Dictamen 223/21

Año: 2021
Número de dictamen: 223/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños sufridos en una finca de su propiedad
Dictamen

 

Dictamen nº 223/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de octubre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 24 de mayo de 2021 (COMINTER 159022 2021 05 21-01 00), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños sufridos en una finca de su propiedad (exp. 2021_154), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2016 D. X presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), entonces vigente.

 

En ella expone que es propietario de una finca situada en el término municipal de Totana, que linda con el Parque Regional de Sierra Espuña y que está enclavada dentro de la Reserva Nacional de Caza.

 

Añade que en la finca citada se produjeron durante 2014 ciertos daños debidos a la acción de los arruís que proceden del citado Parque Natural de Sierra Espuña.

 

También recuerda que el artículo 30 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial, establece inequívocamente que los propietarios tienen derecho a que se les indemnice por los daños causados en sus fincas en el plazo de tres meses desde la fecha de comunicación de los daños.

 

Junto con la solicitud de indemnización, aporta un informe pericial suscrito el 8 de septiembre de 2014 por un ingeniero técnico agrícola en el que expone que la finca en cuestión está situada en el Purgatorio, en la Diputación de la Sierra del término municipal de Totana, y que constituye el polígono 11 de la parcela 117. Asimismo, añade que está cultivada fundamentalmente de almendros, pero también de otras variedades de frutales, de olivos y de otros productos hortícolas.

 

De igual modo, explica que la finca tiene una superficie de 4.500 m² (cuarenta y cinco áreas), y que la entrada en ella de arruís produce destrozos importantes, fundamentalmente en los cultivos.

 

También relata que se personó el 20 de agosto de 2014 en la finca para realizar la valoración de los daños que se habían ocasionado por esa razón, y que eran los siguientes:

 

- 4 almendros dañados totalmente (30 €/árbol), 120 €

- 60 almendros dañados parcialmente (20 €/árbol), 1.200 €.

- Daños en infraestructuras y ribazos, 900 €.

- 15 jornales a 60 €/jornal, 900 €.

 

De acuerdo con lo expuesto, el importe de la indemnización que se reclama asciende a 3.120 €, aunque en la reclamación se dice, por error, 2.220 €.

 

Junto con el informe se acompañan un plano de finca obtenido del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIG-PAC) y 16 fotografías en las que se muestran los daños ocasionados.

 

SEGUNDO.- La Vicesecretaria de la Consejería solicita el 5 de diciembre de 2016 a la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal que se emitan los informes técnicos y jurídicos que correspondan a la vista de las alegaciones que se contienen en la solicitud de indemnización presentada.

 

TERCERO.- El 2 de febrero de 2017 se recibe el informe elaborado los días 19 y 27 del mes de enero anterior, de forma conjunta, por un ingeniero de montes y por el Jefe de Servicio de Diversificación de Economía Rural.

 

CUARTO.- Por Orden del titular de la Consejería dictada el 7 de noviembre de 2017 se designa una nueva instructora del procedimiento de responsabilidad patrimonial.

 

QUINTO.- Por medio de otra Orden del Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, de 4 de diciembre de 2019, se nombra a un nuevo instructor del procedimiento.

 

SEXTO.- El 7 de febrero de 2020 se solicita al interesado que aporte copia compulsada de las escrituras públicas y de las certificaciones catastrales que sirvan para acreditar su titularidad sobre la finca en la que se produjeron los daños que alega.

 

SÉPTIMO- El reclamante presenta el 10 de febrero una copia de la escritura de donación a su favor de determinadas fincas registrales y una cédula catastral de cierta parcela emitida por la Oficina de Atención al Contribuyente del Ayuntamiento de Totana.

 

OCTAVO.- El instructor del procedimiento solicita el 19 de febrero de 2020 a la Subdirección General de Política Forestal y Caza que informe acerca de la relación que pueda existir entre la finca real a la que se refiere el interesado y las registrales y la parcela catastral que se mencionan en la documentación que ha aportado.

 

NOVENO.- El 26 de febrero se recibe una comunicación interior con la que se adjunta el informe elaborado ese mismo día, de manera conjunta, por un ingeniero de montes y por el Jefe de Servicio de Diversificación de Economía Rural. En este documento se concluye que la parcela 117 se puede corresponder con una de las fincas registrales recibidas en donación por el interesado, pues tiene una superficie muy similar y coinciden algunos de los linderos.

 

DÉCIMO.- El 14 de abril de 2021 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 21 de mayo de 2021se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación porque la acción de resarcimiento interpuesta por el interesado estaba prescrita cuando se ejercitó.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 24 de mayo de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).

 

SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación y procedimiento seguido.

 

I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta aplicable, se señala en la propuesta de resolución que aquí se analiza que viene conformado tanto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), como por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), “al haberse iniciado el procedimiento tras la entrada en vigor de ambos textos legales”.

 

Sin embargo, se debe tener en cuenta que la reclamación se presentó el 20 de junio de 2016 y que la Disposición final séptima de la LPACAP, relativa a su Entrada en vigor, disponía que “La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. La misma previsión se contenía con respecto a la parte mayoritaria de la LRJSP en la Disposición final decimoctava de esa Ley.

 

Ambas Leyes se publicaron oficialmente el 2 de octubre de 2015 por lo que entraron en vigor el 2 de octubre de 2016 y, en consecuencia, después de que se hubiese presentado la solicitud de indemnización.

 

En este sentido, se debe recordar que la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP establece que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, lo que se produjo -como se ha señalado- el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior.

 

De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC y, en consecuencia, deben corregirse la afirmación que se contiene en la propuesta de resolución de que el procedimiento se inició después de que entrasen en vigor la LPACAP y la LRJSP y las referencias que a esas Leyes asimismo se realizan en ella.

 

II. El interesado ostenta legitimación activa para reclamar puesto que ha acreditado debidamente ser el propietario de la finca en la que manifiesta que se han producido los perjuicios cuyo resarcimiento reclama, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante está legitimada para resolver el procedimiento al dirigirse la solicitud de indemnización a la Administración regional y resultar aquélla titular de los servicios regionales de caza y protección de la fauna silvestre a los que se imputan los daños.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

No obstante, se aprecia que se ha sobrepasado con un exceso indebido el plazo máximo para resolver que se establece en el artículo 13.3 RRP. En este sentido, se advierte que la tramitación del procedimiento se ha prolongado durante casi cinco años, lo que carece de la menor justificación a la vista del contenido del expediente administrativo y de las actuaciones que se han llevado a cabo.

 

TERCERA.- Acerca de la prescripción de la acción de resarcimiento interpuesta.

 

De manera inicial, resulta necesario determinar si la acción formulada por los daños ocasionados en 2014 se interpuso dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC, que dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

 

Como se ha explicado con anterioridad, el interesado presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial en junio de 2016 cuando el daño que en ese momento alegaba, cuya fecha de producción no precisa, se debió ocasionar antes del 20 de agosto de 2014, ya que en el informe pericial que aporta se dice que ese día se realizó una visita de valoración de los perjuicios que se habían provocado.

 

No cabe duda de que los daños por los que se solicita una reparación económica revisten carácter permanente, en el sentido de que se agotan en un momento concreto y que desde entonces el resultado lesivo es inalterable y permanente, de modo que a partir de ese momento comienza a transcurrir el plazo (dies a quo) de prescripción de la acción ya mencionada.

Por lo tanto, resulta evidente que la reclamación se presentó con exceso fuera del plazo de un año previsto en la LPAC y, por ello, de manera extemporánea, de forma que procede la desestimación de la solicitud de indemnización formulada por el reclamante.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por haberse presentado fuera del plazo de un año previsto legalmente y hallarse prescrita la acción de resarcimiento interpuesta.

 

SEGUNDA.- Debe corregirse la propuesta de resolución en el sentido y por la causa que se exponen en el apartado I de la Consideración segunda,  in fine, de este Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.