Dictamen 226/21

Año: 2021
Número de dictamen: 226/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D.ª Y y otro, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Dictamen

 

Dictamen nº 226/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de octubre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 15 de junio de 2021 (COMINTER 184602 2021_06_15-10_23), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de D.ª Y y otro, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_185), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 16 de septiembre de 2019, una abogada, en representación de D.ª X, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por la asistencia prestada por los servicios sanitarios del Hospital Universitario “Santa Lucía” (HSL), perteneciente al Servicio Murciano de Salud (SMS), durante su embarazo.

 

La reclamante alega, en síntesis:

 

Que como consecuencia de no haber prescrito el ingreso hospitalario para practicarle una cesárea urgente, siendo embarazada de alto riesgo con preeclampsia grave el 13 de junio de 2019, se produjo óbito fetal por desprendimiento de placenta el día 14 del mismo mes y año.

 

Acompaña a su reclamación la escritura de otorgamiento de poderes a favor de su abogada y el oficio remitido por el Director Gerente del Área De Salud II de Cartagena en el que se le indica que “las Ecografías de fechas 13 y 14 de Junio de 2019 no obran en nuestro poder (volvemos a enviar las del día 4/06/2019)”.

 

En cuanto a la valoración económica del daño, la cifra en 150.000 euros.

 

SEGUNDO. - Por Resolución del Director Gerente del SMS de 25 de septiembre de 2019 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud II –HSL- y a la correduría de seguros del SMS.

 

TERCERO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.

 

De estos profesionales del HSL ha emitido informe:

 

1. El Dr. D. B, Jefe de Servicio de Urgencias, en el que indica:

 

“En relación a la petición de información sobre el historial clínico de la paciente Y  informar que dicha paciente fue asistida en el servicio de Urgencias en las fechas de su reclamación, pero al presentar síntomas obstétricos-ginecológicos en el triage (sic), fue remitida de forma directa al servicio de Ginecología y Obstetricia. En las fechas que relata la reclamación no presenta historia clínica en el servicio de urgencias-generales, salvo la valoración del triage (sic) de enfermería”.

 

2. El Dr. D. C, Jefe de Sección de Obstetricia, en el que indica:

 

“1.- El desprendimiento de placenta (abruptio placentae) se define clásicamente como la separación prematura de la placenta antes del parto.Es un evento impredecible que sucede en un 0.4 % de las gestaciones. Los factores de riesgo maternos asociados son los estados hipertensivos, la diabetes pregestacional, el consumo de tabaco o tóxicos, las trombofilias, la rotura prematura de membranas y los traumatismos. En los países desarrollados aproximadamente el 10% de todos los partos prematuros y el 10-20% de las muertes perinatales son causados por el desprendimiento de placenta. (Acta Obst Gyn Scandinava 2010: M. Tikkanen. Placenta/ abruption: epidemiology, risk factors and consequences)

2. La gestante recibió una asistencia muy estrecha y dedicada en consultas obstétricas: Son diez visitas a consultas, además de 8 visitas a Urgencias cuando la gestante requirió atención; asimismo tuvo ingreso de 5 días en SG con alta consensuada por Sección de Obst por estabilidad clínica-analítica-ecográfica. El elevado número de visitas en consulta, que fue en últimas semanas de dos por semana. El ingreso hospitalario no evita eventos imprevistos ni mejora asistencia clínica si se puede tener control analítico y ecodoppler fetal estrechos y no hay diagnóstico de preeclampsia grave. El número de analíticas realizadas es superior a la decena durante el embarazo. La gestante fue atendida en consulta específica de Disfunción Placentaria siendo el facultativo que más veces la atendió el Dr. C.

3. Hacemos resumen de asistencia a consultas:

2/1/2019: ECO de primer trimestre (ECO 12), se cataloga de gestación con riesgo de PE y se administró AAS a dosis profiláctica como indican guías y ensayo clínico ASPRE.

28/02/19: ECO 20, sin hallazgos y cita para SG 24 en consulta DPL

28/03/19: 24.4 SG. Crecim fetal normal. TA 126/84. Doppler 1 con uterinas >p95 Resto Doppler Normal

25/04/19: 28.4 SG. Crecim fetal adecuado. TA 139/88. Doppler sin cambios

17/05/19: 31.5 SG. Crecim fetal adecuado.TA 159/98. Se inicia tto Trandate 100/12h

23/05/19: 32.4 SG. Crecim adecuado. TA 149/101. Trandate 200/12 h. Doppler sin cambios

30/05/19: 33.4 SG Crecim fetal adecuado. TA 150/100. Doppler sin cambios. Se indica ingreso, por Dr. C para estudio y evaluar conducta según protocolo. Alta el 4/6/19.

06/06/20: 34.4 SG. Crecimiento fetal adecuado. TA 133/90 mm Hg Doppler sin cambios. Trandate 400 mg/ 12 h.

10/06/20: 35.1 SG. Crecim fetal adecuado. TA 145/95 mm Hg. Doppler sin cambios. Trandate 400 mg/12 h. + Nifedipino 30 mg/24 h.

13/06/20: 35.4 SG. Crecim fetal adecuado. TA 150/90. Doppler sin cambios. Se dispone de los informes de consulta y urgencias de todas las visitas, que incluyen datos de ecografía doppler. Se dispone de analíticas solicitadas de los días 10 y 13 de Junio. No se dispone, de imágenes guardadas de las ecografías de los días 13-14 junio.

4. El control obstétrico de esta gestante fue correcto ajustado a la lex artis expresada en el protocolo SEGO de Trastornos Hipertensivos del Embarazo: Se cribó correctamente el riesgo de PE, se administró AAS, se detectó la preeclampsia en SG 30-31, se controló TA con administración de fármacos antihipertensivos a dosis creciente, sin requerir administración de medicación intravenosa ni sulfato de magnesio; se realizaron analíticas seriadas siendo todas normales, salvo la proteinuria (hallazgo asociado al diagnóstico de preeclampsia pero que no sirve de criterio pronóstico o de gravedad). La vigilancia fue por tanto muy estrecha, muy específica, con personal experto y con control clínico, analítico y ecográfico frecuente.

Según afirma el protocolo SEGO (febrero 2020): "Una vez que tengamos el diagnóstico de proteinuria, no es necesaria su monitorización, dado que aporta poco valor a la estratificación de la severidad del trastorno y, por otra parte, no se incluye en las consideraciones de PE grave."

Según afirma la SEGO "en las preeclampsias sin criterios de gravedad el ingreso no es necesario si se consigue un control adecuado de forma ambulatoria." Y añade: "Puede considerarse, sobre todo al inicio (24-48 h), para una mejor filiación diagnóstica y de su gravedad, así como para estabilizar la PA." En ese sentido fue ingresada del 30 mayo al 4 de Junio en semana 34, dada de alta con estabilidad clínica, analítica y estudio de bienestar fetal satisfactorio (TNE reactivo sin dinámica).

6. En relación al tratamiento las recomendaciones de la SEGO son: "El objetivo del tratamiento hipotensor es conseguir tensiones de 140-145/90-95 mmHg. En pacientes con TAS de 150-159 mmHg y TAD de 100-109 mmHg de forma persistente, se recomienda iniciar tratamiento vía oral (VO) a dosis bajas."

Es decir, el rango de TA que presentaba la gestante en todas sus visitas a consulta y/o urgencias estaba dentro de las consideradas en la preeclamsopia no grave, que no requería tratamiento intravenoso ni obligaba a ingreso hospitalario

7. En relación con el momento de finalización de embarazo de la PE no grave el protocolo de la SEGO afirma:

"En la PE sin criterios de gravedad la finalización de la gestación debe programarse a partir de las 37 semanas. La vía preferible del parto es la vaginal. (Nivel de evidencia alto, nivel de recomendación fuerte).

El estudio HYPITAT demostró que la finalización de la gestación en caso de PE leve a las 37 semanas reducía la morbilidad materna respecto a la conducta expectante (RR O, 71 [IC95%: 0,59-0,86], p < 0,0001)."

La gestante no presentó ningún criterio de gravedad que obligara a finalizar antes de esa semana 37 como afirma la SEGO: Pródromos de eclampsia, cefalea intensa, alteraciones de la visión, hiperreflexia con clonus, epigastralgia y/o dolor de hipocondrio derecho, Hipertensión grave que no se controla con el tratamiento (a pesar de la combinación de 2 fármacos hipotensores a dosis máxima), fallo multiorgánico: deterioro de la función renal (creatinina ≥ 1 mg/dl respecto a la basal) con oliguria y/o de la función hepática, complicaciones graves (edema agudo de pulmón, hemorragia cerebral, ruptura hepática. coagulación intravascular diseminada (CID), eclampsia; pérdida de bienestar fetal, desprendimiento de placenta.

8. En resumen: El diagnóstico establecido fue de Preeclampsia sin criterios de gravedad ni retardo de crecimiento asociado. El doppler fetal (umbilical y arteria cerebral media) normales, y el doppler de uterinas con patrón de resistencias elevadas desde la semana 24. El seguimiento fue estrecho y exhaustivo con evaluación fetal, cliónica de TA y analítica y abundantes explicaciones del protocolo de seguimiento. Se advirtió en las visitas a Urgencias y Consulta de la necesidad de consultar en Urgencias si empeoramiento crónico o de tensión arterial

Las guías clínicas internacionales y también de la SEGO recomiendan la finalización del embarazo tras alcanzar la semana 37 de embarazo. Es por todo ello que estaba prevista para el día 23 de junio, en SG 37.0. Los protocolos recomiendan la finalización de las gestaciones con preeclamspia en la semana 37, para evitar complicaciones maternas y fetales, como por ejemplo el desprendimiento de placenta que suceden la mayoría en gestantes a término, es decir con más de 37 semanas. El evento de abruptio placentae es una complicación infrecuente pero descrita, y no predecible previamente por ninguna prueba pues sucede minutos u horas previas al eventual fatal desenlace maternofetal”.

 

CUARTO. - Con fecha 16 de noviembre de 2020 se solicita informe de la Inspección Médica, no constando que haya sido evacuado hasta la fecha.

 

QUINTO. - Con fecha 18 de diciembre de 2020, la compañía aseguradora del SMS, aporta informe médico-pericial del Dr. D. F y la Dra. D.ªG, Especialistas en Obstetricia y Ginecología, en el que se concluye que:

 

“1. D.ª Y es controlada en su segundo embarazo hasta la semana 30 en el centro de salud de Mazarrón acorde a los protocolos de seguimiento del embarazo normal.

2. En la semana 12 se realiza cribado de preeclampsia dando lugar a un riesgo alto.

3. Se indica tratamiento con AAS para reducir dicho riesgo.

4. En la semana 31 es diagnosticada de preeclampsia sin criterios de gravedad, en base a la presencia de TA elevada y proteinuria en orina de 24 horas.

5. Ingresa en la semana 33 para estudio, evaluación y establecer tratamiento antihipertensivo.

6. En ningún momento de la evolución se asocia a los niveles de TA elevados ningún criterio de gravedad.

7. Se actúa acorde a las recomendaciones de la SEGO en un caso de preeclampsia sin criterios de gravedad:

- Se realiza ingreso en la semana 33 para mejor filiación diagnóstica y de su gravedad, así como para estabilizar la TA.

- Se indica en cada una de las consultas y de los episodios de urgencias la recomendación de toma de tensión domiciliaria cada 8 horas y acudir si ésta está elevada o aparecen criterios de gravedad.

- Control analítico semanal (por ello no estaba indicado realizarlo el 13 de junio ya que contaba con una de tres días antes normal) que se realiza en varias ocasiones y proteinuria en orina de 24 horas que solo es necesario al diagnóstico, no estando indicado las determinaciones seriadas.

- Valoración del estado fetal mediante ecografía con Doppler fetal cada 15 días y que es realizada en cada una de las visitas.

- Valoración del bienestar fetal mediante registro fetal cada semana. Se realizan registros fetales los días 24 de mayo y 8, 10 y 13 de junio. Indicando todos ellos bienestar fetal.

- Control en consultas externas 1 vez por semana. Se instauró control 2 días por semana.

8. En la atención en consultas de medicina fetal del día 13 de junio se actúa acorde recomendaciones de la SEGO en una circunstancia como la que existía de preeclampsia sin criterios de gravedad.

9. El abruptio o desprendimiento prematuro de la placenta normalmente inserta es una circunstancia impredecible (en qué momento va a suceder) y de instauración brusca.

VI. CONCLUSIÓN FINAL

De la documentación revisada puedo (sic) concluir que el control obstétrico, por parte de los facultativos del Hospital Santa Lucia de Murcia, de la preeclampsia que ha padecido D.ª Y en su segundo embarazo, es acorde a protocolos de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) y por tanto acorde a Lex Artis ad hoc. Y que se pusieron todos los medios al alcance del conocimiento científico para el manejo del mismo”.

 

SEXTO. - Con fecha 10 de febrero de 2021 se otorgó trámite de audiencia a la interesada, no constando que haya formulado alegaciones.

 

SÉPTIMO. - La propuesta de resolución, de 10 de junio de 2021, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial del SMS, ya que, la atención sanitaria que se proporcionó a la paciente en el HSL se ajustó a la lex artis, tanto en el control como en la finalización de su segundo embarazo, no existió omisión de medios, ni retraso diagnóstico y tampoco pérdida de oportunidad, no presentando la gestante ningún criterio de gravedad que obligara a finalizar la gestación antes de la semana 37, conforme a los protocolos de la Sociedad española de Ginecología y Obstetricia (SEGO).

 

OCTAVO. - Con fecha 15 de junio de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA. - Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 16 de septiembre de 2019 le son plenamente aplicables.

 

II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito registrado con fecha 16 de septiembre de 2019, como hemos dicho, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. Dicho artículo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, dispone que “el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. En el presente caso, el óbito fetal se produce el 14 de junio de 2019, por lo que la reclamación estaría dentro del plazo para reclamar.

 

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede, con mucho, del previsto en el artículo 91 LPACAP.

 

TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial.

 

I. El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.

 

No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.

 

En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:

 

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

 

c) Ausencia de fuerza mayor.

 

d) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación de éste ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actúa como elem ento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, “debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis”.

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA. - Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Falta de acreditación.

 

Considera la reclamante, que el daño sufrido consistente en óbito fetal causado por desprendimiento de placenta normalmente inserta (DPPNI), es consecuencia de una defectuosa asistencia sanitaria ya que no le fueron puestos a su disposición todos los medios técnicos disponibles por la ciencia médica en ese momento, ya que:

 

“1. No se evaluó el grado de bienestar fetal mediante cardiotocografía durante su embarazo durante los intervalos que se consideran aceptados por los protocolos de la SEGO.

2. No se controló la proteinuria cualitativa cada 24 horas mediante tiras reactivas.

3. No hay constancia de analítica del 13 de junio, sino que la analizada es la del 10 de junio según consta en la historia clínica

4. Se debió haber ingresado a la reclamante el 13 de junio tras un TA de 150/90 mm Hg que es la que consta en la última revisión obstétrica fechada a las 10:30 del 13 de junio de 2019 además de unas últimas domiciliarias de 140-150/95-98 mm Hg ya que la SEGO indica que deberá ingresarse a la embarazada cuando a pesar de realizar un tratamiento adecuado, no se consigue una estabilización de la TA y para la finalización de la gestación”.

 

En el presente caso, no aporta la reclamante al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que “Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.

 

Es por ello que para poder determinar si ha existido o no vulneración de la lex artis será preciso acudir a los informes de los profesionales que obran en el expediente.

 

Así, en primer lugar, el Dr. C afirma en su informe que la reclamante recibió una asistencia muy estrecha y dedicada en consultas obstétricas: diez visitas a consultas, además de 8 visitas a Urgencias e ingreso de 5 días. Igualmente, se afirma que el ingreso hospitalario no evita eventos imprevistos ni mejora asistencia clínica si se puede tener control analítico y ecodoppler fetal estrechos y no hay diagnóstico de preeclampsia grave.

 

Se sigue diciendo que su actuación se ajustó a las recomendaciones de la SEGO para Trastornos Hipertensivos del Embarazo: Se cribó correctamente el riesgo de PE, se administró AAS, se detectó la preeclampsia en SG 30-31, se controló TA con administración de fármacos antihipertensivos a dosis creciente, sin requerir administración de medicación intravenosa ni sulfato de magnesio; se realizaron analíticas seriadas siendo todas normales, salvo la proteinuria (hallazgo asociado al diagnóstico de preeclampsia pero que no sirve de criterio pronóstico o de gravedad), además de que en las preeclampsias sin criterios de gravedad el ingreso no es necesario si se consigue un control adecuado de forma ambulatoria, presentando la reclamante un rango de TA dentro de las consideradas en la preeclampsia no grave, que no requería tratamiento intravenoso ni obligaba a ingreso hospitalario.

 

En cuanto al momento de finalización de embarazo de la PE no grave el protocolo de la SEGO afirma que la gestación debe programarse a partir de las 37 semanas, no habiendo presentado la reclamante ningún criterio de gravedad que obligara a finalizar antes de esa semana 37, por lo que estaba prevista para el día 23 de junio, siendo el evento de abruptio placentae una complicación infrecuente pero descrita, y no predecible previamente por ninguna prueba pues sucede minutos u horas previas al eventual fatal desenlace maternofetal.

 

Por su parte, el informe médico pericial aportado por la compañía aseguradora del SMS comienza indicando que se trata de una paciente secundigesta que presenta en el primer trimestre un riesgo alto de preeclampsia precoz. Es controlada dentro de recomendaciones de guías clínicas con control tensional normal hasta la semana 28, diagnosticándose de preeclampsia sin signos de gravedad en la semana 31. Se realiza control exhaustivo administrando tratamiento antiagregante (Tromalyt) y distintas dosis de fármaco antihipertensivo (Trandate) asociado en las últimas semanas a otro antihipertensivo (Aldomet). Tenía programada una finalización de la gestación (mediante inducción) en la semana 37. En la semana 36 acude a urgencias por mareo y dolor hipocondrio y es diagnosticada de abruptio placentae y muerte fetal anteparto por lo que se indica cesárea urgente.

 

Sigue diciendo que se evaluó, en base a las recomendaciones de la SEGO, de forma precisa el bienestar fetal mediante cardiotocografía, realizando registros fetales el día 24 de mayo, 8 de junio, 10 de junio y 13 de junio. Además, se complementó con ecografía sistemática y estudio de circulación fetal mediante Doppler.

 

En cuanto al control de la proteinuria, se indica que ésta se valora solo al diagnóstico y que no se recomiendan determinaciones seriadas y así se hizo.

 

Por lo que respecta a la analítica, en la visita del 13 de junio se evaluó la analítica del 10 de junio que era normal (no afectación ni hepática ni renal, ni descenso de las plaquetas), sin olvidar que estamos en control en consulta y que, aunque se hubiera solicitado analítica, el resultado hubiera llegado después del óbito fetal.

 

Sobre que debió haber ingresado a la reclamante el 13 de junio, indica que no existían criterios de ingreso, ante una preeclampsia sin criterios de gravedad. La SEGO establece que los criterios de tratamiento oral son en caso de TA persistentes de 150-159/100-109. Indicando, así mismo, que se deben evitar descensos importantes de la TA ya que puede empeorar la situación fetal al disminuir el flujo placentario, para terminar afirmando que, de todos modos, aunque se hubiera indicado ingreso hospitalario no se hubiera evitado el óbito fetal, ya que el motivo fue un desprendimiento prematuro de la placenta y ésta es una circunstancia aguda que aparece de improviso.

 

Por ello concluye que se actúa acorde a las recomendaciones de la SEGO en un caso de preeclampsia sin criterios de gravedad, siendo el abruptio o desprendimiento prematuro de la placenta normalmente inserta una circunstancia impredecible y de instauración brusca, por lo que el control obstétrico, por parte de los facultativos del Hospital Santa Lucia de Murcia, fua acorde a la lex artis ad hoc.

 

Por ello, frente al contenido de la historia clínica, y al juicio técnico de los informes médicos emitidos por facultativos especialistas en Ginecología y Obstetricia, debemos concluir, en el mismo sentido de la propuesta de resolución, que las manifestaciones de la reclamante sobre la relación de causalidad entre la actuación sanitaria y el daño producido no está justificado en criterio médico alguno, a pesar de que corresponde a aquélla la carga de la prueba, en aplicación del artículo 217 de la LEC, no habiendo existido infracción de la lex artis en el presente caso.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.

 

No obstante, V.E. resolverá.