Dictamen nº 158/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de julio de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Instituto Murciano de Acción Social (por delegación de la Excma. Sra. Vicepresidenta y Consejera de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social), mediante oficio registrado el día 28 de mayo de 2021 (COMINTER_167400_2021_05_28-02_32), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de la comunidad hereditaria de D.ª Y, por los daños sufridos por un retraso en la tramitación de expediente de dependencia (exp. 2021_165), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2019 D.ª X, D.ª Y y D.ª Z formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial.
En ella exponen que son las hijas de D.ª S, que falleció el 16 de junio de 2018 sin que hubiese percibido la prestación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a la que tenía derecho.
A tal efecto, recuerdan que su madre solicitó al Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) el 21 de febrero de 2017 que se reconociera la situación de dependencia en la que se encontraba y el derecho a percibir las prestaciones de dicho sistema.
Semanas más tarde, concretamente el 16 de marzo de 2017, ingresó en la Residencia para Mayores en situación de Dependencia Club de Campos, de Campos del Río, debido a los problemas físicos que padecía y para que recibiese una atención que se adecuase a su edad y al estado de salud en el que se encontraba.
Con fecha 4 de septiembre de 2017, el Subdirector General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión dictó una resolución por la que se reconocía que estaba en situación de dependencia, grado III, y daba cuenta de los servicios y prestaciones que podrían corresponderle, entre los que figuraba el servicio de atención residencial.
Seguidamente, exponen que su madre falleció el citado 16 de junio de 2018 sin que por ese Instituto se hubiese aprobado el Programa de Atención Individual (PIA) que le correspondía, por lo que se vio privada de que le hubieran asignado una plaza residencial de carácter público, o bien de la ayuda económica vinculada a dicho servicio de atención residencial, y ello pese a que la Disposición final primera, apartado 3, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y de Atención a las personas en situación de dependencia establece lo siguiente:
“El derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18. que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación”.
Añaden que, durante todo el tiempo en que su progenitora permaneció ingresada en la residencia referida, ellas se vieron obligadas a hacer frente a los gastos necesarios para completar, junto con la pensión de viudedad de la madre, el importe de la estancia.
Por este motivo, solicitan que se les indemnice, en la cantidad que corresponda, por el perjuicio económico que les ha provocado el retraso en el que se incurrió en la tramitación del procedimiento administrativo, que debía servir para determinar el servicio o la prestación del SAAD a la que su madre podía tener derecho.
Junto con la solicitud de indemnización aportan las copias de los siguientes documentos:
- Libro de Familia que sirve para acreditar la filiación declarada, así como el certificado de defunción de su madre.
- Certificado de ingreso de su madre en la Residencia Club de Campos desde el día 16 de marzo de 2017 hasta el 16 de junio de 2018.
- Facturas emitidas por los gastos de residencia en el Club de Campos desde el 22 de agosto de 2017 hasta el 16 de junio de 2018.
- Documentos bancarios acreditativos de los pagos realizados a dicha
Residencia para completar, junto con la pensión de su madre, el abono de dichos gastos. Además de los gastos de residencia, se incluyen otros de farmacia, podología, acompañamiento o transporte.
- Resolución de reconocimiento de la situación de dependencia fechada el 4 de septiembre de 2019.
De igual modo, presentan un escrito firmado conjuntamente por ellas tres en el que solicitan que “en caso de ser estimada la reclamación y tener que hacer algún ingreso con referencia a la ayuda para residencia, lo haga en la cuenta” cuya titular es D.ª X.
SEGUNDO.- La Dirección General de Personas Mayores remite el 7 de mayo de 2019 a la Secretaría General del IMAS la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada junto con un informe elaborado ese mismo día por un Técnico Superior de ese órgano directivo en el que se propone su desestimación. Asimismo, se adjunta una copia del expediente de reconocimiento del derecho a recibir prestaciones del SAAD.
En el informe citado se pone de manifiesto lo siguiente:
“1) Con fecha de entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Murcia de fecha 21/02/2017, Doña S, madre de las reclamantes, solicitó como primera elección, servicio de ayuda a domicilio, y como segunda elección, prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio.
2) Con fecha 04/09/2017 el Subdirector General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión dictó Resolución de Reconocimiento de Situación de Dependencia (Grado III).
3) Con fecha de entrada en el Registro de 28/09/2017, se presentó nueva solicitud en la que se solicitó servicio de atención residencial en cualquier municipio de la provincia.
4) Con fecha de entrada 18/01/2018, se presentó la última solicitud (la que debe tenerse en cuenta ya que es última manifestación de voluntad con arreglo a la doctrina de los actos propios) en la que se solicitó servicio de atención residencial en el club de Campos de Campos del Río.
5) Con fecha 16/06/2018, Doña S falleció...”.
“6) Lo indicado en el apartado anterior implica que la interesada falleció antes de que la Administración tuviera la obligación de resolver y notificar (hasta el 18/07/2018) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.10 del Decreto 74/2011, de 20 de mayo, que dispone que “El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones económicas del SAAD será de seis meses, que se computará desde la fecha de la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación”.)”.
En atención a lo expuesto, se concluye que se produjo un daño que las reclamantes tienen el deber jurídico de soportar y se propone la desestimación de la reclamación formulada.
TERCERO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite por Orden de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades de 9 de mayo de 2019.
CUARTO.- El 15 de octubre de 2019 se solicita a las reclamantes que presenten una copia del último testamento otorgado por su madre o, en su defecto, una copia del acta de declaración de herederos, que sirva para acreditar la legitimación activa que les sirva para ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional.
De igual forma, se les hace saber que se considera que D.ª X actúa en representación de la comunidad hereditaria.
QUINTO.- El 12 de noviembre de 2019 D.ª X presenta la copia de un acta notarial, otorgada el 10 de diciembre de 2018, en la que se declara únicas y universales herederas abintestato de D.ª S, por partes iguales, a las aquí interesadas, es decir, a D.ª X, a D.ª Y y a D.ª Z.
SEXTO.- El 9 de marzo de 2020 se remite una comunicación de régimen interior a la Subdirección General de Personas Mayores del IMAS, en la que se expone que el retraso en el que se incurrió en la tramitación del procedimiento de reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones del SAAD genera la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
En este sentido, se recuerda que la solicitud se presentó el 21 de febrero de 2017 y que no se dictó resolución hasta el 12 de febrero de 2019, por lo que transcurrieron más de seis meses entre una fecha y otra.
Por este motivo, se solicita que se emita un nuevo informe en el que se determine el importe indemnizatorio correspondiente a las cantidades asumidas por la dependiente para el pago de la atención residencial, deducido el copago correspondiente, desde el 22 de agosto de 2017 (fecha en la que finalizaba el plazo de seis meses para resolver contado desde la fecha de la solicitud) hasta el 16 de junio de 2018, fecha en la que se produjo el fallecimiento de la madre de las reclamantes.
El 20 de julio de 2020 se reitera la solicitud de emisión del informe citado.
SÉPTIMO.- Obra en el expediente el informe emitido el 25 de septiembre siguiente por un Técnico Superior de la Dirección General Personas Mayores del IMAS, en el que se concreta la cuantía indemnizatoria que procede reconocer a las reclamantes en 10.287 euros.
La lectura de este documento permite deducir que se ha incluido dentro del período de cálculo la totalidad del mes de agosto de 2017.
OCTAVO.- El 8 de febrero de 2021 se concede audiencia a las interesadas para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
NOVENO.- Se contiene en el expediente un correo electrónico dirigido el 23 de febrero de 2021 por D.ª X a la instructora del procedimiento en el que le pone de manifiesto que no dispone de ninguna nueva documentación que deba aportar al procedimiento.
DÉCIMO.- El 22 de marzo de 2021, la instructora del procedimiento solicita al Técnico Superior de la Dirección General Personas Mayores del IMAS que emita un nuevo informe valorativo en el que se tenga en cuenta que el período de cálculo para la indemnización comenzó a transcurrir el 22 de agosto de 2017.
UNDÉCIMO.- Obra en el expediente un nuevo informe de valoración en el que se determina el importe de la indemnización que procede reconocer a las reclamantes en 9.574,38 euros.
En este caso, se concreta que, además de los importes correspondientes, se ha tenido en consideración el relativo a los días comprendidos entre el 22 y el 31 de agosto de 2017.
DUODÉCIMO.- Con fecha 24 de marzo de 2021 se formula propuesta de resolución estimatoria de la solicitud de indemnización planteada, por concurrir los requisitos que legalmente se exigen para ello.
En este sentido, se propone resarcir a las interesadas en la cantidad ya citada de 9.574,38 euros, que habrá de ser actualizada en el momento de resolver el procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de garantía de la competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, de conformidad con lo que se establece en el artículo 34.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
DECIMOTERCERO.- La propuesta de resolución se fiscaliza de conformidad por el Interventor General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el 20 de mayo de 2021.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 28 de mayo de 2021.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción resarcitoria y procedimiento seguido.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, las reclamantes, en sus condiciones respectivas de herederas universales de la solicitante de las prestaciones del SAAD, están legitimadas para solicitar una indemnización por el daño patrimonial que alegan.
Además, la normativa específica reguladora del sistema para la atención a la dependencia (Artículo 19.3 del Decreto 74/2011, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece el régimen de infracciones y sanciones) reconoce reglamentariamente y de modo explícito la legitimación de la comunidad hereditaria para reclamar el abono de las prestaciones económicas causadas y no percibidas por el causahabiente dependiente.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de atención a la dependencia de su competencia.
II. Por lo que se refiere al cumplimiento del elemento temporal, conviene exponer que el 12 de febrero de 2019 (folio 54 del expediente administrativo) se dictó una resolución por la que se acordó la terminación del procedimiento de reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones del SAAD ante la imposibilidad de continuarlo por causas sobrevenidas -el fallecimiento de la solicitante- y el archivo de las actuaciones.
Como es sabido, la fijación del dies a quo, o momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción, viene determinada por la aplicación del principio general de la actio nata, “según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad”, según ha explicado el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, entre las que puede citarse la de 3 de mayo de 2000.
Este órgano consultivo ha tenido ocasión de explicar, por todos en su Dictamen núm. 2/2017, que se han seguido dos criterios para concretar el momento de inicio del cómputo citado, uno configurado por la fecha de defunción del solicitante, ya que desde ese momento finaliza el devengo de las prestaciones a las que tenga derecho, y otro por la de notificación del acto finalizador del procedimiento que no reconoce prestación alguna,
En este caso, la propia actuación de las interesadas denota que ha sido el fallecimiento de la solicitante el que ha motivado el ejercicio de la presente acción de resarcimiento. En consecuencia, el dies a quo del plazo de prescripción del derecho a reclamar debe situarse en la fecha del óbito de la dependiente, momento en que finalizó el devengo de las prestaciones a que aquélla originariamente, y de forma derivativa la comunidad hereditaria, tenía derecho y que acoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, núm. 423/2014, de 22 octubre.
Así pues, no cabe duda de que la acción de resarcimiento se interpuso temporáneamente el 11 de abril de 2019, cuando aún no había transcurrido un año desde que se produjera el fallecimiento de la madre de las reclamantes (el 16 de junio de 2018).
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo de prescripción al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.
De otra parte, se advierte que se concedió audiencia a las reclamantes antes de que se hubiese emitido el segundo informe de valoración de la indemnización que se entiende que procede reconocérseles. Es evidente que se tendría que haber conferido un nuevo trámite de audiencia en esa segunda ocasión, pero también es cierto que no formularon alegaciones acerca de la forma en que se realizó la primera de esas cuantificaciones y sobre los elementos que se tuvieron en cuenta para ello. Así pues, no hay razones para entender que se haya colocado a las interesadas en una situación de indefensión que haya podido lesionar su derecho a percibir una reparación económica.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otro lado, cabe también indicar que en el sistema de responsabilidad patrimonial vigente en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de alcance general, en virtud del cual se comprenden todo tipo de actuaciones extracontractuales de las Administraciones Públicas, ya sean actuaciones normativas o materiales o, incluso, aunque se trate de una inactividad de la Administración, ya sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la misma. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el funcionamiento anormal de los servicios públicos puede partir, no solamente de actos positivos que en su ejecución generan la existencia de un daño a terceros, sino también y a la inversa, por el incumplimiento de una obligación de hacer o la omisión de un deber de vigilancia, por mucho que los mismos no sean dolosos y siempre que pueda decirse que la Administración tenía el concreto deber de obrar o comportarse de un modo determinado (por tod as, la Sentencia del ese Alto Tribunal, Sala Tercera, de 27 de marzo de 1998).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Como se ha expuesto, las interesadas solicitan que se les reconozca el derecho a recibir una indemnización ya que su madre solicitó el 21 de febrero de 2017 percibir determinadas prestaciones del SAAD (ayuda a domicilio y, en su defecto, la prestación económica vinculada al servicio de ayuda al domicilio), que más tarde modificó (servicio de atención residencial), y el 4 de septiembre de ese año la Administración regional reconoció que se encontraba en una situación de dependencia (grado III) especialmente protegible.
Asimismo, se ha expuesto que, lamentablemente, la peticionaria falleció el 16 de junio de 2018 sin que hasta ese momento se hubiese aprobado el PIA y sin que se le hubiera reconocido el derecho a percibir las prestaciones económicas correspondientes.
Las reclamantes consideran que se produjo un retraso indebido -de más de seis meses- en la tramitación del procedimiento y que eso impidió que la dependiente recibiese, en vida, las prestaciones económicas a las que tenía derecho. Por ese motivo, solicitan que, como herederas legítimas de su madre, se les reconozca el derecho a ser resarcidas en la cantidad que hubiese debido percibir si se hubiera tramitado adecuadamente el referido procedimiento.
Conviene señalar que las interesadas no han cuantificado en ningún momento la indemnización que solicitan recibir pero es cierto que ofrecen elementos para realizar la valoración, ya que reclaman por los gastos a los que tuvieron que hacer frente en la residencia privada (de residencia, farmacia, podología y acompañamiento) desde que ingresó en ella, deducido el plazo de seis meses que, como máximo, podía durar la tramitación del procedimiento desde que se presentó la solicitud (el 21 de febrero de 2017). Así pues, se sobreentiende que reclaman por los gastos comprendidos entre el 22 de agosto de 2017 y el 16 de junio de 2018, fecha en la que, como se ha expuesto de forma reiterada, se produjo el fallecimiento de su progenitora.
II. Pues bien, es cierto, como se alega en la solicitud de indemnización, que el apartado 3 de la Disposición Final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (LD), establece que “El derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación…”.
Conviene también apuntar que en el Decreto 74/2011, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece el régimen de infracciones y sanciones, se contienen dos previsiones específicas acerca de la duración de esos dos procedimientos.
Así, en el artículo 12.2 se dispone que “El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia será de seis meses, que se computará desde la fecha de la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, demorándose la efectividad del derecho al acceso a los servicios y prestaciones económicas del SAAD determinados en dicha resolución hasta la fecha de aprobación del PIA”.
Por su parte, en el artículo 15.10 se determina que “El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones económicas del SAAD será de seis meses, que se computará desde la fecha de la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación”.
En este mismo sentido, hay que señalar que la Ley 6/2012, de 29 de junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia, aclara en su Disposición Transitoria segunda que “Se entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar la solicitud de reconocimiento de grado de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema de Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es de 6 meses desde la presentación de dicha solicitud”.
Por lo tanto, no cabe atender -como asimismo se hace en la propuesta resolución que aquí se analiza- la argumentación que se contiene en el informe de la Dirección General de Personas Mayores del IMAS, fechado el 7 de mayo de 2019 (Antecedente segundo de este Dictamen) en el que se considera que el dies a quo del plazo de seis meses al que se ha hecho mención quedó establecido cuando la dependiente presentó -el 18 de enero de 2018- un documento de participación en el que solicitaba que se le reconociera el derecho a disfrutar del servicio de atención residencial en el Club de Campos de Campos del Río.
De conformidad con esa tesis, el dies ad quem quedaría entonces establecido en el día 18 de julio de 2018 y, como la madre de las reclamantes falleció el 16 de junio anterior, se produjo un daño que las reclamantes tienen el deber jurídico de soportar.
De manera contraria, lo que se ha expuesto permite a este Órgano consultivo alcanzar la conclusión de que sí que se produjo un retraso relevante, en modo alguno justificado, en la tramitación del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia. Y ello, porque a pesar de que se reconociera a la interesada en la citada situación, en su grado III, no se llegó a aprobar en ningún momento el PIA ni a reconocer el derecho a beneficiarse de los servicios y a percibir las prestaciones correspondientes.
Al no haber actuado así la Administración, sin que hayan quedado acreditados en el expediente los motivos que pudiera justificar el retraso en la resolución de ese procedimiento, puede afirmarse que se incurrió en un funcionamiento anormal, incompatible con los estándares de razonabilidad exigibles, que convierte al daño alegado por la reclamante en antijurídico, pues las interesadas no están jurídicamente obligadas a soportarlo.
Ya se ha dejado sentado en numerosos Dictámenes de este Consejo Jurídico, sin que resulte necesario citarlos de manera detallada, que el cumplimiento de los plazos establecidos en los procedimientos que se tramiten en materia de Dependencia reviste carácter esencial, por lo que hay que declarar que existe una relación de causalidad adecuada y suficiente entre el funcionamiento, en este caso anómalo, del servicio público y el daño que se alega.
QUINTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.
Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede, como impone el artículo 91.2 LPACAP, analizar la valoración de los daños producidos y las cuantías y el modo de la indemnización.
Ya se ha señalado que las interesadas no cuantificaron en ningún momento su pretensión resarcitoria, aunque es cierto que ofrecieron de manera implícita ciertos criterios para poderla llevar a cabo, que se deben considerar adecuados, pues el período indemnizatorio debe quedar comprendido entre el 22 de agosto de 2017 y el 16 de junio de 2018.
No obstante, hay que destacar que en esta materia se deben tener consideración las normas relativas a la aplicación del copago vigentes en cada momento. También se debe recordar que con la aprobación del PIA se debería haber resuelto acerca de la capacidad económica de la que disfrutaba en ese momento la solicitante, de conformidad con la renta y el patrimonio que ella había declarado, y que resultaba de aplicación según el grado de dependencia que se le hubiese reconocido. Y, también se debería haber concretado la cantidad mensual a la que ella debía hacer frente en virtud de dicho sistema o régimen de copago.
Se aprecia que estos factores de corrección se han tenido en cuenta en el informe realizado al efecto por la Dirección General de Personas Mayores del IMAS.
En consecuencia, considera este Consejo Jurídico que procede reconocer a las interesadas una indemnización de 9.574,38 euros, de acuerdo con lo que se detalla en el informe del citado órgano directivo (Antecedente undécimo de este Dictamen). Acerca de esta cuestión, se debe recordar que la cantidad de 10.287 euros que se apuntó inicialmente en el informe previo de esa Dirección General (Antecedente séptimo) no fue cuestionada por las peticionarias con ocasión de la audiencia que se les concedió. Así pues, se puede considerar que tampoco formularían ninguna objeción a esta cantidad que, aunque sea ligeramente inferior, se calculó bajo los parámetros adecuados.
De otra parte, este Órgano Consejo no existe inconveniente alguno en que la cantidad señalada se ingrese en la cuenta de la que es titular sólo una de las reclamantes, concretamente, D.ª X, dado que las otras dos (D.ª Y y D.ª Z) firmaron y presentaron un escrito en el que así lo solicitaban.
Por último, hay que tener en consideración que el importe de la indemnización que se ha dejado apuntado debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por concurrir todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado, que ha de reputarse antijurídico.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización que procede reconocer a las interesadas habrá de ajustarse a lo que se indica en la Consideración quinta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.