Dictamen 184/21

Año: 2021
Número de dictamen: 184/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, debida a accidente escolar
Dictamen

Dictamen nº 184/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de septiembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 28 de mayo de 2021 (COMINTER_166827_2021_05_28-00_17), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, debida a accidente escolar (exp. 2021_164), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. – Mediante escrito fechado el 26 de noviembre de 2019, si bien no consta asiento de su presentación en Registro Electrónico, D.ª X, maestra con destino en el CEIP “Virgen del Pilar” de la Estación de Blanca, en Blanca, presenta escrito de reclamación ante la Consejería de Educación y Cultura, por los daños sufridos el día 5 de dicho mes y año, cuando transitaba por el patio del Colegio.

 

En dicha reclamación se describe lo ocurrido del siguiente modo:

 

“Que debido al accidente sufrido dentro del recinto escolar durante mi horario de trabajo, concretamente al acabar la jornada, he sufrido rotura de un diente y de las gafas progresivas de vista sin las que no puedo ejercer mi trabajo por lo que solicito indemnización del importe de las facturas que presento”.

 

Acompaña a su reclamación informe clínico de Urgencias del Hospital de la Vega “Lorenzo Guirao”, factura del Centro Sanitario “DentalyNutricional” por importe de 60,00 euros por la reconstrucción de un diente y factura de la óptica “Siglo XXI” por importe de 600 euros por unos cristales progresivos.

 

En cuanto a la valoración económica del daño, se limita a indicar que solicita indemnización “del importe de las facturas que presento”.

 

SEGUNDO. – Con fecha de 16 de diciembre de 2019 la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Consejera de Educación y Cultura) dicta Orden admitiendo a trámite la reclamación presentada y designando instructora del procedimiento, la cual es posteriormente sustituida.

 

TERCERO. – Solicitado informe del Director del Centro, lo emite con fecha 16 de octubre de 2020, en el que describe el accidente del siguiente modo:

 

“Que siendo las 15 horas del día 5 de Noviembre de 2019, la maestra X en la salida hacia la puerta del colegio con sus pertenencias en las manos, al finalizar la jornada, pasa por el interior de la portería situada en la pista polideportiva tropezando con el travesaño trasero inferior de la misma y cayendo al suelo en presencia de B, C, D, maestras que se dirigían también hacia la puerta de salida del centro, y del conserje. La caída se produce pues dentro del recinto escolar en el desplazamiento de la maestra desde su aula hacia la salida del colegio, siendo el horario semanal de todos los maestros de 9 a 15 horas de lunes a jueves y de 9 a 14 horas los viernes durante todo el curso. Las maestras la ayudan a incorporarse y se comprueba la rotura de un diente y de las gafas así como un hematoma en el pómulo izquierdo al que se le aplica hielo. Posteriormente se avisa a su marido, que la acompaña al hospital de Cieza, donde se emite el correspondiente informe clínico de urgencias del que ya disponen y que se envió por Cominter con número de salida 359873/2019”.

 

Solicitada la aclaración del informe por el instructor del procedimiento, se emite informe complementario con fecha 11 de febrero de 2021, en los siguientes términos:

“…le comunico que no había ninguna circunstancia especial que impidiera la salida del recinto escolar por otra vía más adecuada. Simplemente la diagonal era el camino más corto para llegar a la puerta del colegio donde ya estaban sus compañeras y no quería hacerlas esperar. Por supuesto, la maestra conocía perfectamente la existencia de la portería, pero dado que llevaba objetos en las manos, no vio el travesaño inferior de la misma con el que tropezó”.

 

CUARTO. - Otorgado trámite de audiencia a la reclamante con fecha 15 de febrero de 2021, no consta que hiciera uso de ese derecho.

 

QUINTO. –La propuesta de resolución, de 25 de mayo de 2021, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al considerar que no existe nexo causal entre el daño ocasionado y el funcionamiento del centro educativo, al advertir una actuación negligente de la accidentada al optar, al abandonar las instalaciones educativas, por una vía no apropiada para ello.

 

SEXTO. - Con fecha 28 de mayo de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, en relación con la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de “particulares”, a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) (ahora 32.1 de la LRJSP), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2019, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 5 de dicho mes y año.

 

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91.3 LPACAP.

 

TERCERA. - Los daños al profesorado en el ejercicio de la actividad docente.

 

Reconocida la legitimación activa de los profesores para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, al margen de la relación funcionarial o laboral, debemos seguir la doctrina fijada por este Consejo Jurídico, por ejemplo, en su Dictamen 175/2009 sobre el particular, que podemos resumir en:

 

I. La responsabilidad patrimonial como vía de resarcimiento para los empleados públicos, cuando no existe una regulación específica. 

 

1. La utilización del instituto de la responsabilidad patrimonial por los empleados públicos, sólo es posible cuando no exista una regulación específica o cuando, aun existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los restantes requisitos para su estimación (Dictámenes 75 y 76 de año 1999).

 

2.- Cuando se ha ejercitado la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial por los docentes, en ausencia de otra vía específica de compensación, ha de determinarse en cada caso si concurren los requisitos determinantes de la citada responsabilidad.

 

3.- Los daños deben ser atribuibles como propios e inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 2 de julio de 2002).

 

II. Los daños sufridos “con ocasión o como consecuencia del servicio público docente”.

 

Un aspecto destacado por este Consejo Jurídico en muchos de sus Dictámenes sobre este tipo de daños es la distinción entre los daños sufridos con ocasión del cumplimiento del servicio, y los padecidos como consecuencia del funcionamiento del propio servicio, que podrán ser jurídicamente atribuidos a la Administración como persona jurídica. Se plasmó la anterior doctrina, entre otros, en el Dictamen 181/2007 de este Consejo Jurídico, considerando que “en supuestos como el que nos ocupa, es decir, daños sufridos por un empleado público en el desempeño de sus funciones, es preciso distinguir entre aquéllos que pueda padecer con ocasión del cumplimiento de tales funciones, causados por un tercero, y los padecidos como consecuencia del propio funcionamiento del servicio (…). En principio, estos últimos deberían ser reparados en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración, mientras que los primeros lo serían, en su caso, por el régimen de indemnizaciones previsto en la legislación funcionarial antes referida”.

 

Si bien, en el caso de los daños sufridos por los docentes por la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903 del Código Civil

 

III. Principio de indemnidad de los funcionarios públicos.

 

En todos nuestros Dictámenes sobre daños producidos a los docentes, se ha sustentado que su compensación se fundamenta en el principio de indemnidad de los empleados públicos. Así, en el Dictamen 181/2007 se señala:

 

“Por otra parte, el Consejo Jurídico viene sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública”.

 

A este respecto, en el ámbito de la Administración Pública regional, sólo se contemplan como indemnizaciones por razón de servicio a los funcionarios públicos y personal laboral las indicadas en el Decreto 24/1997, de 25 de abril sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración Pública de la Región de Murcia

Por último, queda fuera de toda duda la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial en los supuestos de daños al profesorado por funcionamiento anormal de los servicios públicos docentes (defectos constructivos y de las instalaciones, etc.), como se contiene, entre otros, en nuestros Dictámenes 92/2002 y 180/2007.

 

CUARTA. – Falta de concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.

 

Las circunstancias que concurren en el supuesto determinan la inexistencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que no se cumplen todos los elementos necesarios para ello.

 

Así, si bien ha quedado acreditada la realidad del accidente y la existencia de un daño o perjuicio patrimonial efectivo (rotura de un diente y de las gafas progresivas), individualizado en la reclamante y valorado en 620 euros, que éste ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, y que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo, en concreto, en el patio del centro cuando, una vez terminada las clases, la maestra se dirige a la salida del centro por la pista polideportiva y se cae tras tropezar con el travesaño de la portería, en ningún caso se manifiesta que las instalaciones educativas presenten alguna deficiencia que pudiera haber propiciado el golpe que se alega.

 

Por otro lado, debe tenerse presente que la constatación de una relación de causa a efecto entre el desempeño de la actividad docente y un daño por el que se solicite un resarcimiento exige que no haya mediado culpa o negligencia por parte del empleado público reclamante.

 

En el presente caso, de acuerdo con lo informado desde la dirección del centro docente, se advierte una actuación negligente de la accidentada al optar, al abandonar las instalaciones educativas, por una vía no apropiada para ello (por debajo de la portería del polideportivo), sin que hubiera elemento alguno que impidiera su salida por otra vía más adecuada, unido al hecho de portar objetos en las manos que dificultaban su visión, asumiendo con ambos elementos un riesgo innecesario.

 

Por lo expuesto, falta en el presenta aso el elemento del daño antijurídico que impide apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial solicitada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.