Dictamen nº 168/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de agosto de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura) (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 20 de abril de 2021(COMINTER_119511_2021_04_19-07_51), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar (exp.2021_108), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. - Con fecha 16 de diciembre de 2019, D.ª X, en representación de su hija menor de edad, Y, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades por los daños sufridos el día 11 de diciembre de 2019, en el IES “Diego Tortosa” de Cieza, expresando a tal efecto que “Estaba en clase de educación física jugando al fútbol y recibió un balonazo en la cara resultando rotas las gafas”.
Aporta junto con su escrito copia del Libro de Familia, de la factura de la óptica “Mayte Cieza, S.L.”, por importe de 179,00 euros por unas gafas nuevas.
SEGUNDO. - Con fecha 7 de enero de 2020 se emite informe por el Director del Centro en el que se indica que “Estaba en clase de Educación Física con el profesor S, realizando actividad de fútbol, estando la alumna en la portería, un compañero lanzó la pelota y le dio en la cara, cayendo las gafas al suelo y rompiéndose cristales y montura”.
TERCERO. - Con fecha 16 de enero de 2020 la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Consejera) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento.
CUARTO. - Mediante oficio de la instructora del expediente se solicitó informe pormenorizado de los hechos al Director del Centro, emitiéndolo, tras cambio de instructora, el 28 de enero de 2021, en el que manifiesta:
“…que la rotura de gafas se produjo en día 11/12/19 en el patio del centro cuando ejecutaba el deporte de fútbol sala con su grupo en presencia del profesor S y según nos declara éste, en un lance del juego de manera fortuita el balón le dio en la cara y le produjo la rotura de gafas. Igualmente el profesor reitera que la actividad está dentro de la programación docente y es perfectamente adecuada a la edad y la condición física de los alumnos de ese nivel, estando además la pista deportiva en un adecuado estado de mantenimiento”.
QUINTO. - Mediante oficio de la instructora del procedimiento, de 5 de febrero de 2021, se acordó la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente para la interesada, no constando que haya formulado alegaciones en dicho trámite.
SEXTO. - El 8 de marzo de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que el accidente se produjo de manera fortuita y accidental, no apreciando nexo causal entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público docente.
SÉPTIMO.- Con fecha 20 de abril de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA. - Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2019 le son plenamente aplicables.
II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 16 de diciembre de 2019, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 11 de dicho mes y año.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.
TERCERA. - Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992.
Así, en un supuesto similar al aquí examinado, el Consejo de Estado indica que (Dictamen 2489/2004):
“Desde esta perspectiva, al examinar el informe de la Directora del centro educativo se pone de manifiesto que el daño aducido no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente, aunque tuvo lugar en clase de Educación Física, no se produjo durante la realización de un concreto ejercicio gimnástico que comportase un riesgo especialmente significativo para los escolares -supuesto en el que existe un especial deber de cuidado-, sino cuando el alumno estaba jugando al fútbol y recibió un balonazo casual, suceso que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida en sociedad que no resultan imputables -por su propia naturaleza- a la actuación de la Administración educativa, sino más bien al infortunio y a la fatalidad. Se trata, en definitiva, de una eventualidad que, por las circunstancias en que se produjo no tiene relevancia suficiente para estimar la pretensión indemnizatoria formulada”.
Doctrina que comparte plenamente este Consejo jurídico y que sirve de fundamento para la desestimación de la reclamación, pues en el presente caso la clase de Educación Física (que no un ejercicio gimnástico de especial dificultad) se estaba desarrollando con absoluta normalidad, siendo el balonazo recibido por la alumna totalmente casual y fortuito, pues ni siquiera se puede apreciar intencionalidad alguna en el alumno que lanzó la pelota, como se deduce de la propia reclamación y del informe del Centro sobre el accidente.
Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.