Dictamen 162/21

Año: 2021
Número de dictamen: 162/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Dictamen

 

Dictamen nº 162/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de agosto de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 16 de abril de 2021 (COMINTER_117389_2021_04_16-00_27), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_104), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. – Con fecha 17 de diciembre de 2020 se presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por D.ª X, frente al Servicio Murciano de Salud (SMS), por los daños producidos tras la rotura del vial de la vacuna que le estaban administrando en su Centro de Salud el día 21 de octubre de 2020.

 

La reclamante expone en su escrito que:

 

“Habiendo acudido al Centro Salud para administrarme la vacuna de la alergia mensual.

Al manipular el vial se cayó accidentalmente.

Solicito: reintegro del importe del valor del vial, que asciende a 163,42 €.

Adjunto factura (…)”.

 

En cuanto a la valoración del daño causado, se cuantifica en la cantidad de 163,42 euros, según factura de farmacia que aporta.

 

SEGUNDO. – Consta Nota Interior, de 14 de diciembre de 2020 del responsable de Enfermería, en la que se expone:

 

“…La usuaria X…, acude regularmente a este Centro de Salud para la administración de la vacuna de la alergia por RINITIS (fiebre del heno). Su médica de cabecera es la Dra. B y su enfermera es C.

En su última visita, y tras manipular el vial, este cayó al suelo y se rompió. La usuaria ha adquirido un nuevo vial, de fecha 13 de noviembre del año en curso, y que asciende a 163,42.

Para que se proceda a la devolución del importe de la citada factura, adjunto remito fotocopia de la farmacia en cuestión, para que por tu parte se inicien los trámites oportunos y le sea devuelto el desembolso ocasionado...”

 

TERCERO. - Con fecha 6 de febrero de 2021, por el Director Gerente del SMS se admite a trámite la reclamación patrimonial formulada.

 

CUARTO. - Como actos de instrucción del procedimiento se solicita de la Gerencia del Área de Salud I (Murcia-Oeste) informe de Dª C, Enfermera que manipuló el vial de la vacuna, que emite éste indicando:

 

“En relación con la reclamación patrimonial interpuesta por Dª X, con el número de expediente 60/21. Le informo que durante la manipulación del vial después de cargar la dosis para su administración el día 21/10/2020, se me cayó el vial al suelo accidentalmente rompiéndose y quedando totalmente inservible”.

 

Igualmente, se da traslado de la reclamación a la compañía aseguradora del SMS.

 

QUINTO. - La propuesta de resolución, de 31 de marzo de 2021, estima la reclamación de responsabilidad al considerar que existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado.

Con fecha 16 de abril de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA. - Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2021 le son plenamente aplicables.

 

 II. En el supuesto de daños materiales o patrimoniales la legitimación activa para reclamar su reparación recae, de forma primaria, en el titular o propietario de la cosa dañada o perdida, en tanto que es quien sufre en su patrimonio el detrimento de valor que constituye el daño, por lo que la reclamante ostenta legitimación activa de conformidad con el artículo 32 LRJSP.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2020, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 21 de octubre de 2020.

 

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, incluido el del plazo máximo para resolver previsto en el artículo 91 LPACAP.

 

No obstante, no consta que se le haya dado trámite de audiencia a la reclamante, pero, dado que la propuesta de resolución es estimatoria y que, por el resultado de las actuaciones, no se aprecia que se haya causado indefensión a la interesada, no procede la retroacción de actuaciones.

 

TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y la antijuridicidad del daño.

 

El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.

 

No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.

 

En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:

 

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

 

c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Este Consejo Jurídico ha destacado en numerosas ocasiones, que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.

Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido o roto en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico. En el mismo sentido, el Consejo Consultivo de Galicia, en Dictamen 256/2004, señala de forma expresiva que “Aceptar de plano dicha hipótesis, supondría que esa Administración tendría que hacerse cargo de cualquier reclamación derivada de pérdidas, robos, sustracciones, extravíos, etc., de cualquier pertenencia, objetos o cosas introducidas en el establecimiento sanitario. Obligación genérica que, desde luego, no viene impuesta legalmente y que, caso de ser aceptada en esos términos, supondría un hiperdimensionamiento de la responsabilidad administrativa”.

 

A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.

 

Ahora bien, en el presente caso ha quedado acreditado, coincidiendo íntegramente con la propuesta de resolución sometida a Dictamen, por la declaración de la enfermera interviniente, la efectividad de tal daño, al ser a ella misma a la que se le cayó el vial de la vacuna que le estaba suministrando a la reclamante, lo que lo convierte en un daño antijurídico imputable a la Administración, por lo que procede estimar la reclamación patrimonial formulada

 

CUARTA. - Sobre el quantum indemnizatorio.

 

Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede, como señala el artículo 34 LRJSP, analizar la valoración de los daños producidos y las cuantías y el modo de la indemnización.

 

La reclamante solicita la cantidad de 163,42 euros y, para acreditarlo, aporta factura de la farmacia “María José Carpes Hernández”, por importe de 163,42 euros, en concepto de “Vacunas”; cantidad que coincide con la indicada en propuesta de resolución como la cantidad a indemnizar.

En consecuencia, considera este Consejo Jurídico que procede reconocer a la interesada una indemnización de 163,42 euros.

 

Por último, conviene recordar que dicha cuantía deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 34 LRJSP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, al considerar que concurren en ella todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, singularmente, el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado, que ha de reputarse antijurídico.

 

SEGUNDA. - La cuantía de la indemnización debería ajustarse a lo que se indica en la Consideración cuarta de este Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.