Dictamen nº 198/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de septiembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 30 de abril de 2021 (COMINTER 134273_2021_04_30-01_01), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños sufridos debido a accidente en centro sanitario (exp. 2021_125), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. - Con fecha 8 de enero de 2020, D. X presenta escrito de reclamación patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud (SMS), por los daños sufridos el día 18 de enero de 2019 cuando una de las puertas de salida del Hospital de la Vega “Lorenzo Guirao” (HLG), de Cieza, se cerró inesperadamente, golpeándole en la cara, sufriendo una herida en la frente de la que tuvieron que darle 8 puntos de sutura.
Acompaña a su reclamación informe clínico de Urgencias del HLG, del día 18 de enero de 2019, e informe sobre las curas recibidas y la retirada de puntos.
En cuanto a la valoración económica del daño, lo cuantifica en la cantidad de 3.684,38 euros por los siguientes conceptos:
-Por 30 días de perjuicio personal moderado ............... 1.614,30 €.
-Por secuelas 3 puntos de perjuicio estético ................. 2.070,08 €.
-TOTAL INDEMNIZACION ........................................ 3.684,38 €.
SEGUNDO. - Con fecha 29 de enero de 2020, por el Director Gerente del SMS se admite a trámite la reclamación patrimonial formulada, que se remite al Área de Salud IX (HLG) y a la compañía aseguradora del SMS.
TERCERO. - Con fecha 7 de febrero de 2020 se emite informe por el Servicio de Mantenimiento del HLG, en el que expone:
“(…) En primer lugar, debemos de indicar que el reclamante indica que el incidente ocurrió en "una de las puertas de salida del Hospital". Esta indicación de ubicación no determina exactamente qué puerta del hospital fue en la que ocurrió el incidente. Se podría corresponder con las siguientes puertas de salida del hospital: las dos puertas automáticas de salida principal del hospital (desde el hall principal), la puerta automática de salida desde consultas externas o la puerta automática de salida desde rehabilitación.
A partir del hecho de que en la reclamación se hable genéricamente de "puertas de salida", podemos deducir que se refiere a las puertas automáticas de la salida principal del Hospital. En relación a estas puertas automáticas, debemos indicar que existe una cámara de videovigilancia que graba el acceso y funcionamiento de las mismas. No obstante, no se dispone ya de las imágenes del día que se cita como de los hechos, ya que la reclamación se ha efectuado casi un año después de los hechos reclamados.
En relación a cualquiera de las puertas citadas anteriormente (puerta principal, consultas externas o rehabilitación), podemos detallar que:
-El servicio de Ingeniería y Mantenimiento no tuvo constancia de ninguna reclamación al respecto, por lo que no se pudo investigar en las fechas próximas al mismo lo ocurrido.
- No existen partes o notificaciones de avería en ninguna puerta de las citadas, los meses previos o meses posteriores al incidente. Por ello, no tenemos constancia de deficiencias puntuales en ese período.
- Las puertas fueron mantenidas durante 2018 y 2019 adecuadamente por una empresa externa, encargada del mantenimiento integral de las mismas.
3.CONCLUSIONES.
A partir de toda la información relacionada anteriormente, concluimos que en el Servicio de Ingeniería y Mantenimiento no hay constancia de tal deficiencia en el mal funcionamiento de una puerta automática de salida del hospital”.
CUARTO. - Con fecha 13 de julio de 2020, por la instrucción del expediente se procede a la apertura del trámite de audiencia, no constando que el reclamante haya presentado alegaciones.
QUINTO. - La propuesta de resolución, de 23 de abril de 2021, desestima la reclamación de responsabilidad instada al considerar que no concurre el nexo causal entre la acción u omisión del SMS y el supuesto daño producido, al no haber acreditado que sufriera un golpe en la cabeza al cerrarse las puertas automáticas de entrada/salida al hospital.
SEXTO. - Con fecha 30 de abril de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar una indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, por los daños físicos sufridos tras la caída.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito de fecha 8 de enero de 2020, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el 18 de enero de 2019.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.
TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y la antijuridicidad del daño. Inexistencia.
El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (puertas automáticas de entrada/salida del HLG), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: “...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo con tinuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...”. Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde presuntamente se produjo el accidente se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que su fin es el de permitir el acceso de los pacientes al Hospital.
No obstante, con ocasión de anteriores Dictámenes, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.
Cabe añadir que mantener sin más que cualquier daño producido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.
En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.
En el supuesto que nos ocupa, en su escrito inicial el reclamante se limita a afirmar:
“Que el día 18 de enero 2019, cuando salía del Hospital de la Vega Lorenzo Guirao, una de las puertas de salida se cerró inesperadamente, golpeándome en la cara. Todo ello debido, sin duda, a un fallo en el sistema de seguridad (sensor de la puerta) pues no detectó mi presencia, no activándose el sistema que impide el cierre de la puerta. Las personas que me acompañaban me recogieron del suelo percatándose de lo ocurrido. A consecuencia del impacto fui atendido en el servicio de urgencias de dicho hospital, comentándome las propias enfermeras "si es que esa puerta no está bien". Lo cierto es que el sistema de cierre no funcionó y sufrí una serie de lesiones que detallo en el punto siguiente”.
En primer lugar, tenemos que afirmar que el reclamante ha probado la existencia de un daño con el informe clínico de Urgencias del HLG del día 18 de enero de 2019. Ahora bien, lo que no ha probado el reclamante es que dicho daño se produjera en dicho Hospital, puesto que no aporta ni una sola prueba que lo corrobore. En efecto, como se afirma en la propuesta de resolución, “Si bien afirma en su reclamación que lo acompañaban varias personas que lo ayudaron cuando cayó al suelo, no ha propuesto la prueba testifical de ninguna de ellas para acreditar las circunstancias y el modo en que se produjo el accidente. Tampoco ha contribuido a esta prueba la actuación del propio interesado, que no dio parte en el hospital de lo ocurrido en la fecha de la caída o en días posteriores y que presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial casi un año después, lo que impidió al Servicio de Mantenimiento, tal como relata en su informe, investigar en fechas pró ximas lo ocurrido, así como acudir a las grabaciones de la cámara de videovigilancia de acceso al centro, cuyas imágenes ya no están disponibles.
Pero, además, tampoco ha probado el reclamante que, de haberse producido la caída en las instalaciones del HLG, ésta haya sido debida al mal estado de las puertas de acceso, puesto que, frente a la orfandad de prueba por parte del reclamante, existe un informe del Servicio de Mantenimiento del HLG en el que se pone de manifiesto que no hay partes o notificaciones de avería en ninguna de las tres puertas en los meses previos y posteriores al incidente y que las puertas fueron mantenidas durante 2018 y 2019 adecuadamente por una empresa externa, encargada de su mantenimiento integral.
En consecuencia,no puede afirmarse la existencia de un daño antijurídico y consiguiente relación de causalidad entre éste y el servicio público sanitario, por lo que la reclamación debe ser desestimada
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.
No obstante, V.E. resolverá.