El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de septiembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 10 de mayo de 2021 (COMINTER_144869_2021_05_10-06_57), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar (exp. 2021_131), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con un escrito de 22 de enero de 2020, Dª. X, actuando en nombre y representación de su hija menor Y, alumna del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) ”Nuestra Señora del Paso", de La Ñora (Murcia), presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hija durante la clase de educación física, a consecuencia de un golpe en la cara que provocó su inflamación y la rotura parcial de la paleta izquierda, por lo que requirió asistencia médica y cuya reposición se presupuestó en un coste de 49,50 €. La reclamación, junto con el informe del accidente escolar, fueron remitidas mediante comunicación interior del 23 de enero de 2020 desde el citado CEIP a la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura.
El informe del director del centro señalaba que “Durante la realización del juego de "Policías y Ladrones", previsto para la segunda sesión de la unidad formativa "Habilidades Coordinativas-predeportes" con inicio el 7 de enero de 2020 y duración hasta 3 de abril de 2020, cuyo fin es el trabajo del estándar 1.1 "adapta los desplazamientos a diferentes tipos de entornos y juegos de colaboración-oposición, ajustando su realización a parámetros espacio-temporales"; La alumna Y que participaba como "ladrona" tropezó ligeramente con su compañero y "policía" en el juego. El tropiezo hizo que ambos cayeran al suelo, siendo en el caso de la alumna Y una caída muy fuerte que le causó los daños arriba listados”. Marcaba la casilla correspondiente a que sí precisó asistencia médica. También se acompañó un informe del profesor D. B, presente en el momento del accidente, con idéntico texto al transcrito.
A la reclamación se unió el informe clínico del Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario “Virgen de la Arrixaca”, la documentación clínica de la asistencia prestada por una odontóloga de la empresa Sanitas incluyendo un presupuesto por importe de 49,50 euros, así como una copia del Libro de familia.
SEGUNDO.- Por Orden de 30 de noviembre de 2020, dictada por delegación de la Consejera de Educación y Cultura se acordó admitir a trámite la reclamación, así como el nombramiento de instructora. La citada Orden fue notificada a la interesada el 20 de diciembre de 2020.
TERCERO.- Requerido por el órgano instructor la evacuación de un informe sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente fue evacuado por el director del CEIP el 8 de febrero de 2021. En él se afirmaba que durante la realización del juego “policas y ladrones” Y, que participaba como “ladrona” al huir de su compañero “policia” tropezó con él cayendo al suelo y haciéndose heridas en la cara y rompiéndose la paleta izquierda. El juego estaba incluido en la sesión “Habilidades Coordinativas-predeportes", siendo una actividad “que no supone ningún riesgo más allá de ser una actividad física donde hay movimiento como pueda ser la realización de una carrera, un deporte o cualquier otra actividad física”. Las grietas existentes en la pista no habían influido en la caída y terminaba indicando que se trató de un accidente y que la actividad estaba ajustada a lo programado.
CUARTO.- Acordado el trámite de audiencia el 21 de febrero de 2021, se notificó al interesado el día 1 del mes siguiente. No consta ni su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
QUINTO.- El día 9 de abril de 2021 la instructora elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio y los daños sufridos.
SEXTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó Dictamen preceptivo, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y ser el representante legal de la menor que ha sufrido los daños, todo ello en los términos del artículo 162 del Código civil.
Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución. Partiendo de lo anterior los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso antijurídico, según resulta del artículo 34 LRJSP: “Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente (por todos el Dictamen 401/2019, de 28 de octubre), la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.
También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).
En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos, 44/2003), y en la Memoria correspondiente al año 2003.
En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante la clase de educación física, de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad.
A lo dicho debe añadirse que la interesada no ha acreditado la efectividad del daño puesto que, a tenor del informe de la odontóloga de la clínica “Sanitas” que prestó la asistencia a la menor la paciente no tendría que abonar cantidad alguna por disponer del seguro Sanitas Dental con número de póliza 83063393. Dice así que “La paciente no tiene que abonar nada por el tratamiento realizado hoy en clínica ya que ella abona cada mes las mensualidades establecidas en el seguro dental”
En conclusión, además de ser necesario acreditar la efectividad del daño, para que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas sea exigible es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, ambos requisitos no concurren. En el expediente la efectividad del daño no se acredita y, además, éste se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero su causa determinante no fue funcionamiento del servicio escolar.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no haberse acreditado la efectividad del daño y no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.