Dictamen 222/21

Año: 2021
Número de dictamen: 222/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y, Línea Directa Asegurada, S.A y D. Z, por los daños sufridos en vehículo
Dictamen

 

Dictamen nº 222/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de octubre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 24 de mayo de 2021 (COMINTER_160425_2021_05_24-11_52), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Y, Línea Directa Asegurada, S.A y D. Z, por los daños sufridos en vehículo (exp. 2021_152), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2020 tuvo entrada en el Sistema Integrado de Registro (SIR) de la Administración General del Estado un escrito, presentado por un abogado en nombre y representación de Dª. Y, D. Z, y “Línea Directa Aseguradora, S.A.” en el que se formulaba una solicitud de indemnización dirigida a la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que establece el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Al no ser de su competencia, el escrito y la documentación adjunta fueron remitidas a la CARM teniendo entrada en su registro electrónico el día 9 de marzo de 2019.

 

En la reclamación se indica que el día 15 de marzo de 2019, a primera hora de la mañana, sufrieron un accidente de tráfico en la autovía RM-15 (Autovía del Noroeste-Río Mula), a la altura del punto kilométrico 19.850, cuando la señora Y, conduciendo el vehículo marca Volkswagen, modelo T-ROC, matrícula ----, propiedad del señor  Z, sufrió un accidente al colisionar con un animal, concretamente un can, que accedió a la vía invadiéndola de manera imprevista lo que motivó que la conductora no pudiera realizar ninguna maniobra de evasión para evitar el choque.

 

Manifiestan que al lugar de los hechos acudió una dotación de tráfico de la Guardia Civil, destacamento de Caravaca de la Cruz, que instruyó el atestado número 262-19AF, en el que consta que no se localizó al animal pero sí que se observó la existencia de restos biológicos en el vehículo.

 

Afirman que a consecuencia de la colisión el vehículo sufrió daños por importe de 2.776,56 €, de los que el señor Pérez tuvo que asumir el importe de 150 € al ser esta la franquicia incluida en la póliza suscrita con la compañía “Línea Directa Aseguradora, S.A.”, que hizo efectivos los 2.626,56 € restantes.

 

Igualmente, como la conductora sufrió lesiones de diversa consideración de las que tardó en curar un total de 56 días, todos ellos de perjuicio personal particular moderado pues causó baja laboral, solicitan una indemnización de 3.181,36 €

 

Los interesados manifiestan que era la obligación de la Consejería de Fomento e Infraestructuras el mantenimiento adecuado de la red de carreteras de titularidad autonómica, en la que quedaba incluida la autovía RM-15, y que la presencia del animal en la calzada demuestra el defectuoso cumplimiento de esa obligación.

 

Según la reclamación, el señor Z acudió a la empresa concesionaria “AUNOR, S.A.” en la que le informaron de la actividad realizada el día de los hechos. Allí pudo comprobar que, a pocos kilómetros y momentos después del accidente, se recogió un perro en dicha vía, ya sin vida, y que incluso existía un parte de accidente de ese mismo día en el que el operario de la empresa indicaba: “se encuentran en el lugar restos del vehículo, pero el vehículo no está”. Continúa señalando que un estudio pormenorizado de la valla existente en la zona del accidente permitió comprobar la existencia de huecos entre el terreno y el vallado lo suficientemente anchos como para permitir que por ahí se adentrara el animal. En prueba de ello adjuntaba un reportaje fotográfico del estado del vallado.

 

Se dirigieron primeramente a la entidad concesionaria que les hizo ver que la reclamación debía presentarla ante la Administración, lo que acreditaban mediante la presentación de los documentos correspondientes. Posteriormente hicieron gestiones ante la Dirección General de Tráfico en la que les informaron que, en esa carretera, entre los puntos kilométricos 15+000 y 25+000, en el año anterior habían acontecido ocho accidentes de las mismas características (atropello de animal) y que en los primeros meses del año 2019 el número ya ascendía a dos, lo que argumentaban para demostrar que las instalaciones destinadas a evitar la intrusión de los animales eran deficientes.

 

Terminaban solicitando que se tuviera por presentado el escrito junto con la documentación que acompañaban y tras los trámites pertinentes se resolviera en su día declarando la responsabilidad de la Administración por los daños y perjuicios causados, acordando el abono de 3.181,36 € para la señora Y, 150 € para el señor Z, y 2.626,50 € para “Línea Directa Aseguradora, S.A.”, más los intereses legales que les correspondiera

 

Ala solicitud acompañaban la siguiente documentación:

 

Documento 1. Autorización firmada por los reclamantes.

Documento 2. Poder de representación de la entidad aseguradora.

Documento 3. Permiso de circulación del vehículo matrícula ----.

Documento 4. Atestado de la Guardia Civil

Documento 5, Informe pericial.

Documento 6. Factura de 08/04/2019 de “Nelvauto” por importe de  2.626,56 €.

Documento 7. Justificante de pago.

Documento 8. Justificante de pago de 22/04/2019.

Documento 9. Informe de atención en el Servicio de Urgencias.

Documento 10. Partes de baja/alta de la Sra. Y

Documento 11. Informe Pericial de daño corporal del Dr. B.

Documento 12. Informe AUNOR.

Documento 13. Reportaje fotográfico del vallado.

Documento 14. Reclamacíón presentada a AUNOR

Documento 15. Contestación AUNOR

Documento 16. Informe estadístico de la DGT sobre accidentes en RM-15.

 

SEGUNDO.- Con escrito de 13 de marzo de 2020 la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería consultante comunicó al representante de los interesados el inicio de la tramitación que quedaba en suspenso en tanto que no se cumplimentara el requerimiento que se les hacía para presentar determinada documentación para subsanar los defectos que se observaban. Al requerimiento contestó el representante mediante un escrito del siguiente día 17 en el que, por aplicación de lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto número 463/2020, de 14 de marzo, solicitaba la suspensión del plazo para tramitar y resolver el procedimiento que debería reanudarse una vez se decretara la extinción del estado de alarma o sus prórrogas.

 

 Con fecha de 13 de abril de 2020 tuvo entrada en el registro un escrito en el que se interesaba la reanudación del plazo administrativo correspondiente y la continuación de la tramitación del procedimiento y se respondía al requerimiento de subsanación acompañando la documentación solicitada. Entre ella se incluía un escrito del señor Pérez Sánchez alegando la imposibilidad de presentar el justificante de pago al taller de la franquicia por las restricciones comerciales impuestas a causa del estado de alarma.

 

TERCERO .- El día 24 de abril de 2020 se recibió un escrito de la División de Reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, remitiendo el escrito por el que solicitaba de la Demarcación de Carreteras en Murcia la evacuación de un informe sobre la reclamación presentada ante el Ministerio en aplicación de lo establecido en el apartado 2.2 de la Orden comunicada de 26 de abril de 2006, por la que se establecían instrucciones para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

 

CUARTO.- Con fecha 21 de mayo de 2020, la instructora solicitó a la Dirección General de Carreteras que emitiera un informe acerca de la titularidad de la carretera en la que se produjeron los hechos y, en su caso, sobre las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del siniestro. Igualmente, en la misma fecha, solicitó la emisión del informe al Parque de Maquinaria sobre el valor venal del vehículo en la fecha del accidente, la valoración de los daños que había sufrido el vehículo, el ajuste a la realidad de los daños reclamados y la reparación efectuada, así como cualquier otra cuestión de interés. En la misma fecha dirigió un escrito a la Subdirección General de Atención al Ciudadano, Ordenación e Inspección Sanitaria, de la Consejería de Salud, solicitando su informe sobre la idoneidad de la valoración de los daños personales presentada por el reclamante

 

El 21 de mayo de 2020, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería remitió a la Dirección General de Carreteras la documentación recibida del Ministerio para que informara sobre las cuestiones que planteaba.

 

QUINTO.- El representante de los interesados presentó un escrito de alegaciones en el registro el 26 de mayo de 2020, repetición del presentado el 13 de abril solicitando la reanudación del procedimiento y adjuntando determinada documentación.

 

SEXTO.- La empresa concesionaria se personó en el procedimiento mediante un escrito presentado en el registro del día 1 de junio de 2020. En dicho escrito, partiendo de que la titular de la vía era la CARM, reconocía ser la encargada de la explotación y conservación de la autovía y, en cuanto al accidente por el que se reclamaba describía las actuaciones desarrolladas desde que se recibió el aviso en el CECOP a las 8:20 de la mañana del día 15 de marzo de 2019 señalando la existencia de un animal vivo a la altura de la salida número 14 de Albudeite, aproximadamente en el kilómetro 14 de la autovía. Constatada la presencia del animal se avisó a la empresa autorizada para su retirada, la empresa CERECO, que informó de haberlo retirado ya muerto en el kilómetro 14+250 en sentido descendente. A continuación, se procedió a examinar el estado del vallado de cerramiento lateral de la infraestructura informando el vigilante que en el tramo comprendido e ntre kilómetro 14+000 y el 14+500, en ambos sentidos, el estado del vallado era correcto, sin existencia de huecos o roturas que pudieran permitir al animal acceder por dicho vallado, de lo que se deducía que podía haber entrado a través del acceso/salida de la citada calzada nº 14. Terminaba el escrito del siguiente modo: “En una vía como la presente resulta casi imposible poder controlar la entrada de animales a la calzada, que estos pueden irrumpir en la misma por cualquiera de los accesos, abiertos, por los que entran y salen los vehículos. Además, se comprobó expresamente que el vallado perimetral a lo largo de más de medio kilómetro en ambas direcciones se encontraba correcto, sin que se pueda entender nunca que dicho vallado cumple una función de hacer estanca la autovía, pues su función es otra muy distinta, la finalidad de ese vallado es delimitar la autovía, fijar los límites de la citada infraestructura. La existencia de un animal en la calzada, como su cede en el presente caso, no obedece a una actuación negligente de AUNOR, ni tampoco de la Administración titular de la calzada, pues se trata de un factor ajeno por completo a las condiciones de seguridad viaria exigibles y no se debe, en ningún, caso a una deficiencia o anomalía en la prestación del servicio. Estamos en presencia de lo que la jurisprudencia denomina un hecho fortuito, pues el mismo se ha producido sin ninguna actuación negligente por parte de la Administración titular o de la concesionaria”.

 

SÉPTIMO.- En contestación a la solicitud de informe a la Dirección General de Carreteras, su titular, el 2 de julio de 2020, remitió el informe de la empresa concesionaria y un informe del Director de Control de Explotación de la autovía. El primero es el ya examinado en el Antecedente anterior.

 

En el segundo, coincidente con la exposición de los hechos relatada en el escrito de la concesionaria de 1 de junio de 2020, se destaca como en el turno de la mañana del día del accidente no se produjeron otros avisos sobre colisiones con animales, haciendo especial hincapié en que el animal se localizó a 5,6 km del lugar que el reclamante refiere en su escrito. En cuanto a la existencia de diversas colisiones con animales en la zona, el informe las ponía en relación con que por el lugar en el que transcurre la autovía hay varias poblaciones y distintas especies cinegéticas que las propician, localizándose generalmente en las inmediaciones de los accesos a la autovía tales colisiones. Esto motivó la colocación de señales de tipo P-24 “Paso de animales en libertad” para advertir a los conductores de tal circunstancia. Una de ellas se sitúa en el punto kilométrico 15+970, 3.800 metros antes del punto de colisión. Por otro lado, el punto kilométrico 19+850, donde según el informe del atestado ocurrió el accidente, se encontraba a unos 700 metros de la salida de la autovía más próxima (salida 20 “Mula centro”) permitiendo entender que el animal irrumpiría en la calzada a través de los accesos abiertos a la circulación situados en dicho enlace.

 

Llamaba la atención sobre el hecho de que la existencia del vallado lateral no permitía atribuir una relación de causalidad directa entre el servicio y los daños producidos al colisionar con animales sueltos ya que pueden acceder a la calzada a través de los accesos a la autovía, traspasándolos por la acción de un tercero o por sus propias cualidades naturales, siendo la presencia del animal en la calzada un factor ajeno a las condiciones de seguridad viaria razonablemente exigibles. Exponía que “En la zona donde se produjo el siniestro en cuestión no hay constancia de que se detectaran desperfectos en el cerramiento durante las inspecciones realizadas, debiendo deducirse que la irrupción de los animales en la calzada se produjo a través del mencionado acceso para vehículos cercano al lugar del siniestro. Diariamente (las 24 horas y durante los 365 días del año), se efectúan un mínimo de cuatro recorridos completos a lo largo de toda la autovía (62 km) y sus accesos. En comunicación permanente con el centro de control, el personal de vigilancia atiende al instante las incidencias detectadas ó que son notificadas a dicho centro de control por parte de los servicios de emergencia (sala 112, Guardia Civil de Tráfico, Policías locales, etc.)”. A continuación, reproducía las horas de paso por el referido punto kilométrico el día del accidente, asegurando que en ninguna de las rondas anteriores se detectó la presencia de animales en la zona según constaba en los partes de vigilancia, ni se recibió en la sala de control comunicación alguna relativa a dicha circunstancia. El informe terminaba haciendo una serie de consideraciones que negaban la verosimilitud de la versión de los reclamantes.

 

OCTAVO.- La falta de respuesta al requerimiento dirigido a la Consejería de Salud motivó la reiteración del mismo mediante escrito de 24 de junio de 2020. Por idéntica causa se reiteró la petición al Parque de Maquinaria en la misma fecha.

 

NOVENO.- El día 7 de julio de 2020 se evacuó el informe del Parque de Maquinaria en el que se asignaba un valor venal al vehículo siniestrado de 21.200 €, se consideraba ajustado el importe de la reparación exigido siendo acorde con la naturaleza de los daños sufridos.

 

DÉCIMO.- El 7 de septiembre de 2020 se remitió al Ministerio comunicación de que se estaba tramitando por la CARM el expediente de responsabilidad patrimonial y se adjuntaba una copia del informe de la Dirección General de Carreteras.

 

UNDÉCIMO.- La Dirección General de Planificación, Investigación, Farmacia y Atención al Ciudadano remitió el día 22 de septiembre el informe de la Inspección Médica, evacuado el día anterior, que concluía con la necesidad de requerir a la señora Y para que presentara copias de los partes médicos de baja y alta emitidos por “Ibermutuamur”, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, en los procesos de incapacidad temporal que se citaban en el informe de valoración del daño personal correspondientes a recaídas producidas a partir del 14 de abril de 2019 y hasta 24 de junio del mismo año, por ser los que acreditaría el periodo de 56 días valorado, posteriormente, por el doctor B como perjuicio personal particular moderado.

 

DUODÉCIMO.- Con fecha 24 de septiembre de 2020 se confiere a los reclamantes y a la empresa concesionaria de la autovía el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pudieran formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuvieran por conveniente, compareciendo el representante de los interesados el día 30 de septiembre de 2020 solicitando y obteniendo copia de determinada documentación.

 

DECIMOTERCERO.- El día 1 de enero de 2021 tuvo entrada en el registro un escrito de alegaciones de la empresa concesionaria calificando el accidente de hecho fortuito sin intervención de actuación negligente alguna ni por parte de la administración ni por parte de la propia empresa.

 

DECIMOCUARTO.- La representación de los interesados presentó un escrito de alegaciones el día 2 de enero de 2021. Partía de considerar estar acreditado su relato de hechos y afirmaba la existencia de una relación causa efecto entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado, negando la versión de la Dirección General de Carreteras de que el animal debía haber entrado por el punto salida/acceso a la autovía que indicaba pues, en tal caso, la conductora podría haber realizado alguna maniobra evasiva, lo que no pudo hacer al entrar por el hueco del vallado en el mismo lugar en que ocurrió el accidente, admitiendo que el referido hueco no habría sido causado por una rotura sino por su incorrecta colocación que demostraba el estado deficiente del vallado. Por último, reiteraba la petición de indemnización incluida en su reclamación inicial.

 

DECIMOQUINTO.- El 21 de mayo de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 32 LRJSP y, concretamente, la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 24 de mayo de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP)

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La compañía aseguradora y la Sra. Y ostentan legitimación activa y así lo han acreditado por haber sufrido en su patrimonio y persona, respectivamente, los daños por los que reclaman. No ocurre lo mismo con el Sr. Pérez Sánchez que no acreditó inicialmente el pago de la cantidad correspondiente a la franquicia que tenía concertada por la especial situación creada por la declaración del estado de alarma, pero una vez desaparecidas las restricciones con su finalización tampoco ha presentado el documento que acredite el pago efectivo de los 150 euros de los que solicita ser indemnizado.

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-15), como se ha acreditado en el procedimiento.

 

El hecho de que las labores de conservación de la citada carretera se lleven a cabo por una empresa concesionaria, que también ostenta dicha legitimación según el artículo 196 de la Ley 9/2017, de 1 de  de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), no exonera de responsabilidad a la Administración, teniendo en cuenta que dicha responsabilidad es, en todo caso, directa, sin perjuicio de que, en última instancia, se determine que el sujeto que ha de soportar la onerosidad de la indemnización deba ser el contratista.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo, ya que el accidente se produjo el día 15 de marzo de 2019 y la reclamación se formuló el siguiente día 28 de mayo de 2014.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA.- De los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Análisis particular de la relación causal: inexistencia.

 

I. La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 32y siguientes LRJSP, la concurrencia de los siguientes presupuestos:

 

1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.

 

3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.

 

4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.

 

5) Ausencia de fuerza mayor.

 

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo Real Decreto Legislativo 6/2015, de 3 0 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).

 

Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.

 

III. En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia administrativa (entre otros muchos, los Dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003).

 

También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de tales circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).

 

Respecto a la realidad y circunstancias en las que se produjo la colisión del vehículo con el animal se debe señalar que se desprenden de las diligencias instruidas por la Guardia Civil de Tráfico (anexos 3 y 4 a la reclamación inicial); de la documentación clínica aportada; del contenido del informe emitido por el Director de la Explotación de la Concesión de la Dirección General de Carreteras (Documento número 15 del expediente administrativo) sobre la base del informe suscrito por el Jefe de Explotación de la empresa concesionaria.

 

Sin embargo, no puede considerarse probado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y la producción de los daños materiales en el vehículo.

 

En efecto, el Director de Explotación de la Concesión manifiesta que, después de la inspección ocular llevada a cabo tras el accidente, no hay constancia de que se detectaran desperfectos en el cerramiento próximo al punto en donde se produjo el atropello, sino que su estado de conservación es correcto, por lo que se presume que la irrupción del animal en la autovía se debió producir por cualquiera de los accesos a la calzada y, particularmente, por la "salida 20 "Mula centro", que se encuentra a 700 metros del lugar en que el atestado de la Guardia Civil sitúa el accidente, (punto kilométrico 19+850), que por definición debe permanecer expedito para el paso de vehículos en este tipo de vías.

 

Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada no obliga, sin embargo, en supuestos como el que es objeto de Dictamen, en el que el nexo causal entre el daño alegado y la actuación administrativa acusa una interferencia concretada en la irrupción en la calzada de un animal: "La presencia incontrolada de animales en carreteras -dice el alto Órgano Consultivo- no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, ya que su acceso a la vía puede resultar inevitable, atendiendo a las diferentes formas en que pueden irrumpir en la calzada".

 

Si bien la Administración Regional, en su condición de titular de la carretera, debe mantenerla en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, según reza el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en el expediente objeto de Dictamen no se ha acreditado que el vallado en el lugar del atropello se encontrara en condiciones inadecuadas, concurriendo además la circunstancia de que próximo a dicho punto existía un acceso desde la autovía por donde, probablemente, accediera el animal, como se ha destacado anteriormente. De otra parte, el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento no puede exceder de lo razonablemente exigible, lo que lógicamente no puede ser una vigilancia intensa y puntual que sin mediar lapso de tiempo cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros que puedan ser identificados (vgr., del propietario del animal suelto que irrumpe en la calzada, o en los supuestos en que pudiera declararse la responsabilidad del titular del predio del que proviniera el animal, en su caso). En este sentido, consta entre la documentación facilitada por la concesionaria de la autovía que horas previas al siniestro, que tuvo lugar según el reclamante sobre las 20:15 horas, se realizaron recorridos de vigilancia por el lugar de los hechos sin que se advirtiera la presencia del can (Antecedente Séptimo).

 

En el caso planteado no se acredita la existencia de deficiencia alguna en el tramo de la carretera en cuestión, lo que no permite refutar la afirmación del Director de Explotación de la Concesión de que el vallado se encontraba en condiciones y mucho menos descartar que el animal accediera a las proximidades de la vía por sus propios medios, saltando o atravesado o traspasando la valla, o a través del acceso o enlace al que se ha hecho alusión reiterada.

 

La verosimilitud de la versión de los hechos proporcionada por los reclamantes es puesta en duda en su informe diciendo, por ejemplo, que “Según el atestado - el accidente -se produce en torno a las 8:45 horas. En el trayecto que el vigilante realiza desde el P.K. 14+250 (8:23 horas), donde localiza al animal todavía moribundo, hasta el P.K. 21 (8:45 horas) en el centro de conservación, no coincide con el vehículo o los restos del mismo cuando pasa por el P.K. 19+850, donde debería encontrarse dicho vehículo inmovilizado tras la colisión.

 

Es de suponer que la colisión con el animal debió producirse posteriormente a esa hora, si bien a las 9:05 horas, cuando el vigilante se dirige desde el centro de conservación hacia Murcia, tampoco visualiza ningún vehículo en la zona.

 

Por lo tanto, no parece existir la relación que el reclamante establece entre la colisión de su vehículo en el P.K. 19+850 a las 8:45 horas con el animal que el vigilante encuentra unos 5,6 kilómetros antes, a las 8:23 horas, tratándose en cualquier caso de animales y sucesos distintos. En este punto hay que recordar que el vigilante encuentra restos de vehículo sobre la calzada donde localiza al animal moribundo, en el P.K. 14+250, lo que implica que debió ser atropellado en ese mismo lugar, coincidiendo además con el aviso que se recibió en sala de control a las 8:20 horas informando de la presencia de un animal vivo en esa zona, resultando prácticamente imposible que el mismo vehículo dejara restos del impacto en ambas localizaciones.

 

Aún en el supuesto de que se tratara del mismo animal, como el reclamante intenta demostrar, resulta dificil pensar que el animal se desplazara malherido durante 5,6 kilómetros sin que se recibieran en sala de control varios avisos o el vigilante no lo detectara en su ronda.

 

En la documentación aportada por la Concesionaria en su informe, se indica la localización del animal encontrado en el P.K. 14+250 y la cercanía a los accesos de la salida 14 "Albudeite" de la autovía por los cuales probablemente accedió a la calzada.”.

 

En cuanto al reportaje fotográfico del estado del vallado aportado como prueba por los reclamantes, este mismo informe también lo analiza indicando que “El reclamante aporta en su escrito unas fotos en las que, utilizando un testigo de unos 9 cms. de diámetro, intenta demostrar que existe un hueco de esas dimensiones en el vallado de la autovía a la altura del P.K. 19+850” y sobre ello hace la siguiente consideración: “El vallado metálico de la autovía se sustenta sobre postes tubulares dispuestos cada 4 metros, adaptándose tanto la malla metálica como los postes a las distintas variaciones que presenta el terreno a lo largo de la autovía y sus accesos. Esto quiere decir que no es posible conseguir una estanqueidad absoluta entre ambos lados del vallado a pesar de que en la parte inferior se realiza una doblez en la malla para que se adapte lo más posible a las variaciones del terreno, existiendo la posibilidad de que en algún punto concreto (bajante de drenaje, pequeño cauce de escorrentía, etc.) se pueda producir, inevitablemente, una abertura de no más de 10 cm entre el borde inferior del vallado y el terreno. Además, la cuadricula que forma la propia malla metálica tiene en la mayor parte de su extensión unas dimensiones unitarias de 10 x 15 cm, pues por su carácter ecológico debe permitir el paso de pequeños animales. Es una característica común a todos los vallados perimetrales de carreteras, cuya función es básicamente delimitadora de la infraestructura.

 

En el supuesto de que existiera una abertura entre el vallado y el terreno de esas dimensiones (9-1 O cm), sería altamente improbable que un animal de cierto porte, capaz de causar los daños en el vehículo que se describen, pudiera acceder por un hueco tan reducido, disponiendo, como en este caso, de un acceso mucho más fácil y expedito a la calzada a través del enlace situado en el P.K. 20+500, a unos 700 metros del punto de colisión”.

 

A mayor abundamiento, según informa el Director de Explotación de la Concesión, a lo largo de la autovía existen varias señales verticales del tipo P-24 “Paso de animales en libertad” para tratar de minimizar los riesgos de que se produzcan estas colisiones, puesto que la vía discurre cerca de poblaciones.

 

Por otra parte, no puede aceptarse la responsabilidad de la Administración sobre la base a su genérico deber de mantener la calzada expedita y libre de cualquier obstáculo, pues ello implicaría exigir la permanente presencia de un vigilante en las vías públicas con el fin de evitar la irrupción de animales, o la obligación de eliminarlos de forma inmediata en el caso de que llegasen a acceder a la vía por cualquier medio y lugar, exigencias que son inadmisibles en cuanto quedan manifiestamente fuera del estándar de vigilancia aplicable en estos casos. Lo contrario, en fin, supondría configurar a la Administración pública viaria como una aseguradora universal de toda esta clase de riesgos, que son inherentes al uso de las vías públicas, circunstancia aquélla ajena a la conceptuación constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa.

 

Por tanto, no habiéndose acreditado por la parte reclamante, a quien incumbe, el nexo de causalidad entre la omisión del deber de conservación de la carretera y la irrupción de un animal en la calzada, el Consejo Jurídico comparte el criterio del órgano instructor y estima que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 32 LRJSP para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. La misma conclusión alcanzó el Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 40/2005, 8/2006, 136/2008 y 18/2009, entre otros muchos, acerca de la irrupción de animales en las autovías, tal como ha expuesto también el Consejo de Estado, entre otros, en el Dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003), cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado, según la cual “En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración t iene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".

 

Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación por no concurrir el necesario nexo causal entre la alegada omisión de actividad administrativa para garantizar la seguridad de la circulación y los daños personales padecidos por los reclamantes y los materiales ocasionados en el vehículo accidentado.
 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y los daños alegados.

 

No obstante, V.E. resolverá.