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Dictamen nº 201/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de septiembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de mayo de 2021 (COMINTER_157851_2021_05_20-02_00), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (exp. 2021_148), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. - Con fecha 11 de abril de 2019, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por la que solicita indemnización por los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, Marca SEAT modelo LEON, matrícula ---- ---, como consecuencia del accidente sufrido por su hijo y conductor del vehículo el día 22/02/2019 a las 15:30 horas, en la carretera RM-311, en Pozo Estrecho, al colisionar con otro vehículo debido a la falta de señalización del cruce en el que ocurrió el accidente.
A dicha reclamación acompaña fotografías del estado en el que quedó el vehículo, declaración amistosa de accidente, tarjeta de I.T.V. y presupuesto de reparación del vehículo por importe de 3.127,65 euros.
El reclamante solicita:
1.- Que se cambie la señalización vertical y horizontal del cruce y se ajuste a la normativa vigente.
2.- Que se le abonen todos los gastos generados a consecuencia del accidente (factura del taller de reparación) como consecuencia de la incorrecta señalización del cruce.
SEGUNDO. - Solicitado el informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras, es emitido con fecha 8 de octubre de 2019, señalando:
“1.- La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.
A) No se tiene conocimiento del accidente hasta la presente Reclamación Patrimonial, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del mismo. Tampoco existe aviso de la DGT ni del teléfono112.
B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor, aunque puede ser una actuación inadecuada del perjudicado.
C) No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.
D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras administraciones, contratistas o agentes.
F) No se ha realizado ninguna actuación en este tramo de carretera relacionada con el evento lesivo.
G) El tramo de carretera, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo.
H) No se pueden valorar los daños causados.
1) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.
J) Con relación a este tramo de carretera la DGT no ha emitido ningún informe solicitando mejoras en la señalización, tanto horizontal como vertical.
Por otra parte, en la norma 8.1-IC que menciona el interesado, en la disposición transitoria 3, se especifica que "las señales instaladas continuarán en servicio hasta que sea necesaria su reposición, en cuyo momento se aplicara lo dispuesto en esta orden." Por lo que no es de obligado cumplimiento ajustar la señalización, tanto horizontal como vertical, a la norma, dado que no se ha modificado ni el trazado ni las condiciones geométricas de la carretera.
Así mismo, la señalización que propone el afectado sería necesaria cuando se accede de una carretera secundaria a una principal y este no es el caso. Ni puede proyectarse un carril central de espera en la vía principal por falta de espacio para ello y por tratarse de un tramo urbano.
El cartel con el STOP para el acceso a la vía secundaria se considera suficiente y bien señalizado, por lo que se supone que el afectado cambió de la vía principal a la secundaria sin observar dicha señal o que se salió del trazado de la vía principal”.
TERCERO. - Recabado el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, es evacuado por el 3 de diciembre de 2019 en el sentido de informar lo siguiente:
“-VALOR VENAL DEL VEHÍCULO EN LA FECHA DEL SINIESTRO:
En base a la Orden HAP/2763/2018, de 17 de diciembre, según modelo y en función de la antigüedad real del vehículo, se le calcula un Valor Venal
Al no aportar documentos legibles sobre el modelo exacto del vehículo siniestrado, no puede calcularse el valor venal del mismo.
-VALORACIÓN DE LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO ATENDIENDO AL MODO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO:
Aporta Presupuesto de reparación Nº H-00024, a través de Talleres La Explanada, con fecha 10/03/2019, por la cantidad de 3.127,85 €.
Los daños relacionados se corresponden y son compatibles con la forma de producirse el siniestro.
-AJUSTE CON LA REALIDAD DE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN RELACIÓN A LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO QUE FIGURA EN LA FACTURA PRESENTADA POR EL RECLAMANTE:
No aporta Factura de Reparación, por tanto NO PROCEDE aclarar esta cuestión.
-OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS:
Consultado el Expediente, y los documentos siguientes, no son legibles o no se aportan, por lo que deberá aportar los mismos al Expediente:
Permiso de circulación: Ilegible
Tarjeta de l.T.V.: Ilegible
Permiso de Conducir del conductor involucrado: Ilegible
Seguro obligatorio: No Aporta
Informe de Atestado (en su caso): No Aporta.
Informe de Peritaje (en su caso): No Aporta”.
CUARTO. – Requerida al reclamante la documentación referida en el apartado anterior, con fecha 26 de diciembre de 2019 presenta:
-Permiso de circulación.
-Tarjeta ITV.
-Permiso de conducir del conductor involucrado.
-Recibo pago seguro.
-Declaración amistosa de accidente.
-Solicitud de informe policial.
-Informe de peritaje.
-Presupuesto de reparación del vehículo de “Talleres La Explanada”.
Con fecha 3 de enero de 2020 aporta informe de la policía Local de Cartagena en el que se indica:
“…en lo que respecta a la testimonial de los agentes le informo que, en el día de la fecha, la unidad actuante, compuesta por los funcionarios con carné profesional 4300 y 4903, personados en el lugar y entrevistados con las partes, al observar que los implicados estaban confeccionando “parte amistoso”, dicha dotación, únicamente realizó labores de asesoramiento, no obstante lo anterior y, tras conocimiento de dicho escrito, desde ésta Jefatura se les dio instrucciones para que confeccionaran informe de accidente el cual obra en éstas dependencias. Un informe que quedó registrado en la Policía Judicial de Tráfico con referencia 2019S001856.
Que. de dicho informe se desprende que la responsabilidad del siniestro pudiera recaer en el conductor del vehículo Seat León matrícula ---- ---, en este caso D. Y pues, éste se adentró en la intersección en cuestión sin respetar la prioridad del turismo marca Seat mod. León con placa de matrícula ---- ---, el cual era conducido por D. Z.
En lo que a la situación de la intersección, estos agentes informan que, la marca longitudinal continua que separa ambos carriles de circulación se encontraba totalmente borrada. Con respecto a otra señalización se adjunta reportaje fotográfico donde se puede observar.
Con respecto al punto tercero, le informo que, con fecha 29 de abril de 2018, los funcionarios 3904/4304 y 4511, elaboraron informe donde ponían en conocimiento una posible ANOMALIA DE SEÑALIZACIÓN. De ello y mediante informe, con fecha 05 de mayo de 2018 éste, junto con la fotografía realizada fue remitido a Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena (N/R480/IC)”.
QUINTO. – Solicitado informe complementario al Parque de Maquinaria se emite con fecha 17 de enero de 2020, indicando:
- En base a la Orden HAC-1375/2018 de 17 de diciembre, según modelo y en función de la antigüedad real del vehículo, se le calcula un valor Venal de 2.907,00 €
Aporta Presupuesto de reparación Nº H-00024, a través de Talleres La Explanada, con fecha 10/03/2019, por la cantidad de 3.127,85 €
Aporta Factura de Reparación, por tanto NO PROCEDE aclarar esta
cuestión.
OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS:
Consultado el Expediente, y los documentos siguientes, no son ilegibles o no se aportan, por lo que deberá aportar los mismos al Expediente:
Permiso de circulación: Correcto
Tarjeta de l.T.V.: Correcto
Permiso de Conducir del conductor involucrado: Correcto
Seguro obligatorio: Correcto
Informe de Atestado: Informe de la Policía Local de Cartagena, de fecha 02/01/2020, en relación al Informe Judicial de Tráfico referencia 20198001856 del siniestro, en éste se desprende que la responsabilidad del siniestro "puede" recaer sobre el demandante, al no respetar la prioridad del otro turismo implicado (---- ---), al igual que hace referencia a Anomalías previas en la Señalización de la vía.
• La cantidad reclamada supera el Valor Venal del vehículo”.
SEXTO. - Otorgado trámite de audiencia al reclamante, con fecha 3 de marzo de 2020 presenta alegaciones indicando:
Que existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño causado al reclamante, ya que la marca vial estaba totalmente borrada, con lo que no se puede intuir que se comete infracción al atravesarla, ya que dicha marca vial no existe.
Que de acuerdo con la normativa de aplicación manifiesta que como mínimo debe estar marcado sobre el pavimento la barra de parada y la marca vial de stop. Si la administración correspondiente considera que la señalización existente es suficiente y está correcta, no se entiende la existencia de informes policiales anteriores al accidente donde se pone en conocimiento una posible anomalía de señalización.
SÉPTIMO. - Con fecha 20 de mayo de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada al considerar que no ha lugar a determinar la responsabilidad patrimonial de la administración regional dada la concurrencia de culpa o negligencia del reclamante que determina la ruptura del nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño producido.
OCTAVO. - Con fecha 20 de mayo de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando al efecto el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos.
En el presente caso se ha acreditado la legitimación activa del reclamante en su condición de titular del vehículo dañado.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al producirse el siniestro en una carretera de su titularidad.
II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 11 de abril de 2019, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 22 de febrero de 2019.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91.3 LPACAP.
TERCERA. - Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes LRJSP.
De acuerdo con lo que se establece en este último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
De conformidad con dicho bloque normativo, con la constante jurisprudencia que lo interpreta y con la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho u omisión como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Asimismo, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP alude exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 3 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento incluyen las referentes a la señalización.
Ello incluye, entre otros deberes del titular de la vía, la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
No obstante, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, también debe efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
CUARTA. - Sobre el fondo del asunto.
Habiéndose presentado la reclamación en plazo y por interesado legitimado, ha de examinarse la medida en que el daño cuya reparación se pide sea imputable precisamente al funcionamiento del servicio público. Para ponderar esta cuestión ha de atenderse a unos parámetros razonables del deber de cuidado y vigilancia, a la vista tanto de los medios disponibles cuanto de las circunstancias concretas en que se haya producido la lesión en cuestión, así como, también, del comportamiento del interesado que reclama, que puede modular el alcance de la reparación que, en su caso, fuere debida.
A la vista de las circunstancias concurrentes, comparte este Consejo Jurídico el parecer manifestado por el servicio instructor, por cuanto en este supuesto no ha quedado acreditado que exista una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños padecidos.
De hecho, se ha puesto de manifiesto, a la vista del informe elaborado por la Policía Local de Cartagena y la “declaración amistosa de accidente”, aportada por el reclamante, que fue la propia conducta del conductor del vehículo, que se saltó la señal de STOP existente en la vía por la que circulaba, la causa principal del accidente, adentrándose en la intersección en cuestión sin respetar la prioridad del otro turismo. Se aprecia, por tanto, una conducta del perjudicado que intervino de modo decisivo en la producción del resultado lesivo y que rompe la relación de causalidad a que se refiere el artículo 139.1 LPACAP, sin que en el proceso desencadenante del daño hayan tenido influencia las condiciones de funcionamiento del servicio público.
En efecto, no ha podido acreditarse que la Administración de carreteras haya incumplido sus obligaciones de señalización de la vía, puesto que, de conformidad con el informe de la Dirección General de Carreteras, la vía en la que se produjo el accidente cumplía con las medidas de señalización exigibles.
Así, además de que, en primer lugar, no es cierto que el órgano competente en materia de carreteras fuera advertido de las deficiencias en materia de señalización de la vía en cuestión, puesto que en el informe de la Policía Local de Cartagena únicamente se indica la “posible” anomalía de señalización, mediante informe remitido a “Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena” y no a la Consejería proponente; en segundo lugar, tal y como se indica en el informe de la Dirección General de Carreteras, la Dirección General de Tráfico no ha emitido ningún informe solicitando mejoras en la señalización.
Por otro lado, tal y como se advierte en el informe de la Dirección General de Carreteras referido, “no es de obligado cumplimiento ajustar la señalización, tanto horizontal como vertical, a la norma, dado que no se ha modificado ni el trazado ni las condiciones geométricas de la carretera”, y que “El cartel con el STOP para el acceso a la vía secundaria se considera suficiente y bien señalizado”.
A ello hay que añadir que, el hecho de que la marca longitudinal continua que separa ambos carriles de circulación se encontrara totalmente borrada, que es la “anomalía de señalización” a la que se refiere el informe de la Policía Local de Cartagena, no incide para nada en la producción del accidente, que se produce al no atender el conductor a la señal de STOP que sí se encontraba perfectamente visible.
Así las cosas, como ya se ha pronunciado este Consejo Jurídico en otros supuestos similares, no cabe imputar al servicio público el daño producido -toda vez que la obra pública se ajusta a las condiciones técnicas y de seguridad exigidas por la normativa aplicable-, sino a un fatal descuido o error del conductor del vehículo siniestrado. Por ello, al no concurrir los requisitos legalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede desestimar la reclamación deducida.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, al considerar que no concurren en ella todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, singularmente, la existencia de relación de causalidad entre el hecho acaecido y el funcionamiento del servicio público de carreteras, de acuerdo con los razonamientos expuestos en nuestra Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.