Dictamen nº 163/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de agosto de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 29 de abril de 2021 (COMINTER_132205_2021_04_29-00_07), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, por los daños y perjuicios sufridos en centro escolar (exp. 2021_123), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El día 9 de septiembre de 2019 tuvo entrada en el registro general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. X contra la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, por el mal funcionamiento del servicio público educativo al que atribuía el empeoramiento de la salud de su hijo, Y, alumno del Colegio de Educación Especial (CEE) ”--”, de la ciudad de --.
Según el relato de hechos de su reclamación el alumno sufrió una alteración generalizada de su comportamiento a principios del año 2015, con conducta agresiva autolítica, un estado de inquietud generalizado y de nerviosismo continuo, presentando grandes alteraciones del comportamiento, requiriendo en diversas ocasiones la intervención del Servicio de Urgencias por las múltiples y graves lesiones que se producía.
Ante la sospecha de que en tal estado hubiera incidido en parte el centro educativo, concretamente la tutora encargada de la vigilancia del menor, los padres se pusieron en contacto con el director y la secretaria del centro, entrevistas en las que se confirmó la alteración de las rutinas del menor, así como, según ellos, las irregularidades en el trato que se le había dispensado, llegando incluso a requerir el uso de la fuerza para obligar al menor a entrar en el comedor. El maltrato, según la reclamación había sido observado también por algunos testigos. Se trataba, pues, de una conducta que le había generado un sufrimiento y maltrato psicológico difícil de reparar.
Ante tales indicios los padres presentaron una denuncia en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de --, el 1 de junio de 2015. Tras la toma de declaración de los padres, personal del centro y diversos testigos, su titular dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa el 22 de octubre de 2018, confirmado posteriormente por la Audiencia Provincial de Murcia mediante auto de 5 de marzo de 2019.
El menor fue sometido a diversos informes, psicológicos y psiquiátricos, en los que se resaltaba la sensibilidad de los enfermos con autismo a los cambios de rutina. Junto a la reclamación se aporta el informe de la doctora Dª. B, licenciada en Psicología, de 17 de septiembre de 2018 del que en la reclamación se reproduce el siguiente párrafo: “De la documentación estudiada y de los hechos revelados por D. X en esta pericia que son muy probablemente ciertos, se desprende una situación de daño psicológico previsible invariable en la persona de Y. Revelándose como desencadenantes principales la deficiente y en muchos casos contraproducente respuesta educativa del colegio público -- para el alumno objeto de esta evaluación. Siendo critico el curso 2014/015 por las razones expuestas en el presente informe”. Otro facultativo, el Psiquiatra doctor C, declaró ante el Juzgado el 16 de noviembre de 2016 “que pudo observar como Y cuando se intentaba acercar a él respondía aumentando la inquietud, que la reacción de Y podría ser causada por varios motivos: uno de ellos podría ser que hubiese sido reducido por la fuerza con anterioridad pero también podría ser por el mismo trastorno que presenta Y". Por último, cabe citar el informe clínico psiquiátrico del doctor D, de 27 de abril de 2015, recomendando que el menor no acudiera al colegio por su situación clínica, y que, en su declaración de 19 de noviembre de 2016 tras decir que hacia marzo de 2015 había observado un cambio muy grave en la conducta de Y y que los padres referían algún episodio por la fuerza en centro escolar afirmaba literalmente: ”hubo cuatro meses muy intensos de auto lesiones por parte de Y desde marzo de 2015".
Considerando de muy difícil cuantificación tanto el daño moral como el patrimonial sufrido, con cita de los preceptos legales de aplicación y de diversa jurisprudencia, terminaba solicitando que se tuviera por presentada la reclamación y que, previos los trámites administrativos que resultaran pertinentes, se reconociera su derecho a ser indemnizado en la cantidad que posteriormente concretaría solicitando la práctica de prueba para la que proponía la documental aportada, pruebas testificales, y la pericial correspondiente a la doctora Dª. B.
Entre la documentación aportada figuraban diversos informes clínicos, copia de la denuncia presentada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de --, del auto de la Audiencia Provincial confirmando el anterior del Juzgado que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo, un informe social de 27 de abril de 2015 en el que consta que Y tenía reconocida una discapacidad del 75% con un grado de dependencia 3, “gran dependiente”, el informe pericial de la doctora B, de 17 de septiembre de 2018, y seis facturas de la Asociación para la Atención de Personas con Trastornos del Desarrollo de la Región de Murcia (Astrade) por los servicios prestados al menor.
SEGUNDO.- El día 11 de octubre de 2019, mediante orden de la Secretaría General de la Consejería, por delegación de su titular, se acordó el inicio del procedimiento de responsabilidad y se designó instructora del procedimiento.
La admisión de la reclamación fue notificada al interesado el 17 de octubre de 2019 por oficio de la instructora del día 11 anterior con el que, a la vez, se daba cumplimiento al deber de comunicación previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y se le requería para que aportara copia del Libro de familia, de la sentencia judicial que declarase la incapacidad así como de la situación de prórroga de la patria potestad o, en su caso, del nombramiento de tutor legal de Y, así como la copia del auto de 22 de octubre de 2018, del Juzgado acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Mediante escrito registrado el día 28 de octubre de 2019 el interesado cumplimentó del requerimiento.
TERCERO.- La instructora dirigió una comunicación interior el 22 de noviembre de 2019 a la Dirección General de Innovación Educativa y Atención a la Diversidad para que por el Servicio de Atención a la Diversidad se informará sobre la reclamación presentada, acompañando la documentación que obrara en el expediente.
En respuesta a la solicitud, mediante comunicación interior de 17 de diciembre de 2019 se remitió el informe evacuado el día anterior por el referido Servicio, en el que se relata las distintas actuaciones que constan respecto del menor, desde su matriculación el 1 de septiembre de 2001 con tres años de edad hasta el día 5 de marzo de 2015, último en el que asistió al centro. Se anota como observación que existe una comunicación diaria entre la tutora y los padres a través de la agenda viajera donde se van anotando las distintas incidencias, actuaciones, estados anímicos, etc. Se dice que durante todo el periodo de escolarización del curso 2014/2015 los padres mostraron una excesiva preocupación por el estado de nerviosismo en el que se encontraba el niño alegando que no estaba bien en clase. Que hubo diversos contactos con el personal del centro, especialmente de la tutora que había colaborado en todo momento con diferentes profesionales externos (ASTRADE) implicad os en su educación, quien también había mantenido contactos mensuales con la logopeda de la asociación y comunicado mediante wathsap con ella sobre su evolución. El informe termina aludiendo a las distintas actuaciones desarrollados con posterioridad a marzo de 2015, incluyendo las relativas a las actuaciones judiciales y a la aparición de la noticia en la prensa, y a las posteriores relativas al curso 2015/2016 en que fue matriculado en transición a la vida adulta primero y no asistió al centro, y después en el curso 2016/2017 en que se le adjudicó una plaza en el centro ocupacional “--” de --, en el que se encontraba matriculado; al curso 2017/2018 cuando se recibió la citación judicial para los dos trabajadores del centro y, finalmente, al curso 2019/2020 en el que se comunicó que el caso había sido archivado.
CUARTO.- El día 26 de noviembre de 2019, la instructora solicitó al Centro de Educación Especial ”--” el envío de un informe sobre la reclamación. La contestación se produjo el 18 de diciembre siguiente con remisión del informe del Director del centro estructurado en los siguientes apartados: 1) Las estrategias y conocimientos sobre la necesidad de las personas con autismo; 2) La colaboración con entidades de personas con autismo y con la familia; 3) La estructuración del aula donde se imparte la docencia al alumnado con autismo y/o retraso mental severo; 4) Las recomendaciones y orientaciones la familias; 5) Las actuaciones para la instalación de un ambiente seguro y previsible para el alumno; 6) El control supervisión y atención adecuada durante el tiempo que permanecen en el centro escolar; 7) El diseño y funcionalidad de las agendas viajeras del centro y, 8) Otros datos significativos en relación al caso, en el que recoge que “Y ha sta entrar en la adolescencia, tenía una evolución satisfactoria y se adaptaba perfectamente al centro. En los primeros cursos adquirió hábitos básicos y adaptativos de comedor. En los cursos siguientes se iba adaptando paulatinamente a entornos significativos y de trabajo. Durante la adolescencia comienza a presentar una alteración con determinados comportamientos desajustados que son trabajados de forma coordinada en el centro. Ante situaciones de cambios de rutinas, debido a obras en el pasillo en el que estaba el alumno se les ha informado a los padres e incluso al propio alumno de dichos cambios. Estas se realizan la mayoría en periodos de vacaciones. El cambio de dependencias se trabaja adecuadamente con Y y su adaptación es satisfactoria”. Por último, incluye un resumen del historial del paso del alumno por el centro.
QUINTO.- Por acuerdo de 11 de marzo de 2020, notificado el siguiente día 14 de mayo, se abrió el trámite de audiencia. El interesado presentó un escrito al día siguiente solicitando se le hiciera entrega de la documentación relativa a las comunicaciones relativas a la petición y posterior recepción de los informes del Servicio de Atención a la Diversidad y del Director del centro.
La siguiente actuación que obra en el expediente es el nuevo escrito de 14 de junio de 2020 del interesado formulando sus alegaciones y acompañando la documentación que estimó oportuna (copias de las actas judiciales de la declaración de testigos, capturas de titulares de periódico digital, copia de denuncias similares presentadas contra el centro y copia de la agenda viajera del alumno del curso 2014/2015. Sus alegaciones vienen a ser una ratificación de la reclamación inicial por lo que termina solicitando que se acuerde de conformidad con lo en ellas manifestado.
SEXTO.- La instructora del procedimiento acordó el 24 de junio de 2020 solicitar un informe técnico pericial a la Unidad Educativo Terapéutica adscrita a la Consejería para lo que necesitaba disponer de los informes médicos psiquiátricos del Servicio Murciano de Salud (SMS) o del Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) posteriores a marzo de 2016, fecha del último informe obrante en el expediente, o bien que se otorgara el consentimiento expreso para que le fueran facilitados directamente. A tal fin dirigió una comunicación al interesado en la que también se le advertía de que sería citado para que acudiera junto con Y a la valoración a efectuar por la Unidad Educativo Terapéutica. La comunicación fue notificada el 29 de junio de 2020.
SÉPTIMO.- Con un escrito que se presentó en el registro el 10 de julio de 2020 el interesado autorizó al órgano instructor para que recabara directamente los informes psiquiátricos o psicológicos a los que había aludido en su comunicación la instructora y se aportó un nuevo informe elaborado por el psicólogo don José Javier Díaz Pérez. En dicho escrito se reiteraba la necesidad de seguir esperando para poder efectuar la cuantificación de la indemnización solicitada, una vez que la valoración y el dictamen a realizar estuvieran ultimados. En su informe el señor Díaz Pérez concluía que “Si bien es cierto que en aspectos como los de aprendizaje, lenguaje y comunicación y aspectos de interacción social y conducta adaptativa se mantienen los diagnósticos y expectativas realizadas y manifestadas tanto en los informes de la asociación Astrade (informes de 4/2/2014, de 12/6/15 y de 30/3/2016) como en los datos sobre la evaluación del cuestion ario de desarrollo del ICAP y cuyos resultados aparecen en mi informe de Julio de 2018. También es cierto que en los dos últimos años ha mostrado una mejoría, que aunque pueda parecer leve, en su caso y dada la problemática de desarrollo que presenta y las circunstancias vivenciales por las que ha pasado resulta positiva y de alguna manera esperanzadora mostrando una mejora en su calidad de vida. Queda pendiente en mis expectativas el mejorar, en lo posible su autonomía, pero es cierto que la mejora en su actitud y sobre todo en su mayor equilibrio emocional y sensación de alegría en el día a día es evidente”.
OCTAVO.- Con envío de toda la documentación obrante en el expediente se solicitó la emisión del informe técnico de la Unidad Terapéutico Educativa el día 21 de julio de 2020.
El informe clínico fue evacuado el 16 de noviembre de 2020. Su autor, psicólogo, se centra en las afirmaciones vertidas en el informe de la señora B mostrando su disconformidad con las afirmaciones que en ella se hacían respecto de que los factores de aviso de la posible existencia de maltrato pudieran ser considerados como que el trato inadecuado era la única causa del estado de Y, existiendo entre ambas no una relación de causalidad sino una situación de correlación. También discrepaba del carácter irreparable de los daños denunciados, entre otras razones, porque la imposibilidad de hablar que presentaba se convertía en un inconveniente insalvable para su valoración. Por último, discrepaba en cuanto a la afirmación sobre la imposibilidad de cuantificación de los daños.
NOVENO.- Abierto un segundo trámite de audiencia por acuerdo de 17 de noviembre de 2020, notificado al interesado el siguiente día 20, éste presentó en el registro un nuevo escrito solicitando que le fuera remitida por vía telemática una copia del informe de la Unidad Terapéutico Educativa, necesario para formular alegaciones, las cuales formuló y presentó el día 11 de diciembre de 2020 en el registro, ratificando las formuladas en el escrito inicial de la reclamación y en los aportados a lo largo de la instrucción.
DÉCIMO.- La instructora del expediente formuló su propuesta de resolución el día 11 de marzo de 2021en el sentido de desestimar la reclamación presentada al no quedar acreditado el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno.
UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano que consta en el encabezamiento del presente se solicitó el Dictamen del Consejo jurídico con remisión del expediente y una vez unido el índice y extracto reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en relación con el artículo 171 del Código Civil al tratarse de la persona que ostenta la patria potestad prorrogada por decisión del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de --, según auto de 29 de marzo de 2017.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP teniendo en cuenta el efecto interruptivo que produjo la instrucción de la causa penal definitivamente resuelta por Auto de la Audiencia Provincial de 5 de marzo de 2019 confirmando el del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lorca, de 22 de octubre de 2018, que decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones derivadas de los hechos denunciados por los padres que dieron origen a las diligencias previas número 780/2015.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPACAP y su reglamentación de desarrollo.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni en particular la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina de los diferentes Órganos consultivos, correspondiendo al reclamante la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.
II. Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.
Así, en su dictamen número 1747/1997, de 24 de abril, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia (de los alumnos) de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".
III. En síntesis, la reclamación se formula por entender que el agravamiento del estado de salud del alumno se produjo por la alteración de las rutinas que sufrió coincidiendo con la ejecución de unas obras de reparación acometidas en el centro. Lo previsto era que se ejecutaran en el periodo de vacaciones de navidad de 2014, pero al prolongarse al segundo trimestre de 2015, causaron la alteración de los hábitos seguidos en el centro, con cambios de aulas de los alumnos generadores de su desestabilización. A ello se añade, según el reclamante, los múltiples fallos sobrevenidos con maltrato generalizado al alumno, con empleo de la fuerza en ocasiones, falta de colaboración entre los profesionales del centro y personal externo al mismo que lo atendían, así como desatención a la comunicación entre padres y profesores.
IV. En el asunto consultado, la especial condición del alumno, afectado por autismo y un grado severo de retraso mental, sin posibilidad de comunicarse mediante el lenguaje, ni verbal ni escrito, únicamente con el empleo de pictogramas, reconocido como gran dependiente con un grado de discapacidad del 75%, hace especialmente relevante el nivel de diligencia con que se debe prestar el servicio, diligencia que, por esa misma relevancia, fue la determinante de su inclusión en este centro especializado desde septiembre de 2001, con tres años de edad, sin que consten en el expediente remitido incidentes previos desencadenantes de quejas de sus padres, distintos de los que motivaron la denuncia presentada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de -- el 10 de junio de 2016. La investigación seguida en el Juzgado, con la toma de declaración a cuantos testigos se consideró preciso por las partes personadas y el propio órgano judicial, llevó al dictado de un aut o de sobreseimiento provisional y archivo, posteriormente confirmado por la Audiencia Provincial, al que se atiene correctamente la instructora de este procedimiento puesto que el escrito que lo inicia no hace nuevas imputaciones sino que viene a reproducir las que ya fueron vistas y contestadas en sede judicial. El reclamante ha entendido que los hechos denunciados, no teniendo alcance penal, sí podían sustentar una reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento del servicio público educativo, tal como deduce de la indicación hecha en el razonamiento jurídico segundo del auto de 5 de marzo de 2019, de la Audiencias Provincial según el cual “[…] No procede ahora enjuiciar la labor del Colegio al que asistía el menor con discapacidad o la corrección o no de determinadas medidas que se pudieron adoptar, pues ello, si es que diera lugar a algún tipo de responsabilidad patrimonial, deberá ser ventilado donde proceda, pero no en la Jurisdicción penal no pudiendo esta Sala sino dar por reproducida la motivación y argumentos del Auto ahora impugnado que debe ser confirmado íntegramente”.
Si los hechos son los mismos el juicio sobre la acreditación de su existencia no puede ser distinto en el ámbito administrativo y en el judicial. Sí pudiera serlo el relativo a sus efectos, pues, como hemos visto, la responsabilidad patrimonial se presenta con un carácter objetivo, desligado de motivaciones de otra naturaleza. Pero incluso así, la indemnización en que se materializa no puede entenderse como reparadora de cualquier daño que pueda producirse con ocasión de la prestación del servicio público sino sólo cuando se aprecie un nexo de causalidad indubitado entre él y el daño por el que se reclama.
La configuración del expediente revela un estudio minucioso y una actitud cuidadosa y totalmente respetuosa de la instructora por lo delicado de la situación a que la enfermedad del alumno ha conducido a su familia - informe de la Trabajadora Social de 28 de abril de 2016 –, pero también al personal del centro escolar que ha estado en contacto directo con él (director, secretaria y tutora, principalmente). La no acreditación de los hechos en vía judicial es determinante a la hora de enjuiciarlos en vía administrativa. Esto es lo que ha hecho la instructora. En la propuesta de resolución examina las imputaciones hechas por el reclamante partiendo de la consideración que merecieron en sede judicial, tanto en primera como en segunda instancia. La convicción a que se llega en ese ámbito queda reflejada en la frase del auto de la Audiencia Provincial según la cual “Estima este Tribunal que no puede sino ser confirmado el muy motivado y compartido auto apelado, dictad o tras una prolija y más que suficiente instrucción”. Esa circunstancia ha sido absolutamente respetada por la instructora del procedimiento. Pero ahora va más allá para examinar su inescindibilidad con el funcionamiento del servicio público educativo. En esa labor tiene presente la documentación generada durante el proceso penal y también los informes solicitados por ella misma durante la instrucción del presente procedimiento.
Así se observa como en su propuesta de resolución glosa en distintos apartados las imputaciones hechas por el reclamante, sin perder de vista la consideración que para el Juzgado y la propia Audiencia merecieron. Su estudio permite separar los siguientes apartados:
- Maltrato generalizado con empleo de la fuerza en ocasiones.
Según el interesado se cometieron irregularidades en el trato con el alumno, llegando incluso a requerir el uso de la fuerza en varias ocasiones. Llega a afirmar que el personal del centro lo ató con un cordel y que en otra ocasión fue obligado a entrar en el comedor a la fuerza, cogido entre 6 o 7 trabajadores del centro.
Esta, como otras afirmaciones, no se han considerado probadas en sede judicial. El auto del Juzgado expresamente indica que “De la totalidad de las diligencias practicadas no ha quedado acreditado, ni siquiera indiciariamente, los hechos denunciados por el Sr. X, ni en cuanto a la veracidad de los mismos, ni en relación a los posibles autores en su caso”. Al basarse la imputación en las afirmaciones hechas por la madre de otro alumno del colegio, la toma de sus declaraciones no convenció a la titular del Juzgado por las contradicciones que observó lo que le llevó a decir “Por tanto, cuando el Sr. X y la Sra. Z interpusieron sus denuncias ninguno refirió que Y hubiera sido atado sobre Marzo 2014, y sorprendentemente ambos dos lo recordaron mucho más tarde entre Octubre y Noviembre de 2016, lo cual evidencia una falta de veracidad en el testimonio que hace imposible a esta instructora deducir una mínima veracidad en los mismos”. Y es que, continúa,< em> “Parece increíble que alguien que presencia unos hechos de esta importancia, y crueldad, que recaen sobre un menor tan indefenso como Y, y que tiene un hijo en el mismo centro, no proceda a denunciarlo inmediatamente, o ponerlo en conocimiento de los padres del niño”.
En línea con la anterior afirmación el auto del Juzgado alude a otros episodios tildados de violentos por el reclamante, igualmente no acreditados. Es el caso del número 2 del fundamento de derecho único que dice “Refiriendo posteriormente, el Sr. X, unos presuntos maltratos presenciados por él mismo que tampoco coincidían con lo referido en su denuncia. Así mientras en su denuncia indicaba que había presenciado como trataban de forma cruel a Y varios trabajadores entre ellos el director del centro, Sr. Lax, posteriormente en su declaración en sede judicial afirmaba que "Que vio a varias personas coger por la fuerza a Y y entre ellas una era F". El cambio de testimonio no tiene sostén alguno, ni siquiera se puede concebir como posible que el Sr. X observara que trataban de manera inadecuada a su hijo y no reaccionase. Y menos aún que en un principio identifique al Director del centro como posible autor de los hechos, y en una segunda declaración en sede judicial s ea la Sra. F la autora de los hechos, sin referencia alguna ahora al Director del centro”. Consideraciones como las anteriores le llevan a afirmar que el testimonio del señor X “[…] parece más bien un intento de desacreditar al Centro mediante sospechas poco fundadas”.
Por último, en lo que a este apartado se refiere, no era creíble la acusación de haber atado al alumno porque, como también indica el auto, la reacción contraria del alumno habría causado alguna lesión fácilmente apreciable lo que no quedó demostrado y, requerido el padre para que aportara un parte de las mismas, no lo hizo.
- El rechazo de Y a entrar en el centro y la actitud de autolesionarse fueron consecuencia de la alteración de las rutinas, fundamentalmente a raíz de las obras.
Este aspecto es objeto de atención tanto en el proceso penal como en el expediente administrativo instruido, básicamente al amparo del informe del Director del Centro de 18 de marzo de 2020 y de los facultativos de distintas disciplinas que han atendido al alumno.
El informe del Director del centro, ya pone de manifiesto que la tendencia a rechazar la asistencia al colegio y autolesionarse estaba presente en el alumno antes de la ejecución de las obras. Según dicho informe, era anterior puesto que “Ya desde finales del curso 2013/2014 la familia solicitó a la Consejería la posibilidad de que la madre pudiera subir y acompañar a su hijo en el autobús escolar, porque mostraba rechazo al mismo, presentando conductas autolesivas, tales como: tirones de pelo, llegando incluso a arrancárselo”.
Respecto al rechazo a entrar en el colegio en el segundo trimestre de 2015, provocado según el reclamante por la alteración de rutinas debida a la ejecución de las obras, se queja en primer lugar de que no les fueron comunicadas a los padres a través de la “agenda viajera” (documento con el que se traslada información entre padres y centro). Respecto a ello hay que señalar que se comprende que no se informara con carácter previo a su inicio dado el período vacacional en que estaba previsto realizarlas. Ahora bien, al no culminarse en plazo, sí se avisó a las familias de tal circunstancia y de las medidas que se habían adoptado con tal motivo. Así lo refleja el informe del Director del centro en el que se puede leer:“7 de enero de 2015. Con la llegada de las vacaciones de Navidad, el centro se encuentra en obras, principalmente el pasillo del bajo donde se encuentra situada el aula de referencia de Y. Se toma la decisión de compartir aula con otros compañeros , buscando un aula que reúna las características más apropiadas para una mejor adaptación de los alumnos; esta aula es de alumnos más tranquilos. Se hace un traslado rápido, de las cosas más importantes en ese momento para poder llevar a cabo las rutinas y poder trabajar. Durante esa mañana, Y se muestra nervioso hasta la hora del recreo, relajándose posteriormente. Todos estos hechos son informados a los padres a través de la agenda viajera, recomendando a los padres que Y siga asistiendo al centro, a lo que ellos acceden”. Por otro lado, en ese mismo informe se acredita que el cambio de aula se mantuvo hasta el día 19 o 21 de enero de 2015 y, a partir de ahí, su comportamiento reflejó una buena adaptación a las rutinas, incluso cuando días después hubo que concentrar en el aula de Y a alumnos de otra aula que también estaba en obras. Así, consta en el informe: “19/21 de enero de 2015. Se vuelve al aula de referencia que se encuentra situado en el pasill o bajo. Durante este día, Y se encuentra desconcertado y algo nervioso, pero admite bien la rutina y las actividades propuestas.
- 20/23 de enero de 2015. Y se siente cómodo en el aula. Sigue entrando nervioso al centro aunque en el aula muestra una actitud diferente, se muestra relajado y tranquilo. Siguiendo las rutinas y trabajos del aula.
- 26 de enero de 2015. Debido a las obras en el pasillo segundo izquierda, otra clase se une a la nuestra, teniendo que compartir el aula.
Y está tranquilo ante la llegada de nuevos alumnos, pues se le ha anticipado este cambio. Aunque muestra cierta reticencia ante la presencia de uno de los alumnos, el cuál es muy nervioso, se levanta y agita mucho los brazos (al ver que no pasa nada, desaparece la reticencia al día siguiente)
- 6/9 de febrero de 2015. Los alumnos pueden volver a su aula, Y sigue con la rutina dentro de su aula, se le nota algo triste por la marcha de los compañeros pero dentro del aula se encuentra bien”.
Por otro lado, como dijimos, ese rechazo a acudir al centro ya se había producido antes, quedando reflejado en la declaración que prestó en el Juzgado el 17 de noviembre de 2017 la jefa de Comedor del centro, según la cual no tenía conocimiento de la gravedad de las lesiones que se había causado a raíz de la ejecución de las obras y “Que el único cambio que ella encontró en Y fue que estaba muy nervioso y no quería ir al centro, pero que esto ya se manifestó en 2013”.
- La falta de medios y de colaboración entre los profesionales del centro y los pertenecientes a ASTRADE.
El reclamante afirma que el servicio no se prestó con la debida calidad y por la falta de medios de que adolecía el centro escolar, amparándose en una noticia de prensa sobre la denuncia existente en tal sentido por un sindicato. La propuesta de resolución opone a dicha objeción que, incluso en el caso de que así fuera, eso no significaría que el alumno hubiera sufrido sus consecuencias porque en el expediente quedaba suficientemente acreditada la solvencia y profesionalidad del personal del centro y la correcta y adecuada atención que se le prestó. Prueba de ese saber hacer la constituía la amplia experiencia de dicho personal en el tratamiento de alumnos con patologías similares. Así lo dice el Director del centro en su informe señalando ya de entrada que “Un alto porcentaje de alumnado con Necesidades Educativas Especiales como consecuencia de un retraso mental severo o autismo, han formado y forman parte de la matrícula del centro, por lo que la formación d e los profesionales de la plantilla del colegio en estos déficits ha sido y es muy amplia, lo que ha permitido la utilización de estrategias muy adecuadas para dar respuestas a sus necesidades. En concreto el aula donde estaba adscrito Y, el déficit predominante era el autismo y retraso mental severo, por lo que tutora y resto de profesionales del Equipo Docente que lo atendían, eran muy conocedoras de las características de estos niños/as, así como de las estrategias de intervención más adecuadas. Los profesionales que atendían a C. poseían formación y competencias específicas para responder de forma eficaz a las demandas que planteaba el alumno”.
En cuanto a la escasez de medios con que contaba el centro debemos tener en cuenta que no sólo disponía de los propios de su plantilla sino que mantenía relaciones de colaboración estrecha con organizaciones especializadas en la materia, reforzando los servicios que en él se dispensaban. Este es el caso de la colaboración con ASTRADE, asociación que en el caso examinado proporcionó los servicios de una logopeda - Rocío - para tratar de superar el gravísimo problema que la falta de lenguaje en Y entorpecía su tratamiento. La actuación de esta última lo fue en coordinación con la tutora del alumno como quedó acreditado en el expediente y dejando fuera del ámbito penal esa posible falta de coordinación como indica el auto de sobreseimiento provisional al decir: “Junto a lo anterior la declaración del Sr. X tampoco gozó de las cotas de credibilidad necesarias, por cuanto en un principio el mismo refería todo un conjunto de desacuerdos sobre la forma de comunic ación de Y, entre la tutora en el centro, Ainara, y la terapeuta asistencial, Rocío. Desacuerdos que pueden tener su valoración por el padre del menor, pero que en ningún caso son hechos que constituyan unas lesiones o maltrato al menor, y que en todo caso quedarían fuera del ámbito punitivo”.
Podemos terminar este apartado aludiendo al extenso informe del Servicio de Atención a la Diversidad, de 12 de diciembre de 2019, que pone de manifiesto la intensidad de la asistencia prestada al alumno desde su matriculación en el año 2001 hasta el curso 2016/2017 en el que pasó al Centro Ocupacional de “Apandis” en donde se encontraba matriculado en el momento de su emisión.
V. Descartadas las anteriores imputaciones como causas del agravamiento del estado de salud del alumno queda por examinar cuál o cuáles han podido concurrir en el que experimentó. En este punto hay discrepancias entre la opinión de los facultativos que lo han examinado. La opinión de la doctora B, en su informe de 17 de septiembre de 2018, es tajante y se sintetiza en su conclusión final según la cual “De la documentación estudiada y de los hechos revelados por D. X en esta pericia que son muy probablemente ciertos, se desprende una situación de daño psicológico previsible invariable en la persona de Y. Revelándose como desencadenantes principales la deficiente y en muchos casos contraproducente respuesta educativa del colegio público -- para el alumno objeto de esta evaluación. Siendo critico el curso 2014/2015 por las razones expuestas en el presente informe”.
Esa contundencia no es la misma en la declaración que prestó en sede judicial el doctor C el 16 de noviembre de 2016 cuando afirmó “[…] que pudo observar como Y cuando se intentaba acercar a él respondía aumentando la inquietud, que la reacción de Y podría ser causada por varios motivos: uno de ellos podría ser que hubiese sido reducido por la fuerza con anterioridad pero también podría ser por el mismo trastorno que presenta Y”. No consta en el expediente remitido tal documento. Lo reproducido se extrae del escrito de reclamación inicial presentada por el interesado. Igual carencia documental se aprecia en el caso del doctor D quien, según ese mismo escrito, era el “psiquiatra habitual de Y”, y del que sí reproduce el párrafo referente a la causa del empeoramiento del estado que experimentó a principios de 2015 “[…] "que puede ser que lo principal fueran determinadas decisiones que se adoptaran en el colegio". Ahora bien, la conclusión a que llegó la titular del Juzgado es otra. Se lee en el auto que “En último lugar destacar en términos idénticos a los que refiere el Ministerio Fiscal en su informe, que los dos médicos especialistas en psiquiatría que han depuesto como testigo-perito en las presentes actuaciones, el Dr. C y el Dr. D, coinciden en que la alteración de Y se puede deber a causas de distinta índole, tanto puede verse afectado por los cambios que se produjeron en el aula, como por el desarrollo vital del mismo junto con las particularidades del trastorno que sufre, o incluso el uso de la fuerza. Uso de la fuerza que puede ser incluso sin voluntad, estando en todo caso indicada en el ámbito psiquiátrico si es necesario para la reducción del paciente en casos de emergencia o riesgo para el mismo o terceras personas. El Dr. C afirmó que "no presenció nada que evidenciara un maltrato constante o una situación anómala que levantara sospechas. Y como ya se argume ntó anteriormente parece necesario que cualquier actuación mediante la fuerza para reducir a Y hubiera dejado unas marcas patentes en el cuerpo del menor fácilmente”. A lo dicho solo queda añadir que la contundencia del informe de la doctora B se ampara en unos hechos que, como ella dice “son muy probablemente ciertos”, pero, como hemos visto, no es esa precisamente la impresión que han merecido desde el punto de vista penal, como bien apunta la propuesta de resolución.
Las dudas que suscitaba la diversidad de opiniones llevaron a la instructora a solicitar el informe clínico de la Unidad Terapéutico Educativa del Servicio de Atención a la Diversidad de la Consejería que, partiendo del dato de tratarse de un alumno ya de 22 años de edad con autismo y graves alteraciones de tipo comunicativo puesto que no puede hablar ni escribir y se comunica sólo mediante pictogramas, analiza las distintas opiniones vertidas y formula diversas conclusiones. Una de ellas es la referida a la causa última del estado del alumno. Dice así: “Sin embargo, no puede establecerse que la relación existente entre las situaciones de trato inadecuado y los factores antes enumerados sea de causalidad, sino que la relación que subyace a una cosa y la otra es de mera correlación. Además, los factores de aviso explicitados en el informe de Dña. B no guardan una relación de exclusividad o especificidad con las situaciones de trato inadecuado, sino que constituye n síntomas susceptibles de aparecer como consecuencia de la exposición a cualesquiera causas de desajuste puedan ser consideradas. Esto es, los problemas del sueño, las alteraciones alimentarias, el agravamiento de las estereotipias o la emisión de conductas autoagresivas no son específicas o patognomónicas de las situaciones de trato inadecuado, sino que pueden aparecer en multitud de circunstancias. Desde un punto de vista clínico, por tanto, no es riguroso apelar a los síntomas antes expuestos para confirmar la presunta existencia de una situación de trato inadecuado, ya que tal empeoramiento podría constituir una mera evolución del trastorno psicopatológico de base, tal y como testifica uno de los médicos psiquiatras que presta declaración (declaración en sede judicial, el 16 de noviembre de 2016, del Dr. C)”
Si las causas del daño por el que se solicita indemnización, sin cuantificar, por cierto, no han quedado demostradas pudiendo no tener nada que ver con el funcionamiento del servicio que se entiende correctamente prestado, pudiendo deberse a la pura evolución en el desarrollo del alumno con cambios notables en su comportamiento al alcanzar la adolescencia, como sugieren los facultativos y también la tutora que llevaba cuatro años tratándolo, no cabe entender acreditada la relación de causalidad que fundamente el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial, en especial, al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño.
No obstante, V.E. resolverá.