Dictamen nº 165/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de agosto de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 27 de mayo de 2021 (167-21 202100180321 27-05-2021), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, debida a los daños causados por caída accidental en via pública (exp. 2021_167), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. - Con fecha 21 de marzo de 2019, D.ª X presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Murcia por los daños sufridos tras la caída, el día 3 de junio de 2016, cuando caminaba por la calle Bando de la Huerta, entre la 19:15 y las 19:45 horas, a la altura de la puerta trasera del establecimiento comercial ZARA, al meter el pie izquierdo en un agujero que había en el firme en ese tramo.
Acompaña a su reclamación reportaje fotográfico del lugar de la caída y el estado del pavimento, informes de la medicina pública e informe médico-pericial del Dr. D. B, Licenciado en medicina y Cirugía y perito médico de valoración del daño corporal.
En relación con la cuantificación del daño por el que reclama, solicita la cantidad de 71.755,1 euros, conforme al siguiente desglose:
“- 5 días graves de ingreso hospitalario que corresponden a su asistencia inicial y su intervención quirúrgica de urgencias, del día 3-06-16 al 06-06-16 y un día, el 22-09-17 para cirugía de retirada de material de osteosíntesis, a 76'39 € por día = 381'95 €.
-155 días de carácter moderado por su inmovilización completa del día 3 de junio de 2016 al 18 de julio de 2016 y posterior de 19 de julio de 2016 a 5 de noviembre de 2016 con órtesis, bastón de apoyo y carga parcial.
Desde agosto de 2016 hasta finales de noviembre de 2017 ha seguido rehabilitación en hospital y posteriormente, ya que sigue precisando de ella en clínica privada hasta la fecha a razón de 52'96 € día = 8.208'80 €.
-744 días de carácter básico, en los que ha precisado tratamiento médico y rehabilitación funcional hasta su alta de día 26 de noviembre de 2018, con secuelas, a razón de 30'56 € día = 22.736'64 €.
-Por dos operaciones 1.500 €.
-Por 22 puntos de secuelas= 3.2007'54 €.
Artrosis postraumática 6 puntos
Déficit flexión dorsal (20%) 3 puntos
Síndrome residual algiodistrofia tobillo 5 puntos
Derivadas de lesión ligamentosa tobillo 3 puntos
Talalgia (fascitis plantar) 1 punto
Trastorno depresivo leve adaptativo 4 puntos
-Perjuicio estético moderado 7 puntos = 6.920'19 €.
TOTAL 71.755'1 €”.
SEGUNDO. - El Teniente de Alcalde y Delegado de Hacienda, Contratación y Movilidad Urbana admite a trámite la reclamación por Decreto de 5 de abril de 2019, nombrando instructora del procedimiento.
TERCERO. – Mediante oficio de 1 de julio de 2019, de la instructora del procedimiento, se procede a la apertura del periodo probatorio.
CUARTO. – Con fecha 22 de julio de 2019, la interesada presenta escrito de proposición de prueba en el que, además de la documental propone la testifical de dos personas.
QUINTO. – Abierto el periodo de practica de prueba y señalada la práctica de la testifical, se celebra el día 13 de noviembre de 2019, con el resultado siguiente:
En la primera de ellas Dª. C manifiesta que no tiene relación de parentesco o amistad con la interesada y relata que “Estaba en Zara con mi amiga y al salir vimos muchísima gente, vimos a una chica que iba andando y se cayó. Había muchísima gente y la chica venía andando por la acera que es muy pequeña, al querer dejar pasar a la gente, cayó. Cuando nos acercamos, vimos que el pie lo tenía metido en un agujero que justo había al bajar la acera”.
También explica que la chica estaba con su madre y que la caída se produjo a media tarde y estaba de día.
De igual modo manifiesta que “la causa de la caída fue el mal estado del firme. No había ninguna señalización que indicara el estado del firme ni que impidiera el paso por ese lugar”.
En la segunda declaración, D.ª C manifiesta que no tiene relación de parentesco o amistad con la interesada y relata que “Yo iba con Una amiga y a la salida de Zara, vi a la chica iba caminando por la acera y bajó un pie porque se vio forzada porque había mucha gente y cayó para atrás. Yo creo que al intentar dejar a las personas y bajó el pie, la calle no estaba bien, había una especie de agujero y cayó. La chica iba con su madre”.
Expone, asimismo, que la caída fue por la tarde y que aún estaba de día, antes de verano.
Finalmente, la testigo refiere que el motivo de la caída fue el mal estado del firme, porque fue pisar y caer para atrás.
SEXTO. – Con fecha 20 de febrero de 2020, emite informe la Jefa del Departamento de Mantenimiento, Infraestructuras, Servicios y Coordinación en los siguientes términos:
“En contestación al Expte: 53/19-RP, una vez girada visita de inspección técnica al lugar objeto de la reclamación, se ha comprobado que las superficies de aceras en la zona próxima al lugar indicado de ocurrencia de los hechos, presentan un estado considerado normal para el fin a que se destinan, cual es, el de tránsito peatonal.
Que se observa la existencia de un bache y/o irregularidad superficial en el asfalto de la calzada situado junto a la acera citada que por sus dimensiones entendemos que no supone ningún peligro para peatones, que no son los usuarios destinatarios de la calzada, ni mucho menos para el tránsito de los vehículos a los cuales la calzada está destinada.
Por lo anterior, entendemos que no es posible atribuir la responsabilidad del desafortunado accidente que ha sufrido la reclamante al mal estado de mantenimiento de la vía pública”.
SÉPTIMO. – Con fecha 12 de marzo de 2020, se procede a la apertura del trámite de audiencia, presentando la interesada escrito de alegaciones con fecha 13 de julio de 2020, argumentando, en síntesis:
Que las pruebas practicadas acreditan, sin lugar a duda, la responsabilidad del Ayuntamiento en la ocurrencia del siniestro y en las consecuencias derivadas del mismo.
Así:
1º. Con los informes médicos de urgencias y certificados médicos se acreditan la gravedad de las lesiones, días de hospitalización y días de incapacidad, así como las secuelas.
2º. Por las declaraciones testificales obrantes en el expediente se acredita que la interesada caminaba por la acera y se vio forzada a pisar la calzada por la gran cantidad de gente que había en ese momento en el lugar y pisó el bache que hay pegado a la calzada y al mismo nivel de esta, lo que le hizo caer y le produjo las lesiones que aparecen en los informes.
3º. Que la causa de las lesiones fue el mal estado del firme en el lugar donde se produjo la caída, lo que se acredita con el propio informe emitido por el técnico del Ayuntamiento.
OCTAVO. – Con fecha 27 de octubre de 2020, la compañía aseguradora del Ayuntamiento emite informe en el que considera que no están presentes los elementos necesarios que permitirían en su caso concluir la Responsabilidad Patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Murcia en el siniestro de referencia, ya que, en virtud del informe, de fecha 19 de febrero de 2020, emitido por el Jefe de Servicio de Mantenimiento, Infraestructuras, Servicios y Coordinación y observando las fotografías presentes en el expediente, no puede llegar a considerarse que en el lugar donde se produjo la caída exista un déficit que suponga un riesgo que rebase los límites impuestos por los estándares de seguridad, encontrándose la zona dentro de un estado que cabe calificarlo de forma lógica y racional como de normalidad, lo cual no implica que deba reunir un estado de perfección absoluta, pues lo contrario sería igual a exagerar las obligaciones y competencias municipales hasta un grado de perfeccionismo irrazonable, dejando de lado el nivel de diligencia y cuidado que debe ser observado en virtud del principio de responsabilidad personal, entendiendo este como uno de los pilares de la sociedad.
Dada la ubicación de la irregularidad, la caída tuvo lugar cuando la reclamante transitaba a pie por la calzada, no por la acera. En consecuencia, la reclamante, al circular por una zona no destinada al tránsito de peatones, debió adecuar su nivel de atención a esta circunstancia. Asimismo, dada la fecha y hora en la que se produjo el siniestro, cuando tuvo lugar el accidente el lugar contaba con luz natural, por lo que la reclamante, con la adecuada atención, pudo haber divisado y esquivado el desperfecto en cuestión, pudiendo, por tanto, el desgraciado accidente subsumirse dentro de lo que la doctrina jurisprudencial cataloga como los riesgos generales de la vida.
NOVENO. - El 24 de febrero de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, por no apreciarse la existencia de responsabilidad de la Administración municipal, ya que el lugar de ocurrencia de los hechos, no presenta un estado que suponga para los usuarios un riesgo que haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (S.T.S. de 5 de junio de 1.997) encontrándose dentro de un estado que cabe calificarse de una forma lógica y racional como de normalidad.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría y el índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 27 de mayo de 2021.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración municipal, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA. - Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona interesada, que es quien padece los daños personales ocasionados por la caída que sufrió en la calle Bando de la Huerta, de Murcia.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de Murcia, que debe garantizar el mantenimiento de las vías públicas de manera que hagan posible la deambulación y la circulación por ellas en las oportunas condiciones de seguridad.
II. En relación con el requisito del plazo hay que recordar que el artículo 67.1 LPACAP determina que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente supuesto de hecho, la interesada sufrió la caída el 3 de junio de 2016 y se consideró en fase de secuelas por informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario “Reina Sofía” el 27 de noviembre de 2018. Por ese motivo, se debe considerar que la acción de resarcimiento que se interpuso el 21 de marzo de 2019 se hizo dentro del plazo establecido al efecto y, por ello, de manera temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo para resolver, que excede del previsto en el artículo 91.3 LPACAP.
TERCERA. - Sobre el fondo del asunto.
I. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.
Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local”. Y es incuestionable que los municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL], al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.
Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.
Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
A pesar de que la redacción del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
II. En el supuesto de hecho que nos ocupa ha resultado debidamente acreditado que la reclamante sufrió una caída la tarde del día 3 de junio de 2016, entre las 19:15 y 19:25 horas, cuando transitaba por la calle Bando de la Huerta de Murcia, a la altura de la parte trasera del establecimiento comercial ZARA, y, debido a la cantidad de personas que en ese momento caminaban por el lugar, baja a la calzada, pisando un agujero que se encontraba en la misma (resultado de la prueba testifical).
Considera la reclamante que la caída fue producto del mal estado de conservación del pavimento por parte del Ayuntamiento, permitiendo la existencia del bache o agujero que es la causa directa de la misma, por lo que imputa a la Administración municipal la producción del daño a título omisivo. Por ese motivo, solicita que se le indemnice con la cantidad de 71.755,1 euros, debido a las distintas secuelas que padece.
La prueba testifical que se ha practicado sirve en esta ocasión, sin duda, para dar por hecho que la caída se produjo en el lugar y del modo explicado por la interesada.
Sin embargo, como se pone de manifiesto en el informe de la Jefa del Departamento de Mantenimiento, Infraestructuras, Servicios y Coordinación del Ayuntamiento “se observa la existencia de un bache y/o irregularidad superficial en el asfalto de la calzada situado junto a la acera citada que por sus dimensiones entendemos que no supone ningún peligro para peatones, que no son los usuarios destinatarios de la calzada, ni mucho menos para el tránsito de los vehículos a los cuales la calzada está destinada”.
Por ello, a la vista de las pruebas practicadas, y observadas las fotografías obrantes en el expediente, este Órgano consultivo considera que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en atención a la propia conducta de la perjudicada que, aunque se hubiera visto forzada a bajar de la acera por la presencia de muchas personas en la misma (también pudo esperar a que la gente pasara sin bajarse de la acera), se colocó a sí misma en situación de riesgo, y no adoptó la necesaria precaución o diligencia para evitar tropiezos y caídas al transitar por una zona de la calle en la que no resultan exigibles las mismas condiciones de seguridad que serían predicables de una acera o de un paso peatonal, produciéndose así una ruptura del nexo causal atribuible a su actuación.
Debe insistirse en la circunstancia de que los estándares de rendimiento demandables son distintos en uno y otro caso y que puede haber determinados desperfectos en la calzada que no perjudican a la circulación de vehículos y que, sin embargo, pueden comprometer la seguridad de la deambulación de personas sobre ellas. Ya se sabe que las calzadas están construidas, y sometidas a un régimen de mantenimiento y conservación cabe añadir, para la circulación de vehículos y no para el tránsito de personas.
Como acertadamente se señala en la propuesta de resolución que aquí se analiza, no se puede llevar al extremo la obligación de la Administración de mantener las vías públicas en estado tal que no requiera para los transeúntes una mínima diligencia al caminar, máxime cuando se trata de la calzada, lugar no habilitado para el tránsito de peatones y en el que el grado de conservación no puede ser el mismo que el exigible para el acerado o para un paso de peatones, puesto que la calzada está destinada a ser utilizada por los vehículos.
En relación con esta cuestión ha expuesto el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en su Sentencia de 28 de junio de 2012, que “Para la determinación de la existencia de responsabilidad patrimonial en este caso ha de valorarse si el lugar en que se produjo la caída se contiene o no dentro de los márgenes tolerables de los estándares de calidad exigibles. Esta Sala ha distinguido en función del lugar en que se producen los hechos según se trate de espacios destinados al tránsito peatonal o zonas de tráfico de vehículos. En los primeros no es exigible al peatón el mismo nivel de diligencia que cuando se produce el cruce de zonas destinadas al tráfico de vehículos, integrándose en ese nivel de diligencia la atención a los posibles obstáculos existentes en la vía que no sean propios de lo previsible en los espacios destinados al tránsito peatonal pero que se acomoden al orden de lo admisible en relación con el tráfico rodado”.
La culpa exclusiva de la víctima ofrece una relevancia destacada en este tipo de casos. Así lo ha sostenido este Consejo Jurídico (en sus Dictámenes núms. 118 y 138 de 2009, 364/2015 y en el más reciente 380/2018, entre otros), con cita de varios pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, cuando la conducta del accidentado rompe el nexo causal erigiéndose en la desencadenante objetiva del percance.
En este sentido, cabe recordar, por todas, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de ese órgano jurisdiccional, de 14 de diciembre de 2007, que sostiene que “...en consecuencia, (...) al no haber utilizado la actora el paso de peatones, que según la prueba testifical estaba a unos 1,80 metros incurrió en una conducta cuando menos imprudente y asumió lo que la doctrina entiende en lo referente a la responsabilidad objetiva, como teoría del riesgo aceptado "incremento del riesgo, asunción del propio riesgo y de la confianza", dentro del riesgo general de la vida. STS de 21-10-05. Y en este sentido Sentencias de 26-2-03 y 31-5-03 de esta misma Sala y Sección la última nº 987/07 de 14-noviembre de 2007.
Por consiguiente, las lesiones no se debieron al funcionamiento anormal de un servicio público municipal en el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, como comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86, entre otras). Por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo. Y declarar que no existe nexo causal al considerar que las lesiones no se produjeron por el anormal servicio público”. En igual sentido, la Sentencia de la misma Sala y Tribunal Superior de Justicia de 26 de enero de 2009.
Ya se sabe en este caso que la reclamante bajó de la acera porque, según ella explica y se deduce de la testifical practicada, se vio forzada a pisar la calzada por la gran cantidad de gente que había en ese momento en el lugar. Pero no considera este Consejo Jurídico que ello constituya un elemento causal de relevancia en este caso. Lo determinante, como se argumenta, es que tan sólo por tener que bajar a la calzada de la vía la reclamante debió haber adoptado todas las medidas de atención y precaución que resultaban exigibles por ese solo hecho. Y está claro que si la reclamante no prestó la atención necesaria en aquel momento aceptó como propio el riesgo que de ello pudiera derivarse y debe también asumir las consecuencias lesivas que puedan producirse.
En consecuencia, se considera que falta el nexo causal necesario entre el funcionamiento del servicio público municipal y el daño alegado, cuya antijuridicidad no ha sido tampoco convenientemente demostrada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no acreditarse relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio viario municipal y el daño que se alega, cuya antijuridicidad no ha sido debidamente demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.