El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de septiembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero (de Salud), mediante oficio registrado el día 26 de abril de 2021 (COMINTER_126826_2021_04_26-10_16), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X por daños sufridos en un vehículo de su propiedad (exp. 2021_118), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Mediante comunicación interior de 22 de octubre de 2019, la Dirección Gerencia del Área de Salud II, Cartagena, remitió al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica de Servicio Murciano de Salud (SMS) una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. X. La reclamación había tenido entrada el 24 de septiembre anterior, solicitando ser indemnizado por los daños sufridos en su vehículo matrícula ----, en el aparcamiento del Hospital General Universitario ”Santa Lucía" (HSL), cuando el día 5 de junio de 2019 fue a visitar a un paciente hospitalizado en el bloque N, habitación ----, y al regresar se encontró con que el coche presentaba numerosas marcas y abolladuras en la zona del acompañante y en los dos cristales de ese lateral, al igual que en el techo, y con un papel en el limpiaparabrisas que sugería que preguntara en Seguridad para que le informaran sobre el incidente ocurrido. Así lo hizo y allí, según su versión, le indicaron que un paciente de la planta de Psiquiatría se había escapado del hospital y perseguido por el personal de enfermería y de seguridad para controlarlo no pudieron evitar que tirara piedras sobre su coche. Ante la resistencia que ofrecía hubo que llamar a la policía. A la pregunta de quién se haría cargo de los daños del coche en seguridad le contestaron que ellos no y que presentara un escrito al hospital y lo reclamara. La misma negativa obtuvo de la empresa concesionaria del aparcamiento.
Los daños en el coche habían ascendido a 917,16 € según los presupuestos que presentaba pero, como quiera que el seguro del vehículo lo había concertado con una franquicia de 300 €, la compañía le reclamaba los 600 € restantes. A ese perjuicio se sumaba la pérdida de las bonificaciones del seguro al no poder beneficiarse de la no siniestralidad encareciendo la prima para los ejercicios siguientes.
Terminaba solicitando que se tuviera por presentada la reclamación proponiendo llegar a un acuerdo para evitar tener que ir a juicio. A la reclamación acompañaba diversas fotografías del vehículo, fotocopia de su pasaporte y tarjeta de residente y los presupuestos de las reparaciones a efectuar.
SEGUNDO.- Recibida la reclamación, al no venir firmada por el interesado, el Director Gerente del HSL le dirigió un escrito poniendo de manifiesto la necesidad de que subsanara el defecto en el plazo de 10 días. A tal fin, presentó un nuevo escrito ya debidamente firmado el 23 de septiembre de 2019 en el que reproducía íntegramente el texto de su reclamación inicial.
TERCERO.- Por resolución del Director Gerente del SMS de 20 de octubre de 2019 se admitió a trámite la reclamación, se ordenó la incoación del expediente número 667/19, y se designó al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica del SMS como órgano encargado de la instrucción. La resolución fue notificada al reclamante el 28 de noviembre de 2019.
CUARTO.- El órgano instructor se dirigió a la Gerencia del HSL mediante escrito de 31 octubre 2019. Solicitaba el envío de un informe de la Dirección sobre los hechos relatados en la reclamación y pedía que le fueran remitidos los datos tanto de la empresa de seguridad como de la concesionaria del parking.
En esa misma fecha notificó la presentación de la reclamación a la Correduría de seguros “Aón Gil y Carvajal, S.A.”, para su traslado a la Compañía aseguradora.
QUINTO.- Al no haber recibido respuesta, mediante escrito de 17 de enero de 2020, la instrucción reiteró la petición cursada a la Gerencia del HSL que, esta vez sí, fue atendida mediante comunicación interior de 2 de marzo de 2020. Con ella remitía el informe de la doctora Dª. B, jefa del Servicio de Psiquiatría de dicho hospital, en el que el relato de hechos venía a coincidir con el de la reclamación inicial aunque con notables diferencias puesto que, la causante de los daños, Dª. W, no era paciente de su Servicio sino que estaba a la espera de ser atendida por la trabajadora social cuando comenzó a gritar y salió a la calle lanzando piedras contra los coches, lo que obligó a intervenir a los servicios médicos a petición del personal de seguridad. Continúa su relato indicando que ante su estado se ordenó su traslado a las camas y se le pautó “[…] zyprexa im + rivotril im y entonces, se avisa a psiquiatra de guardia a las 17:14h del 5/6 según consta en evolución de URG. No era una paciente que estuviera a cargo del servicio de psiquiatría ni mucho menos ingresada en planta de hospitalización ni en espera de ingreso en sala de observación. El problema lo planteo mientras estaba en espera de ser atendida por servicios generales. Una vez valorada por psiquiatría en unidad de observación (20:28h) se contacta con HUV Arrixaca a la que pertenece por zona sanitaria recabando información de su historia allí y de datos de interés, a la mañana siguiente, al ver que la situación de la paciente no hacia prudente el alta a domicilio por sus medios se contactó con la Arrixaca y se la derivó en ambulancia el 6/6, nos consta que fue dada de alta por parte de psiquiatra de HUVA a su llegada. Posteriormente hay varias consultas en puerta de urgencias de HUVA y en el momento actual está ingresada en la Clínica -- con diagnóstico de Tr.paranoide de personalidad”.
Posteriormente, mediante comunicación de 6 de marzo de 2020, también se remitió el informe del señor C, jefe de Servicio de la empresa “Salzillo Seguridad, S.A.”. Coincidiendo con el relato de hechos anteriormente descrito, merece especial atención la afirmación que en él se hace respecto al hecho de que “no se le indicó que se había escapado la paciente como el reclamante X indica y se le acompañó a la caseta del parking, dado que los hechos ocurrieron en el mismo”.
SEXTO.- El 17 de junio de 2020 la instructora del procedimiento dictó diligencia de no incorporación al expediente de la historia clínica recibida por tratarse de documentación relativa a los datos de salud no determinantes para la resolución del procedimiento.
SÉPTIMO.- El interesado presentó un escrito fechado el 15 de mayo de 2020 en el que rogaba le fuera comunicada la resolución expresa o no del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses que la ley establecía, así como que le fuera notificada en la dirección de correo postal que indicaba. Dicho escrito fue remitido al órgano instructor el 12 de junio de 2020.
OCTAVO.- El día 25 de junio de 2020 se acordó la apertura del trámite de audiencia intentándose la notificación al reclamante sin éxito, lográndola finalmente el día 8 de septiembre de 2020. Igualmente se notificó a la Correduría de seguros, a la que se remitió copia el expediente íntegro el día 11 de noviembre de 2020.
Por su parte, también se notificó a la empresa concesionaria de los aparcamientos del hospital, UTE “Aparcamientos Hospital Santa Lucía y Los Arcos del Mar Menor” el 17 de diciembre de 2020, en respuesta a lo cual, el 20 de enero de 2021, presentó una petición para que le fuera remitida copia del expediente. A ella contestó el órgano instructor mediante escrito de 28 de enero de 2021.
Ese mismo día se recibió una solicitud del interesado en demanda de información sobre el estado de tramitación del procedimiento, contestada por el órgano instructor el 10 de febrero de 2021en el sentido de indicar que se encontraba el trámite de audiencia, comunicación que recibió el interesado el 25 de febrero de 2021.
NOVENO.- El 10 de febrero de 2021 tuvo entrada en el registro un escrito de alegaciones de la empresa concesionaria de los aparcamientos en el que declinaba cualquier responsabilidad por los daños provocados en el automóvil que nada tenían que ver con la explotación y gestión del parking.
DÉCIMO.- Sin que conste la presentación de alegaciones por el interesado, el 20 de abril de 2021 se elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia responsabilidad patrimonial de la Administración.
UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo dictamen de este Consejo jurídico acompañando el expediente y el extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El interesado no ha demostrado la propiedad del vehículo que sufrió los daños por lo que en la propuesta de resolución se considera no legitimado para reclamar. Siendo cierto que así ha quedado integrado el expediente, no lo es menos que cuando presentó su solicitud inicial fue requerido para que subsanara el defecto de falta de firma sin hacer mención, ni en ese momento ni en cualquier otro posterior, a la necesidad de acreditar este otro extremo y, sin embargo, el órgano encargado de la instrucción no ha basado en tal deficiencia su propuesta de desestimación. Sin dejar de llamar la atención sobre este aspecto, entiende el Consejo Jurídico que el defecto de tramitación no impide entrar en el fondo de la reclamación aplicando un criterio antiformalista.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios sanitarios de ella dependientes.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP.
TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales.
I. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.
- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
- Inexistencia de fuerza mayor.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de tod os los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Acerca de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, en el caso que nos ocupa cabe apuntar que ha resultado acreditado por los diversos informes recabados por el órgano instructor que los daños en el vehículo fueron causados el día 5 de junio de 2019 por una persona que se encontraba en el centro sanitario a la espera de ser atendida y, sin que hubiera intervención alguna de los servicios, salió del mismo de manera airada mostrando una conducta agresiva que le llevó a lanzar piedras contra el vehículo que se encontraba aparcado, causándole diversos desperfectos. Es decir, la acción originadora de los perjuicios no presenta enlace con el funcionamiento del servicio sanitario, por lo que no cabe entender que pueda reconocerse a éste como causa que los generase. El artículo 32 LRJSP se refiere a que la lesión sea “consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos”.
El informe de la jefe del Servicio de Psiquiatría del HSL no deja duda sobre esa desconexión. Se dice en él que la señora que originó el incidente (Antecedente Quinto) no era paciente del mismo ni estaba ingresada, lo que se produjo después como consecuencia de esa actitud agresiva que sí demandó la intervención de los servicios sanitarios que acudieron a la llamada efectuada por los vigilantes de seguridad. El funcionamiento del servicio, en lugar de ser la causa del daño fue correcto y, al contrario, evitó mayores consecuencias.
Por su parte, en el expediente han sido oídas tanto la empresa de seguridad como la concesionaria del aparcamiento que declinan cualquier responsabilidad dada la inexistente relación de lo acaecido con la prestación de sus servicios.
Por todo ello, y en cuanto no se ha acreditado la relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio no procede imputar a la Administración responsabilidad alguna por los daños sufridos por el vehículo.
De este modo cualquier consideración sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños y lesiones por las que se reclama se presenta como inexistente al romper el nexo la actuación de un tercero, impidiendo así su imputabilidad a la Administración titular del centro en el que ocurrieron los hechos.
Y es que, como dijimos en nuestro Dictamen 59/2017, las cuestiones expresadas no permiten dar por probado el nexo causal con el funcionamiento del servicio público, puesto que como viene declarando el Tribunal Supremo de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998), no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que, para que exista tal responsabilidad, es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titula ridad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista de aseguramiento a todo riesgo no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
No obstante, V.E. resolverá.