Dictamen nº 202/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 11 de mayo de 2021 (COMINTER 145108_2021_05_11-08_36), sobre responsabilidad patrimonial instado por D.ª X, debida a accidente en dependencias universitarias (exp. 2021_133), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. - Con fecha 13 de agosto de 2020, D.ª X presenta escrito de reclamación patrimonial frente a la Universidad de Murcia (UMU), por los daños sufridos por una caída sufrida el día 10 de marzo de 2019 en el aulario de la Facultad de Economía y Empresa situado en el campus de Espinardo, cuando participaba en los exámenes de las pruebas selectivas para cubrir 533 plazas de la categoría de personal de Servicios, opción celador-subalterno, convocadas por el Servicio Murciano de Salud.
Los hechos son, en síntesis, los siguientes:
“…realicé el ejercicio y una vez concluido y tras entregarlo sufrí una caída al bajar los escalones del estrado que había dentro del aula de la que fue testigo la responsable del aula, doña Z”.
Como consecuencia de la caída sufrió una fractura de la rótula izquierda, siendo alta por curación con secuelas el día 3 de mayo de 2020.
Acompaña a su escrito de reclamación la declaración de la responsable del aula, diversos informes de la medicina pública, factura de la óptica “Enfoke Ópticos, S.L.” por importe de 647,25 euros e informe médico-pericial del Dr. D. B, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.
El citado informe médico-pericial establece las siguientes conclusiones:
“La paciente de referencia sufrió una fractura transversa de rótula izquierda sin desplazar tras caída fortuita en fecha 10/03/19.
A raíz de la misma y hasta su estabilización precisó de tratamiento ortopédico (durante 40 días), farmacológico y rehabilitador (150 sesiones) en la rodilla izquierda.
Ha sido valorada y tratada por el servicio de traumatología y rehabilitación del Hospital Reina Sofía de Murcia.
Causó alta médica (estabilización) en fecha 03/05/20 quedando como secuelas actuales:
-Condromalacia rotuliana secundaria a la fractura de rótula.
-Tendinitis rotuliana/Gonalgia residual.”.
En cuanto a la valoración económica del daño, solicita una indemnización de 17.062 euros (16.414,75 euros por daños personales y 647,25 euros por la reposición de las gafas rotas).
SEGUNDO. – Con fecha 2 de septiembre de 2020, el instructor del procedimiento solicita al Jefe de Área de la Unidad Técnica de la UMU que emita informe “sobre si se cumple con la normativa vigente o se observa algún elemento o proporción inadecuados en la citada aula, escalón con diferente altura, señalización, si está carente de elementos de protección (bandas antideslizantes en el borde, barandilla o elemento de sujeción)”.
TERCERO. – Con fecha 7 de septiembre de 2020 se emite informe pericial por D. W, arquitecto, con la especialidad de edificación, con las siguientes conclusiones:
“…El edificio de la Facultad de Economía y Empresa se proyectó en agosto de 1996 y entregó a la Universidad en septiembre de 1999. El Aula D2/03, al igual que un grupo de recintos de este tipo, es un espacio en graderío, con tres tramos de pupitres o bancos separados por dos pasillos; con un acceso a nivel del profesor (planta 2ª), y otro en la parte superior del aula (planta 3ª).
Las condiciones del Aula D2/03 cumplían la normativa vigente en el momento de su concepción en cuanto a características geométricas, accesibilidad, evacuación de incendios y tipo de materiales, manteniéndose dicho cumplimiento en la visita de inspección efectuada el 03-09-2020.
La existencia de Aulas con graderío, asemejándose a la configuración de un anfiteatro, es una práctica común en el ámbito de la enseñanza, pues permite a éstos y a los docentes tener una buena visión, permite las interrelaciones (profesor/estudiante), y facilita tareas de control en caso de pruebas o exámenes. La Universidad de Murcia, al igual que otros centros académicos, cuenta con multitud de ejemplos en otros edificios, concebidos y construidos en diferentes etapas, no resultando el caso de estudio una anomalía o excepción. En todo caso, si Dña. X no estaba familiarizada con este tipo de arquitectura, o presentaba una condición física personal que disminuyera su capacidad motriz (ver antecedentes en parte de Urgencias), debía haberlo puesto en consideración a la persona responsable para ubicarla en un puesto determinado.
La normativa del Código Técnico de la Edificación (CTE), de aplicación a edificios proyectados después de 2006, añade criterios de seguridad de uso, y, en el caso que nos ocupa deja claramente expuesto que los pasillos de servicio de recintos con gradas (anfiteatros, cines, estadios, teatros, etc.), no pueden ser considerados como escaleras, sino como “pasillos escalonados”, apuntando unos valores orientativos de huella y contrahuella de escalones, que, en el análisis del Aula D2/03, vemos que también quedan cumplimentados.
Resulta especialmente confuso que haya tres versiones de las circunstancias de la caída, aunque sólo una está firmada como “certificado” por una persona ajena a la solicitante (la responsable de permanecer en el Aula durante la prueba). La versión documentada expone que se produjo “al bajar los escalones” (en plural), para entregar el examen, mientras que posteriormente en el informe médico del Centro San Carlos se escribe: “al pisar un desnivel”; y en el escrito de solicitud se cita: “al bajar los escalones del estrado”. Es preciso afirmar, de forma rotunda, que en el aula no hay desniveles (fuera de los escalones y gradas descritos), y que el estrado o tarima del profesor solo consta de un único escalón.
En resumen, efectivamente en el Aula D2/03 hay puestos de alumnado en diferentes alturas (gradas), con unos pasillos de servicio con escalones y que las condiciones de dichos elementos se ajustan a la normativa de aplicación, no generando situaciones de peligro o riesgo que resulten fuera de las condiciones de seguridad exigibles para ese tipo de recintos”.
CUARTO. – Con fecha 16 de septiembre de 2020, se emite resolución por el Rector de la UMU por la que se acuerda el inicio del expediente de responsabilidad patrimonial instado por la reclamante y se nombra instructor del procedimiento.
QUINTO. – Con fecha 25 de septiembre de 2020 se procede a la apertura del trámite de audiencia para la reclamante y para la compañía aseguradora de la UMU, Helvetia Compañía Suiza, S.A.
SEXTO. – Con fecha 4 de octubre de 2020, la compañía aseguradora presenta escrito de alegaciones argumentando que:
“1.- La única participación de la Universidad de Murcia, ha consistido en ceder el uso de las aulas al Servicio Murciano de Salud, que es quien organizó y convocó las pruebas selectivas, por lo que ningún reproche puede derivarse para la Universidad.
2.- Se omite en la reclamación patrimonial cuál es la causa por la que se peticiona la indemnización a la Universidad. Es más, del relato fáctico parece colegirse que se trató de una caída casual o fortuita, sin que se haya propuesto y practicado prueba alguna que permita imputar responsabilidad de algún tipo de la Universidad.
Y a mayor abundamiento, obra unido al expediente, un informe pericial del Arquitecto Don W, del que resulta que se cumplen todas las prescripciones técnicas en cuanto al estado de la sala, y, en particular, a la tabica, huella, resbaladicidad etc.
3.- Los conceptos lesivos y cuantías reclamados carecen de apoyo probatorio, y, por ende, de un informe pericial concluyente, de donde se colige que quedan huérfanos de apoyo probatorio”.
SÉPTIMO. – Con fecha 21 de octubre de 2020, la reclamante presenta escrito de alegaciones, argumentando, en síntesis:
1. Defecto en la tramitación del procedimiento al no acordarse la apertura del periodo de prueba para practicar la prueba testifical.
2. Que la prueba pericial se ha practicado sin su asistencia.
OCTAVO. – Con fecha 3 de noviembre de 2020, por el instructor se solicita informe a los auxiliares de servicio destinados en el Edificio de la Facultad de Economía y Empresa, presentes en las pruebas en las que participó la reclamante, sobre si tuvieron conocimiento del siniestro o se requirió su asistencia, declarando D. S, con fecha 10 de noviembre de 2020:
“Que con fecha 10 de marzo de 2019 participo como auxiliar de servicios destinado en la Facultad de Economía y Empresa, para cubrir la realización del ejercicio de la categoría de celador del Servicio Murciano de Salud en horario de 7:00 a 15:00 horas.
Durante y después de la celebración de las citadas pruebas, no observé, ni tuve conocimiento de ninguna incidencia reseñable, ni mis compañeros, tanto auxiliares de servicios como vigilantes de la Universidad de Murcia, me comunicaron que hubiera habido incidencias a destacar.
Tampoco fuimos advertidos ni se requirió nuestra asistencia por parte del personal del Servicio Murciano de Salud, ni por ningún opositor, de que hubiera ocurrido algo que hubiera hecho necesario avisar a los servicios de emergencias”.
NOVENO. – Con fecha 17 de diciembre de 2020, se practica la prueba testifical propuesta, declarando Dña. Z en los siguientes términos:
“¿Tiene alguna relación de parentesco, amistad u otra similar con la reclamante?
No.
¿Conocía usted a la reclamante antes del día de los hechos?
No.
Diga ser cierto que usted, el día de los hechos vio como la reclamante fue objeto de accidente/caída al bajar los escalones dentro del aula.
Estaba recogiendo los exámenes se montó un revuelo. Éramos tres personas en el aula.
¿Era visible el lugar del incidente desde donde estaba usted?
Estaba recogiendo los exámenes. No la vi caer.
¿Cuántos opositores se encontraban en el aula? Alguno más sufrió un tropezón o caída en el mismo lugar.
No me acuerdo del número. El examen había acabado y estaba recogiendo los exámenes. No hubo más caídas.
¿Le comunicó la reclamante si había sufrido algún tipo de mareo?
No me acuerdo, dejé constancia por escrito de lo que había pasado. Me remito a lo escrito.
¿Recuerda el tipo de calzado que llevaba la reclamante?
No me recuerdo.
¿Había alguien más en ese momento junto a la reclamante?
Había más gente.
¿Atendieron a la reclamante en el mismo lugar de los hechos?
Se levantó y no recuerdo si la ayudaron.
¿Se incorporó por sus propios medios o necesitó asistencia?
La vi cuando ya estaba rodeada de gente.
¿Recuerda si alguien más además de usted ayudó a la reclamante?
No me acuerdo.
¿Apreció daños en la reclamante? En caso afirmativo indique ¿Dónde? (manos, pies, derecha, izquierda).
El tipo de daño de una caída.
¿Se reclamó la asistencia de personal sanitario o de los auxiliares de servicios de la Universidad de Murcia destinados en la citada Facultad al lugar de los hechos?
No se requirió personal para asistirla.
¿Sabe que ocurrió después? ¿Acompañó a la reclamante a algún sitio o se la llevaron a un centro hospitalario?
No tengo constancia.
¿Alguna otra observación a realizar?
Nada más que decir.
A solicitud del abogado de la reclamante se formulan las siguientes preguntas:
¿Dónde se encontraba con respecto a la reclamante?
Estaba en la mesa con los exámenes. La mesa estaba enfrente del aula sobre el estrado.
¿Vio cómo caía la reclamante?
No la vio. Vi a la señora caída en el suelo, la levantamos entre varios y le preguntamos si se había hecho algo y nada más.
¿Le comentó la reclamante cómo había sido la caída?
No recuerdo que me dijera que había tropezado.
¿Cómo era el suelo del aula?
El estrado y el suelo, era normal.
¿Era del mismo color?
El estrado era del mismo color que el suelo, recuerdo que sí, era de color claro.
¿Recuerda si había alguna advertencia en el suelo o en el límite del estrado?
No recuerdo. La Sra. estaba caída entre el estrado y el suelo.
¿La atendieron en alguna dependencia?
No.
Creo recordar que me acompañó a entregar los exámenes y allí hice el escrito, aunque no estoy segura de que me acompañara.
¿Recuerda si cojeaba?
No lo recuerdo.
A la vista de las fotografías del informe técnico, la testigo reconoce el aula, el suelo, la tarima y la mesa donde estaba ubicada como responsable del aula”.
DÉCIMO. – Con fecha 2 de febrero de 2021, el instructor solicita informe al Servicio Jurídico de la UMU, que lo emite con fecha 12 de abril de 2021 concluyendo que:
“…procedería proponer la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada…debido a la falta de acreditación de los hechos relativos a los daños materiales y, principalmente, a causa de ausencia de nexo de causalidad entre los daños producidos y el servicio público prestado por la Universidad de Murcia, pues no se observaría, en los elementos del aula, donde se originó el evento dañoso, falta de seguridad susceptible de originar situación de riesgo o peligrosidad”.
DECIMOPRIMERO. - La propuesta de resolución, de 19 de abril de 2021, desestima la reclamación de responsabilidad instada al no resultar acreditada la concurrencia de los elementos determinantes de ésta, al considera que el accidente tuvo lugar por un descuido de la reclamante que no prestó la atención necesaria al bajar los escalones.
DECIMOSEGUNDO. - Con fecha 11 de mayo de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Con este carácter se ha recabado el Dictamen por parte de la autoridad consultante respecto a la presente reclamación ejercitada frente a la Universidad de Murcia, lo que es acorde con el parecer de este Consejo Jurídico expresado en el Dictamen 74/2002 en relación con las reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas a las universidades públicas de la Región.
La entrada en vigor de la LPACAP y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) ha incidido en la caracterización de dichas Universidades Públicas, que a diferencia de lo que ocurría en la normativa anterior -art. 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC)- son incluidas de forma expresa en el sector público institucional (art. 2.2 LPACAP y LRJSP), aunque negándoles, por omisión, la condición de Administración Pública (art. 2.3 de ambas leyes). Además, de conformidad con el artículo 2.2, letra c), también de ambas leyes, y acentuando ese distanciamiento de la categoría de Administración que ahora se les niega, las Universidades se regirán por su normativa específica y sólo supletoriamente por las previsiones de las indicadas leyes 39 y 40/2015.
Ello no obsta, al menos mientras la legislación universitaria no establezca una regulación específica al respecto, para que sigan siendo plenamente vigentes las consideraciones contenidas en el referido Dictamen 74/2002 acerca de la preceptividad de la consulta al Consejo Jurídico en los supuestos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas frente a las Universidades Públicas de la Región:
“Debe descartarse que la Universidad dependa de otra Administración, como sucedería si fuese un ente institucional típico [que recibe órdenes e instrucciones de la Administración territorial de referencia en cuya estructura se integra mediante su adscripción jerárquica a un órgano de la indicada Administración], ya que el ámbito de su autonomía académica lo impide, pero sí es necesario también advertir que su estatus no es el de una administración independiente, ya que realiza un servicio público (el de la educación superior, art. 1 Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre) competencialmente atribuido a la Comunidad Autónoma, que es el ente al que corresponde el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles, modalidades o grados, de acuerdo con el artículo 27 CE, según expresa el artículo 16 EA. Este vínculo entre Universidad y Administración regional se establece a partir del Real Decreto 948/1995, de 9 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Región de Murcia en materia de Universidades, cuyo Anexo, apartado b), 1, dice literalmente: "se traspasa a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la Universidad de Murcia". Es decir, la Administración universitaria es un servicio transferido a la Administración regional y, como consecuencia de ello, una reclamación de responsabilidad patrimonial deducida ante una Universidad de la Región es presentada "ante la Administración Regional" (art. 12.9 LCJ), lo que convierte a la consulta en preceptiva”.
SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Cuando de daños de carácter físico se trata, la legitimación para exigir su resarcimiento corresponde de forma primaria a quien los sufre en su persona, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesado a los efectos previstos en el artículo 32.1 LRJSP.
La legitimación pasiva corresponde a la UMU, titular de las instalaciones en las que se produce el accidente y a cuya configuración constructiva se imputa el daño reclamado, con independencia de que la reclamante haya dirigido otra reclamación por los mismos hechos frente al Servicio Murciano de Salud como organizador de las pruebas selectivas a las que concurrió la reclamante y que se celebraron en un aula de la UMU, ya que no estamos en el supuesto del artículo 33.1 LRJSP, sino en el supuesto del apartado 2 de dicho artículo (“En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación”), ya que, como se indica en el informe del Servicio Jurídico de la UMU, “en el presente supuesto podría estimarse adecuado imputar la eventual responsabilidad a la Universidad de Murcia ya que la caída se produjo en sus instalaciones, por tanto, sin perjuicio de que el proceso selectivo se convocó por el Servicio Murciano de Salud, el elemento real presuntamente causante del daño, esto es, la mencionada aula de Facultad de la Universidad de Murcia, no cabe considerarlo ajeno al servicio público sino afecto a la prestación del mismo.
Dado que la interesada sostiene que la lesión producida trae causa de la deficiente condición del escalón y no de la acción u omisión por culpa o negligencia de persona alguna, no resultaría aplicable la previsión contenida en la Normativa sobre Cesión de Espacios Universitarios de 23 de diciembre de 2011, relativa a responsabilidad civil, en su artículo 13, que dispone que el cesionario sería responsable directo de daños y perjuicios ocasionados a terceros, tanto a personas como a bienes, en las instalaciones cedidas que sean causados por él mismo o por sus miembros o representantes y, subsidiariamente, por los usuarios”.
II. La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año que el artículo 67.1 LPACAP establece para la prescripción del derecho a reclamar, puesto que recibió el alta médica el 3 de mayo de 2020 y presentó reclamación el 13 de agosto de 2020.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, si bien en general se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, hay que tener en cuenta que tras el trámite de audiencia se han practicado otros actos de instrucción (prueba testifical e informe del auxiliar de servicios de la UMU), sin que se haya otorgado nuevo trámite de audiencia a los interesados, y sin que se haya justificado su omisión.
Por otro lado, y teniendo en cuenta que la UMU conocía, porque así lo manifiesta la interesada en su escrito de reclamación, que ésta ha presentado otra reclamación frente al Servicio Murciano de Salud, debería haberse oído también a dicho órgano.
Por último, no existe ningún defecto procedimental por el hecho de que la reclamante no haya tenido intervención en la emisión del “dictamen pericial”, puesto que no se trata de tal dictamen pericial emitido a instancias de la instrucción, sino que es un informe que le solicita la instrucción al Jefe de Área de la Unidad Técnica de la UMU y que éste aporta como informe propio de tal Servicio, además de que la reclamante ha tenido oportunidad de rebatirlo en el trámite de audiencia, por lo que ninguna indefensión se le ha causado.
TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública establecidos por el artículo 32 LRJSP, son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) Que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
En el supuesto sometido a consulta se imputa el daño a las instalaciones de la UMU en donde se presta el servicio público de educación superior, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la Sentencia anteriormente citada: “...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribució n de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que el aula en la que cayó la interesada se integra instrumentalmente en el servicio público.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, por el mero hecho de constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: “reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del ac tuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla”.
CUARTA. - De la no concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial: falta de acreditación del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.
En el supuesto sometido a consulta la realidad del accidente ha sido admitida por la UMU, aunque considera, no obstante, que se carece de elementos probatorios que permitan establecer que tal caída se debió al estado de la escalera.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo Jurídico en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros de titularidad pública, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización. Por el contrario, cuando sí existen tales circunstancias, de modo que un inadecuado diseño de los elementos constructivos o bien un defectuoso mantenimiento o conservación, elevan el nivel de riesgo para los usuarios y se materializa dicho riesgo, sí cabe vincular causalmente el daño con el funcionamiento del servicio público al que se destina la instalación defectuosa.
Ya se ha señalado que la Universidad, a través del informe de su Área de Unidad Técnica (redactado por arquitecto colegiado), indica que las condiciones del Aula D2/03 (en la que se produjo la caída) cumplían la normativa vigente en el momento de su concepción en cuanto a características geométricas, accesibilidad, evacuación de incendios y tipo de materiales, manteniéndose dicho cumplimiento en la visita de inspección efectuada el 03-09-2020. Pero, además, también cumple la normativa del Código Técnico de la Edificación (CTE), de aplicación a edificios proyectados después de 2006, que añade criterios de seguridad de uso, que, en el análisis del Aula D2/03, también quedan cumplimentados.
La afirmaciones contenidas en el informe técnico no han quedado desvirtuadas por la reclamante mediante ningún medio de prueba, siendo a ésta a quien le compete acreditar los hechos que afirma y por los que reclama, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil 8artículo 217), lo que impide apreciar la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público que presta la Universidad de Murcia y el daño alegado, por lo que procede desestimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en la medida en que desestima la reclamación, toda vez que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, según se razona en la Consideración Cuarta de este Dictamen, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño reclamado.
No obstante, V.E. resolverá.