Dictamen 106/21

Año: 2021
Número de dictamen: 106/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar
Dictamen

Dictamen nº 106/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de mayo de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 13 de abril de 2021 (COMINTER_112130_2021_04_13-09_09), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar (exp. 2021_090), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El día 28 de marzo de 2019, D. X, actuando en nombre y representación de su hija menor Y, alumna del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) “Ángel Zapata”, de Torreagüera (Murcia), presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hija el 22 de marzo de 2019 durante el recreo, daños consistentes en un fuerte traumatismo bucal a consecuencia de una caída accidental, por lo que requirió asistencia médica y originó unos gastos odontológicos y farmacéuticos totales de 233,64 euros. La reclamación se presentó acompañada del Libro de familia del interesado, de las facturas y recibos acreditativos del pago, de un certificado de la directora del centro escolar sobre el accidente, y varios informes clínicos relativos a la atención que se prestó a la niña.

 

El certificado de la directora del centro reconocía los hechos acaecidos el 22 de marzo de 2019, tratándose de una niña de 5 años que durante el horario de recreo y jugando con otros compañeros sufrió una caída accidental con un fuerte impacto en la boca por lo que fue atendida por la tutora que la asistió.

 

 SEGUNDO.- Por Orden de la Consejera de Educación y Cultura se acordó admitir a trámite la reclamación, así como el nombramiento de instructora. La citada Orden fue notificada al interesado el 8 de abril de 2019.

 

TERCERO.- Requerida por el órgano instructor la evacuación de un informe sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente fue evacuado por la Directora del CEIP el 12 de abril de 2019. En él se afirmaba que “El día 22 de marzo a los dos minutos de sonar la sirena que anuncia el tiempo de recreo, la alumna Y acudió corriendo a las maestras de infantil que en ese momento vigilaban el patio. Aún no habían salido todas las maestras, por lo que había tres maestras vigilando. La niña venía llorando tapándose la boca con las manos, pues se había caído. Una maestra atendió a la niña, otra fue a coger gel frío y gasas para aplicarlo y otra interroga a las compañeras que acompañaron a Y, y que le explicaron a la maestra (que no había visto la caída), qué es lo que había pasado. Las niñas que iban con ella, contaron que estaban corriendo y jugando al pilla-pilla y que resbaló sola. La tutora llamó inmediatamente a la familia. Se comprobó q ue las piezas dentales estaban en su sitio y no había perdido ninguna, pero que tenía una brecha en el labio superior que era la herida visible que sangraba, pues la niña estaba nerviosa y llorando y no respondía a las preguntas. Cuando se tranquilizó y mientras se esperaba a la madre tras avisarla, fue la misma niña la que relató que se había caído sola y que no la había empujado nadie. Mientras que llegó su madre estuvo todo el tiempo acompañada y atendida por las maestras”.

 

CUARTO.- Acordado el trámite de audiencia el 5 de junio de 2019 se notificó al interesado el siguiente día 12. No consta ni su comparecencia ni la presentación de alegaciones.

 

QUINTO.- Al haber cambiado de destino la instructora primeramente designada, por Orden de la titular de la Consejería se nombró nueva instructora el 14 de diciembre de 2020, notificándose la interesado el 9 de marzo de 2021.

 

SEXTO.- El día 25 de marzo de 2021 la instructora elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado ni ser antijurídico el perjuicio sufrido.

 

SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó Dictamen preceptivo, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

 

 A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al sufrir los gastos por los que reclama indemnización y ser el representante legal de la menor que ha sufrido los daños, todo ello en los términos del artículo 162 del Código civil.

 

Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.

 

II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimYnte de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución. Partiendo de lo anterior los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso antijurídico, según resulta del artículo 34 LRJSP: “Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

 

Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente (por todos el Dictamen 401/2019, de 28 de octubre), la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.

 

También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).

 

En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante el recreo, de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad. Así queda acreditado en el expediente por el informe de la directora reproducido en el Antecedente Tercero, en el que, además de lo allí indicado, señala que “La distribución de las maestras en el patio, responde a la zona central del mismo, donde se tiene visión de todo el patio y los aseos. No existe ninguna irregularidad en el suelo que pudiera provocar este accidente, calificando el hecho como fortuito. En todo momento se actuó conforme al protocolo a seguir recogido en el Plan de autoprotección y primeros auxílios del centro”.

 

En conclusión, para que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas sea exigible es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el expediente el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero su causa determinante no fue su prestación que se adecuó a las normas exigibles.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen. 

 

No obstante, V.E. resolverá.