Dictamen nº 167/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de agosto de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 16 de abril de 2021 (COMINTER_116663_2021_04_16-08_23), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (exp. 2021_102), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2019, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la prestación del servicio público educativo en el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) “Atalaya”, de Cartagena.
Relata la actora que su hijo Y, alumno de Educación Infantil 5 años en el indicado centro, sufrió la rotura de las gafas graduadas que portaba cuando el 10 de mayo de 2019, en clase de Psicomotricidad, recibió un balonazo en la cara. Afirma la interesada que en dicha clase su hijo no debía haber llevado puestas las gafas, pues desde 2017 había comunicado en diversas ocasiones al centro que sólo necesita las gafas para leer, escribir o ver pantallas.
Reclama una cantidad de 30 euros, coincidente con el importe de reposición de las gafas, conforme a la copia de una factura expedida por un establecimiento de óptica a nombre del niño, que adjunta a la reclamación.
Se acompaña al escrito inicial de la actora, asimismo, una fotocopia del DNI del niño, la prescripción oftalmológica de gafas y un informe de accidente escolar evacuado por el centro escolar, que contiene el siguiente relato de lo acaecido:
“El pasado viernes día 10 de mayo, durante el transcurso de la sesión de psicomotricidad, se rompieron las gafas de Y. Esto fue el resultado de un golpe que sufrió en la cara con una pelota de plástico. Los alumnos, trabajando la coordinación óculo-manual, se lanzaban la pelota con las dos manos, recibiendo también con las dos manos, a una distancia de 2/3 metros. Así, el compañero de Y le pasó la pelota, la cual no pudo recepcionar impactando en la cara y haciendo caer las gafas al suelo de forma fortuita y rompiéndose una pata de las mismas”.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de mayo de 2019 se admite a trámite la reclamación y se designa instructora, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que recaba del centro educativo el preceptivo informe de su dirección.
TERCERO.- El 17 de junio se evacua el referido informe. El centro, tras reiterar el relato de hechos contenido en el informe de accidente escolar ya evacuado con anterioridad, manifiesta que el incidente fue presenciado tanto por el profesor de educación física como por la tutora del grupo de Infantil 5 años A, que la actividad de psicomotricidad que desarrollaban los alumnos se estaba realizando conforme a las reglas propias de la actividad y que el incidente fue totalmente fortuito.
CUARTO.- Conferido el 25 de junio de 2019 el preceptivo trámite de audiencia a la reclamante, no consta que hiciera uso del mismo.
QUINTO.- El 27 de octubre de 2020 se produce un cambio de instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial, procediendo el nuevo instructor a recabar nuevo informe del centro educativo, al que se solicita que se pronuncie de forma expresa acerca de las peticiones de la madre del niño relativas a la retirada de las gafas cuando se procediera a la realización de actividades de psicomotricidad.
Responde la Directora del centro educativo mediante informe de 19 de noviembre de 2020, que es del siguiente tenor literal:
“Para dar respuesta a esta solicitud de información sobre la existencia o no de las súplicas por parte de Dña. X, para que se le retiraran las gafas fuera de las actividades estrictamente necesarias y en su caso las medidas adoptadas, informamos de lo siguiente:
1. La tutora Dña. M, afirma que Dña. X, progenitora del menor Y, alumno del aula de 3º de Infantil durante el curso 2018/19, le comunicó en distintas ocasiones la importancia de quitarle las gafas al alumno para desempeñar actividades físicas como psicomotricidad, momento de recreos, entre otros.
2. Que las medidas adoptadas fueron las siguientes:
a) Traslado de la información a todo el profesorado que impartiera clase con el alumno Y.
b) Que en el momento preciso, se le indicara de forma verbal a Y que guardara las gafas en su estuche y posteriormente en su mochila.
c) Que el alumno, de 6 años, realizara tal acción con la autonomía propia de un niño de su edad.
3. Que era una rutina habitual desde el curso pasado desde el que le pusieron las gafas, por lo tanto, la labor del profesorado era la de indicación y supervisión.
4. Que de forma excepcional, falló esa supervisión y el alumno realizó actividades físicas con las gafas puestas, causándole un golpe de balón, la rotura de las gafas”.
SEXTO.- El 16 de marzo de 2021 la instrucción formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño causado.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 16 de abril de 2021.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPACAP, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de comprar otras gafas a su hijo, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya sea por su carácter de representante legal del menor ex artículo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de persona interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó apenas unos días después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial derivada de accidentes escolares. Nexo causal y antijuridicidad del daño: existencia.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.
En ese mismo sentido, ese Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél” y rechaza además que la “debida diligencia de los servidores públicos” incluya un “cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/94).
Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias presentes en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta, como se dejó apuntado con carácter general en nuestro Dictamen núm. 89/2014, de 31 de marzo, que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física (en nuestro caso de Psicomotricidad, dada la corta edad de los alumnos a la que se dirige) han de revestir el mismo tratamiento.
Debe partirse de la idea de que las clases que se imparten de esa asignatura no constituyen por sí mismas actividades generadoras de riesgo o, por lo menos, de riesgos que vayan más allá de los inherentes a la práctica de cualquier actividad deportiva que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias. Por esa razón, resulta constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el ejercicio se desenvuelve en los márgenes del riesgo que en sí mismo encierra la práctica deportiva.
Así pues, en el desarrollo de una actividad deportiva usual, ordinaria o generadora de un riesgo normal no deben concurrir elementos especiales de peligrosidad, de tal modo que los accidentes que puedan producirse durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales acontecidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no directamente provocados como consecuencia de su funcionamiento, por lo que deben ser asumidos por quienes la practican.
Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar y las propias circunstancias en las que pueda llevarse a cabo pueden generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese correspondería indemnizarlo al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en su sentencia de 28 de octubre de 1998).
Nos referimos a aquellos supuestos en los que los daños pudiesen producirse como consecuencia de la realización de un ejercicio deportivo ordenado por el profesor siempre que fuese irrazonable o imprudente por no ser adecuado a las características personales del alumno, especialmente de edad o de complexión física; cuando las instrucciones que se hubiesen cursado fuesen incorrectas, inadecuadas o inoportunas, o siempre que la realización del ejercicio pudiese comportar un riesgo significativo para los escolares y no se hubiese observado un especial deber de cuidado o vigilancia o no se hubiesen adoptado las medidas de precaución que resulten habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un buen padre de familia. De ese modo, para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración resulta necesario tomar en consideración la posible conjunción de circunstancias tales como la peligrosidad de la actividad, la falta de supervisión por parte del profesorado y la edad de los propios alumnos.
II. En el presente supuesto y según se desprende de la reclamación y del informe de la Dirección del centro educativo, el evento dañoso se produjo cuando los menores realizaban actividades de psicomotricidad que perseguían trabajar la coordinación óculo-manual de los niños. A tal fin, el ejercicio consistía en lanzamientos y recepción de una pelota de plástico a 2-3 metros de distancia. El ejercicio de desarrollaba en presencia del profesor de la asignatura y de la tutora del grupo, sin que se aprecien circunstancias que permitan considerar que el desarrollo de la actividad se separara de las reglas ordinarias del juego o de las instrucciones impartidas a los alumnos por los docentes. En un momento dado, el hijo de la reclamante, de manera fortuita, recibe el impacto de un balón que le golpea en la cara. Es evidente que el riesgo de recibir balonazos o golpes imprevistos es inherente a la práctica deportiva cuando se utilizan elementos móviles que se arrojan y desplaz an entre los participantes en el juego, y más cuando se trata de niños de corta edad cuyas habilidades psicomotrices se encuentran en fase de desarrollo.En cualquier caso, no se ha acreditado que la actividad que realizaban los alumnos fuera inadecuada para su edad, antes al contrario, la finalidad perseguida con el ejercicio era la mejora de aquellas habilidades, por lo que puede considerarse que estaba indicada para los niños a los que se dirigía.
Ahora bien, en la medida en que el riesgo de sufrir impactos del balón o pelota por parte de los niños es especialmente elevado en estas edades y actividades, resulta exigible que por parte de los docentes se extremen las precauciones en orden a evitar los eventuales daños que pudieran derivarse de dichos golpes, previendo la concurrencia de circunstancias generadoras de un riesgo adicional, que pudiera haber concurrido en la producción del daño.
De tal modo que cabe concluir que el pelotazo que sufrió el alumno en la cara se produjo de manera no intencionada, fortuita y accidental y que fue fruto de la casualidad y dentro del riesgo ordinario de recibir un golpe cuando el ejercicio conlleva el lanzamiento de objetos.
Ahora bien, durante la realización de un ejercicio ordenado por el profesor, supuesto en el que existe un especial deber de cuidado, máxime cuando el alumno accidentado tenía tan sólo seis años de edad, no se adoptó por los docentes responsables de la actividad que se desarrollaba por los alumnos una medida precautoria adicional que hubiera evitado la producción del daño, como era comprobar que Y se había quitado las gafas antes del comienzo de la clase de psicomotricidad. Del informe del centro fechado el 19 de noviembre de 2020 se desprende que la madre del niño había comunicado en distintas ocasiones a la tutora del grupo la importancia de quitarle las gafas al alumno para desempeñar actividades físicas como psicomotricidad y recreos, entre otros, pues no las necesitaba salvo para leer, escribir y visualización de pantallas. Del mismo modo se informa que así se hacía de forma ordinaria por los profesores, que ordenaban al niño guardar sus gafas antes de ta les actividades y supervisaban que el alumno había cumplido la instrucción recibida. Sin embargo, el día de los hechos, ni la tutora ni el profesor que dirigía la actividad comprobaron que el niño se había quitado las gafas, resultando rotas por el impacto de la pelota y la consiguiente caída al suelo.
En consecuencia, si bien el golpe con el balón puede considerarse fortuito e inevitable, pues es evidente que no se pueden controlar todos y cada uno de los movimientos de los escolares durante la práctica de una actividad física, no concurre tal inevitabilidad en el daño derivado de aquél, pues de haber cumplido con las súplicas de la madre de comprobar que el niño no portaba las gafas para este tipo de actividades, como de forma habitual se venía realizando por el equipo docente, el daño no se habría producido, lo que permite vincular el perjuicio sufrido con la omisión del deber de cuidado propio de los profesores hacia los menores a ellos confiados. Deber que, en el supuesto sometido a consulta, incluía el respeto de la directriz formulada por la progenitora del alumno y aceptada por los docentes como proporcionada y adecuada, como se desprende de su propia actitud cumplidora.
En consecuencia, cabe apreciar que el daño aducido guarda relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público y que el perjuicio resulta antijurídico, pues no debe ser soportado por la progenitora del menor, que solicitó a los profesores del niño que comprobaran que éste no llevaba las gafas puestas durante la clase de psicomotricidad, actuación precautoria ésta que se omitió el día de los hechos, propiciando la producción del daño.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
La interesada reclama una indemnización de 30 euros, equivalente al coste de reposición de las gafas dañadas, conforme acredita mediante la aportación al expediente de copia de la factura de un establecimiento de óptica en el que se hace constar expresamente que se ha efectuado su pago.
La moderación de la cantidad solicitada y la acreditación del gasto efectuado por la reclamante, junto a la ausencia de discusión acerca de la cuantía reclamada por parte de la instrucción, llevan a este Consejo Jurídico a considerar adecuado fijar el quantum indemnizatorio en la cantidad reclamada, con su correspondiente actualización conforme a lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño alegado, así como su antijuridicidad.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habrá de ajustarse a lo indicado en la Consideración cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.