de producción del siniestro).

 

Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.

 

CUARTA. - Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de mantenimiento y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Existencia.

 

En el presente caso, la propuesta de resolución considera que no puede apreciarse nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público de carreteras, de conformidad con lo manifestado en el informe de la Dirección General de Carreteras, porque, si bien no se discute si existía o no el bloque de hormigón en la carretera, sí las circunstancias en las que se produce el hecho.

 

Igualmente, en cuanto a la falta de iluminación, se indica que en el informe de la Dirección General de Carreteras se manifiesta que la vía no tiene por qué estar iluminada, siendo las farolas para la iluminación responsabilidad del Excmo. Ayto. correspondiente.

 

También se indica en la propuesta de resolución que la Dirección General de Carreteras no tiene constancia directa del accidente, no existiendo parte alguno por aviso de accidente en el tramo indicado. Solamente se ha tenido constancia en el momento de la reclamación. La intervención de la Guardia civil prueba la existencia del objeto cuando se produce su comparecencia, pero faltaría la prueba sobre las circunstancias del mismo, ya que se desconoce si procede de un tercero (un vehículo que lo portara) o de una obra próxima, etc., por lo que no se puede requerir del servicio de conservación público una intervención inmediata y continua sin lapso de tiempo entre una intervención y otra.

 

Parecen prematuras las conclusiones de la propuesta de resolución. En efecto, la imputación del daño se contrae a una actitud omisiva de la Administración, que no cumple con su deber de vigilancia e inspección de las condiciones de la calzada. En estos supuestos, el estándar de cumplimiento del servicio viene fijado por las circunstancias de  cada caso, teniendo la Administración la carga de acreditar en qué medida, fecha y frecuencia se realizó en la zona una actuación de vigilancia para, a partir de  tales datos, ponerlos en relación con las circunstancias del caso y extraer la correspondiente conclusión sobre el razonable cumplimiento o no de los estándares establecidos para el servicio respecto del caso de que se trate, considerando que no es exigible a la Administración un funcionamiento del servicio de vigilancia de carreteras tan intenso que evite en todo caso que las vías públicas estén siempre libres y expeditas de obstáculos, o que los servicio s competentes deban acudir con absoluta inmediatez a cualquier tramo de estas vías para señalizar la existencia de tales obstáculos o peligros para la circulación, por evidentes razones de limitación de medios y porque se desvirtuaría la naturaleza del instituto de la responsabilidad patrimonial, que no puede convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos inherentes a la utilización de los bienes públicos, que en ciertos casos sus usuarios tienen el deber jurídico de soportar, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros, en su caso.

 

Ahora bien, como dijimos en nuestro Dictamen 33/2013, “Como señalamos en nuestro Dictamen 229/2012, es necesario recordar, como hemos dicho, entre otros, en el Dictamen 276/2011, de 21 de diciembre, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2002, dictada en unificación de doctrina, en la que expresa que «corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido».

También indicábamos en el citado Dictamen 276/2011 que el Consejo de Estado ha entendido que dicha prueba se había desplegado cuando quedaba acreditado en el expediente que los servicios de mantenimiento de la carretera habían llevado a cabo su labor de vigilancia en un tiempo próximo al que ocurrió el accidente (entre otros, Dictámenes 978/2007 y 991/2008). Sin embargo, dicho Órgano Consultivo señala que cuando no se haya acreditado la realización de recorridos de vigilancia (Dictámenes 3087/2004 y 968/2006, entre otros), ha de entenderse que la Administración ha incumplido con su obligación de vigilancia de la vía pública.

Asimismo, dicho Dictamen 276/2011 acogía lo expresado en el Dictamen 70/2005, también de este Consejo Jurídico, en el sentido de que «... la actividad probatoria desplegada por la Administración regional no consigue acreditar que el derramamiento de la sustancia deslizante se produzca de forma inmediatamente anterior al percance sufrido por el reclamante, pues su único apoyo lo constituye el informe de la Guardia Civil que concluye en la probable intervención del tercero, pero sin efectuar consideración cronológica alguna acerca del momento en que pudo producirse el evento. Es cierto que esa inmediatez de la aparición del obstáculo es posible acreditarla, por la vía de las presunciones, en supuestos tales como la caída de objetos o líquidos de vehículos a la vía pública (paradigmáticamente, manchas de aceite que, por su naturaleza, deben ser recientes para poder provocar accidentes) o la invasión de la calzada por animales (ante la práctica imposibilidad de vallar las vías públicas). Éstos son precisamente los supuestos en que tanto el Consejo de Estado como la jurisprudencia vienen reconociendo la ausencia de nexo causal entre el servicio público y el daño, como casos excepcionales ante la regla general de responsabilidad.

Ahora bien, no puede afirmarse lo mismo en el que nos ocupa. Y ello porque no ofrece la Administración datos que permitan constatar siquiera una actuación del servicio de conservación y mantenimiento ni, menos aún, que dicho funcionamiento fuera adecuado al estándar de rendimiento exigible, pues el informe de la Dirección General de Carreteras omite cualquier información acerca de cuándo se efectuó la última inspección sobre la vía en que se produjo el accidente o, al menos, la periodicidad con la que se efectuaban recorridos de vigilancia en la carretera. La misma sentencia de 3 de diciembre de 2002 dirá que "el conocimiento sobre las referidas circunstancias organizativas y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento hubieran permitido llegar a una conclusión certera sobre si excedía o no de lo razonablemente exigible el que se hubiera producido una previa limpieza de la calzada en el tramo en el que ocurrió el siniestro", considerando inaplicable, ante la ausencia de actividad probatoria de la Administración de tales extremos, la presunción de actuación eficaz de ésta, cuando se desconoce el momento del vertido del aceite y si se produjo en momento inmediatamente anterior al accidente, extremo probatorio este último cuya carga, ante su dificultad, no puede corresponder al reclamante”.

 

Razonamientos los transcritos que resultan de plena aplicación al caso que nos ocupa, en el que la Dirección General de Carreteras, en su informe de 6 de marzo de 2018, no ofrece el más mínimo dato sobre el funcionamiento y frecuencia de actuación del servicio de mantenimiento y conservación de la carretera RM-B1.; lo que, dado que no existe acontecimiento generador del daño que pueda ser calificado de fuerza mayor o de intervención de tercero o de la propia víctima (puesto que el Certificado de la Guardia Civil en ningún caso indica que el reclamante circulara con exceso de velocidad) llevaría a la estimación de la reclamación presentada.

 

Por ello, y con la finalidad de tener cabal conocimiento del asunto, deberá completarse el expediente con un informe de la Dirección General de Carreteras que indique el funcionamiento y frecuencia de actuación del servicio de mantenimiento y conservación de la carretera RM-B1.

 

Igualmente, y dado que en el informe del Parque de Maquinaria se indica que le resulta necesaria determinada documentación que no se le ha remitido para poder aclarar las circunstancias del siniestro, deberá remitirse la misma, a efectos de que se pronuncie sobre la valoración del daño con relación al siniestro.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. – Procede que sea completada la instrucción del procedimiento en los términos expuestos en la Consideración cuarta.

 

No obstante, V.E. resolverá.