Dictamen nº 211/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Molina de Segura, mediante oficio registrado el día 23 de julio de 2021 (Reg. 202100248952), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y otros, por daños sufridos en sus viviendas (exp. 2021_230), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2019 D. X, D. Y y otros 12 interesados formulan una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Molina de Segura.
En ella exponen que son propietarios de viviendas situadas en las calles García Lorca, de la Paloma, de la Morera, del Águila y Halcón de ese municipio, y que a finales de 2018 comenzaron a observar que en ellas se estaban produciendo grietas y apareciendo humedades y otros daños.
Ante esa situación, encargaron a un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos que elaborara un informe técnico y tasara los desperfectos que se habían ocasionado en los inmuebles afectados. Sostienen que, una vez realizado, en dicho trabajo se demuestra que los daños en las viviendas tienen su origen en las fugas de agua ocasionadas por las roturas de las tuberías de la empresa de economía mixta Servicios Comunitarios de Molina, S.A., (en adelante, SERCOMOSA) y en la red de impulsión de la Comunidad de Regantes Motor el Tapiado.
De hecho, alegan que en el informe se concluye que los resultados obtenidos de los estudios y de los ensayos de tomografía son irrefutables para determinar que las viviendas se encuentran afectadas por un exceso de humedad debido, sin duda, a la rotura de alguna tubería de agua.
Asimismo, argumentan que se descarta que los perjuicios se hayan ocasionado por la acción de un movimiento sísmico o del agua de lluvia o como consecuencia de la elevación del nivel freático en esa zona.
En este sentido, insisten en que “los valores de cloruros y sulfatos obtenidos, indican que se pueden deber a la reciente rotura de las tuberías de agua potable y de riego, descartando así la rotura en la red de saneamiento”.
A continuación, aluden de forma poco clara a que SERCOMOSA reparó una tubería en el mes de enero de 2019 y que facilitó para la elaboración del mencionado informe de parte unas gráficas que se refieren a espacios cortos de tiempo en los períodos en los que hubo avería o rotura de la tubería. Así, destacan que el análisis de caudales de la tubería de SERCOMOSA sólo recoge el período de tiempo comprendido entre los días 14 y 28 de enero de 2019, argumentan que en mayo de 2019 advirtieron la aparición de daños nuevos en sus viviendas y denuncian que ignoran cómo ha evolucionado la gráfica de caudales de esa tubería porque no se les han facilitado esos datos.
En relación con la información aportada por SERCOMOSA sobre las catas realizadas en diversos puntos de la zona afectada, señalan que tienen constancia de que se tomaron muestras del terreno y del agua aparecida en las catas que tenían presencia de ese líquido, pero que no se les han proporcionado los resultados de los análisis del terreno y del agua. Añaden que sólo se les ha comentado que el agua no tiene presencia de cloro, enterecocos, coli ni conductividad, pero que no se les ha facilitado ningún dato más, como el porcentaje de humedad que tiene el terreno, ya que en 6 catas, de las 11 realizadas, se obtuvieron valores de humedad muy elevados, con un mínimo del 13%, cuando lo normal es que se sitúe entre el 3% y el 5%.
Por otro lado, resaltan que la tubería de la Comunidad de Regantes se rompió el 16 de abril de 2019 porque se intentó hacer una prueba de carga sin cumplir con las medidas oportunas, lo que provocó que la tubería reventara y se produjeran daños. También destacan que, una vez que se reparó la tubería, se la volvió a someter a una prueba de carga el día 25 de abril que resultó negativa, lo que demuestra que el conducto no se encuentra en buen estado.
Insisten en que, durante la prueba realizada a esta última tubería, se comprobó que para que estuviera en carga se tenía que estar metiendo agua en la red puesto que no se quedaba estable (lo que indica que la tubería presentaba fugas). Al no poder realizar la prueba de carga de la tubería, no se pudo determinar de forma exacta la cantidad de agua que se perdía, y por consiguiente su rendimiento. La prueba realizada en la tubería de los regantes, que discurre por dominio público local, da certeza de que el tubo presentaba fugas, que se han estado produciendo en la calle García Lorca, y que las viviendas ubicadas aguas debajo de esa calle presentan humedades y otros daños desde el verano de 2018.
Destacan, a continuación, que en el informe se especifican los daños que se han producido en cada una de las viviendas de las que son propietarios y se ofrece una valoración de las unidades de obra que resultan necesarias para repararlas.
Por este motivo, solicitan que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización conjunta de 191.155,48€, de los que 145.463,84€ se corresponden con los gastos de reparación, 5.673,09€ con el pago del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) y 30.547,41€ para hacer frente al IVA correspondiente.
No obstante, precisan que en el informe se reflejan los daños producidos hasta el momento de su elaboración, pero que en el caso de que aparezcan nuevos desperfectos se deberán valorar durante la tramitación del procedimiento.
Finalmente, se dice que se aporta el informe pericial citado, elaborado según parece en mayo de 2019, que consta de 521 folios, pero lo cierto es que no se contiene en la copia del expediente que se ha remitido a este Consejo Jurídico para Dictamen. Pese a ello, el contenido de las consideraciones que en él se contienen se puede extraer de las que se recogen en la propia reclamación formulada, de las respuestas que sobre ellas ofreció el Responsable de Distribución y Conservación de Redes de la mercantil SERCOMOSA (que se detallan en el siguiente Antecedente sexto de este Dictamen) y del extracto que se recoge en la propuesta de resolución que aquí se analiza. Así pues, resulta posible entender que esas apreciaciones serían las siguientes:
a) Que gracias a unas pruebas de resistencia del hormigón que se llevaron a cabo, se puede concluir que las viviendas no presentan daños estructurales.
b) Que de los estudios y ensayos de tomografía realizados se concluye que las viviendas se encuentran afectadas por un exceso de humedad debido “sin duda a la rotura de alguna tubería de agua”, aunque no se determinaría en el referido informe de qué tubería se trata o pudiera tratarse.
c) Que se descarta que los daños fuesen provocados por movimientos sísmicos, dado que el último terremoto de intensidad considerable se produjo en la Región de Murcia en el año 2016.
d) Que de los ensayos geotécnicos realizados se desprende que el nivel piezométrico en la zona estaba en 7,6 m por debajo de la rasante, por lo que no se puede considerar que los daños tengan su origen en una subida del nivel freático.
e) Que, en virtud de los resultados obtenidos en dichos ensayos geotécnicos, se puede concluir que las viviendas afectadas están construidas sobre un suelo compuesto de margas expansivas, lo que provoca que en presencia de humedad se hinchen y se produzca un asentamiento del terreno, que habría ocasionado los daños que se aprecian en las referidas viviendas.
f) En relación con los datos obtenidos de las calicatas, se destaca que se observan valores de humedad superiores a los esperados del 3% al 5%, y llegan en el caso de la calicata número 1 al 21,73% y en las calicatas 7 y 11 al 100% de humedad. Por ese motivo, se alcanza la conclusión de que el exceso de humedad en las calicatas se ha debido a una rotura de tuberías, aunque no se concretaría de qué tubería se trata o podría tratarse.
g) Que se dispone de información que permite entender que, hasta el mes de abril de 2019, la precipitación acumulada era inferior a la media de la precipitación acumulada en el período comprendido entre los años 1981-2010. Sólo durante el mes de abril de 2019 los valores fueron superiores, pero se advierte de que las calicatas efectuadas y los ensayos de tomografía y de calidad del agua se realizaron antes de las lluvias registradas en el mes de abril.
h) Acerca de la avería que se produjo en la tubería de SERCOMOSA, se alega que “El informe técnico fecha el primer aviso de los vecinos en el mes de diciembre, con la presencia de agua en el sótano de la empresa Suministros Palazón, S.L., afirmando que la red nunca tuvo caudal nocturno cero, y continúa con la rotura de la tubería que se produjo junto a Autocares Torrealta”.
Además, en relación con los análisis de la calidad del agua que se efectuaron, particularmente sobre su conductividad y sobre la presencia de cloruros, se señala que se puede descartar que el agua del sótano pudiera tener origen pluvial. De manera contraria, los valores de cloruros y sulfatos
obtenidos en las pruebas dan a entender que se pudo producir la rotura de las tuberías de agua potable y de riego ya citadas, pero no la falla de la red de saneamiento.
i) Por lo que se refiere al rompimiento de la red de la Comunidad de Regantes Motor El Tapiado, se precisa que se efectuó una prueba de carga el 16 de abril de 2019 y que la tubería se rompió, y que la prueba se repitió el 26 de abril y que también resultó negativa.
Por estos motivos, se concluye en el informe que las viviendas de los reclamantes no han sufridos daños en los últimos 10 años, pero que desde el verano de 2018 han aparecido en ellas manchas de humedad, agua y grietas. Y se considera que esos daños tienen su origen en las roturas de la red de agua potable de SERCOMOSA (y se hace referencia a una avería de la que dieron aviso los responsables de la empresa Suministros Palazón, S.L. en diciembre de 2018) y a una fuga en la calle García Lorca, frente a las dependencias de Autocares Torre Alta, en enero de 2019.
SEGUNDO.- El 22 de agosto de 2019 se comunica a los interesados la incoación del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial y se les informa de su plazo legal de duración y del efecto desestimatorio del silencio administrativo.
TERCERO.- El citado 22 de agosto de 2019 se solicita a la Policía Local de Molina de Segura que informe sobre si se tiene conocimiento del siniestro por el que se reclama y acerca de si existe parte de intervención, atestado y fotos del suceso.
De igual modo, se da cuenta de la reclamación presentada a la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUC. ESPAÑA (en adelante, Zurich) y se le solicita que formule las alegaciones que considere procedentes.
CUARTO.- Obra en el expediente el informe elaborado el 20 de septiembre de 2019 por el Subinspector Jefe de la Policía Local en el que pone de manifiesto, una vez examinados los archivos correspondientes, que no se tiene constancia de dicho suceso.
QUINTO.- El 20 de septiembre se solicita al Jefe de Servicio de la Concejalía de Vía Pública que informe acerca del contenido de la reclamación y, en particular, sobre la relación de causalidad que pueda existir entre los daños por los que se reclama y el funcionamiento del servicio público correspondiente.
SEXTO.- Se contiene en el expediente administrativo un informe elaborado el 16 de octubre de 2019 por el Responsable de Distribución y Conservación de Redes de la mercantil SERCOMOSA.
Al inicio de este informe se recuerda que en nombre de esa empresa de economía mixta se emitieron previamente, los días 11 de abril y 10 de julio de 2019, dos informes (el segundo, complementario del primero) ante las alegaciones que habían formulado meses antes los interesados de que se habían producido ciertos daños en sus viviendas.
En esos informes, que se adjuntan como Anexos I y II del informe de 16 de octubre, se analizan todos los aspectos relacionados con el funcionamiento de los servicios municipales de agua y saneamiento, el resto de los servicios no municipales instalados en los viales de la zona, el tipo de terrenos por los que ambos discurren y la coexistencia de éstos con las edificaciones y con los daños que se sostiene que se han producido en ellas.
De manera particular, interesa resaltar que en el citado informe de 11 de abril de 2019, elaborado asimismo por el Responsable de Distribución de Redes de SERCOMOSA, se da cuenta detallada del estado de las instalaciones de agua y saneamiento municipales en la zona de las calles de la Paloma, Concordia, Halcón, del Águila y de la Morera de Molina de Segura.
También se explica en este primer informe que su elaboración obedeció al hecho de que los vecinos habían presentado sendos escritos el 18 de diciembre de 2018 y el 12 de febrero de 2019 en los que describían los problemas que padecían sus viviendas. Concretamente, en el primer escrito mencionado se referían a la inundación que se había producido en el sótano de las instalaciones de la mercantil Suministros Palazón, S.L. y con él aportaron un estudio elaborado por la empresa Basalto, S.L., en el que se describía el estudio de tomografía eléctrico realizado y se concluía, en síntesis, que existía un foco generalizado de humedad bajo las aceras (a unos 2 m de profundidad) y que su origen podría ser la presencia de fugas en la red de saneamiento o abastecimiento de las calles del Águila, de la Paloma y Halcón.
Como antecedente, se precisa en el informe de 11 de abril que la primera noticia que se tuvo acerca de los problemas que estaban experimentando los vecinos de la zona se produjo gracias a la llamada que el propietario de la empresa Suministros Palazón, S.L. realizó el 25 de octubre de 2018, en la que informó de que desde hacía varias semanas venía observando humedades y filtraciones en el inmueble.
Pues bien, en el informe se explica que previamente se había producido una rotura en el sector hidráulico Buen Amigo de la red municipal -próximo a la calle García Lorca-, que requirió 5 días en ser localizada y que se reparó el 21 de septiembre de 2018. Para demostrarlo, se incorpora en el informe la gráfica de caudales del sector en los días previos a su aparición, en los días en que la fuga se estaba produciendo y en los días posteriores a su reparación.
También se expone que, más tarde, el 12 de diciembre siguiente, el propietario de la citada mercantil volvió a telefonear a SERCOMOSA para informar de que las humedades persistían casi dos meses después y de que entonces había agua bajo la rampa de su sótano.
En el informe se señala que los operarios de la empresa de economía mixta realizaron las labores oportunas y que comprobaron que esos hechos no obedecían a la existencia de alguna fuga en la red municipal de abastecimiento de agua.
De manera contraria, se destaca que se apreció una posible fuga en la red de riego de La Alcayna, que discurre por la calle García Lorca, y que se avisó a la empresa responsable de su revisión y reparación, esto es, la Comunidad de Regantes Motor El Tapiado, que no lo atendió. Sólo cuando el propietario de Suministros Palazón, S.L. volvió a quejarse de la persistencia de agua en su sótano encargaron a SERCOMOSA que localizase la fuga, lo que se llevó a efecto el 28 de diciembre de 2018. Pese a ello, aún transcurrieron varias semanas más hasta que el escape de agua se reparó, ya en el mes de enero siguiente.
Por otra parte, también se alude en este informe a la existencia de una pequeña fuga de agua en la red municipal a la altura de la calle García Lorca (frente a Autocares Torrealta) -a la que también se refieren los reclamantes- que se localizó el 21 de enero de 2019, pero se destaca que el tamaño de la avería era pequeño y el escape de agua de muy escasa entidad (0,5 m³/h). además, para solucionarla se optó por cerrar ese tramo de la red general y realizar una acometida definitiva desde otra red cercana para la empresa Autocares Torrealta.
En el segundo informe, fechado el 10 de julio de 2019 y complementario del anterior (incorporado como Anexo II al informe de 16 de octubre), se concluye que los suelos referidos no están saturados ni sobresaturados en agua, dato este concluyente con la inexistencia de fugas de agua o saneamiento de carácter permanente en la zona. Asimismo, que gracias a la información obtenida del examen de un plano de la zona de 1929 se ha podido apreciar que los terrenos donde se asientan las viviendas fueron en su origen terrazas de cultivo y zonas de barrancos rellenos por los que puede circular el agua con gran facilidad. Se considera que este dato es determinante de la posible presencia de aguas de escorrentía en el subsuelo, que pueden correr libremente desde zonas más altas y quedar estancadas en zonas de terreno arcilloso impermeable.
Una vez que se ha hecho referencia al contenido de los dos informes iniciales, resulta necesario hacer referencia al (tercer) informe realizado el 16 de octubre de 2019, después de que los interesados hubieran presentado su solicitud de indemnización.
Pues bien, se precisa en este informe que en él se ofrece contestación a las consideraciones que realizan los interesados en su reclamación (que se acompaña como Anexo III) y en el informe elaborado a su instancia, en mayo de 2019, por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, denominado Informe técnico y tasación de daños en inmuebles provocados por rotura de tuberías (cuya carátula inicial se acompaña como Anexo IV). Así, se reproducen algunos de los datos que se contienen en la solicitud de indemnización y en el citado informe y se puntualizan, e incluso se contestan o contradicen, algunas de las afirmaciones que en ellos se realizan y que se consideran erróneas o infundadas. Expuesto asimismo de forma sucinta, en este informe se expone lo siguiente:
a) Que, efectivamente, el suelo sobre el que se emplazan las viviendas está compuesto por margas cuya compactibilidad varía con la humedad. No obstante, se rechaza que la presencia de humedad en esos suelos se deba necesariamente a la rotura de las redes citadas, y advierte de que puede deberse a otros motivos: Fenómenos meteorológicos que aporten agua de lluvia a través de parcelas no edificadas o grietas existentes en viales o aceras; particularmente, por cimentaciones mal elegidas; por una mala elección del tipo de hormigón utilizado en la cimentación (no hidrófugo), debido a la compactibilidad del terreno de las parcelas o a roturas en las redes privadas. De hecho, enumera varias roturas privadas que se produjeron en la zona en los 5 años anteriores, concretamente en las calles de la Morena, 7; del Águila, 10; del Águila, 4; de la Paloma, 3, de la Paloma, 21 y Concordia, 49.
b) Se rechaza la validez de los análisis químicos de tres muestras obtenidas en tres localizaciones (sótano, agua de grifo y tubería de los regantes) porque no están firmados por ningún técnico.
c) Se destaca que el resultado de que el nivel piezométrico en la zona se encuentra a 7,6 m por debajo de la rasante se obtuvo -al parecer- cuando se efectuaron dos ensayos geotécnicos en solares para vivienda en 2008, pero que no se han aportado el informe correspondiente para que se pueda comprobar.
De manera contraria, se advierte que el Ayuntamiento consultante encargó la realización de un ensayo geotécnico a la empresa Laboratorios del Sureste, S.L. y que se efectuaron tres sondeos durante los días 15 y 24 de abril de 2019, que arrojaron los siguientes resultados:
Sondeo 1: profundidad nivel freático: 4,60 y 3,90 m, respectivamente.
Sondeo 2: profundidad nivel freático: 4,70 y 4,43 m, respectivamente.
Sondeo 3: profundidad nivel freático: 6,70 y 5,35 m, respectivamente.
d) Acerca de los resultados de las calicatas efectuadas en la zona, se lleva a cabo una interpretación diferente de la realizada por el perito de los interesados, pues se considera que se obvian los siguientes datos determinantes:
- Las catas 2, 3, 8, 9, y 10, esto es, la mitad de ellas, presentan datos de humedad no determinantes.
- La cata 1 (fuente de la calle de la Paloma, 3), indica humedad del 21%. En el informe de parte se descarta la influencia del nivel freático y del agua de lluvia, pero no se menciona la rotura en la acometida privada de la vivienda de esta calle, hecho que quedó reflejado en el informe fechado el 10 de abril de 2019, que ya se ha citado.
- Las catas 7 y 11 refieren un nivel de humedad del 100%. Entiende el responsable de SERCOMOSA que dicho dato no está documentado por un laboratorio homologado. Por el contrario, destaca que el resultado de humedad de la cata 11 -en el informe elaborado por Laboratorios del Sureste- es del 25,8%. Además, recuerda que ya expuso en su informe de 10 de abril de 2019 -y también se menciona en el informe del laboratorio citado- que en el momento de ejecución de la cata ésta salía completamente seca, pero que unos días después, cuando estaba prevista la visita oficial, se acababa de producir un episodio de lluvias y que, al no estar bien sellada, se había introducido agua por la zanja, tal como pudieron constatar las personas que estaban presentes.
- Cata 7 con nivel de humedad del 100%, que es la que está situada junto a la red de regantes y que, con posterioridad, en las pruebas de carga, se comprobó que presentaba roturas.
- Catas 4, 5 y 6: En relación con estas catas, presentan unos valores similares a los obtenidos por Laboratorios del Sureste, S.L., es decir, entre 13% y 17%.
Además, hay que reseñar que las conclusiones del informe de Laboratorios del Sureste, S.L. fueron las siguientes: “Las humedades que se han obtenido han sido desde el 9.5% al 24.1%, con índices de saturación que van desde el 97.6% al 65%, por tanto, no se trata de suelos que estén saturados ni sobresaturados en agua”.
Por tanto, se destaca que “Este dato es interpretable como una humedad natural del terreno y para nada achacable a ninguna avería de tuberías. También es de destacar que el informe [pericial] indica que los valores de humedad esperados van del 3% al 5%, interpretando que ésta es la humedad natural del terreno. Estos datos indicados no están soportados por ninguna referencia bibliográfica que así lo indique, ni ha sido indicado en los análisis realizados (…) por lo que desconocemos el origen de este dato”.
Así pues, se considera demostrado que más del 50% de esas catas estaban completamente secas y que la humedad del resto están justificadas: en la cata 1, por la rotura en la acometida de un vecino, en la cata 11 por las lluvias acontecidas unos días antes y en la cata 7 por la rotura de la red para agua de riego. En consecuencia, se entiende que la supuesta presencia de humedad en todo el entorno de las viviendas es completamente inexistente.
e) Con respecto a los daños (grietas en las fachadas) que se alegan, cuya aparición en la reclamación y en el informe pericial se concretan de forma discordante en el verano o a finales de 2018, se manifiesta que son mucho más antiguos. De hecho, como Anexo V del informe se acompaña un reportaje de fotografías obtenidas de la aplicación Street View de Google, en distintos años (septiembre y noviembre de 2008, septiembre de 2011, mayo de 2015, abril de 2016 y marzo de 2019), frente a las fachadas de las viviendas afectadas, en las que se puede apreciar que las grietas -presuntamente aparecidas a partir de 2018- ya estaban presentes con anterioridad.
f) Se argumenta que existe una relación directa entre los daños referidos con el deterioro por provocado por algunos asientos diferenciales, no concentrados en los últimos meses, sino al menos sucedidos en los últimos 10 años, relacionados con el agua de lluvia, cuya acción se intensifica al tratarse de una zona con numerosos solares de gran superficie sin habitar y que actúan como auténticas piscinas, con acumulación de humedad bajo los cimientos de las viviendas colindantes y que ejercen influencia directa con los asientos diferenciales.
Por último, en este informe se recogen las siguientes conclusiones:
“- La conclusión final del informe presentado por [por los interesados] es que la causante de los daños en las viviendas es un episodio puntual de aportación de humedades al terreno por parte de Sercomosa y de la empresa gestora de riego de La Alcayna, sin atender a otras posibles fuentes de humedad como riego, agua de nivel freático y de subsuelo, y sobre todo y más importante, la acción del agua de lluvia como elemento principal causante de los asientos diferenciales.
- En toda esta exposición hemos podido ver en algunas fotos (vivienda C/García Lorca, 104) los focos de humedad que se generan en las paredes que lindan con solares sin edificar.
- En toda su exposición niegan la acción del agua de lluvia, pero ha quedado claro que los daños que reclaman por grietas no son daños de carácter inmediato o reciente, sino que se trata de daños prolongados en el tiempo (algunos con antigüedad superior a los 10 años) y que por tanto esos daños son debidos a los cambios de humedad en el terreno que se producen principalmente por las lluvias, pocas al cabo del año pero de gran intensidad la mayoría, que debido a la existencia de muchos solares en los alrededores que se encuentran sin edificar, actúan como “balsas” y afectan durante semanas y meses al terreno más cercano a esos cimientos que a la postre acaban generando los pequeños asientos que detonan en las grietas. [Conviene] recordar que fenómenos como el DANA, que ha provocado unas precipitaciones de hasta 300 l/m², generan filtraciones a las cimentaciones; cimentaciones éstas que actúan como diques de contención y que, ayudados por la imperm eabilidad de los terrenos arcillosos, acaban originando pequeñas “balsas” bajo ciertas cimentaciones que pueden estar latentes durante meses y contribuyen fatalmente a la estabilidad de las estructuras”.
SÉPTIMO.- También obra en el expediente el escrito suscrito el 21 de octubre de 2019 por D. W, representante de la Comunidad de Regantes Motor el Tapiado, en el que expone lo siguiente:
“1.- No tenemos constancia de los daños a los que el escrito se refiere, respecto a la “presunta relación de causalidad entre los daños reclamados y el funcionamiento de la tubería”.
2.- Al tratarse de una “tubería de presión”, cualquier pérdida de fluido la detectamos en los Manómetros de Control de la instalación. Cuando puntualmente se ha producido esa situación, de inmediato ha sido reparada.
3.- Se han realizado distintos trabajos de reposición y de mejora de la red, con distintas pruebas de presión para confirmar su correcto funcionamiento. En una de ellas, se produjo una rotura puntual (por error en el proceso de prueba), que fue reparada inmediatamente.
4.- Por todo ello entendemos que el funcionamiento de la red de riego es adecuado y que no afecta a su trazado ni a su entorno”.
OCTAVO.- El 20 de noviembre de 2019 se solicita informe al Jefe de Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento consultante, que se reitera el 10 de febrero de 2020.
NOVENO.- El 30 de diciembre de 2019 se recibe un correo electrónico de una responsable de la correduría de seguros en el que informa de que se ha dado cuenta de la reclamación a la compañía de seguros Zurich para su tramitación.
DÉCIMO.- Se contiene en el expediente un informe realizado por el Arquitecto Técnico Municipal, el 26 de junio de 2020, en que se reproducen los planos de las calles en las que están situadas las viviendas y se describen y valoran los daños que se observan en ellas.
De hecho, se precisa que la realización del informe tiene por objeto comprobar la valoración económica de los daños en las viviendas afectadas, a la vista del informe técnico presentado por los reclamantes. Y se advierte, asimismo, que no se persigue determinar la procedencia de las humedades que se puedan haber producido en las viviendas de los interesados.
Expuesto de manera sintética, se concluye en este informe: a) que las viviendas afectadas no presentan problemas estructurales ni daños de ese carácter, que se hubieran podido producir como consecuencia de un asentamiento diferencial de las cimentaciones; b) que sólo se han advertido daños en cerramientos, revestimientos y acabados, y c) que, por tanto, los daños existentes de las plantas que no están en contacto con el terreno se han analizado de forma pormenorizada, y se ha determinado que, en su mayoría, responden a circunstancias distintas de las alegadas por los reclamantes.
Se insiste en que sólo se han tenido en cuenta los daños que se consideran relacionados con las humedades del subsuelo y que se ha descartado la valoración de los daños no relacionados con un asentamiento diferencial del terreno ni con humedades del subsuelo.
Además, en el informe se contiene un apartado titulado Mediciones y presupuesto. Valoración de daños de viviendas, en el que se precisan todos los desperfectos que se aprecian en 10 de las 13 viviendas de los reclamantes y se detallan las obras de reparación que sería necesario llevar a cabo en cada caso.
De conformidad con lo expuesto, se ofrece el siguiente resumen valorado de los daños:
1.- Vivienda en la calle García Lorca, 106: 3.952,96€.
2.- Vivienda en la calle de la Paloma, 13: 968,76€.
3.- Vivienda en la calle de la Paloma, 17: 1.000,36€.
4.- Vivienda en la calle Halcón, 10: 2.561,27€.
5.- Vivienda en la calle García Lorca, 104: 2.078,57€.
6.- Vivienda en la calle de la Paloma, 11: 0,00€.
7.- Vivienda en la calle Halcón, 12: 2.445,75€.
8.- Vivienda en la calle García Lorca, 120: 2.592,08€.
9.- Vivienda en la calle de la Morera, 9 3.596,02€.
10.- Vivienda en la calle de la Morera, 11 3.417,07€.
11.- Vivienda en la calle del Águila, 16: 0,00€.
12.- Vivienda en la calle de la Morera, 3: 0,00€.
13.- Vivienda en la calle de la Morera, 1: 552,32€.
Así pues, el presupuesto de ejecución material se eleva a un total de 23.165,16€, a los que habría añadir el 13% de gastos generales (3.011,47€) y el 6% de beneficio industrial (1.389,91€). De este modo, el presupuesto de ejecución por contrata sería de 27.566,54€, cantidad a la que habría agregar el 21% de IVA (5.788,97€). Esto determina que el presupuesto base de una posible licitación para el arreglo de los desperfectos citados ascienda a 33.355,51€.
UNDÉCIMO.- El 10 de julio de 2020 se concede audiencia a los interesados para que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
DUODÉCIMO.- La instructora del procedimiento remite a la compañía aseguradora del Ayuntamiento, el 14 de julio de 2020, una copia en soporte digital (CD-R) de todos los informes que obran en el expediente de responsabilidad patrimonial, aunque no consta que la notificación se lleve a efecto.
Por ese motivo, el 15 de octubre siguiente se remite de nuevo el citado disco compacto a la compañía aseguradora Zurich, que se notifica de forma adecuada.
DECIMOTERCERO.- El 23 de diciembre de 2020 se recibe un oficio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Murcia, dictado en los autos del Procedimiento Ordinario nº 233 de ese año, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la solicitud de indemnización presentada por los interesadas.
En su virtud, se solicita que se remita al citado órgano jurisdiccional el expediente administrativo citado y que se realice el emplazamiento de las personas que aparezcan como interesados en el procedimiento, lo que se lleva a cabo en debida forma.
De hecho, consta en el expediente el emplazamiento de la compañía aseguradora Zurich que se efectuó el 11 de enero de 2021.
DECIMOCUARTO.- Se contiene en el expediente un informe elaborado el 29 de diciembre de 2020 por un responsable del Departamento de Siniestros de la compañía aseguradora Zurich.
En este documento se concluye que “las lesiones que se han analizado en las viviendas no son consecuencia de daños en la cimentación” y que “Las lesiones observadas no tienen ninguna repercusión sobre la estabilidad estructural de las viviendas y presentan una fácil y económica reparación”.
También se expone que “En general las lesiones parecen tener una cierta antigüedad y en la mayoría de las mismas es mayor de lo indicado por el informe adverso. Hay lesiones que se observan en las fotos históricas de la zona de hace 10 años. En dicho informe no se realiza un diagnóstico diferenciado de las lesiones observadas y se achaca todas ellas a un supuesto problema de expansividad del terreno de apoyo. Esta actuación no ha seguido ningún tipo de criterio técnico, ni ha realizado un estudio detallado de la supuesta expansividad.
En ningún momento se han observado daños por la presencia de arcillas expansivas en las estructuras. Ninguna de las lesiones descritas en el presente dictamen son compatibles con las lesiones provocadas por este tipo de proceso patológico.
Del análisis realizado de la supuesta expansividad del terreno, con los datos existentes, indican que en ningún caso la expansividad afectaría a las estructuras de las viviendas.
Las fugas producidas en la instalación de SERCOMOSA fueron de pequeño caudal, y no tuvieron la capacidad de provocar grandes flujos de agua en el terreno.
La valoración que realiza nuestro profesional en cada una de las viviendas se eleva a un total de 16.797,09 euros”.
DECIMOQUINTO.- Con fecha 28 de abril de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no existe relación de causalidad alguna entre los daños que se alegan y el funcionamiento del servicio público de distribución de agua potable.
DECIMOSEXTO.- El Concejal Delegado de Patrimonio propone a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Molina de Segura, el referido 28 de abril de 2021, someter la citada propuesta de resolución a la consideración de este Consejo Jurídico, lo que se aprueba por el citado órgano municipal en la sesión ordinaria celebrada el 4 de mayo siguiente.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría y el índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 23 de julio de 2021.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración municipal en el que la indemnización reclamada es de cuantía igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales se trata, a quienes hayan sufrido alguna lesión en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Por lo tanto, para que se pueda apreciar la existencia de una lesión resarcible no basta con acreditar la existencia de esos daños sino que es necesario probar la titularidad del bien o derecho sobre el que se producen, pues sólo el propietario o titular del derecho estará legitimado como interesado para formular la correspondiente reclamación (artículo 4.1,a) LPACAP). Y es que, como dice el Consejo de Estado en su Memoria del año 2005, de otro modo “no habría legitimación para solicitar que fuesen reparados”.
En este sentido, recuerda asimismo ese Alto Cuerpo consultivo que “la acción de responsabilidad patrimonial (...) no es una acción pública, de tal suerte que sólo aquellas personas o grupos individualizables que hubieran sufrido el daño están legitimados para entablarla, y como tal estarán legitimados para formular la correspondiente reclamación (...). Tal requisito de legitimación constituye un requisito de aptitud para reclamar, de tal suerte que para la viabilidad de la petición de resarcimiento que se deduzca no bastará con la alegación de la lesión, sino que deberá probarse cumplidamente la legitimación del reclamante, esto es, que el daño afecta a bienes y derechos de que es titular”.
Así pues, conviene advertir que los interesados no han acreditado de ninguna forma que sean los propietarios de las viviendas en las que, según alegan, se produjeron los daños por los que solicitan ser indemnizados. No obstante, también es cierto que la Administración municipal no les ha requerido durante la tramitación del procedimiento que mejoren su solicitud conjunta y demuestren esas titularidades.
En cuanto a la legitimación pasiva, concurre en el Ayuntamiento de Molina por ser titular del servicio público de abastecimiento y saneamiento de agua potable y en la empresa municipal SERCOMOSA, de capital mayoritariamente público, que presta dicho servicio en régimen de descentralización administrativa.
Como este Consejo Jurídico ha señalado, entre otros, en sus Dictámenes núm. 186/2011 y 110 y 156/2012, a cuyos razonamientos debe remitirse ahora, si el hecho generador de responsabilidad fuese imputable a la deficiente actuación del contratista encargado de la prestación del correspondiente servicio, la Administración debe reconocer su propia responsabilidad frente al tercero reclamante, sin perjuicio de poder declarar asimismo la responsabilidad de dicho contratista (previa audiencia del mismo), bien en el mismo procedimiento de responsabilidad (preferible por economía procedimental y para posibilitar que sea el contratista quien satisfaga directamente al reclamante la indemnización, si aquél se aquietara a la resolución administrativa), bien en una posterior vía administrativa de repetición, en ambos casos con fundamento en la relación contractual que liga a Administración y contratista, a la que es ajena el tercero reclamante lesionado por el anormal funcionamien to del servicio público de que se trate.
Por último, resulta necesario recordar que en la reclamación también se imputan los daños a las fugas de agua producidas en la tubería de la Comunidad de Regantes Motor el Tapiado, que, según parece, discurre por debajo de la calle García Lorca de Molina de Segura.
De la abundante documentación que se contiene en el expediente se deduce con claridad que se trata de una canalización subterránea de carácter privado, cuyas labores de conservación, mantenimiento y reparación corresponden, en exclusiva, a la citada comunidad de propietarios. Dado que el presente procedimiento tan sólo podría concluir, en su caso, con el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal o de la de alguno de sus contratistas, no procedería efectuar ninguna declaración sobre la responsabilidad en la que podría haber incurrido una persona jurídica privada ni, por tanto, traerla al procedimiento en condición de interesada.
II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el presente supuesto se sostiene en la reclamación y en el informe pericial que los daños por los que se reclama se produjeron tanto en el verano como a finales del año 2018.
Se sabe que los primeros escritos presentados por los interesados en los que advertían de ciertos daños en sus viviendas se presentaron el 18 de diciembre de 2018 y el 12 de febrero de 2019. Como explicó este Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 35/2020, entre otros, estos daños deben considerarse continuados con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende por tales “aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo”. Y por eso, para este tipo de daños, “el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos”, o como señala la Sentencia de 5 de octubre de 2000, en estos casos, “para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el “dies a quo” será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto”.
Y según se expone en el informe pericial elaborado a instancia de los reclamantes, se podían considerar estabilizados en el mes de mayo de 2019, sin perjuicio de que se pudieran producir otros daños más adelante.
En consecuencia, como la solicitud de indemnización se presentó el 30 de julio de 2019, se debe entender que la acción de resarcimiento se interpuso de forma temporánea, dentro del plazo establecido al efecto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, a pesar de que se debe advertir que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.
No obstante, procede realizar las tres siguientes observaciones:
a) Consta realizada la audiencia a la compañía de seguros de la Administración municipal, aunque se hiciese de modo implícito, (Documento nº 14 del expediente administrativo) conforme a la doctrina de este Consejo Jurídico que se recoge en la Memoria correspondiente al año 2000. En ella se dispone que “Cuando los potenciales daños generados por la responsabilidad patrimonial de la Administración estén cubiertos a través de contratos de seguro, es necesario (...) emplazar como interesada a la compañía correspondiente”.
De hecho, se advierte que se le ha emplazado igualmente para que pueda comparecer en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los reclamantes y asumir la defensa de los intereses municipales en ese proceso judicial.
b) Por otro lado, se ha señalado que un responsable de la mercantil SERCOMOSA ha elaborado un informe acerca de las alegaciones expuestas por los interesados en su reclamación. Y se sabe, asimismo, que en nombre de esa sociedad de economía mixta ya había realizado otros dos informes previos.
Sin embargo, no se le ha emplazado debidamente en las presentes actuaciones por considerarla interesada en el procedimiento ni se le han notificado los diversos trámites que se han seguido en el procedimiento, para que pueda personarse y actuar en su defensa, como prescribe el artículo 82.5 LPACAP.
De hecho, se advierte que no se le concedió la audiencia prevista legalmente sino que tan sólo se comunicó la apertura de ese trámite a los reclamantes e, implícitamente, a la aseguradora del Ayuntamiento. A pesar de este claro defecto, cabe entender que esa mercantil está perfectamente al tanto de la presentación de la solicitud de indemnización, que ha tenido ocasión de comparecer en el procedimiento y de alegar lo que conviniera a su derecho, así como de proponer los medios de prueba que considerase necesarios, por lo que no se aprecia que se le haya colocado en una situación de indefensión en este caso que deba ser corregida.
c) Finalmente, se debe reiterar que se ha constatado que el 10 de julio de 2020 se confirió el correspondiente trámite de audiencia a los reclamantes, como ya se ha dicho, y que eso se produjo antes, por tanto, de que se recibiera en el mes de diciembre siguiente el informe de la aseguradora del Ayuntamiento (Antecedente decimocuarto de este Dictamen).
A tal efecto, ya ha recordado en numerosas ocasiones este Órgano consultivo que la audiencia debe concederse una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución (art. 82.1 LPACAP) y no antes. Si por alguna circunstancia se reciben, después de ese trámite, alegaciones de alguno de los interesados -y la empresa aseguradora del Ayuntamiento lo es claramente- no cabe duda de que se debe poner de manifiesto otra vez el expediente al reclamante o reclamantes para que puedan alegar lo que convenga a su derecho o para que puedan aportar otros medios de prueba.
En este caso concreto, se aprecia que los contenidos de los referidos informes no introducen nuevas consideraciones o elementos de juicio que hubieran podido ser contestados o rebatidos por los interesados. Esta circunstancia particular hace innecesario que en este supuesto, dado que no se considera que se los haya colocado en situación de indefensión, se deba requerir al órgano instructor que complete la instrucción del procedimiento y conceda esa segunda audiencia a los reclamantes, elabore una nueva propuesta de resolución y vuelva a solicitar el parecer de este Órgano consultivo.
Finalmente, como observación de carácter estrictamente formal, se advierte que no se ha remitido a este Consejo Jurídico para que pueda elaborar su Dictamen una copia del informe realizado a instancia de los reclamantes, en mayo de 2019, por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.
En este sentido, se debe recordar que el artículo 46.2 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, exige en su apartado a) que la consulta se acompañe de los antecedentes de todo orden que puedan influir en el Dictamen y en el c) que se aporte una copia compulsada del expediente administrativo completo.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto: Falta de concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración local y de su contratista.
I. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”, texto que reitera el contenido del artículo 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
En ese sentido, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local”.
En materia de responsabilidad extracontractual, el artículo 32 LRJSP determina que cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
De la lectura del artículo 32 LRJSP se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios, efectivos y evaluables económicamente, causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar.
II. Como se ha expuesto con anterioridad, los reclamantes solicitan que se les reconozca el derecho a percibir una indemnización conjunta 191.155,48€ como consecuencia de los daños que sostienen que se produjeron en sus viviendas (situadas en las calles García Lorca, Halcón, de la Paloma, de la Morera y del Águila de Molina de Segura) por las fugas de agua causadas por roturas de las tuberías de SERCOMOSA y de la Comunidad de Regantes Motor El Tapiado, en el año 2018.
Alegan que los deterioros en las viviendas a los que se refieren son muy recientes y que, de hecho, se produjeron en el verano o a finales del año mencionado, debido a la existencia de tres fugas de agua acontecidas en redes públicas y en una privada de distribución de agua.
Las dos primeras se relacionan, en primer lugar, con una fuga de agua en la red pública de distribución que se produjo en el mes de septiembre de 2018 en las proximidades de la calle García Lorca, que tardó cinco días en localizarse y que se reparó finalmente el día 21 de ese mes. Y la segunda, con otro pequeño escape de agua, a la altura de las instalaciones de la empresa Autocares Torrealta, que se localizó el 21 de enero de 2019 y que se solucionó mediante la realización de una acometida totalmente nueva.
En lo que atañe a la fuga de agua de una canalización privada, se sabe que se localizó una avería en ella en el mes de diciembre de 2018, que se reparó en enero de 2019 y que aún en el mes de abril de 2019 seguía presentando problemas de escape.
Además, los reclamantes insisten en que las únicas causas de los daños que experimentan en sus viviendas son los referidos escapes y rechazan que pudieran haber sido causados, singularmente, por la acción de las aguas de lluvia o por el hecho de que el nivel de las aguas freáticas o subterráneos se encuentre a escasos metros de la superficie.
Pues bien, la prueba que se ha practicado en este procedimiento permite entender que esos daños o desperfectos en las viviendas a los que se refieren tienen bastante antigüedad, que no se han producido de una forma acelerada en los últimos meses y que no se pueden relacionar de ninguna forma con los dos escapes de agua por rotura de las redes públicas de distribución, de escasa duración y entidad, sucedidos en septiembre de 2018 y enero de 2019. De hecho, no se puede considerar que los terrenos en los que se emplazan las viviendas de los interesados estén saturados o sobresaturados de agua.
De manera contraria, cabe atender las justificaciones que se contienen en los informes del Responsable de Distribución de Redes de SERCOMOSA, que apoyan el arquietcto municipal y el perito de la aseguradora. de que los terrenos en los que se ubican los inmuebles fueron originariamente, antes de su posterior urbanización, terrazas de cultivo y zonas de barrancos rellenos por los que puede circular el agua con gran facilidad. Por esta razón, las aguas de escorrentía pueden fluir con gran facilidad desde las zonas más altas a las más bajas y quedar en ellas estancadas, en zonas de terreno arcilloso impermeable. A eso hay que añadir que en la zona se habían producido con anterioridad (en los cinco años anteriores) fugas de agua, procedentes de canalizaciones de carácter privado, de mayor volumen que los sucedidos por los escapes en las redes públicas que se han mencionado.
Y, de modo particular, se debe asimismo acoger la alegación de ese responsable de la acción del agua de lluvia se intensifica en esa zona porque, además de la composición del terreno, hay muchos solares de gran superficie sin construir y que actúan como auténticas piscinas, lo que favorece la acumulación de humedad bajo los cimientos de las viviendas colindantes y que provocan con posterioridad los asientos diferenciales de las edificaciones que generan los daños a los que se refieren los interesados.
Lo que se ha expuesto lleva a concluir que no se ha demostrado que exista relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio público de abastecimiento de agua potable y los daños que se han ocasionado en las viviendas de los interesados. En consecuencia, procede declarar que ni la Administración municipal ni la mercantil SERCOMOSA han incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto del oportuno resarcimiento económico, lo que debe conducir a la desestimación de la reclamación presentada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración local, concretamente el nexo causal que debiera existir para ello entre el funcionamiento del servicio público municipal de abastecimiento de agua potable y los daños que se alegan, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado demostrada.
SEGUNDA.- En la resolución que ponga término al procedimiento se debe declarar expresamente que tampoco ha incurrido en esa responsabilidad la empresa encargada, en régimen de concesión, de la gestión de la citada red de abastecimiento de agua potable, esto es, la mercantil SERCOMOSA.
No obstante, V.S. resolverá.