Dictamen 224/21

Año: 2021
Número de dictamen: 224/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de Generali España, por los daños sufridos en un vehículo de su asegurado --
Dictamen

 

Dictamen nº 224/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de octubre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 26 de mayo de 2021 (COMINTER_163067_2021_05_26-08_39), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de Generali España, por los daños sufridos en un vehículo de su asegurado --  (exp. 2021_156), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El día 8 de abril de 2020 tuvo entrada en el registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia un escrito presentado por un abogado en nombre y representación de “Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros” solicitando ser indemnizada por los gastos de reparación de un vehículo abonados a raíz del accidente que un asegurado suyo había sufrido. Según el relato de hechos de la reclamación, el día 8 de junio de 2019, sobre las 06:15h cuando D. Z conducía el vehículo propiedad de la empresa “--” matrícula ---- ---, por la carretera convencional de titularidad autonómica RM-714 de Jumilla (N-344) a Caravaca de la Cruz (RM-15) por Calasparra, y acomodado a las circunstancias de la circulación con respeto a las normas de tráfico imperantes, a la altura del kilómetro 24 se vio sorprendido por la presencia de un jabalí que irrumpió de manera inopinada en la calzada de modo que no pudo evitar impactar con él. El camión sufrió daños de diversa consideración cuya reparación ascendió a 5.239,63 €, de los que la compañía aseguradora había satisfecho 2.830,27 mediante transferencia bancaria al taller “Integral Dealer Services, S.L.” y 1.500 € a la asegurada, “--”, ascendiendo a un total de 4.330,27 € cantidad de la que solicitaba ser resarcida.

 

A la solicitud acompañaba la siguiente documentación:

-         Poder de representación

-         Permiso de circulación del vehículo

-         Informe estadístico de la Guardia Civil del accidente de tráfico

-         Póliza del seguro

-         Informe pericial acompañado de un reportaje fotográfico

-         Factura de la reparación

-         Justificantes de los pagos realizados

-         Dos certificados de la Dirección General del Medio Natural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) acreditativos de la titularidad de los cotos de caza próximos.

-         Informe estadístico de los accidentes de tráfico ocurridos en los cuatro años anteriores en la RM-714,

-         Certificado bancario de la titularidad de la cuenta a la que se solicitaba la transferencia, y

-         La declaración de no haber obtenido indemnización alguna por los mismos hechos ni de que existieran actuaciones judiciales pendientes

 

SEGUNDO.- La jefa de Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras comunicó a la interesada, mediante oficio de 26 de mayo de 2020, la admisión de la solicitud y la suspensión del cómputo del plazo para resolver y notificar en tanto que no se procediera a la subsanación de los defectos que se observaban en ella, requiriendo al representante de la compañía aseguradora para que adjuntara la copia del permiso de conducir del conductor del vehículo. La comunicación fue notificada el 27 de mayo de 2020.

 

TERCERO.- En esa misma fecha, 27 de mayo de 2020, dirigió un escrito a la Dirección General de Carreteras de la CARM y al Parque de Maquinaria requiriendo la evacuación de sus respectivos informes. También en esa fecha remitió un escrito a la Dirección General del Medio Natural de la CARM para que emitiera su informe sobre el accidente ocurrido al tratarse del impacto contra un animal perteneciente a una especie cinegética.

 

CUARTO.- El 29 de mayo de 2020 tuvo entrada en el registro un escrito del representante de la compañía aseguradora cumplimentando el requerimiento recibido aportando el permiso de conducción del conductor del vehículo el día del accidente.

 

QUINTO.- El informe del Parque de Maquinaria fue remitido mediante comunicación interior de 8 de julio de 2020. En dicho informe se asignaba un valor venal al vehículo siniestrado de 37.000 € y se reconocía la conformidad de los daños por los que se solicitaba indemnización con los hechos así como su ajuste con el importe consignado en la factura.

 

SEXTO.- La Dirección General de Carreteras remitió su informe el 8 de julio de 2020 reconociendo la titularidad autonómica de la carretera RM-714 y afirmando que no se tenía constancia directa del accidente salvo por la reclamación presentada y la documentación adjunta, no teniendo constancia de aviso alguno del accidente en el tramo indicado según los partes de emergencia disponibles. Consideraba que no existía fuerza mayor ni conducta inadecuada del perjudicado o de un tercero y que, en caso de haberse producido el hecho éste sería accidental y fortuito puesto que esa carretera es una carretera convencional en la que no existe obligación legal de vallado. Por consiguiente, la irrupción de un animal salvaje en la calzada era un caso absolutamente accidental y fortuito por lo que el siniestro nada tenía que ver con el funcionamiento del servicio público de carreteras. En ese tramo de carretera existía la señalización P-24 “Paso de animales en lib ertad” en los puntos kilométricos 23 y 28 en sentido ascendente y 22,27 y 32,5 en sentido descendente, advirtiendo a los conductores de tal circunstancia para que observaran cuidado en la conducción. Afirmaba que no habían existido accidentes similares en ese tramo de carretera.

 

SÉPTIMO.- La Dirección General del Medio Natural remitió su informe el día 8 de julio de 2020 indicando que la zona en la que se produjo el accidente era terreno no cinegético. El coto más cercano se encontraba a 350 metros. Era el Coto MU75CD, “El Picarcho”, del que no se había recibido aviso alguno de aguardo nocturno de jabalí en toda la temporada, haciéndose uno sólo al final de 2019 en batida. Es más, el día del accidente, no pudo realizarse actividad cinegética alguna por la prohibición establecida en la orden de 29 de abril de 2019 sobre periodos hábiles de caza para la temporada 2019/2020. Por tanto, la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que hubiera concluido 12 horas antes del accidente. El lugar en el que ocurrió el accidente no estaba incluido en ningún monte de utilidad pública ni en un espacio natural protegido de la Región de Murcia.

 

OCTAVO.- Por acuerdo de 23 de julio de 2020 se abrió el trámite de audiencia notificándolo electrónicamente al representante de la interesada ese mismo día.

 

NOVENO.- Consta en el expediente la diligencia extendida el día 30 de julio de 2020 para hacer constar la comparecencia del representante solicitando y obteniendo copia de los informes de la Dirección General de Carreteras, del Parque de Maquinaria, y de la Dirección General del Medio Natural.

 

El día 30 de julio se presenta en el registro electrónico de la Administración General del Estado un escrito de alegaciones dando por reproducidas las formuladas en el escrito de reclamación inicial y reiterando la petición de indemnización porque, aun no existiendo obligación de cerramiento perimetral por tratarse de una carretera convencional, se apreciaba una deficiente señalización del riesgo y falta de adopción de las medidas idóneas para que no se produjera atropello de jabalíes, todo ello a la vista de la gran cantidad de ramales existentes en la zona para acceder a la vía principal y ante la existencia próxima de cotos de caza, junto con el hecho de que en el lugar en que se produjo el percance “[…] parece no había señalización P-24 y sólo una P-23 de peligro por presencia de animales domésticos, claramente insuficiente". Se reafirmaba la responsabilidad de la Administración por el incumplimiento de su deber de mantener en condiciones óptim as las vías para que la conducción fuera segura.

 

DÉCIMO.- El día 19 de mayo de 2021 tuvo entrada en el registro electrónico de la CARM una diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Murcia, solicitando la remisión del expediente administrativo y que se efectuara el emplazamiento de los interesados, requerimiento correspondiente al recurso contencioso interpuesto por el representante de la compañía aseguradora contra la desestimación por silencio de su solicitud de indemnización.

 

UNDÉCIMO.- El instructor del procedimiento elevó el día 25 de mayo de 2021 su propuesta de resolución desestimatoria de reclamación presentada por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

DUODÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación pasiva, plazo de ejercicio de la acción resarcitoria y procedimiento seguido.

 

I. La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-714), como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 8 de junio de 2019 y que la reclamación se interpuso el 8 de abril de 2020, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

La desestimación de la reclamación procede por las razones que seguidamente se desarrollan.

 

I. El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes de la LRJSP. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.

 

Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.

 

En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la normativa de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.

 

Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.

 

II. De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el jabalí constituye una especie cinegética o no, y en este sentido interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal (Sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las “Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia”.

 

De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.

 

En el presente supuesto no se ha suscitado duda sobre la vía, el lugar u hora del accidente, ni sobre el hecho de que la colisión por la que se reclama se hubiese producido, en realidad, contra un jabalí, a la vista del Informe del Accidente evacuado por la Guardia Civil de Tráfico.

 

A ello invita, de forma destacada, el hecho de que el conductor se pusiera en comunicación con la Guardia Civil a las 6:20 de la mañana lo que ésta recoge en su informe del accidente.

 

En el mismo sentido, hay que tener por debidamente demostrada la existencia de numerosos desperfectos en el vehículo por medio del informe pericial al que se acompañan numerosas fotografías y de la factura, que se emitieron para valorar los daños. Y también del informe de la Guardia Civil que expresamente reconoce que el impacto se produjo con un jabalí.

 

Sin embargo, a pesar de que, de acuerdo con lo que se ha expuesto, el animal que debió provocar el hecho dañoso era de una especie cinegética, se debe resaltar que no ha quedado acreditado, de ninguna forma, que proviniera de algún coto de caza próximo o colindante con la vía reseñada, ni ese hecho se ha puesto de manifiesto con ocasión de las actuaciones desarrolladas. Ante esa circunstancia, se debe aplicar el régimen general propio de la responsabilidad patrimonial administrativa.

 

A tal efecto, conviene recordar que la reclamante efectúa una imputación genérica de que el accidente se debió al incumplimiento por parte de la Administración de los deberes de conservación de las vías públicas que le corresponden y, particularmente, de no haber señalizado adecuadamente la presencia de animales sueltos en libertad.

 

En relación con esa imputación, basta atender al informe realizado por la Dirección General de Carreteras (Antecedente Sexto de este Dictamen) para llegar a la conclusión de que la RM-714 es una carretera convencional, que forma parte de la Red de Segundo Nivel, respecto de la que no existe obligación alguna de vallado ni de limitación de accesos a las propiedades colindantes con ella, ya que ninguna norma técnica o legal impone esa exigencia.

 

Acerca de esta cuestión conviene recordar que la Disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aplicable en este supuesto de hecho, atribuye la responsabilidad de los daños materiales causados en este tipo de accidentes a los conductores y, eventualmente, a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos. Por último, la refiere al titular de la vía pública si no hubiese dispuesto “la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos”.

 

De hecho, no se advierte, sino todo lo contrario, que la Administración haya incumplido alguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente mediante la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación. Del contenido del referido informe se desprende que esa medida no se justifica puesto que no se ha constatado que se hayan producido accidentes de tráfico similares en ese concreto punto de la vía citada ni se ha demostrado, por ello, la alta accidentalidad que se menciona legalmente. Tampoco se ha advertido, cabe añadir, que exista un trasiego de animales en libertad que exceda de unos márgenes que puedan considerarse razonables. Como decimos, a pesar de la inexistencia de tal obligación, en el informe de la Dirección General de Carreteras se acredita la existencia de señales P-24, “Paso de animales en lib ertad” en los puntos kilométricos 23 y 28 en sentido ascendente y 22,27 y 32,5 en sentido descendente -el accidente se produjo en el kilómetro 24-, y no las de tipo P-23 que señala en sus alegaciones el representante de la compañía aseguradora.

 

Por ello, estos motivos deben sumarse a lo expresado por el Consejo de Estado y este mismo Órgano consultivo en el sentido de que “la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes” (Dictamen núm. 199/08).

 

De conformidad con lo que se ha expuesto, cabe concluir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños, ni particularmente del deber de señalización, por lo que, en cualquier caso, procede declarar que la Administración no incurrió en algún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación.

 

No obstante, V.E. resolverá.