Dictamen 131/21

Año: 2021
Número de dictamen: 131/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por un letrado en representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, por los daños sufridos en un vehículo propiedad de su asegurada, la mercantil --
Dictamen

 

Dictamen nº 131/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de junio de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de abril de 2021 (COMINTER_113578_2021_04_14-08_18), sobre responsabilidad patrimonial instada por un letrado en representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, por los daños sufridos en un vehículo propiedad de su asegurada, la mercantil -- (exp. 2021_97), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2019 un abogado, actuando en nombre y representación de la empresa Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

En ella expone que la asegurada de su mandante, la mercantil -- es propietaria del camión marca Iveco y número de matrícula ----. Añade que su conductor circulaba el 23 de noviembre de 2018 con él por el punto kilométrico 0,2 de la carretera 471-CV de Caravaca de la Cruz, desde la Urbanización Nueva Caravaca hacia el núcleo urbano de esta población, cuando, al pasar por debajo del puente de la autovía RM-15, sufrió daños en la parte superior trasera del referido vehículo. Concretamente, en la lona del techo del camión y en el portón trasero derecho.

 

Manifiesta que la reparación de los daños materiales que sufrió el camión asciende a 227 euros, de acuerdo con lo que se detalla en un informe de valoración emitido por la empresa “Pico Peritaciones, S.L”, que incorpora, asimismo, 12 fotografías acreditativas de los desperfectos que se alegan.

 

El letrado manifiesta que, según se ha podido verificar, existe una mala señalización a la entrada del puente porque en ella se indica que lo pueden atravesar vehículos que no superen los 4 metros de altura y que, en efecto, no lo hace el camión asegurado, pero que no obstante se produjeron los daños mencionados.

 

Junto con la solicitud de indemnización se dice que se aporta una copia del atestado nº 1258/18-AF instruido por agentes de la Guardia Civil de Tráfico del Destacamento de Caravaca de la Cruz, que entiende que sirve para acreditar lo que se ha relatado con anterioridad. Sin embargo, lo cierto es que esa copia documental no se acompaña con la solicitud de indemnización mencionada.

 

No obstante, sí que adjunta el reclamante una copia del informe de peritación mencionado y otra de la escritura de apoderamiento otorgada a su favor por un apoderado de la citada mercantil aseguradora.

 

SEGUNDO.- La Jefe de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería consultante solicita al letrado interviniente, el 23 de enero de 2019, que su mandante aporte subsane el contenido de la reclamación que ha presentado y, a ese efecto, aporte diversos documentos, entre los que pueden resaltarse la factura de arreglo del vehículo y la acreditación del pago efectuado por la compañía aseguradora con el fin de justificar su legitimación en el procedimiento administrativo.

 

TERCERO.- El citado 23 de enero se solicita a la Comandancia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en Murcia que remita una copia del citado atestado nº 1258/18-AF.

 

CUARTO.- El siguiente 24 de enero de 2019 se solicita a la Dirección General de Carreteras que emita un informe acerca del contenido de la reclamación formulada.

 

QUINTO.- El 8 de febrero siguiente se recibe un escrito del abogado interviniente con el que adjunta copias de diversos documentos, entre ellos del Permiso de Circulación del vehículo, de la Tarjeta de Inspección Técnica y del Permiso de Conducir del conductor del camión.

 

Asimismo, acompaña un documento denominado Consentimiento expreso y específico para otorgar la representación voluntaria a otra persona para actuaciones, expedido a favor del letrado referido y firmado el 9 de enero de 2019 por una persona cuya identidad se desconoce, según parece, en nombre y representación de --.

 

SEXTO.- El 13 de febrero de 2019 se recibe el informe elaborado con esa misma fecha por el Director de Explotación de la Autovía del Noroeste-Río Mula (RM-15), con fundamento en otro realizado dos días antes por el Jefe de Explotación de la Empresa Concesionaria AUNOR.

 

En él reconoce que la vía citada forma parte de la Red de Carreteras

de la Región de Murcia y que es, por tanto, de titularidad autonómica.

 

También precisa que ni la empresa concesionaria ni la Dirección General de Carreteras tienen constancia del suceso que se describe en el escrito de reclamación, por lo que no puede emitir algún juicio sobre la realidad y certeza de dicho suceso. Añade que no tiene constancia de que en el lugar mencionado se produjeran incidentes similares el día en cuestión o algún otro anterior.

 

Por último, manifiesta que “El paso inferior con el que al parecer se produce la colisión del vehículo se encuentra situado en el punto kilométrico 60,9 de la autovía RM-15. Es una estructura de hormigón con sección rectangular de 5 x 4 metros que comunica las dos márgenes de la autovía mediante un vial de servicio.

 

La altura máxima que tiene dicho paso es de 4 metros, estando así indicado en sus dos accesos, por lo que cualquier vehículo que no supere dicha altura debiera circular por él sin ningún problema”.

 

Con el informe suscrito por el Jefe de Explotación de AUNOR se adjunta, como Documento núm.1, un croquis con las mediciones de la altura libre obtenidas en febrero de 2019 en varios puntos de la calzada, distribuidos de forma homogénea, que discurre por el paso inferior. Se indica que dichas mediciones se han realizado mediante distanciómetro láser y que se han obtenido en todas ellas valores superiores a los 4 metros de altura.

 

De este modo, en el croquis se detallan los nueve puntos concretos del paso inferior en los que se llevaron a cabo las mediciones, y se precisa que se obtuvieron mediciones comprendidas entre los 4,013 m (en el punto 8) y los 4,093 m (en el punto 4).

 

También se acompaña un Documento núm. 2 que incorpora tres fotografías del paso inferior citado, captadas las dos primeras en el lado de Caravaca de la Cruz (margen derecho de la autovía) y la tercera en el lado de la Urbanización Nueva Caravaca (margen izquierdo de la autovía).

 

En ellas se muestra que en las entradas del paso inferior correspondientes a los dos lados citados existen colocadas señales de tráfico SR-32 Altura máxima permitida, recogida en el Catálogo Oficial de Señales de Circulación, que sirven para informar a los conductores de que la altura máxima permitida a los vehículos y a su carga, para el tránsito por esta infraestructura, es de 4 m.

 

SÉPTIMO.- El 19 de febrero de 2019 se recibe un oficio del Comandante Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en Murcia con el aporta una copia del Informe Estadístico Arena núm. 201830015000051.

 

De su lectura se deduce que el accidente se produjo a las 12:40 horas del citado 23 de noviembre de 2018, en el camino vecinal de Caravaca de la Cruz a la urbanización también referida, por el camino Casablanca (471-CV), punto kilométrico 0,2. También se refleja en el informe que las condiciones meteorológicas eran buenas, con luz de día natural.

 

En el apartado denominado Descripción se expone lo siguiente: “El citado camión circulaba por la vía señalada en la fecha consignada, desde la Urbanización Nueva Caravaca hacia el núcleo urbano y al pasar por debajo del puente de la autovía RM-15, debidamente señalizado, choca con uno de los extremos del mismo, ocasionándole daños en la parte alta trasera de la carrocería del camión. Causas probables: altura inadecuada del puente o del camión. Medida la altura del paso inferior la misma es de 3,85 metros, estando señalizado con altura máxima permitida de 4 metros. Medición realizada por AUNOR, empresa de mantenimiento de RM-15, el día 05-12-2018”.

 

OCTAVO.- El 20 de septiembre de 2019 se solicita a la Jefatura del Parque de Maquinaria que informe acerca del alcance de la pretensión resarcitoria presentada.

 

NOVENO.- El 3 de diciembre siguiente se recibe el informe elaborado ese mismo día por el Jefe del Parque de Maquinaria en el que, entre otros extremos, expresa su opinión de que los daños que se produjeron en la caja acoplada al camión resultan compatibles con la forma en la que se dice que se produjo el siniestro.

 

DÉCIMO.- Obra en el expediente un informe técnico complementario realizado el 27 de marzo de 2020 por el Jefe del Parque de Maquinaria en el que propone que se traiga al procedimiento un informe sobre las características técnicas de la caja acoplada al vehículo, en la que se produjeron los daños por los que se reclama, y sus autorizaciones (dimensiones, permisos, e ITV) y que se aporte, igualmente, el certificado de medición de la altura real del paso inferior, que se menciona en el informe estadístico realizado por la Guardia Civil de Tráfico.

 

Por otro lado, advierte que se han consultado las dimensiones de la caja acoplada en la ficha técnica del fabricante de este tipo de vehículo, marca y modelo (AT260S42), y que se han comparado con una de las fotografías del camión que se inserta en el informe de peritación aportado.

 

El estudio realizado permite entender que la altura de la cabina vehículo, incluido spoiler, es de 3.583 mm, y que en la fotografía se aprecia que la caja acoplada y montada, supera en altura al spoiler citado. En este sentido, el informe incorpora la fotografía antes referida en la que se han dibujado líneas que permiten mostrar gráficamente las alturas que pueden alcanzar los elementos que se acaban de mencionar.

 

Por tanto, el Jefe de Maquinaria considera que el reclamante debe aportar las dimensiones de la caja, mediante la ficha técnica correspondiente u otro documento que lo demuestre, para que se pueda comprobar que la altura total no supera los 4 m.

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 1 de febrero de 2021 se concede audiencia a la sociedad cooperativa reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que se estimen procedentes.

 

DUODÉCIMO.- El letrado interviniente presenta el 17 de febrero de 2021 un escrito en el que manifiesta su opinión, a la vista de la documentación que obra en el expediente, de que es evidente que los daños sufridos en el vehículo de su mandante se debieron, única y exclusivamente, a la falta de supervisión y mantenimiento de la señalización de altura que había colocada a la entrada del paso inferior en el que se produjo el accidente.

 

De otra parte, acompaña una copia de la Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo en cuyo apartado F.4 se pone de manifiesto la altura de la caja acoplada a la cabina del camión.

 

En dicho apartado aparece consignada la cifra “4000”.

 

DECIMOTERCERO.- Con fecha 29 de marzo de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración viaria, concretamente la relación de causalidad que debiera existir para ello ente el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 14 de abril de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La legitimación activa corresponde a la mercantil --, que ha demostrado ser la propietaria del vehículo siniestrado.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de mantenimiento y conservación de la Autovía del Noroeste-Río Mula (RM-15) de su titularidad, como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. El artículo 67.1 LPACAP determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.

 

En el presente supuesto, ha resultado acreditado que el accidente por el que se demanda una indemnización se produjo el 23 de noviembre de 2018 y que la acción se resarcimiento se interpuso el 8 de enero del año siguiente. En consecuencia, es evidente que la reclamación se presentó dentro del plazo de un año establecido al efecto y, por tanto, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación de seis meses al que se refiere el artículo 91.2 LPACAP. También se ha constatado que se produjo una interrupción en la tramitación del procedimiento entre los meses de marzo de 2020 y febrero de 2021 que no aparece debidamente justificada.

 

De otra parte, se aprecia que la sociedad cooperativa interesada no confirió adecuadamente su representación al letrado actuante, por medio de cualquier medio válido en Derecho que dejase constancia fidedigna de su existencia, como exige el artículo 5.4 LPACAP.

 

En la copia de las actuaciones remitidas sólo se contiene un documento denominado Consentimiento expreso y específico para otorgar la representación voluntaria a otra persona para actuaciones, conferido a favor del abogado interviniente, en el que aparecen estampados un sello y la firma de una persona cuya identidad y el cargo que ostenta en la empresa, sin embargo, no se mencionan.

 

Dado que el órgano instructor no requirió a la mercantil reclamante para que subsanase ese defecto de representación, pues debió considerarla suficientemente demostrada, la Administración regional debe ahora estar y pasar por ello y no poner reparo alguno.

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.


2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).


Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP, alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.


Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

 

En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

Como ya se ha expuesto con anterioridad, la sociedad cooperativa interesada solicita una indemnización de 227 euros por los daños que produjeron en la lona del techo y en el portón trasero derecho de un camión de su propiedad, cuando su conductor trataba de atravesar el paso inferior que existe en la carretera 471-CV por debajo de la autovía RM-15, cuya titularidad corresponde a la Administración regional.

 

Aunque ya se ha señalado que no consta plenamente acreditado que la mercantil reclamante haya pagado alguna factura por los gastos de reparación de esos elementos, no cabe dudar ni de la realidad del evento lesivo referido ni de la de los daños por los que se reclama.

 

En este sentido, acerca de la realidad del accidente no cabe dudar de él puesto que agentes de la Guardia Civil de Tráfico se personaron en el lugar poco tiempo después de que se produjera y elaboraron, con los datos que obtuvieron in situ, un informe estadístico. Por lo que se refiere a la extensión y alcance de los daños por los que se reclama, hay que recordar que existe un informe de peritación que sirve para concretarlos.

 

En consecuencia, cabe considerar acreditada de forma suficiente la realidad del siniestro en las circunstancias de lugar y modo alegadas por la interesada y procede ahora analizar la concurrencia o no de los elementos configuradores del sistema de responsabilidad administrativo.

 

Y lo que resulta evidente es que no existe relación de causalidad alguna entre el funcionamiento normal del servicio público viario y el daño por el que se reclama. Para ello basta con recordar que había colocadas en las entradas al paso inferior, por los dos sentidos de circulación, las correspondientes señales de tráfico SR-32 Altura máxima permitida, que informaban a los conductores de que la altura máxima permitida a los vehículos y a su carga, en ese vial de servicio, es de 4 m.

 

Según ya se ha expuesto, en el informe estadístico de la Guardia Civil de Tráfico se destaca que la altura del paso inferior es de 3,85 m y que la medición la realizaron empleados de la mercantil AUNOR, empresa concesionaria del mantenimiento de la autovía, el 5 de diciembre de 2018. Pese a ello, conviene resaltar que no se ha traído al procedimiento ninguna documentación que sirva para corroborar la manifestación que se contiene en dicho informe estadístico.

 

De manera contraria, el Jefe de Explotación de la mercantil AUNOR ha informado de que en el mes de febrero de 2019 se hicieron mediciones de la altura del paso elevado mediante distanciómetro láser y que en los nueve puntos de medición que se establecieron, distribuidos de manera homogénea entre toda el área del paso, se obtuvieron resultados superiores a los 4 metros de altura.

 

Pero es que, a mayor abundamiento, se sabe que la altura de la caja que transportaba acoplada el camión de la interesada ya medía 4 metros de altura. Así se deduce de la lectura del apartado F.4 de la Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo. Según se argumenta en la propuesta de resolución que aquí se analiza, a esa altura hay que añadir la que corresponde a las ruedas del vehículo al que la caja estaba unida.

 

En consecuencia, se trata de datos (altura de la caja acoplada y de las ruedas del camión) que debía conocer el conductor del camión y haberse desviado o haber dado la vuelta y no haber atravesado el paso inferior, pues no hay duda de que la altura del vehículo en su conjunto era superior a la altura de gálibo de la citada instalación.

 

Está claro entonces que el conductor del vehículo actuó con falta manifiesta de diligencia y de prudencia aquel día, que no ajustó su nivel de atención a las circunstancias de la vía y que no se percató, como era exigible, de las señales que había a la entrada del paso inferior, que le informaban de que la altura máxima permitida era de 4 m. Así pues, vulneró la norma de tráfico y seguridad vial que le imponía la referida limitación de altura y, por este motivo, la sociedad reclamante debe asumir las consecuencias negativas, de carácter económico, que resulten de ello.

 

Por tanto, es evidente que no existe nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio regional de conservación y mantenimiento de carreteras y el daño por el que se reclama, por lo que la reclamación formulada debe ser desestimada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Administración regional, concretamente la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio viario y el daño por el que se reclama, cuya antijuridicidad tampoco se ha demostrado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.