Dictamen 190/21

Año: 2021
Número de dictamen: 190/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, debida a accidente escolar
Dictamen

Dictamen nº 190/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de septiembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 26 de abril de 2021 (COMINTER_127978_2021_04_26-05_27), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, debida a accidente escolar (exp. 2021_120), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2020 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.

 

En ella expone que “El 27-01-2020 en una guardia de patio de 13-14 horas una alumna chocó accidentalmente contra mí, lo que provocó que mis gafas cayeran al suelo y se rayaran las lentes”.

 

A tal efecto, adjunta un escrito firmado con esa misma fecha por el Director del Colegio Público (CEIP), de la pedanía murciana de Sangonera la Verde, en el que explica lo siguiente:

 

“El pasado lunes 27 de enero, en la sesión de las 13 a 14 horas, la maestra X, se encontraba en el patio del colegio, con el grupo de 2º C. La interesada afirma que en el transcurso de este periodo lectivo, se produjo el choque fortuito de la misma con una alumna, motivo por el cual se le cayeron las gafas al suelo y los cristales resultaron dañados con ralladuras (sic). Estos hechos han sido corroborados por la conserje del centro, que se encontraba presente”.

 

Asimismo, aporta un presupuesto de adquisición de dos lentes progresivas antirreflejantes elaborado el 30 de enero de 2020 por una óptica de la ciudad de Murcia, por importe (420 x 2) de 840 euros.

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 19 de febrero de 2020.

 

TERCERO.- El 8 de octubre de 2020 se dicta Orden de cambio de instructora del procedimiento, que se comunica a la interesada ese mismo día.

 

CUARTO.- El 26 de noviembre de 2020 se solicita a la Dirección del CEIP que emita un informe acerca de los hechos referidos en la reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

QUINTO.- El 11 de diciembre siguiente se recibe el informe elaborado ese mismo día por el Director del CEIP, en el que manifiesta lo siguiente:

 

“Previo al desarrollo pormenorizado de los hechos conviene aclarar que, tras una revisión exhaustiva del horario del curso 2019-20 de la maestra de este centro X, así como de los registros de ausencias y las correspondientes sustituciones de maestros/as de jefatura de estudios, se ha comprobado que los hechos no ocurrieron el día lunes 27 de enero, tal y como se indicó en el informe de accidente escolar de 3 de febrero, sino el martes 28 de enero 2020. Ese día, en ausencia del maestro de Educación Física, y siguiendo los criterios para las sustituciones de maestros/as ausentes del centro, la maestra X sustituyó al maestro W en la quinta sesión del horario lectivo del alumnado de 2º C desde las 13 a las 14 horas. La función de la maestra fue la de atender y acompañar al alumnado, no habiendo actividad programada para ese periodo. Fue entonces cuando, según relató la maestra y la conserje, dos alumnas se chocaron con la maestra tras un tropiezo y se le cayeron las gafas al suelo. Esta versión ha sido corroborada por las alumnas implicadas.

 

No hay más testigos de lo ocurrido.

 

En otro orden de cosas, se hace constar que el colegio no dispone de seguro para cubrir los gastos reclamados por la docente.

 

Se adjunta:

 

- Testimonio escrito de la persona que ejercía las funciones de conserje en aquel momento Doña Z.

 

- Fotografía de la pizarra utilizada por el jefe de estudios para anotar las sustituciones de maestros/as del día 28 de enero de 2020 en la que se observa que la maestra Doña X fue designada para hacerse cargo del grupo de 2º C en la quinta sesión”.

 

Por otra parte, se acompaña la declaración escrita de conserje del CEIP relativa a los hechos que sucedieron el 28 de enero de 2020, sobre las 13 horas:

 

“Como todos los días, sobre esa hora, yo terminaba de vaciar las papeleras del patio de la parte de detrás del centro, zona de pistas y pinada, y volvía con el cubo de basura, la escoba y el recogedor hacia la parte principal del colegio cuando me puse a hablar con esta maestra sobre lo sucio que dejaban los jóvenes el patio cuando se meten por las tardes y los fines de semana a hacer botellón. De repente dos niñas se acercan corriendo para decirle algo a esta maestra, con la mala pata de que una empuja a la otra, y la que iba primero choca con la maestra y le tira las gafas al suelo. La maestra recoge las gafas y ve que hay un pequeño rayajo en ellas, se lo recrimina a las niñas y estas le piden perdón desesperadamente diciéndole que ha sido sin querer. La maestra muestra su disconformidad y dice que lo va a comunicar a la dirección del centro para que esto no quede ahí. Yo creo que fue un accidente, las niñas no tenían ninguna intención de hacer daño” .

 

Finalmente, también se adjunta la fotografía de la pizarra a la que se alude al final del informe citado.

 

SEXTO.- El 11 de febrero de 2021 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

SÉPTIMO.- El 7 de abril de 2021 se solicita a la reclamante que ratifique que la cantidad que reclama en concepto de indemnización es la que consta en el presupuesto, fechado el 30 de enero de 2020, que adjuntó con su reclamación.

 

OCTAVO.- Con fecha 22 de abril de 2021 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por existir una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización, aunque no se concreta el importe de la reparación económica que se le debe reconocer a la interesada.

 

NOVENO.- Obra en el expediente una diligencia extendida el 25 de abril de 2021 por la instructora del procedimiento, y firmada por la interesada, en la que recoge que esta última se ratifica en que la cantidad reclamada en concepto de indemnización asciende a 840 euros, tal y como consta en el presupuesto que adjuntó con la solicitud de indemnización.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 26 de abril de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación ha sido formulada por una persona, la interesada, que goza de legitimación activa ya que es quien sufre el daño patrimonial por el que solicita ser indemnizada.

 

De igual modo, cabe hacer alusión a la doctrina del Consejo Jurídico (recogida, por todos, en los Dictámenes números 75/1999 y 145/2006), en la que se acoge la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostienen que no es admisible excluir del concepto de “particulares”, al que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 28 de enero de 2020 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 3 de febrero siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.

 

También se advierte que, aunque la solicitud de indemnización se admitió a trámite el 19 de febrero de 2020, no fue hasta el 26 de noviembre siguiente que se solicitó el informe preceptivo a la Dirección del CEIP.

 

TERCERA.- Los daños causados al profesorado en el ejercicio de la actividad docente.

 

Reconocida la legitimación activa de los profesores para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP, al margen de la relación funcionarial o laboral, la doctrina del Consejo Jurídico (explicada, por todos, en el Dictamen número 175/2009) ha alcanzado las siguientes conclusiones sobre la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al profesorado, que conviene recordar para su aplicación al caso concreto:


1. La responsabilidad patrimonial es una vía de resarcimiento para los empleados públicos cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o incluso, existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes números 75 y 76 del año 1999): relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (actual artículo 32.1 LRJSP) y antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 34.1 LRJSP).


2. Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público en los accidentes ocurridos en centros escolares ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio. De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada en nuestros Dictámenes, como destaca la Memoria de este Consejo correspondiente al año 2008 (folio 47), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de re sponsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

 

3. En el caso de los daños sufridos por los docentes por la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil:

 

“Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”.

 

4. La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el docente algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos, nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.

 

En consecuencia, la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal (“como consecuencia del funcionamiento del servicio público”), al resultar atribuible como inherente a alguno de los factores que la componen, como la actividad docente o la vigilancia o custodia de los alumnos, en aquellos casos en que los daños al profesorado se producen durante el ejercicio de sus actividades docentes, derivadas de acciones de alumnos, que se encuentran bajo la vigilancia del centro escolar, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del profesor.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

Las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que se cumplen todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el procedimiento la existencia de un daño o perjuicio patrimonial efectivo e individualizado en la persona de la reclamante, que se produjo como consecuencia del funcionamiento del servicio público docente, y que se ocasionó en el transcurso de las actividades escolares propias de éste.

 

Además, la alumna causante del daño no puede ser considerada en este caso tercera, ya que se ejercitan sobre ella, como respecto del resto de estudiantes, facultades de vigilancia durante la jornada escolar, de conformidad con lo que se establece en el artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil. Por lo tanto, el daño que se alega guarda relación con el desempeño de la función de vigilancia que en aquel momento desarrollaba la docente perjudicada, que no parece que hubiera propiciado la producción del daño por su propia culpa o negligencia.

 

Para tal reconocimiento de responsabilidad patrimonial es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 32.1 LRJSP, sino que basta que exista relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.

 

La antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte del interesado, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales. En efecto, tanto este Consejo Jurídico (por todos, en los Dictámenes números 188/2002 y 86/2004, ya mencionados), como el Consejo de Estado (entre otros, en los Dictámenes números 2411/2000 y 1164/2001), vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte con virtualidad suficiente para romper el nexo causal correspondiente.

 

Del examen del expediente resulta que la reclamante sufrió un daño patrimonial, consistente en la rayadura de las lentes de sus gafas, cuando una alumna, que corría precipitadamente hacia ella para decirle alguna cosa, tropezó inopinadamente, chocó con ella y le tiró las citadas gafas al suelo.

 

Cabe concluir, pues, que la Administración debe reparar el daño sufrido por el interesado en el ejercicio de su función docente, al igual que este Consejo Jurídico estimó en sus Dictámenes números 247/2002, 86/2004, 75/2016 y, particularmente, 175/2009, 277/2011, 9/2016 y 374/2017, respecto a supuestos similares al presente.

 

En consecuencia, en la medida en que existe una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público y el daño que se alega, cuya antijuridicidad resulta evidente, procede declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración educativa regional.

 

QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

 

Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede analizar la valoración de los daños producidos y la cuantía y el modo de la indemnización.

 

En este sentido, ya se ha expuesto más arriba que la interesada ha solicitado un resarcimiento de 840 euros por el perjuicio sufrido. Y es cierto que en la propuesta de resolución no se cuestiona el importe de la indemnización que se debiera satisfacer a la reclamante, sino que se considera correcto (Fundamento de Derecho quinto).

 

No obstante, se tiene que destacar que no ha quedado debidamente aclarado durante la tramitación del procedimiento si sufrieron las incisiones perjudiciales los dos cristales de las gafas o si fue tan sólo uno de ellos. La duda es más que razonable porque la reclamante no ha presentado ninguna fotografía que sirva para demostrar el perjuicio que pudieron sufrir las lentes después de que cayesen al suelo y porque la conserje manifestó en su declaración escrita que vio “que hay un pequeño rayajo en ellas”. Por lo tanto, es posible entender que lo que se produjo en realidad fue un pequeño rayajo en una de las dos lentes. Pero, hay que insistir, se trata de una cuestión que debiera haber explicado la interesada y que tendría que haber quedado resuelta durante la sustanciación del procedimiento.

 

De igual modo, hay que advertir que la reclamante no ha presentado ninguna factura que sirva para acreditar lo que costaron en su momento los cristales que se dañaron, o que sirva para demostrar que se debe colocar un cristal, o los dos, de las mismas características que aquél o aquellos que se estropearon.

 

En cualquier caso, es evidente que la perjudicada tan sólo ha presentado un presupuesto por la adquisición de dos lentes, pero no una factura que sirva para demostrar que las haya pagado, de modo que pudiera entenderse, en una interpretación estricta, que no ha sufrido una merma patrimonial real y efectiva por la que deba ser resarcida.

 

En consecuencia, la instructora del procedimiento deberá requerir a la interesada y a la Dirección del CEIP para que se aclare, a la vista de las nuevas explicaciones que pueda ofrecer la perjudicada y de la nueva declaración que haga quien era conserje del centro en aquel momento, si resultaron dañadas las dos lentes de las gafas o tan sólo una de ellas.

 

Y, en segundo lugar, para que aporte la factura de adquisición de los cristales originales que resultaron dañados por este hecho dañoso, con la finalidad de que se pueda comprobar sus características y determinar a qué tipo pertenecían. Todo esto con el propósito, evidente, de que se lleve a cabo la restitutio in integrum de una nueva o de nuevas lentes que sean de la misma clase de aquélla o aquéllas que se dañaron.

 

Por último, conviene recordar que la cuantía que resulte de esas indagaciones deberá actualizarse según lo previsto en el artículo 34.3 LRJSP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.

 

SEGUNDA.- Acerca de la cuantía de la indemnización que debiera satisfacerse a la interesada y, de modo particular, en relación con la forma de acreditación del daño alegado, debiera estarse a lo que se expone en la Consideración quinta.

 

No obstante, V.E. resolverá.