Dictamen 186/21

Año: 2021
Número de dictamen: 186/21
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Torre Pacheco
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X ante el Ayuntamiento de Torre Pacheco, debida a accidente en centro escolar
Dictamen

Dictamen nº 186/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de septiembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torre-Pacheco), mediante oficio registrado el día 2 de junio de 2021 (202100187307), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X ante el Ayuntamiento de Torre Pacheco, debida a accidente en centro escolar (exp. 2021_169), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 9 de octubre de 2019, D. X presenta escrito ante el Ayuntamiento de Torre Pacheco de reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños sufridos el día 23 de mayo de 2017, sobre la 09:00 horas, en el CEIP “San Antonio” de Torre Pacheco, cuando realizaba las tareas propias para proceder a instalar una red wifi.

 

El relato de los hechos es el siguiente:

 

“Al iniciar los citados trabajos, estando realizando un agujero de taladro con una maquina HILTI de batería a través de un muro, con la intención de poder canalizar los cables de la instalación que estaba efectuando junto a otros compañeros de trabajo, sufrió una violenta electrocución, sin que interviniera, como cabría esperar en estos casos, ningún tipo de medida de seguridad eléctrica propia de la instalación del citado Colegio CE.I.P. SAN ANTONIO, resultando gravemente herido”.

 

Que como consecuencia de dicha electrocución resultó gravemente herido.

 

Al citado escrito acompaña informe médico de urgencias y alta de hospitalización, parte de baja/alta de incapacidad temporal, historial médico emitido por FREMAP, mutua tratante y rehabilitadora, informe médico forense, reportaje fotográfico del cuadro eléctrico y comunicado efectuado por la mercantil EMURTEL, S.A. al Ayuntamiento de Torre Pacheco.

 

En cuanto a la valoración económica del daño, solicita la cantidad de 100.368,13 euros, conforme al siguiente desglose:

 

1.- Incapacidad Temporal:

-5 días de perjuicio personal particular grave                        375,90 €

-60 días de perjuicio personal particular moderado            3.127,80 €

-151 días de perjuicio personal básico                                4.541,32 €

 

2.- Lesiones Permanentes:

-Secuelas Total                              18 puntos

-Secuelas fisiológicas                    11 puntos                    10.729,16 €

-Secuelas estéticas                                                               6.294,95 €

 

3.- Perjuicio personal particular por intervención quirúrgica:

 - 1 intervención (fractura compleja, anestesia general y colocación de material de osteosíntesis) máximo rango, 1.600 €.

 

4. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, grado moderado, rango alto, perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo (además de su actividad laboral no puede desarrollar una parte importante de otras actividades laborales, 35.000 €.

 

5. Lucro cesante por incapacidad permanente total para su profesión habitual con base en sus ingresos de 2016 (26.329,29 €) y su edad 39 años, 38.699 euros.

 

SEGUNDO. – Con fecha 29 de noviembre de 2019, se dicta resolución por la que se admite a trámite la reclamación formulada y se suspende la tramitación del procedimiento administrativo hasta que haya un pronunciamiento judicial firme sobre los hechos, que se estaban ventilando en sede judicial.

 

TERCERO. – Comunicado por el reclamante al Ayuntamiento la existencia de pronunciamiento judicial firme sobre los hechos objeto de reclamación, por la que se absuelve a D. Z del delito contra la Seguridad e Higiene en el Trabajo, por providencia, de 10 de septiembre de 2020, del Alcalde del Ayuntamiento se ordena la continuación del procedimiento

 

CUARTO. – Con fecha 2 de marzo de 2021, se emite informe técnico por el Ingeniero Industrial del Ayuntamiento, en el que se indica:

 

Apartado primero de los hechos.

Por el interesado, se explican los antecedentes y se describe de forma general el suceso.

Respecto a lo anterior, las actuaciones que se estaban realizando en el CEIP San Antonio, en particular, instalación de red WIFI por la empresa EMURTEL, no contaban con autorización municipal, licencia de obras, o cualquier otro título habilitante para su construcción. Se desconoce quién es el promotor de las obras y quien había autorizado a la empresa EMURTEL a intervenir en el colegio. Tampoco se comunicó al Ayuntamiento de Torre-Pacheco la realización de estos trabajos, ni por parte de EMURTEL, ni de ninguna otra empresa.

Apartado segundo de los hechos….

Apartado tercero de los hechos. - Relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público.

Según escrito presentado, se establece como origen del accidente un cable anormalmente fuera del tubo eléctrico, oculto en el interior del muro formando una “coca oculta”. Se alega que en ningún momento se pudo identificar la línea eléctrica por no encontrarse en los esquemas eléctricos existentes y que “el cable en cuestión discurría por el interior de un tubo de PVC que a su vez atravesaba el interior de un muro y que en el interior del muro el cable se salía del tubo, desviándose del mismo con una trayectoria anómala e imprevisible, formando una “coca oculta” dentro del ladrillo, lo cual jamás podría haber sido observado por el trabajador en cuestión, todo ello a pesar de que el Sr. X y sus compañeros tuvieron la precaución de identificar el orificio de entrada y de salida del tubo de PVC, constatando la trayectoria del mismo”.

Respecto a lo anterior, en primer lugar, no es previsible la ubicación de un cable anormalmente fuera del tubo en el interior del muro. Los hechos también se pueden explicar como que fue al realizar el pasamuros con la broca, cuando se propició que se enredara el cable, saliese del tubo y entonces se rompiera su aislamiento. En segundo lugar, en el documento nº 6 aportado como prueba, en concreto en el parte de investigación de accidente se indica: “El compañero que estaba al otro lado, …, no pudo ver ese cable ya que la pared de las fotos que ahora se adjunta estaba cerrado. Se abrió después del accidente”. Lo anterior entra en contradicción con la afirmación de que, “… tuvieron la precaución de identificar el orificio de entrada y de salida del tubo de PVC, constatando la trayectoria del mismo”. El trabajo correcto hubiese sido identificar físicamente la existencia de cualquier instalación del edificio, reconocer su trazado exacto a uno y otro lado de l muro, comprobar su estado, medir las distancias reglamentarias de separación entre las diferentes instalaciones de telecomunicaciones, calefacción, electricidad, ..., (que tampoco se cumplieron en la realización de este taladro, a pesar de que había suficiente espacio para ello), marcar el lugar idóneo donde hacer el taladro y finalmente, ya verificado todo lo anterior, proceder a su correcta realización, previa adopción de las medidas de seguridad correspondientes.

Según escrito presentado, se alega el incumplimiento del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, por falta de protección diferencial en la línea eléctrica interceptada, “provocando que esa corriente eléctrica generada en el cuerpo del accidentado persistiera en el tiempo, lo cual agravó de manera decisiva las lesiones del Sr. X”, considerando esto la causa del daño y del alcance final de las lesiones ocurridas, esto es, una instalación defectuosa, falta de mantenimiento y en un mal estado de conservación, existente y en servicio, “PERO SIN LA DEBIDA Y EXIGIBLE PROTECCIÓN DIFERENCIAL QUE ES LA QUE ESPECÍFICAMENTE HUBIESE PROTEGIDO AL TRABAJADOR ANTE ESTE ACCIDENTE, CORTANDO EN MILISEGUNDOS ESE CONTACTO Y MITIGANDO EN GRAN MEDIDA LOS EFECTOS LESIVOS”.

Efectivamente, el interruptor diferencial es un aparato electromecánico destinado a cortar el paso de la corriente eléctrica en el momento en que se detecta una falla o fuga dentro del circuito. Protege precisamente frente a posibles electrocuciones. Con respecto a la existencia de protección diferencial, es cierto que este elemento no se encuentra en la línea eléctrica objeto del accidente, que es una línea de alimentación a cuadro eléctrico. Su existencia no hubiera evitado la generación de la corriente eléctrica, pero sí la hubiera cortado de inmediato. La instalación eléctrica del colegio San Antonio fue realizada por el Ministerio de Educación y Ciencia y la Consejería de Educación, dentro de las obras de construcción del colegio y sus posteriores ampliaciones, y se encuentra tal y como se ejecutó, sin que el Ayuntamiento efectuara ninguna modificación de la misma. El servicio municipal de electricidad del Ayuntamiento de Torre-Pacheco realiza un manteni miento correctivo de la instalación eléctrica del colegio, esto es, cuando hay alguna avería. Cuando tuvo lugar el accidente, no constaba ninguna avería en el colegio.

En el Juzgado de instrucción (nº 7) de San Javier se llevó a cabo procedimiento P.A. 51/18, (antes D. Previas 565/17). Según se concluye de la lectura del archivo denominado “auto juzgado” (auto del pase a procedimiento abreviado), incorporado al expediente en fecha 19/11/2019, de las diligencias instructoras practicadas, con la provisionalidad propia de aquel momento procesal, se desprende como causa directa del accidente, “que el trabajador no contaba por (sic) equipo de protección individual que garantizase la seguridad contra el riesgo de contacto eléctrico, de forma que, si el trabajador hubiese utilizado los guantes adecuados, no se hubiera producido el accidente”, archivándose por sobreseimiento provisional respecto a los técnicos municipales del Ayuntamiento de Torre-Pacheco y su implicación en los hechos, al no constar que por la mercantil se efectuase comunicación alguna al Ayuntamiento respecto a las actuaciones a realizar , ni que dicha actuación estuviese previamente autorizada. Así mismo, de la investigación se desprende que la causa directa del accidente fue la realización del trabajo sin la utilización de guantes aislantes.

Apartado cuarto de los hechos

Apartado quinto de los hechos…”

 

QUINTO. – Con fecha 5 de marzo de 2021, se procede a la apertura del trámite de audiencia al reclamante, no constando que haya formulado alegaciones, aunque tampoco consta en el expediente remitido la notificación de dicho trámite al interesado.

 

SEXTO. – Con posterioridad, con fecha 15 de abril de 2021, la compañía Zurich, aseguradora del Ayuntamiento, informa sobre la ausencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, realizando, a título informativo, dictamen médico según el cual se acredita un quantum indemnizatorio de 17.459,84 €, correspondientes a los siguientes conceptos:

 

-5 días de perjuicio grave.

-215 días de perjuicio moderado.

-3 puntos de perjuicio estético.

-3 puntos de secuelas puntuadas.

 

SÉPTIMO. – Con fecha 20 de abril de 2021 se concede nuevo trámite de audiencia al interesado, del que tampoco consta su notificación ni la presentación de alegaciones.

 

OCTAVO. – Con fecha 27 de mayo de 2021, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para determinar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Torre Pacheco, al considerar que las actuaciones que se estaban realizando en el CEIP San Antonio por la empresa EMURTEL no contaban con autorización municipal, licencia de obras, o cualquier otro título habilitante para su construcción y que la causa directa del accidente fue la realización del trabajo sin la utilización de guantes aislantes.

 

NOVENO. – Con fecha 10 de mayo de 2021, este Consejo Jurídico ha emitido Dictamen nº 90/2021 recaído en el expediente de responsabilidad patrimonial instado por el ahora reclamante frente a la Consejería de Educación y Cultura por los mismos hechos, y en el que se concluye dictaminar favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria debido a la absoluta falta de conexión entre el accidente y el funcionamiento del servicio público educativo.

 

DÉCIMO. - Con fecha 2 de junio de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el procedimiento general por un Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 81.2 LPACAP, toda vez que la cuantía de la reclamación dirigida frente al Ayuntamiento es superior a 50.000 euros.

 

SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. Por lo que a la legitimación activa se refiere, corresponde al reclamante, que es quien sufrió los daños tras la electrocución.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, ésta corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño; circunstancia que concurre en el Ayuntamiento de Torre Pacheco al ser titular del servicio de La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial (artículo 25.2,n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL).

 

II. La acción resarcitoria ha de entenderse ejercitada dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, toda vez que los hechos a los que se imputa el daño sucedieron el 23 de mayo de 2017, siendo la fecha del alta laboral suscrita por la Mutua FREMAP la de 28 de marzo de 2018, por lo que, presentada la reclamación el día 9 de octubre de 2019, debe considerarse temporánea, ya que habiéndose instado procedimiento penal sobre los mismos hechos (Diligencias Previas. Procedimiento Abreviado nº 565/2017), recayó sentencia absolutoria, por conformidad de las partes, con fecha 28 de enero de 2020.

 

Así lo viene reconociendo reiteradamente la jurisprudencia. Cabe citar, entre otras muchas, las STS de 23 de enero de 2001, recurso 7725/1996, y la de 16 de noviembre de 2011, recurso 4522/2009. En ellas se admite la interrupción del plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial en los casos de existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa, en aplicación del principio de actio nata -conforme al cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto d e lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido legalmente. En consecuencia, la reclamación es temporánea.

 

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha superado el plazo de resolución del procedimiento (seis meses, artículo 91.3 LPACAP), y que no consta la notificación del trámite de audiencia al reclamante, por lo que no es posible verificar que el mismo ha sido realmente efectuado y si se le ha podido causar o no indefensión.

 

En la tramitación de éste se observa la ausencia de comunicación a la Consejería de Educación y Cultura de la apertura del trámite de audiencia. Debió dirigírsele un escrito en tal sentido, sobre todo teniendo en cuenta que el Ayuntamiento conocía el asunto, por habérselo comunicado dicha Consejería al solicitarle informe sobre los hechos durante la tramitación del expediente que ha dado lugar a nuestro Dictamen 90/2021. A partir de ahí no ha habido contacto entre ambas administraciones, teniendo como tiene esa Consejería la condición de interesado por aplicación del artículo 4.1.b) de la LPACAP. Ese defecto provocaría la retroacción de las actuaciones a la fecha del acuerdo de inicio del trámite de audiencia, pero a la vista de la propuesta de resolución formulada, y del contenido del Dictamen anteriormente referido, razones de economía procesal recomiendan la continuación hasta su final.

 

TERCERA. - Sobre el fondo del asunto. Inexistencia de daño antijurídico.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.

 

En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación de los servicios educativos, sino a los elementos materiales (instalación eléctrica del edificio que alberga el colegio) en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: “...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...”. Desde este punto de vista no ofrece duda que el lugar donde se produjo el accidente se integra instrumentalmente en el servicio público.

 

No obstante, con ocasión de anteriores Dictámenes, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.

 

Cabe añadir que mantener sin más que cualquier daño producido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.

 

A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.

 

En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.


En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, que es evaluable económicamente e individualizado, no se aprecia la necesaria relación de causalidad entre éste y el funcionamiento de dicho servicio.

 

En efecto, en el expediente ha quedado corroborado que la instalación eléctrica del CEIP “San Antonio” de Torre Pacheco (cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento) no cumple con el Reglamento electrotécnico para baja tensión (Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto), pues así lo indica el Ingeniero Técnico Industrial del Ayuntamiento en su informe al afirmar que el interruptor diferencial en la línea eléctrica interceptada (destinado a cortar el paso inmediato de la corriente eléctrica en el momento en que se detecta una falla o fuga dentro del circuito) no se encontraba en el cuadro eléctrico del colegio.

 

Según el citado Reglamento, el Ayuntamiento, como propietario del inmueble y titular de las instalaciones, incluida la eléctrica, tiene la obligación de realizar inspecciones periódicas cada cinco años, y en ellas, entre otras cuestiones, se deben comprobar las protecciones contra contactos directos e indirectos, conforme a la Instrucción Técnica Complementaria ITC BT 24: Protección Contra Contactos Directos e Indirectos. Dado que el colegio se inauguró en el año 1995, a la fecha del accidente tendrían que haberse producido 4 inspecciones, que deberían haber detectado la falta de protección de la línea que provocó el cortocircuito, por lo que el Ayuntamiento no puede eludir su responsabilidad indicando que “El servicio municipal de electricidad del Ayuntamiento de Torre-Pacheco realiza un mantenimiento correctivo de la instalación eléctrica del colegio, esto es, cuando hay alguna avería”.

  

Ahora bien, lo dicho no implica que ello suponga la atribución inmediata de responsabilidad al Ayuntamiento de Torre Pacheco, pues, como dijimos anteriormente, debe existir una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

 

Y en este punto, debemos tener en cuenta los hechos que se recogen en el proceso penal seguido a consecuencia de la acción ejercida por el reclamante. En concreto, en el Auto, de 25 de octubre de 2018, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de San Javier.

 

Si bien los hechos contenidos en el citado Auto no vinculan a la Administración, por no tratarse de un Auto que resuelva la cuestión de fondo, sí resulta indicativo para este Consejo Jurídico, puesto que se obtienen de las diligencias instructoras practicadas, consistentes en “declaración del perjudicado. declaración del legal representante de la persona jurídica investigada, declaración testifical, informe pericial, el informe de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social; en la póliza de responsabilidad civil, informe de sanidad, y demás documental aportada a los autos”, y se indica que “la causa directa del accidente fue que el trabajador no contaba con equipo de protección individual que garantizase su seguridad contra el riesgo de contacto eléctrico, de forma que, si hubiese utilizado los guantes adecuados, no se hubiera producido el accidente”.

 

A ello debemos añadir que, como se expone en el informe del Ingeniero Técnico Industrial del Ayuntamiento, “no es previsible la ubicación de un cable anormalmente fuera del tubo en el interior del muro. Los hechos también se pueden explicar como que fue al realizar el pasamuros con la broca, cuando se propició que se enredara el cable, saliese del tubo y entonces se rompiera su aislamiento. En segundo lugar, en el documento nº 6 aportado como prueba, en concreto en el parte de investigación de accidente se indica: “El compañero que estaba al otro lado, …, no pudo ver ese cable ya que la pared de las fotos que ahora se adjunta estaba cerrada. Se abrió después del accidente”. Lo anterior entra en contradicción con la afirmación de que, “… tuvieron la precaución de identificar el orificio de entrada y de salida del tubo de PVC, constatando la trayectoria del mismo”. El trabajo correcto hubiese sido identificar físicamente la existencia de cualquier inst alación del edificio, reconocer su trazado exacto a uno y otro lado del muro, comprobar su estado, medir las distancias reglamentarias de separación entre las diferentes instalaciones de telecomunicaciones, calefacción, electricidad, ..., (que tampoco se cumplieron en la realización de este taladro, a pesar de que había suficiente espacio para ello), marcar el lugar idóneo donde hacer el taladro y finalmente, ya verificado todo lo anterior, proceder a su correcta realización, previa adopción de las medidas de seguridad correspondientes”.

 

Por eso concluimos que la propia actuación del interesado (no utilizar los guantes reglamentarios ni un procedimiento de trabajo adecuado) es de tal intensidad que rompe el nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público.

 

Como se indica en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -Sección 4ª-, de 29 de marzo de 2011 “…aunque la Administración generó un riesgo en el tráfico al no haber detectado el deterioro en el elemento mecánico que produjo el incendio del motor del autobús, la actuación del conductor de la ambulancia es de tal intensidad que rompe el nexo causal entre aquella omisión y el perjuicio derivado de la colisión, debiendo imputarse totalmente al conductor de la ambulancia las consecuencias del impacto con el autobús”.

Por lo expuesto la reclamación debe desestimarse.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público de conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.

 

No obstante, V.E. resolverá.