Dictamen 221/21

Año: 2021
Número de dictamen: 221/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de Allianz, debida a daños en vehículo propiedad de su asegurado D. Z
Dictamen

 

Dictamen nº 221/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 31 de mayo de 2021 (COMINTER 168299_2021_05_31-10_51), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de Allianz, debida a daños en vehículo propiedad de su asegurado D. Z (exp. 2021_168), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El día 18 de septiembre de 2019 tuvo entrada en el registro del Sistema Integrado de Registro (SIR) de la Administración General del Estado un escrito presentado por un abogado de la empresa “Allianz, S.A.” solicitando indemnización para un asegurado por los gastos de reparación de un vehículo abonados a raíz del accidente sufrido con éste. Según el relato de hechos de la reclamación, con fecha 16 de Julio de 2019, tuvo lugar un accidente de circulación en el Km 2.2 de la carretera RM-517 (Cehegín-Caravaca), cuando el vehículo tipo Camión marca Iveco, modelo as440t/p matrícula ----, con semirremolque Mirofret modelo trs3/1 matrícula ----, conducido y propiedad de D. Z, al orillarse a la derecha debido a que un camión de grandes dimensiones y que circulaba en sentido contrario al suyo invadió parcialmente su carril, impactó de forma violenta contra la rama de un árbol que sobresalía notablemente, ocupando parte del carril derecho.

 

Como consecuencia de los referidos hechos, el vehículo, propiedad del Sr. Z sufrió importantes daños materiales, tanto en cabeza tractora como en el semirremolque, cuyo importe de reparación ascendió a la suma de 1.569,68 € (902,99 euros la cabeza tractora y 666,69 € el semirremolque), cantidad de la que solicitaba se resarciera al Sr. Z.

 

A la solicitud acompañaba la siguiente documentación:

- Certificado de la Guardia civil de 24 de julio de 2019

- Fotografías del lugar del accidente

- Dos facturas de “Talleres Santa Cruz de Caravaca, S.L.” expedida a D. Z por importe de 902,69 y 666,69, respectivamente, de reparación del camión y remolque siniestrado.

 

SEGUNDO.- La jefa de Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras comunicó al abogado, mediante oficio de 26 de septiembre de 2019, la admisión de la solicitud y la suspensión del cómputo del plazo para resolver y notificar en tanto que no se procediera a la subsanación de los defectos que se observaban en ella, requiriendo al presentante para que adjuntara la siguiente documentación:

- Declaración suscrita por el afectado, en la que manifieste expresamente que no ha percibido indemnización por Compañía de Seguros u otra entidad, o, en su caso, indicación de las cantidades recibidas justificadas documentalmente.

- Indicación acerca de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas y, en su caso, remitir copias compulsada.

- Certificación de entidad bancaria de la cuenta código cliente donde realizar el pago, en el supuesto de que se estimase la presente reclamación.

- De las condiciones generales y particulares de la póliza del seguro que amparaba el vehículo con mención expresa de las garantías cubiertas y del recibo del pago de la prima de la anualidad correspondiente al momento del siniestro.

- Fotocopia compulsada del permiso de circulación del vehículo, para determinar y justificar su propiedad, así como de la tarjeta de inspección técnica del vehículo y carnet de conducir del conductor del camión.

 

La comunicación fue notificada electrónicamente el día 21 de octubre de 2019.

 

TERCERO.- En esa misma fecha, 21 de octubre de 2019, dirigió un escrito a la Dirección General de Carreteras de la CARM requiriendo la evacuación de un informe sobre la reclamación. El requerimiento fue contestado con envío del informe el día 24 de octubre siguiente.

 

CUARTO.- El informe de la Dirección General de Carreteras reconocía la titularidad autonómica de la carretera RM-517 afirmando que no se tenía constancia directa del accidente salvo por la reclamación presentada y la documentación adjunta e indicaba que según se desprendía de la demanda, el accidente y choque contra las ramas del árbol se produjo al invadir otro camión parte de la calzada del demandante saliéndose éste de la calzada, y que si no se hubiese salido no habría chocado pues los árboles estaban en el mismo lugar desde hacía muchos años, sin que por eso se hubieran presentado denuncias de choque contra ellos. Al estar muy próximos a la calzada se encontraban debidamente señalizados con elementos reflectantes en cada árbol y señales tipo TB-7 (CABOS). Igualmente se decía que no se tenía constancia de otros accidentes similares en esa carretera y no se consideraba que hubiera imputabilidad posible a la Administración.

 

QUINTO.- El día 4 de noviembre de 2019 se presentó un escrito solicitando la ampliación del plazo para cumplimentar el requerimiento de subsanación, la cual se efectuó adjuntando documentación a un nuevo escrito registrado el siguiente día 27. Entre ella figuraba un documento de 22 de noviembre de 2019, por el que el Sr. Z autorizaba al letrado para realizar en su nombre y ante la Administración las gestiones necesarias en el expediente de responsabilidad patrimonial incoado, y de que no había percibido indemnización alguna ni haber formulado cualquier otra reclamación por los mismos hechos. Del mismo modo se unía copia del DNI, Carnet de conducir y Tarjeta de conductor de D. Y.

 

SEXTO.- El 27 de noviembre de 2019 se presentó en el registro de la Comunidad Autónoma un nuevo escrito adjuntando documentación y solicitando el impulso del procedimiento, reiterado por otro de 26 de noviembre de 2020.

 

SÉPTIMO.- El 25 de marzo de 2021 tuvo entrada en el registro electrónico de la CARM una diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Murcia, solicitando la remisión del expediente administrativo y que se efectuara el emplazamiento de los interesados, requerimiento correspondiente al recurso contencioso interpuesto por el Sr. Z a través del abogado que presentó la reclamación inicial contra la desestimación por silencio de su solicitud de indemnización.

 

OCTAVO.- Con escrito de 30 de marzo de 2021 la instructora del procedimiento solicitó la evacuación del informe del Parque de Maquinaria de la Consejería de Fomento e Infraestructuras, que lo hizo al siguiente, día 4 de mayo de 2021, asignando al vehículo siniestrado un valor venal de 35.000 €, sin poder valorar al semirremolque por falta de datos. En cuanto a las facturas presentadas se consideraban ajustadas a la naturaleza e importe de los daños por los que se solicitaba indemnización.

 

NOVENO.- Por acuerdo de 11 de mayo de 2021 se abrió el trámite de audiencia notificado electrónicamente al representante del interesado al día siguiente.

 

DÉCIMO.- La instructora del procedimiento elevó el día 28 de mayo de 2021 su propuesta de resolución desestimatoria de reclamación presentada por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación pasiva, plazo de ejercicio de la acción resarcitoria y procedimiento seguido.

 

I. La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-714), como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 16 de julio de 2019 y que la reclamación se interpuso el 18 de septiembre siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos.

 

No obstante lo anterior es preciso poner de manifiesto la falta de representación con la que interviene el letrado en nombre del Sr. Z. Acerca de esta cuestión cabe señalar que el artículo 5 LPACAP, apartados 3 y 4, exige que para formular solicitudes en nombre de otra persona -como la de indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración- “deberá acreditarse la representación”- y que eso puede hacerse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica.

 

Es ya doctrina reiterada de este Órgano consultivo que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo con la definición que a tal efecto se contiene en los artículos 54, 66 y 67 LPACAP, de modo que si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar un poder suficiente para ello o el representado debe conferir dicha representación en una comparecencia personal ante un funcionario público.

 

Por ese motivo, ha sostenido este Órgano consultivo de manera constante que resulta práctica adecuada que se exija al compareciente la acreditación de la representación en el momento inicial del procedimiento (de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1 LPACAP) con indicación de que, si no lo hiciera, se tendrá al reclamante por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 LPACAP, sin necesidad de continuar el procedimiento.

 

Sin embargo, el artículo 5.6 LPACAP dispone que la falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

 

A pesar de lo señalado, se advierte que el órgano instructor del procedimiento no ha apreciado ese defecto de representación en este supuesto, sino que la ha dado por válida a la vista del documento de autorización a su favor presentado por el letrado, de modo que hay que entender que la Administración regional debe, en este momento procedimental, estar y pasar por esa situación y presumir que el abogado interviene en nombre y representación del reclamante.

 

Una última observación es conveniente efectuar en este apartado. Se trata de que solicitada la presentación del carnet de conducir del conductor del vehículo que, según la reclamación inicial era su propietario, Sr. Z, sin embargo entre los documentos aportados no figura el suyo sino éste  y otros correspondientes a D. Y (Antecedente Quinto) por lo que no debió considerarse acreditado este extremo por parte del órgano instructor.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

La desestimación de la reclamación procede por las razones que seguidamente se desarrollan.

 

I. El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

II. De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si en el lugar del accidente, por sus especiales características, se vienen produciendo similares situaciones lo que indicaría la necesidad de alcanzar un mayor nivel de vigilancia por parte de la Administración para prevenirlas, conllevando un reforzamiento de su deber de extremar el rigor en las labores de conservación.

 

No es el caso a la vista de la afirmación que la propia Dirección General de Carreteras hace en su informe según el cual “[…] estas plataneras están en el mismo lugar muchos años, sin que por eso se hallan (sic) presentado denuncias de choque contra los árboles […]”. Sin embargo, esa circunstancia es precisamente la que ha llevado a la Administración a advertir seguidamente sobre la peligrosidad derivada de la presencia de los árboles al señalar que “[…] Estos se encuentran muy próximos a la calzada por lo que se encuentran debidamente señalizados con elementos reflectantes en cada árbol y señales tipo TB-7 (CABOS)”.

 

Dicho esto, se observa que no fue la presencia de la rama por sí misma la causa de los daños sufridos por el vehículo del interesado. Esa rama y el resto del arbolado no hubieran originado desperfecto alguno a no ser, según el propio reclamante, por la intervención de un tercero, un camión de grandes dimensiones que circulaba en sentido contrario al suyo que invadió parcialmente su carril, motivando el impacto de forma violenta contra la rama del árbol que sobresalía ocupando el carril derecho. Fue pues la conducta del tercero la que propició la maniobra evasiva del interesado, siendo por tanto una causa extraña al funcionamiento del servicio público de carretera, impidiendo apreciar la relación de causalidad necesaria para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

Por otro lado, las fotografías que se adjuntaron a la reclamación revelan que los árboles estaban podados de modo que la altura de las primeras ramas superaba la existente en el cruce de la RM 517 bajo la “Autovía del Noroeste-Rio Mula”, RM-15, lo que pone en entredicho la verosimilitud de la versión del reclamante.

 

A lo dicho debe agregarse que, como se aprecia en las fotografías, el estrechamiento del lugar estaba convenientemente señalizado impidiendo estimar infringido su deber por parte de la Administración. En ellas se aprecia que, junto a la señal de estrechamiento, no hay otra otorgando preferencia a uno u otro sentido. En ese caso es de aplicación lo establecido en el artículo 24.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Ley de Tráfico), según el cual “En los tramos de la vía en los que, por su escasa anchura, sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tiene preferencia de paso el que haya entrado primero. En caso de duda sobre dicha circunstancia, tiene preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra, en los términos que reglamentariamente se determine”. Esto significa que, si el camión “de grandes dimensiones” había entrado en el estrechamiento antes que el del interesado era aquél el que tenía preferencia, debiendo acomodar el interesado su conducción a las condiciones del momento y lugar por aplicación de lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley de Tráfico según el cual “El conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía”. Si la hipótesis no fuera esta sino la contraria, es decir, el primero en entrar hubiera sido el camión del reclamante, y la preferencia la tenía él, fue su propia conducta la que causó el daño al abalanzarse sobre la rama. Y, por último, si había duda sobre quien debía acceder primero al lugar del estrechamiento, se puede des prender de lo dicho en el escrito de reclamación inicial que el reclamante debió ceder el paso al otro vehículo por sus “grandes dimensiones”. Sea la que sea la hipótesis queda claro que, como ya hemos dicho, ha sido una causa extraña al funcionamiento del servicio público la causante del daño, sea la conducta de un tercero o del propio perjudicado.

 

De conformidad con lo que se ha expuesto, cabe concluir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños, ni particularmente del deber de señalización, por lo que, en cualquier caso, procede declarar que la Administración no incurrió en algún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.

 

En un asunto similar al presente, el Consejo de Estado emitió su Dictamen número 575/1996 en el que se concluyó que “En efecto, si bien a partir de las actuaciones practicadas se infiere la existencia de ramas de árboles sobre el vuelo de la calzada que según alega la representación de la entidad del siniestro como causa del accidente por el que se reclama, un examen conjunto de las pruebas aportadas permite apreciar como única causa del accidente la actuación del conductor del autobús accidentado, por cuanto, dadas las características del tramo y la perfecta visibilidad existente obligaba a observar una especial diligencia y precaución para, bien reducir la velocidad, bien realizar una maniobra evasiva eludiendo la colisión con las ramas.

 

Como viene reiterando este Consejo de Estado "la concurrencia de circunstancias extraordinarias obliga a extremar la prudencia y a observar una especial diligencia en las labores de conducción, de tal forma que se adecue la velocidad -incluso reduciéndola por debajo de los límites aconsejables- ponderando el estado de la vía, las condiciones meteorológicas o cualquier otra circunstancia que concurra en el momento" (dictamen 1.296/95, de 20 de julio de 1995).

 

Tales exigencias constituyen, además, prescripciones del vigente Ordenamiento jurídico, resultando muy expresivo a tal efecto el tenor del artículo 19 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuyo Texto Articulado fue aprobado mediante Real Decreto-Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que dispone en su apartado 1º: "Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, medioambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse".

 

En suma, las circunstancias expuestas no permiten atribuir a la Administración viaria la responsabilidad del siniestro, toda vez que resulta imputable a una actuación inadecuada del propio conductor del autobús accidentado que no observó el grado de diligencia exigible”.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación al no concurrir los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

 No obstante, V.E. resolverá.