Dictamen 196/21

Año: 2021
Número de dictamen: 196/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, debida a accidente escolar
Dictamen

 

Dictamen nº 196/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de septiembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 13 de mayo de 2021 (COMINTER_147980_2021_05_12-02_22), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, debida a accidente escolar (exp. 2021_141), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Por medio de un escrito fechado el 12 de diciembre de 2019, D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.

 

En ella expone que “Tras la rotura de mis gafas de ver por un accidente en los aseos del instituto y teniendo que adquirir unas gafas nuevas ya que las otras ya no tenían arreglo. Solicito: que sea cubierto el gasto de la adquisición de mis nuevas gafas, imprescindibles para desempeño de labor docente. (Esto sucedió el día 28 de noviembre de 2019)”.

 

A tal efecto, adjunta la copia de una factura emitida por una óptica de Cieza el día ya citado, por importe total de 109 euros, por la adquisición de una montura de gafa y de dos lentes orgánicas monofocales.

 

También aporta dos escritos firmados con esa fecha por el secretario del Instituto Público (IES) Floridablanca, de Murcia, el uno, y por el Jefe de Estudios Adjunto de dicho centro escolar, el otro. En ellos reconocen que fueron testigos de que D. X, profesor destinado en el IES, sufrió accidentalmente un golpe en la cara el 28 de noviembre de 2019 y por esa razón se le rompieron las gafas que llevaba puestas.

 

SEGUNDO.- La solicitud presentada y la documentación que se acompaña con ella se remiten el 13 de diciembre de 2019 a la Secretaría General de la Consejería consultante.

 

TERCERO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 16 de enero de 2020.

 

CUARTO.- El 28 de octubre de 2020 se dicta Orden de la Consejera

de Educación y Cultura por la que cambia al instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial, y eso se le comunica al interesado el 3 de noviembre siguiente.

 

QUINTO.- El 26 de noviembre de 2020 se solicita a la Dirección del IES que emita un informe acerca del contenido de la reclamación formulada.

 

SEXTO.- El 21 de diciembre de 2020 se recibe un informe realizado por la Directora del IES ese mismo día en el que se precisa que el hecho dañoso se produjo el 28 de noviembre de 2019 y en el que se añade lo siguiente:

 

“- El profesor se incorporó al centro ese día para cubrir una sustitución.

- Las circunstancias ocurrieron en el aseo de profesores.

- El profesor al salir del aseo se desorientó y se chocó con la pared. No obedeció a ninguna conducta inapropiada del profesor, fue casual.

- No había ningún elemento inadecuado o deficiencia en el aseo, que

propiciara el accidente.

- No hubo testigos”.

 

SÉPTIMO.- El 11 de enero de 2021 se concede audiencia al interesado para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

OCTAVO.- Con fecha 10 de mayo de 2021 se formula propuesta desestimatoria de la reclamación al no apreciarse la concurrencia de los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial citada, singularmente un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño patrimonial alegado.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos  índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 13 de mayo de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. 

 

SEGUNDA.- Legitimación activa, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. El reclamante goza de legitimación activa dado que es la persona que sufrió el daño patrimonial por el que solicita ser indemnizado.

 

De igual modo, conviene recordar la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes números 75/1999 y 145/2006), en la que se acoge la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostienen que no es admisible excluir del concepto de particulares, a que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

II. El artículo 67.1 LPACAP determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.

 

En este caso, se advierte en la propuesta de resolución que aquí se analiza que en el escrito de reclamación del interesado no se refleja el asiento de presentación en el registro electrónico de la Administración regional, como exige el artículo 16 LPACAP, ni en ninguno de los lugares de presentación indirecta de documentos previstos en el apartado 4 del citado artículo.

 

También se argumenta que ello supone una irregularidad en la tramitación del procedimiento, que produce como consecuencia que no quede constancia auténtica de la fecha de presentación, circunstancia que da lugar a una situación de inseguridad, tanto para el particular como para la Administración, en orden a determinar si la acción se ha ejercido dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo citado de la LPACAP.

 

No obstante, ya se ha apuntado que se remitió la solicitud de indemnización a la Secretaría General de la Consejería consultante el 13 de diciembre de 2019. En consecuencia, y como se sabe que el hecho lesivo se produjo el 28 de noviembre de 2019, es evidente que la acción de resarcimiento se interpuso dentro del plazo de un año establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo que establece el artículo 91.3 LPACAP para resolver el procedimiento.

 

En este sentido, se aprecia que no se inició la tramitación del procedimiento hasta once meses después de que la solicitud de indemnización se hubiese admitido a trámite, lo que constituye una irregularidad manifiesta.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.

 

Ya se ha expuesto con anterioridad que el reclamante, profesor que comenzaba ese mismo día a hacer una sustitución en el IES mencionado, solicita que se le reconozca el derecho a ser indemnizado con 109 euros por la rotura de gafas que sufrió en el aseo de profesores del centro escolar, cuando se desorientó, chocó con la pared y se rompió las gafas que llevaba puestas.

 

Acerca de esta cuestión, hay que destacar que la Directora del instituto manifestó en su informe que no hubo testigos de lo sucedido, lo que contrasta con el hecho de que dos responsables cualificados del IES (Secretario y Jefe de Estudios) hubiesen presentado sendos testimonios firmados, en los que manifestaban que habían sido testigos de lo acontecido. Se trata, por tanto, de una contradicción que debe ser aclarada convenientemente por los órganos directivos de la Consejería consultante y depurar las responsabilidades a que hubiere lugar.

 

Pese a ello, de conformidad con lo que manifiesta la citada Directora, resulta evidente que no consta acreditada la forma en que el accidente se produjo ni la causa que pudiera haberlo motivado, más allá de la desorientación que debió sufrir en un momento dado el profesor sustituto reclamante, que fue un factor ajeno al servicio público y sólo propio de él.

 

En este sentido, conviene resaltar que, según informó la citada responsable educativa, el accidente se produjo de manera casual y que no existía ningún desperfecto material en el aseo de profesores que hubiera podido provocar el percance. Por ello, no cabe duda de que no existe el menor nexo causal entre este hecho lesivo y el funcionamiento del servicio público educativo o con alguno de los factores que lo componen, es decir, el ejercicio de la función o de la actividad docente o el mal estado de las instalaciones o de los medios materiales que les pudieran estar adscritos.

 

Por lo tanto, es palmario que no concurre relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio y el daño por el que se reclama y que en estas circunstancias no cabe imputar a la Administración educativa el evento lesivo ni, por consiguiente, declarar la responsabilidad patrimonial en la pudiera haber incurrido, por el mero hecho de que el accidente se hubiese producido en las dependencias del centro escolar citado. En consecuencia, procede la desestimación de plano de la reclamación formulada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, de manera concreta la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño por lo que se reclama, cuyo carácter jurídico no se ha demostrado de manera conveniente.

 

No obstante, V.E. resolverá.